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TSDJ PSO SL - 523563105001-2018-00270-01 (319)-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 523563105001-2018-00270-01 (319)-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 9 SANCIÓN MORATORIA - SU APLICACIÓN NO ES AUTOMÁTICA: Se debe analizar si el empleador actuó de buena fe a fin de determinar si el incumplimiento estuvo guiado por medidas razonables. SANCIÓN MORATORIA – EXONERACIÓN: Las justificaciones para que no proceda la condena deben ser serias, válidas, sólidas y atendibles por encontrarse en juego derechos laborales. SANCIÓN MORATORIA - CARGA DE LA PRUEBA: El empleador tiene la carga de probar los motivos por los cuales no efectuó el pago de prestaciones sociales y derechos laborales al término de la relación laboral. (…) los argumentos de la apoderada de la parte demandada sólo refieren que la demandante se negaba a comparecer al local para recibir el dinero de su liquidación o conciliar lo adeudado; sin embargo, ello resulta insuficiente para liberarse de las condenas resarcitorias que trae el artículo 65 del C.S.T., porque finamente se sacrificaron de manera seria los derechos laborales de la trabajadora, quien alcanzó la reivindicación de los mismos tan solo a través de la presente contienda judicial.(…) (…)si la demandante se negaba a recibir los dineros correspondientes a su liquidación, la demandada debía adelantar el trámite de pago por consignación y notificárselo a la interesada, si su verdadero interés era evitar una condena indemnizatoria. Como ello no ocurrió, procede la sanción moratoria, no porque la mala fe se presuma, sino porque se omitió acreditar razones válidas, serias, sólidas y atendibles que le ubiquen en el plano de la buena fe. (…) ___________________________________________________________________________________ _______

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente:

fe. (…) ___________________________________________________________________________________ _______

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 523563105001-2018-00270-01 (319) ACTA No. ____________ San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas del Decreto No. 806 de junio 4 de 2020 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por SONIA YANETH CHAVES BENITES en contra de MARIANA DEL PILAR VITERY FUEL, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

I. ANTECEDENTESTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00270-01 (319)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

2 Pretende la accionante, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada MARIANA DEL PILAR VITERY FUEL, que rigió entre el 18 de abril de 2017 y el 30 de abril de 2018, el cual terminó por decisión unilateral de la convocada a juicio. Como consecuencia de tales

declaraciones solicita imponer condena a su favor por las acreencias laborales enlistadas en el escrito genitor, con su respectiva indexación , indemnizaciones, la compensación salarial entre el 18 de abril de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017, así como el reconocimiento de derechos extra y ultra petita y las costas procesales. Como fundamentos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que el 18 de abril de 2017 fue contratada verbalmente por la convocada a juicio para realizar oficios varios en el establecimiento de comercio denominado PAN DE MAÍZ EL TRADICIONAL DE LA 13, en donde desempeñaba las funciones descritas en el hecho 6º del escrito de demanda, en un horario de 3:40 a.m. a 12:00 m. durante toda la semana, incluidos sábados, domingos y festivos , bajo la continua subordinación de su empleadora, percibiendo desde el 18 de abril de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017, $140.000 semanales, es decir, $560.000 mensuales y desde el 1º de noviembre al 30 de abril de 2018, el SMLMV fijado por el gobierno nacional. Señala que durante el tiempo laborado la demandada le proveía los elementos de trabajo e instrumentos adecuados para la realización de sus labores, sin que jamás se presentara queja alguna o llamado de atención en su contra. Expone que el 30 de abril de 2018, de manera unilateral y sin justa causa, la empleadora terminó el contrato de trabajo sin que se le cancelaran los derechos

laborales reclamados con la presente acción. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificada la demandada en debida forma, a través de apoderada judicial y dentro de la oportunidad legal, la contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, aceptando que se celebró un contrato verbal a término indefinido; sin embargo, advierte que este rigió desde el 7 de mayo de 2017 hasta el 30 de abril de 2018, el cual terminó por decisión unilateral e injustificada de la demandante. Aclara que el horario de trabajo era desde las 4:00 a.m. a las 10:30 a.m. de lunes a domingo y ocasionalmente se extendía hasta las 11:00 a.m., con descanso de aproximadamente media hora; que los trabajadores tenían tres días de descanso compensatorios al mes por los domingos laborados y que continuamente se leTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00270-01 (319)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 3 llamaba la atención a la accionante por llegar tarde o negarse a hacer ciertas funciones. Manifiesta que percibió la suma de $200.000 semanales, más transporte al inicio de las labores y su desayuno diario, el que solicita valorar como parte del salario; que se le entregaba los elementos de trabajo y que en el mes de diciembre se le pagó la suma de $500.000, correspondiente a las primas de servicios de los meses trabajados en 2017.

Refiere que la demandante dejó de asistir al trabajo antes de cumplir el año de labores y que en diferentes ocasiones se contactó con la demandante, quien se rehusó a recibir su liquidación. En su defensa propuso varias excepciones de mérito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, la operadora judicial a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 3 de agosto de 2021, declaró que entre la señora SONIA YANET CHAVES BENITEZ, en calidad de trabajadora y la demandada MARIANA DEL PILAR VITERY FUEL, en calidad de empleadora, existió un contrato laboral a término indefinido vigente entre el 1º de mayo de 2017 al 30 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada denominada RETIRO VOLUNTARIO y como no probadas las restantes. En consecuencia, condenó a la convocada a juicio a pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: auxilio de cesantías con sus intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización por no pago de intereses a las cesantías y la indemnización moratoria. Igualmente la condenó al pago de cotizaciones en pensiones de conformidad con cálculo actuarial a satisfacción de la entidad administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada o decida afiliarse la promotora del litigio por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2017 y el 30 de abril de 2018, tomando

como ingreso base de cotización la suma de $800.000 mensuales. Finalmente, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas procesales. Para asumir tal decisión la jueza consideró que, con respecto al extremo inicial de la relación laboral, los testimonios escuchados a petición de la demandante no daban claridad y de esa forma se toma el aceptado por la demandada, esto es, el 1º de mayo de 2017. Por otro lado, la operadora judicial consideró que la terminación delTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00270-01 (319)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 4 contrato se dio por decisión de la demandante al no volver a su lugar de trabajo y como no acreditado la liquidación y pago de los derechos derivados del contrato de trabajo, razón por lo cual impuso condena.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, quien representa los intereses judiciales de la parte demandada se opuso parcialmente a la decisión impartida por la jueza cognoscente, tras considerar lo siguiente:

1. No estar de acuerdo con la condena por concepto de indemnización moratoria y pide su revocatoria, teniendo en cuenta que la Sra. MARIANA DEL PILAR VITERY FUEL aceptó la existencia de la relación laboral y que se debía un dinero, lo que demuestra su buena fe. Señala que el esposo de la accionada intentó contactarse

con la Sra. SONIA YANET CHAVES BENITEZ a fin de pagar el dinero adeudado, pero se rehusó a asistir al lugar de trabajo para recibir el dinero y que se intentó, sin éxito, l legar a un acuerdo conciliatorio. Finalmente aduce que la enfermedad crónica padecida por la demandada le impedía estar pendiente de la situación.

2. Solicita, además, desestimar la condena en costas.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020, se expusieron -vía electrónica-, conforme da cuenta la constancia secretarial del 14 de septiembre de 2021, los alegatos de la parte demandada, quien manifiesta que la imposición de la sanción moratoria requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, definir su proceder de buena o mala fe y luego definir si se interpone o no la sanción.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00270-01 (319)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

5 Señala que la Sra. MARIANA DEL PILAR VITERY FUEL, tal como lo manifestó en su declaración, si bien conocía las obligaciones respecto de sus trabajadores, no tenía clara la ritualidad que exige, los montos y las fechas en las que debía cumplirlas; empero, la juez infiere el conocimiento de tales obligaciones y con base en esta suposición declara que existe la mala fe. Adicionalmente, aduce que el esposo de la demandada buscó e hizo llamadas telefónicas a la señora SONIA YANETH CHAVES BENÍTEZ, inicialmente para que volviera a trabajar y posteriormente para solucionar el tema del pago de su liquidación; sin embargo, la demandante no contestó las llamadas y era negada en su residencia. Ello no fue valorado por la jueza, por considerarlo no demostrado y que, en caso de ocurrir, la demandada debía consignar los valores adeudados a órdenes del juzgado, imponiéndole la obligación de aplicar conocimientos legales y de carácter procesal que no posee. Finalmente, señala que esta demostrado que se solicitó el aplazamiento de la audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y que acudió el esposo de la demandada a buscar una fórmula de arreglo, pero no se logró. En suma, considera que la jueza omitió realizar un estudio de las pruebas en torno a la conducta asumida por la demandada, sus actos y comportamientos, descalificando su proceder. Por lo anterior solicita revocar el reconocimiento de la sanción moratoria

a favor de la demandante y, en consecuencia, absolver a la demandada al pago de la misma. CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar i) ¿Existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión en el pago del auxilio de cesantía y demás derechos laborales a favor de la demandante; o, por el contrario, la decisión de imponer a cargo de la llamada a juicio el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. se ajusta a derecho? ii) La condena impuesta a cargo de la demandada por concepto de costas procesales, se ajusta a los lineamientos legales y debe confirmarse? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOSTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00270-01 (319)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

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1. DE LA SANCIÓN MORATORIA En torno a dirimir este primer aspecto, es preciso señalar por parte del Juez Colegiado que la sanción moratoria no es de aplicación automática, pues así lo ha señalado de forma reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y más recientemente en sentencia SL-845-2021, radicado No. 83444 del 17 de febrero de 2021, de manera que se debe analizar si la demandada actuó de buena fe a fin de determinar si el incumplimiento estuvo guiado por medidas razonables (CSJ SL, 1.º feb.

2011, rad. 30437, CSJ SL, 24 abr. 12, rad. 39600, CSJ SL14426-2014 y CSJ SL5291-2018). En efecto, la buena fe hace referencia a que el empleador que no realice el pago de prestaciones sociales y derechos laborales al término de la relación laboral, pero acredite fehacientemente que su omisión estuvo guiada por razones objetivas y jurídicas que le impidieron cumplir con sus obligaciones patronales, se lo exonere de imponer en su contra una condena tan onerosa como lo es la sanción moratoria; sin embargo, no cualquier error es excusable, pues no se puede afectar al trabajador que requiere los recursos provenientes de su liquidación laboral. Bajo estas claras premisas, el faro probatorio recae en la parte pasiva de Litis, quien, atendiendo el precedente jurisprudencial que orienta la materia, en su condición de empleadora, tiene la carga de probar los motivos que lo llevaron a incurrir en tal omisión y que, en todo caso, en criterio del operador judicial estas justificaciones sean serias, válidas, sólidas y atendibles por encontrarse en juego derechos laborales. En ese orden de ideas, una vez analizado el material probatorio arrimado al plenario, la conclusión a la que llega este Cuerpo Colegiado no es diferente a la que soporta la decisión adoptada por la operadora judicial de primer orden, pues los argumentos de la apoderada de la parte demandada sólo refieren que la demandante se negaba a comparecer al local para recibir el dinero de su liquidación o conciliar lo

adeudado; sin embargo, ello resulta insu ficiente para liberarse de las condenas resarcitorias que trae el artículo 65 del C.S.T., porque finamente se sacrificaron de manera seria los derechos laborales de la trabajadora, quien alcanzó la reivindicación de los mismos tan solo a través de la presente contienda judicial. Ahora bien, respecto a la afirmación de la apoderada judicial de la parte demandada de que la jueza le impuso la obligación a la accionada de aplicar conocimientos legales y de carácter procesal que no posee, es preciso advertir que tal argumento no puede ser de recibo pues el desconocer los mandatos legales noTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00270-01 (319)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 7 exime a las personas de observarlos. Al respecto, en sentencia STL17578-2021 con radicado N°. 95897 del 15 de diciembre de 2021, tomando un acápite de la Alta Corporación Constitucional señaló: “Puede afirmarse con certeza que no hay siquiera un jurista especializado en una disciplina jurídica particular que pueda responder por el conocimiento cabal de las que constituyen el área de su especialidad. Mucho menos puede esperarse que un ciudadano corriente conozca todas las normas que se refieren a su conducta. El recurso epistémico utilizado por el legislador es más bien la ficción, de uso frecuente y obligado en el derecho, y que en el caso específico que ocupa a la Corte puede expresarse de

este modo: es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que tienen que ver con su conducta. La obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita. […] (C.C C-651-97)” En conclusión, si la demandante se negaba a recibir los dineros correspondientes a su liquidación, la demandada debía adelantar el trámite de pago por consignación y notificárselo a la interesada, si su verdadero interés era evitar una condena indemnizatoria. Como ello no ocurrió, de contera y sin necesidad de mayores elucubraciones, procede la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., modificada por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, no porque la mala fe se presuma, sino porque se omitió acreditar razones válidas, serias, sólidas y atendibles que le ubiquen en el plano de la buena fe.

2. DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Sea lo primero señalar que, de acuerdo con las disposiciones del Código General del Proceso, al que se acude por disposición del artículo 145 del C.P.L. y S.S. por no contar con norma propia que regula el tema, las costas judiciales, también denominadas costas procesales, corresponden a los gastos imprescindibles necesarios para adelantar un proceso judicial.

Para su imposición, la norma procesal en cita acogió el sistema objetivo, razón por la

cual el numeral 1° del artículo 365, establece que tal condena recae en la parte que resulte vencida en el proceso, a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, salvo cuando se haya decretado en su favor el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P., que no es el caso. Ahora bien, reprocha la alzadista la imposición del 4% en la tasación de las agencias en derecho; no obstante, en esta instancia no resulta dable analizar el monto de estaTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00270-01 (319)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 8 condena, pues a voces del artículo 366 del mismo compendio adjetivo, los recursos de reposición y apelación proceden contra el auto que aprueba las costas.

3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme se desata el recurso de alzada formulado por la parte demandada, las costas en esta instancia estarán a su exclusivo cargo y a favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho, conforme a lo regulado en el citado Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en el equivalente a un (1) smlmv; esto es, $1.000.000, que serán liquidadas de forma concentrada por el juzgado de procedencia, como lo ordena el art. 366 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 3 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, objeto de apelación por pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a un (1) smlmv; esto es, $1.000.000, que serán liquidadas de forma concentrada por el juzgado de procedencia, como lo ordena el art. 366 del C.G.P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS insertando copia íntegra de la presente actuación para que sea conocida por las partes que componen la Litis. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Los Magistrados, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00270-01 (319)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

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JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO

(ausente con permiso)

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