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TSDJ PSO SL - 523563105001 2018-0032-01 (302)-(11-09-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 523563105001 2018-0032-01 (302)-(11-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TRABAJADOR OFICIAL – CONTRATO DE TRABAJO: Elementos.

Conforme el análisis del material probatorio recaudado y teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad demandada, se determina que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial y por tanto, que su vinculación con la demandada se realizó mediante contrato de trabajo, del cual se encuentran acreditados sus elementos esenciales.

CESANTÍAS – PRESCRIPCIÒN.

La prescripción opera, por regla general, cuando no se han ejercido las acciones laborales dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, pero respecto de las cesantías ésta solo se contabiliza a partir de la terminación del contrato de trabajo, y teniendo en cuenta la fecha en que este hecho acaeció y la reclamación administrativa realizada por la cual se interrumpió el término prescriptivo, hay lugar a condenar al pago de las cesantías dejadas de cancelar por la entidad demandada. _____________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En San Juan de Pasto, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), siendo el día y hora programado para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, profieren decisión de fondo

dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por DEIRO ROSALES ROSALES en contra de la EMPRESA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES DE IPIALES S.A. E.S.P.- UNIMOS S.A. E.S.P., radicado bajo el número único nacional 523563105001 2018-0032-01 (302) , acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales. Se deja constancia que para la presente actuación se siguen los lineamientos procesales trazados por el Decreto No. 804 de junio 4 de 2020 y por ello, luego de vencido el traslado para la formulación de alegatos de conclusión a las partes que componente la Litis, se puso a consideración de la Sala de Decisión LaboralTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00032-01 (302)

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés López Dávila 2 el respectivo proyecto de fallo, siendo discutido y aprobado unánimemente según consta en el acta No._____ de la fecha, por lo que se dicta la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Pretende el actor, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la existencia de un único contrato de trabajo con la EMPRESA MUNICIPAL DE

TELECOMUNICACIONES DE IPIALES S.A. E.S.P.– UNIMOS S.A. E.S.P – que rigió entre el 1° de septiembre de 2009 y el 4 de noviembre de 2015. En consecuencia, solicita que la convocada a juicio sea condenada al reconocimiento y pago de los derechos laborales enlistados en el libelo genitor, al igual que las costas procesales. Como fundamento de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que prestó sus servicios personales a favor de la demandada en su condición de trabajador oficial, en el periodo antes citado, desempeñando el cargo de Técnico en Banda Ancha, cumpliendo las funciones principales de instalación, cancelación, cambio de plan, cambio de equipo, mantenimiento y corrección del servicio de banda ancha, bajo continuada subordinación, utilizando las herramientas de la entidad demandada, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6 p.m. y devengando un salario variable superior al mínimo legal. Explica que desde el 1º de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, su relación se rigió por contrato de trabajo verbal en el que intervino la CTA ARDICOP, quien se limitó a suministrar mano de obra permanente a la empresa accionada y a pagar los aportes a la seguridad social; que desde el 2 de enero de 2012 hasta el 28 de febrero del mismo año, las partes suscribieron orden de prestación de servicios y desde el 1º de marzo de esta anualidad hasta la finalización del vínculo, celebraron varios contratos de trabajo a término fijo. Que a la fecha de presentación de la demanda la convocada a juicio le adeuda varios conceptos laborales por el periodo 1º de septiembre de 2009 a 28 de

finalización del vínculo, celebraron varios contratos de trabajo a término fijo. Que a la fecha de presentación de la demanda la convocada a juicio le adeuda varios conceptos laborales por el periodo 1º de septiembre de 2009 a 28 de febrero de 2012, junto con la indemnización moratoria, presentando reclamación administrativa el 18 de septiembre de 2017. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIATribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00032-01 (302)

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés López Dávila

3 Admitida la demanda y notificada en debida forma, la entidad demandada a través de apoderado judicial, la contestó al igual que su reforma para oponerse a todas las pretensiones incoadas por activa por considerar que la vigencia de la relación laboral entre las partes no se dio en los extremos alegados en la demanda, sino tan solo entre el 1º de marzo de 2012 y el 31 de marzo de 2015, bajo la modalidad de contratos laborales a término fijo y que luego, a través de Resolución No. 054 de 1º de abril de 2015, fue nombrado en calidad de empleado público como JEFE DE LA OFICINA BANDA ANCHA hasta el 3 de noviembre de 2015, data en la que se aceptó su renuncia. En consecuencia, formuló la excepción previa de falta de competencia que fue despachada desfavorablemente por la a quo y la de fondo que denominó

prescripción (fls. 187 a 198). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, en decisión fechada 16 de julio de 2019, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES declaró que entre el señor DEIRO ROSALES ROSALES y UNIMOS S.A. E.S.P., existió una relación laboral vigente desde el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2015, en calidad de trabajador oficial. Consecuente con tal declaración, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de la indemnización moratoria a razón de $49.347 diarios a partir del 23 de julio de 2015, hasta que se haga efectivo el pago de la condena impuesta. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. Para asumir la anterior determinación, la jueza de instancia , luego de definir la naturaleza de la entidad demandada, el carácter de trabajador oficial ostentado por el demandante, la existencia de un contrato de trabajo, así como sus extremos temporales y el salario devengado, impuso condena únicamente por el auxilio de cesantías al encontrar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los demás conceptos solicitados con la demanda. Igualmente, con fundamento en el art. 1º de la ley 797 de 1949, condenó a pagar

la indemnización moratoria a partir del día 91 luego de terminada la relación laboral.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00032-01 (302)

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés López Dávila

4 APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la entidad demandada ataca la declaratoria de contrato de trabajo, en tanto no se acreditaron sus elementos esenciales. En relación con la subordinación, explica que según el Decreto 4588 de 2006, en su artículo 6º, se faculta a las CTA para que contraten, con terceros, actividades de ejecución de obras y prestación de servicios a través del trabajo en misión, las cuales se acreditan en el plenario a cargo del demandante . Ello de manera alguna constituye vínculo laboral como tampoco la entrega de dotación, cuando además el salario no fue pagado por Unimos sino por la CTA, por lo que en su criterio no se configura la “contraprestación” personal del servicio.

Igualmente recrimina la aplicación inadecuada del fenómeno de la prescripción, por cuanto la Jueza no tuvo en cuenta el término de los 3 años para declararlo frente a la condena impuesta.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley

2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la Ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Verificado el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020, se recibió -vía electrónicala intervención de la apoderada judicial de UNIMOS S.A. E.S.P., quien formula alegaciones frente a prescripción de la condena “sanción por no consignación de las cesantías”, la cual no fue impuesta en primera instancia. En lo demás acepta la vigencia del contrato de trabajo en los extremos declarados en la decisión de primer grado y la deuda por concepto de auxilio de cesantías.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00032-01 (302)

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés López Dávila

5 Igualmente, se recepcionó la intervención del Ministerio Público quien solicita a este Cuerpo Colegiado confirmar la decisión de primera instancia, porque de la prueba testimonial y documental arrimada al plenario claramente se desprende la existencia del contrato de trabajo del demandante, en su condición de trabajador oficial de la demandada. Considera que la condena impuesta por concepto de auxilio de cesantía no merece reproche alguno, porque

efectivamente el término de prescripción se cuenta a partir de la terminación del vínculo y no desde la fecha de causación, como lo increpa la parte demandada. CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se encuentra debidamente acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que componen la Litis, derivado de la condición de trabajador oficial del actor? ii) ¿Alcanza prosperidad la inconformidad planteada por la parte pasiva de la Litis frente a la aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción? Primigeniamente y antes de adentrarse en el estudio de los anteriores planteamientos, la Sala llama la atención al apelante por pasiva para recordarle que, si bien para la sustentación del recurso de apelación no se tiene una regla para su formulación, lo cierto es que al menos debe indicarse lo que con él se pretende; esto es, modificar, adicionar o revocar la decisión atacada. Y aunque tal falencia se presenta en esta causa procesal, ello no es óbice para que la Sala aborde el estudio de los p untos de inconformidad que oportunamente se plantearon para su estudio en esta instancia. Ahora bien, para desatar los anteriores planteamientos jurídicos se procede a abordar los siguientes temas:

  1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEMANDADA Y VERIFICACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Sea lo primero advertir que la entidad accionada, EMPRESA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES DE IPIALES UNIMOS S.A. E.S.P, es una empresa de servicios

públicos domiciliarios bajo la forma de Empresa Industrial y Comercial del EstadoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00032-01 (302)

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés López Dávila

6 (Ley 142 de 1994, art. 17 parágrafo primero) del orden municipal, por lo que sus servidores están clasificados en la forma regulada por el art. 292 del Dto. 1333 de 1986; es decir, por regla general trabajadores oficiales y tan sólo por excepción, se entenderán como empleados públicos, aquellos que expresamente señalen los estatutos. Así las cosas, corresponde verificar si en el periodo 1º de septiembre de 2009 al 31 de marzo de 2015, declarado en la sentencia de primer grado, el actor se desempeñó como trabajador oficial y por tanto, vinculado mediante contrato de trabajo. Para ello se acude al artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª del mismo año, que exige la concurrencia de estos tres elementos para acreditar el contrato de trabajo: “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional y c. El salario como retribución del servicio”. A su turno el artículo 20 ibidem, establece que: “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”. Aplicado lo anterior al caso que ahora ocupa la atención de este Cuerpo Colegiado, se tiene que la prestación del servicio por parte del demandante a

entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”. Aplicado lo anterior al caso que ahora ocupa la atención de este Cuerpo Colegiado, se tiene que la prestación del servicio por parte del demandante a favor de la entidad demandada, como TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE BANDA ANCHA, se demuestra plenamente con las pruebas documentales arrimadas al proceso, consistentes en la orden de prestación de servicios No. 4 suscrito por las partes el 2 de enero de 2012, por el término de 60 días con una remuneración de $ 1.045.368 para enero y de $ 1.575.632 para febrero de 2012 (fl. 47). Igualmente con los contratos de trabajo individual de trabajo a término definido y liquidaciones laborales, así:Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00032-01 (302)

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés López Dávila 7 - Contrato No. 027, firmado por las partes a partir del 1º de marzo al 31 (sic) de junio de esa misma anualidad, con salario diario de $ 45.000 pagadero por mensualidades; 55/2012, para el periodo 1º de julio a 31 de diciembre, salario $ 1.350.000 mensuales (fls. 48 a 55), confirmado con liquidación laboral (fl. 68 a 70). - Contrato No. 01/2013, a partir del 2 de enero hasta el 31 de marzo de 2013,

salario $ 1.416.656; 006/2013, con igual asignación, desde el 1º de octubre al 31 de diciembre (fls. 56 a 63); sin embargo, con la liquidación que reposa a folios 71 a 73 se acredita un periodo laborado del 1º de enero al 30 de septiembre; es decir, la anualidad completa. - Contrato No. 02/2014, salario $ 1.480.405, del 1º de julio al 30 de septiembre de 2014 (fls. 64 a 67). Los primeros 180 días del año 2014 se acredita con la liquidación laboral del folio 74 a 76 y del 1º de julio de 2014 a 31 de marzo de 2015, con el documento obrante a folios 77 a 79, con un salario final de $ 1.548.505. Con respecto al periodo anterior, de septiembre de 2009 a 9 de noviembre de 2011, se adosan con la demanda órdenes de trabajo con logotipo de “UNIMOS” (fls. 113 a 138), así como el listado de personal técnico disponible para fines de semana de marzo a junio y de octubre a diciembre de 2011, en el cual se incluye al demandante (fls. 139 y 141), plan de contingencia para elecciones del 30 de octubre de 2011 (fl. 140) y solicitud de permiso para ausentarse del trabajo dirigido a la Jefe de Talento Humano de UNIMOS (fl. 142). Sumado a ello, cuenta el plenario con los testimonios rendidos por los señores

ÁLVARO FABIAN BETANCOURT, MARIA LOURDES YEPEZ y SEGUNDO MODESTO BENAVIDES, compañeros de trabajo del actor, quienes coinciden en afirmar, sin dubitación alguna, que el actor prestó sus servicios de forma personal a la empresa UNIMOS S.A. E.S.P. desempeñando la función de SOPORTE DE BANDA ANCHA, ejecutando actividades de instalación de redes, estudios de campo, mantenimiento de redes, atención de daños, entre otras . Tales versiones confrontadas con la prueba documental ofrecen a la Sala la suficiente credibilidad y convicción, por cuanto el primero de ellos manifestó ser su supervisor, la señora MARIA LOURDES desempeñarse como Jefe de Recursos Humanos de la demandada y por tanto, conocer de los pormenores de laTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00032-01 (302)

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés López Dávila 8 vinculación del actor y el último, como compañero de labores, dio cuenta sobre las funciones y otros detalles relacionados con la prestación del servicio del demandante a favor de la empresa UNIMOS.

Así las cosas, toma fuerza la presunción consagrada en el referido artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, situación que le permite concluir a esta Sala de Decisión que efectivamente el señor DEIRO ROSALES sostuvo una relación laboral con la entidad accionada. Ello por cuanto, contrario a lo argüido por el recurrente por pasiva, la actividad probatoria de la entidad convocada a juicio no derruyó, de manera alguna, tal presunción legal. En cuanto a los extremos temporales no fueron atacados en forma directa en la apelación por pasiva; sin embargo, ellos se encuentran debidamente acreditados con la prueba documental entre enero de 2012 a 31 de marzo de

manera alguna, tal presunción legal. En cuanto a los extremos temporales no fueron atacados en forma directa en la apelación por pasiva; sin embargo, ellos se encuentran debidamente acreditados con la prueba documental entre enero de 2012 a 31 de marzo de 2015 y en lo que respecta al periodo septiembre de 2009 a diciembre de 2011, con lo depuesto por los testigos traídos a juicio, antes citados, quienes son coincidentes en afirmar que el actor laboró de forma continua e ininterrumpida a favor de la empresa accionada, desde septiembre de 2009, cuando ingresó en el cargo desempeñado como Auxiliar de Banda Ancha, lo que para la Sala resulta de plena credibilidad. En cuanto a la remuneración, es acertado el análisis realizado por la actora entre septiembre de 2009 y febrero de 2012, por el cual reconoció el salario mínimo y en cuanto hace relación a la remuneración final, marzo de 2015, útil para liquidar la indemnización moratoria del art. 1º de la ley 797 de 1949, con el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, se acredita a folio 77, sin que éste ni los restantes documentos aportados por la parte demandante fueron tachados de falsos ni redargüidos por la demandada. Es por lo anterior que las alegaciones que en este sentido formula el alzadista por pasiva, al sustentar el recurso de apelación, no alcanzan prosperidad porque para este Cuerpo Colegiado, en aplicación estricta del principio de realidad

sobre las formas, el contrato de trabajo del demandante con la demandada y por tanto su condición de trabajador oficial, se acredita entre el 1º de septiembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2015, pues a partir del 1º de abril de esa misma anualidad fue nombrado como JEFE DE LA OFICINA DE BANDA ANCHA, cargo de libre nombramiento y remoción (fl. 229), bajo la condición de empleado público.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00032-01 (302)

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés López Dávila 9 ii) PRESCRIPCIÓN Igualmente arguye el recurrente por pasiva, que la forma como se aplicó el fenómeno extintivo de prescripción no es correcta y, en consecuencia, en su sentir, todos los derechos invocados por activa se encuentran afectados por él.

Al respecto y con fundamento en el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y S.S., en materia laboral la prescripción opera, por regla general, cuando no se han ejercido las acciones laborales dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, señalando además que el simple reclamo escrito del trabajo recibido por el empleador la interrumpe por un lapso igual. Ello por regla general opera para todos los derechos laborales de carácter prescriptible; sin embargo, dentro de este grupo existen unos con prescripción especial, como es el caso de las vacaciones y las cesantías. En relación con esta

prestación social, pese a que su causación es anualizada conforme lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, solo se contabiliza a partir de la terminación del contrato de trabajo. Así lo adoctrina Nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional de manera reiterada y pacífica en las sentencias CSJ SL 34393, CSJ SL 41522, 14 ag. 2012, CSJ SL89362015, CSJ SL2967-2018 y SL2885 de 2019, entre muchas otras. En este orden, en ningún yerro incurrió la operadora judicial de primer grado al sentenciar el pago de las cesantías dejadas de cancelar por la entidad convocada a juicio, pues el término prescriptivo se cuenta a partir del 1º de abril de 2105 y la reclamación administrativa con la virtualidad e interrumpirlo, que obra a folios 21 a 24, se presentó el 18 de septiembre de 2017; es decir, antes de que trascurrieran los tres años para que se presentara el fenómeno extintivo de las obligaciones.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00032-01 (302)

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés López Dávila

10 En consecuencia, los reproches formulados por la parte demandada frente a la decisión impartida por el Juzgado Laboral de Circuito de Ipiales, no alcanza prosperidad y por ello se confirmará en su integridad. En la forma como se desató el recurso de apelación, hay lugar a condenar en

costas en esta instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1 smlmv, esto es, $ 877.803 que serán liquidados en la forma ordenada por el art. 366 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 16 de julio de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales (N), objeto de apelación por pasiva, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1 smlmv; esto es, $ 877.803, que serán liquidadas de forma concentrada por el Juzgado de Primera Instancia, como lo ordena el artículo 366

del C. G. del P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS ELECTRÓNICOS. De la presente actuación se dejará copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de

procedencia. Los Magistrados,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00032-01 (302)

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés López Dávila

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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