TSDJ PSO SL - 523563105001 – 2019 – 00207 – 01 (297)-(26-04-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 523563105001 – 2019 – 00207 – 01 (297)-(26-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% SOBRE LA PENSIÓN MÍNIMA POR CÓNYUGE A CARGOFue derogado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 : la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 28 de marzo de 2019 estableció que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, fueron objeto de derogatorio orgánica a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , esto es, a partir del día 1 de abril de 1994, explicando que si bien en gracia de discusión ello no se aceptara el Acto Legislativo 01 de 2005 sí habría sacado del ordenamiento el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por vía de su derogación tácita.
INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% SOBRE LA PENSIÓN MÍNIMA POR CÓNYUGE A CARGO –
IMPROCEDENCIA.
“(…) la subsistencia normativa que ordenó la Ley 100 se limitó estrictamente a tres asuntos: (i) la edad para acceder a la pensión, (ii) el tiempo de servicios cotizado y (iii) el monto de la pensión/tasa de reemplazo, sin que tal protección se predicara de ot ros derechos extra pensionales como los que en su momento previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. De lo anterior se desprende que una persona que venía cotizando bajo el régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100, pero que no llegó a cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse en la vigencia de aquél, si bien pudo tener derecho a una pensión en las condiciones del régimen antiguo, definitivamente no tiene derecho a que
cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse en la vigencia de aquél, si bien pudo tener derecho a una pensión en las condiciones del régimen antiguo, definitivamente no tiene derecho a que aquella fuera favorecida con beneficios extra pensionales que el nuevo régimen no contempla”.
“(…) tal manto protector no resulta predicable de otros derechos extra pensionales, dejando por sentado que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 y en aplicación del ar tículo 289, todas las demás prerrogativas que no fueron consideradas en dicha normatividad quedaron derogadas de forma tácita, siendo una de ellas el incremento pensional del 14% por persona a cargo solicitada en la presente causa”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 523563105001 – 2019 – 00207 – 01 (297)
ACTA No. ____________
En San Juan de Pasto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veint iuno (2021), fecha señalada para la celebración de la presente actuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conformada por los doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, en calidad de magistrada ponente, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAM ÍREZ, pro fieren decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por JOSE CLEMENTE RUIZ VELASQUEZ en
CLAUDIA CECILIA TORO RAM ÍREZ, pro fieren decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por JOSE CLEMENTE RUIZ VELASQUEZ en contra de COLPENSIONES, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00207-01 (297)
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La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor del demandante frente a la sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Ipiales (N).
Se deja constancia que para la presente actuación se siguen los lineamientos procesales trazados en el Decreto No. 806 de junio 4 de 2020, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES Pretende el actor, a través de vía ordinaria laboral de única instancia, se condene a la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer el incremento pensional por persona a cargo del 14% establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en beneficio de su cónyuge YANIRA REINELDA BURBANO DE RUIZ . E n consecuencia, solicita que la llamada a juicio sea condenada al pago del derecho pensional reclamado desde que el mismo se hizo exigible junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de los anteriores pedimentos manifiesta, en síntesis, que contrajo
pensional reclamado desde que el mismo se hizo exigible junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Como fundamento de los anteriores pedimentos manifiesta, en síntesis, que contrajo matrimonio con la Sra. Yanira Reinelda Burbano de Ruiz ; que el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución No. 0289 de 8 de febrero de 2012 bajo las égidas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su condición de beneficiario del Régimen de Transición que trae la ley 100 de 1993. Expone que COLPENSIONES no reconoció el derecho mediante escrito de l 12 de febrero de 2016 , correspondiente el 14% de incremento pensional por persona a cargo que lo consagra el artículo 21 del acuerdo en cita.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda por parte del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Pasto (N) y notificada en debida forma la demandada, la contestó en el curso de la audiencia regulada en los artículo 72 y 77 del C.P.L. y S.S., por tratarse de un proceso laboral de única instancia , a través de apoderad a judicial, oponiéndose a las pretensiones incoadas por activa, argumentando que al demandante no le asiste el reconocimiento de los incrementos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto su pensión se reconoció bajo el amparo de la Ley 33 de 1 985, la cual no dispone
reconocimiento de los incrementos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto su pensión se reconoció bajo el amparo de la Ley 33 de 1 985, la cual no dispone incremento por persona a cargo. Añade que no procede la aplicación analógica deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00207-01 (297)
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la norma exigida y señala que en todo caso este incremento se encuentra derogado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU 140 de 2019.
Formula como medios de defensa la excepción previa denominada “falta de competencia por factor territorial” con base en el artículo 11 del C.P.L. y S.S., en tanto la reclamación administrativa se elevó en la ciudad de Ipiales y varias excepciones de mérito.
Igualmente, el Ministerio Público se pronuncia respecto de la demanda, expresando, fundamentalmente, la improcedencia del derecho invocado por cuanto el reconocimiento de la pensión del actor se efectuó bajo las égidas de la ley 33 de 1985 y no del Acuerdo 049 de 1990. Apoyada en estos argumentos formuló la excepción previa de “falta de competencia por el factor territorial acorde al art. 100 del C.G.P.” y de fondo la denominada “inexistencia del derecho reclamado”.
Finalmente, en la etapa de decisión de excepciones previas, la Jueza declara como probada la f alta de competencia para conocer el asunto, como lo solicit ó Colpensiones y el Ministerio Público y siguiendo las preceptivas del artículo 11 del
Finalmente, en la etapa de decisión de excepciones previas, la Jueza declara como probada la f alta de competencia para conocer el asunto, como lo solicit ó Colpensiones y el Ministerio Público y siguiendo las preceptivas del artículo 11 del Compendio Adjetivo Laboral ordenó remitir el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales (fl. 55), Despacho que avocó conocimiento del asunto mediante auto del 25 de septiembre de 2019 y dispuso conservar la validez de lo actuado por así disponerlo el inciso 3º numeral 2º del artículo 101 del C.G.P., aplicable en esta materia por remisión, por lo que retomó la actuación en la etapa de saneamiento del proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, la operadora judicial a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, mediante sentencia calendada 16 de octubre de 2020, declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido e inaplicabilidad de una norma derogada” formuladas por Colpensiones e “inexistencia del derecho reclamado ” propuesto por el Ministerio Público, en consecuencia , absolvió al Fondo Pensional de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.
Para tomar tal decisión , la directora judicial determinó que el demandante no satisface las exigencias legales para adquirir el derecho a los incrementos pensionalesTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00207-01 (297)
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del 14% sobre la pensión mínima, por cónyuge a cargo, dado que el reconocimiento de su pensión no se rigió por los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino por la Ley 33 de 1985, normativa en la cual no se previó el incremento solicitado.
Adicionalmente expone que si bien el accionante es beneficiario del Régimen de Transición regulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , el mismo les permite conservar la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación del régimen anterior, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de allí que resulta inviable la aplicación del incremento por apl icación del Régimen de Transición, por cuanto se afectaría el principio de inescindibilidad de la norma.
Finalmente expone que, en todo caso, aún si el reconocimiento pensional se cimentara en el Acuerdo 049 de 1990, la misma suerte corren las aspiraciones del actor ya que dichos conceptos no están vigentes bajo los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, para quien resultó totalmente adversa y no fue apelada, siguiendo los lineamientos del artículo 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el artículo 14 del Decreto 1149 de 2007.
a favor de la parte demandante, para quien resultó totalmente adversa y no fue apelada, siguiendo los lineamientos del artículo 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el artículo 14 del Decreto 1149 de 2007.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020 , según constancia secretarial del 12 de marzo de 2021 , se recibieron -vía electrónicalas intervenciones finales de COLPENSIONES y del Ministerio Público.
El primero de ellos para ratificarse en lo dicho desde la contestación de la demanda, solicitando se declaren probadas las excepciones propuestas por cuanto los incrementos por persona a cargo no fueron referidos en el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, tampoco hacen parte de la pensión como lo consagra el DecretoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00207-01 (297)
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758 de 1990 , aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia . Alega que s u reconocimiento se opone al art ículo 48 superior modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 , insistiendo en que dicho beneficio no tiene vocación de permanencia en la pensión de vejez y que si bien la ley 100 no derog ó expresamente el art. 21 del decreto en cita , lo hizo la Corte
beneficio no tiene vocación de permanencia en la pensión de vejez y que si bien la ley 100 no derog ó expresamente el art. 21 del decreto en cita , lo hizo la Corte Constitucional con la sentencia SU-140-2019.
En el mismo sentido , el representante del Ministerio Público presenta sus alegatos de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, esbozando que si bien no se desconoce la calidad de pensionado del demandante, de la lectura de la resolución del año 2012, que le hizo tal reconocimiento, se vislumbra que éste se efectuó bajo el Régimen de Transición y los presupuestos de la Ley 33 de 1985, por laborar más de 20 años en el sector público, por lo que de conformidad con lo señalado en la sentencia SU -140 de 2019 , no le asiste derecho al incremento reclamado.
CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio el siguiente problema jurídico: i) ¿Es procedente reconocer y pagar a favor de la parte actora el incremento pensional del 14% por persona a cargo que contempla el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año? En caso afirmativo, ii) ¿Alcanzan prosperidad las pretensiones condenatorias elevadas por el demandante?
En torno a dirimir la presente causa litigiosa, esta Colegiatura precisa , primigeniamente, que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el decreto 758 del mismo año, consagra el derecho al incremento pensional en un porcentaje del 14% sobre la pensión mínima legal , por el cónyuge , compañero o
decreto 758 del mismo año, consagra el derecho al incremento pensional en un porcentaje del 14% sobre la pensión mínima legal , por el cónyuge , compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.
Del mismo modo , resulta relevante considerar que el beneficio pensional que se otorgó al accionante , denominado “pensión de jubilación”, contenido en la Resolución No. 0289 de 8 de febrero de 2012, allegado al expediente con el escrito inaugural (fls. 18 a 20) , se cimentó en las égidas d el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , como beneficiario del Régimen de Transición, con una tasa de reemplazo del 75% porTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00207-01 (297)
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cuanto acreditó ante la administradora pensional convocada a juicio 1063 semanas cotizadas con el sector público y por ello, se consideraron los factores salariales contenidos en el artículo 3º de la misma norma, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 . Nótese que, en tal acto administrativo, si bien se cita el Acuerdo 049 de 1990, ello se hace expresamente para referirse al disfrute del derecho pensional, mismo que lo indica el artículo 13 y 35 de este compendio y que se aplica a la materia por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, en torno al tema objeto de revisión esta Corporación rememora lo dispuesto en la sentencia SL9592-2016, en la cual se contempló que:
por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, en torno al tema objeto de revisión esta Corporación rememora lo dispuesto en la sentencia SL9592-2016, en la cual se contempló que:
Dada la senda escogida, no se discute que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, mediante Resolución nº 21360 de 8 de noviembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación en aplicación del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, por haber acreditado un mínimo de 20 años al servicio del municipio de Medellín y 55 años de edad.
Es preciso señalar que ya en varias oportunidades esta Corporación se ha ocupado sobre la materia de los incrementos por personas a cargo, entre otras, en las sentencias CSJ SL 5 dic. 2007, rad. 29531 y 29714, donde se sostuvo que no habían sido derogados por la Ley 100 de 1993 y que era procedente su concesión a los pensionados que les fue concedido su derecho, directamente, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o, a través del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Reiterando en esta oportunidad el criterio rememorado, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el desacierto que se le endilga, pues, en efecto, el citado beneficio pensional se estableció en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para sus afiliados y cuyo derecho pensional se gobernaba bajo ese régimen, situación que no se cumple en el caso del recurrente, habida
Decreto 758 de 1990, para sus afiliados y cuyo derecho pensional se gobernaba bajo ese régimen, situación que no se cumple en el caso del recurrente, habida cuenta que quedó demostrado que su pensión de jubilación se concedió en aplicación de la Ley 33 de 1985, por haber laborado más de 20 años al servicio del municipio de Medellín, en calidad de servidor público, precepto que valga recordar, no establece en su articulado los mencionados incrementos para los servidores públicos.
Y aunque la Alta Corporación ha mantenido la postura desde la sentencia del 5 de diciembre de 2007, Radicación No 29351, M.P Dr. Luis Javier Osorio, donde se dispuso que los incrementos por persona cargo del art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, después de promulgada la ley 100, estuvieron vigentes y se aplica ban a quienes por derecho propio o por transición podían acceder a él, en reciente pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional , sentencia de unificación SU 140 del 28 de marzo de 2019, mantuvo la ultractividad de unos determinados aspectos del sistema pensional anterior, para ciertas personas y por cierto tiempo, protegiendo las expectativas legítimas exclusivamente para la adquisición del derecho a la pensión.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00207-01 (297)
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Por consiguiente, se entiende que la subsistencia normativa que ordenó la Ley 100 se limitó estrictamente a tres asuntos: (i) la edad para acceder a la pensión, (ii) el tiempo
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Por consiguiente, se entiende que la subsistencia normativa que ordenó la Ley 100 se limitó estrictamente a tres asuntos: (i) la edad para acceder a la pensión, (ii) el tiempo de servicios cotizado y (iii) el monto de la pensión/tasa de reemplazo , sin que tal protección s e predicara de otros derechos extra pensionales como los que en su momento previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. De lo anterior se desprende que una persona que venía cotizando bajo el régimen pensional anterior a la vigencia de l a Ley 100 , pero q ue no llegó a cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse en la vigencia de aquél, si bien pudo tener derecho a una pensión en las condiciones del régimen antiguo, definitivamente no tiene derecho a que aquella fuera favorecida con beneficios ex tra pensionales que el nuevo régimen no contempla.
Así las cosas, si bien el querer del Legislador, quien actuó con apego a la Constitución al proteger las expectativas de los asociados, era garantizar el derecho a una pensión en las condiciones en que e speraban, tal manto protector no resulta predicable de otros derechos extra pensionales, dejando por sentado que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 y en aplicación del artículo 289, todas las demás pre rrogativas que no fueron consideradas en dicha normatividad quedaron derogadas de forma tácita, siendo una de ellas el incremento pensional del 14% por persona a cargo solicitada en la presente causa.
De esta manera y sin necesidad de mayores elucubraciones ni la verificación de otros requisitos, siguiendo la tesis defendida por la directora judicial de primer grado, al
pensional del 14% por persona a cargo solicitada en la presente causa.
De esta manera y sin necesidad de mayores elucubraciones ni la verificación de otros requisitos, siguiendo la tesis defendida por la directora judicial de primer grado, al actor no le asiste el derecho pretendido y, por lo tanto, la decisión que ahora se revisa en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante será confirmada, por encontrarla ajustada a derecho.
En la forma como se desata el primer problema jurídico resulta inane abordar el restante planteamiento. Las cos tas en esta instancia jurisdiccional no se impondrán, por no haberse causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00207-01 (297)
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RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, el 16 de octubre de 2020, objeto del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS insertando copia íntegra de la presente actuación. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS insertando copia íntegra de la presente actuación. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia.
Los Magistrados,