TSDJ PSO SL - 523563105001- 2020-00045-01 (336)-(21-04-2023)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 523563105001- 2020-00045-01 (336)-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Página 1 de 13 PENSIÓN DE INVALIDEZ – Su conocimiento está atribuido al juez del trabajo. PENSIÓN DE INVALIDEZ – Libertad probatoria: Las autoridades judiciales gozan de libertad para analizar la pérdida de capacidad laboral.
PENSIÓN DE INVALIDEZ – CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: Trámite.
PENSIÓN DE INVALIDEZ – CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: Entidades a las que les corresponde realizar la calificación. PENSIÓN DE INVALIDEZ – No resulta obligatorio agotar en forma previa el procedimiento ante las Juntas de Calificación de Invalidez. PENSIÓN DE INVALIDEZ – CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: El dictamen de las juntas de calificación de invalidez, no es una prueba solemne para probar la discapacidad. PENSIÓN DE INVALIDEZ – CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: Las Empresas Promotoras de Salud se encuentras facultadas para determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de la contingencia. PENSIÓN DE INVALIDEZ – CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: El dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por una EPS, es oponible a los fondos (…) erró la convocada al señalar que las EPS se puede pronunciar únicamente respecto de las contingencias que hacen parte de las coberturas propias del ramo que administran, pues a fin de evitar trámites innecesarios, el
legislador facultó a las integrantes del Sistema General de Seguridad Social, entre estas, las Empresas Promotoras de Salud, para que se pronuncien en una primera oportunidad respecto de la pérdida de capacidad laboral, grado de invalidez y origen, tal como reza el referido artículo 41, en el que dispuso, inclusive, una “doble instancia” en caso de controversia, que será resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Ahora, desde el trámite administrativo, la contestación de la demanda y luego, con el recurso de apelación, incluso en la etapa de alegatos de conclusión, quien representa los intereses de la llamada a juicio se resiste al reconocimiento pensional deprecado por activa, argumentando que el dictamen emitido por EMSSANAR EPS, no tiene la facultad de comprometer los recursos del RPM por haberse efectuado sin la potestad de pronunciarse frente a situaciones que tengan por objeto un reconocimiento pensional, y, por lo mismo le resulta inoponible. (…) (…) aun cuando no exista notificación del inicio del trámite de pérdida de capacidad laboral, en el pleno ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, quien así lo considere puede debatirlo procesalmente; o, en su defecto, requerir un nuevo dictamen dentro de la contestación de la demanda y no solo limitar sus argumentos de defensa en la falta de oponibilidad del concepto (CSJ SL 1044-2019), como en el presente caso, resaltando en este punto, que tal y como se encuentra acreditado en el plenario la convocada COLPENSIONES fue notificada
del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la EPS EMSSANAR, sin que hubiere presentado controversia (…) (…) los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 no constituyen presupuestos procesales que deban aplicarse en el reconocimiento pensional de invalidez, ni expresan un procedimiento previo de imperativo cumplimiento que impida al afiliado, ante la negativa del reconocimiento de dicha prestación, inclusive acudir directamente a las juntas regionales o al juez laboral, más aún porque tales dictámenes no constituyen pruebas solemnes. (…) se concretó que los Jueces del Trabajo y de la Seguridad Social son competentes para analizar los hechos de invalidez que las juntas hayan establecido y, en tal sentido, pueden en forma definitiva dictaminar si existe la incapacidad o no, el grado de invalidez, la distribución porcentual y minusvalías, si ellas se presentan. (…) PENSIÓN DE INVALIDEZ – Requisitos: Se configuran. (…) la actora cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, pues en armonía con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, acredita una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, específicamente del 55.04%, (…) además de la densidad de semanas (…) INTERESES MORATORIOS – NATURALEZA: Su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación.
INTERESES MORATORIOS – Procedencia. (…) efectivamente proceden los intereses moratorios reclamados por la demandante, cuatro meses después de que los interesados radiquen la solicitud de reconocimiento pensional (artículo 19 Decreto 656 de 1994) junto con la documentación que acredite tal derecho ante la administradora pensional. Bajo tales circunstancias, para elTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020 – 00045 – 01 (336) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 2 de 13 caso en estudio, ello solo ocurrió el 15 de agosto de 2018, cuando se radicó reclamación administrativa de reconocimiento pensional, con la inclusión de la notificación del dictamen de PCL por parte de EMSSANAR EPS, De esta manera, los intereses moratorios se causarán a partir del 16 de diciembre de 2018 y hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación, a la tasa máxima vigente para ese momento. (…) ________________________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 5235631050012020-00045-01 (336) San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión
de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por MARÍA
PASTORA CUASPUD CÓRDOBA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Pretende la actora, por esta vía ordinaria laboral, se la declare beneficiaria de la pensión de invalidez de origen común por cumplir con los requisitos legales y, por tanto, se condene a COLPENSIONES a reconocerla y pagarla a partir de 27 de junio de 2019, en un monto igual al salario mínimo legal o al que resulte probado, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Fundó sus pretensiones en que nació el 15 de julio de 1958 y se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el 1° de mayo de 2015, cotizando un total de 1.590 días, es decir, 227.14 semanas; que de conformidad con su historia clínica se encuentra con diversas patologías diagnosticadas y relacionadas en el escrito inaugural; que el 19 de diciembre de 2017, la Entidad Promotora de Salud EMSSANAR, emitió el dictamen No. 27394544 determinando un porcentaje de PCL del 55.04%, de origen común y fecha de estructuración 27 de junio de 2017.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020 – 00045 – 01 (336)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 3 de 13
Agrega que el 30 de abril de 2018, radicó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue negada mediante oficio de la misma data, por cuanto el dictamen aportado y el
Página 3 de 13 Agrega que el 30 de abril de 2018, radicó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue negada mediante oficio de la misma data, por cuanto el dictamen aportado y el certificado de pago de incapacidades expedido por la EPS no cumplían con los requisitos legales; que el 11 de mayo de 2018, solicitó revisión de esta decisión y con Resolución No. SUB132331 del mismo mes y año, igualmente se denegó por falta de notificación del dictamen de PCL, situación que se enmendó el 26 de junio de esa misma anualidad, sin controversia alguna. Indica que el 15 de agosto siguiente, nuevamente requirió el reconocimiento pensional con la totalidad de los anexos requeridos, con idéntica respuesta a través de la Resolución No. SUB318570 de 6 de diciembre de 2018, frente a la que se interpusieron los recursos de ley, desatados con Resolución No. DIR 148 de 4 de enero de 2019, aduciendo que la EPS EMSSANAR no tiene competencia para calificar la invalidez con pretensión de reconocimiento pensional. Sostiene, finalmente, que peticiones en igual sentido formuló el 26 de marzo, el 23 de julio y 5 de noviembre de 2019, con semejantes resultados, lo que le ha generado perjuicios de índole moral y material. 1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificada la demanda en debida forma, la administradora del fondo público pensional, a través de apoderado judicial, la contestó oponiéndose a todas y cada
una de las pretensiones formuladas en su contra, indicando que si bien el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 indica que en primera oportunidad, el ISS, hoy COLPENSIONES, las ARL, las compañías de seguro y las EPS, pueden calificar la PCL, el grado de invalidez y su origen, lo cierto es que cada régimen lo puede hacer únicamente respecto de las contingencias que hacen parte de las coberturas propias del ramo que administran. En el caso de las EPS, solamente podrán referirse al origen de la enfermedad para determinar a donde deben remitir al paciente cumplidos los 150 días de incapacidad y cuando debe determinar si un beneficiario debe ser eximido del cobro de la UPC pero no respecto de la calificación que tenga como fin conseguir una prestación pensional, como es el caso, en cuyo evento únicamente puede pronunciarse COLPENSIONES, de maneraTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020 – 00045 – 01 (336) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 4 de 13 que el dictamen emitido por la EPS EMSSANAR no tiene el alcance de comprometer los recursos del RPM. Con fundamento en ello formuló las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción”, “imposibilidad de condena en costas”, “imposibilidad de intereses moratorios”, entre otras.
1.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, la operadora judicial a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 5 de julio de 2022, declaró el derecho de la demandante a la pensión de invalidez deprecada, a partir de 27 de junio de 2017. Condenó a COLPENSIONES, en consecuencia, a pagar la mesada en cuantía de un (1) smlmv, el retroactivo indexado por valor de $63.952.691; declaró no probadas las excepciones propuestas por pasiva; y, finalmente, la condenó en costas. Para arribar a tal determinación, señaló que la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones y que realizados los estudios pertinentes la actora cumple con la exigencia de PCL y la densidad de semanas de cotización. Respecto de la oponibilidad del dictamen discutido por la demandada, aduce que, de conformidad con la legislación y la jurisprudencia, la EPS se encontraba habilitada para conceptuar al respecto y en caso de discrepancias la convocada pudo indicarlo a través de objeción que resolvería la Junta Regional de Calificación de Invalidez o dentro del proceso ordinario, sin que ninguno de tales eventos ocurriera. 1.3. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Inconforme con la improcedencia de los intereses moratorios, quien representa a la convocante a juicio señala que estos fueron solicitados previo a la indexación,
además, en el particular la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional deprecada y COLPENSIONES injustificadamente omitió su pago, aún transcurridos los 4 meses posteriores a la solicitud, de manera que este concepto debe reconocerse a partir de diciembre de 2018.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020 – 00045 – 01 (336)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 5 de 13 1.4. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA Igualmente se aparta de esta decisión el apoderado judicial del fondo público demandado, quien insiste en los argumentos esbozados desde la contestación de la demanda, esto es, que si bien el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 indica que la calificación de la PCL en una primera oportunidad puede realizarla la EPS, lo cierto es que estas únicamente pueden pronunciarse respecto al origen de la patología para indicar donde se remitirá al afiliado después de los 150 días de incapacidad o si un beneficiario debe ser eximido del cobro de la UPC, pero no en este caso en el que se persigue el reconocimiento de la prestación de invalidez, siendo COLPENSIONES la única competente. De otro modo, se otorgaría a los particulares la facultad de emitir estos conceptos que afectan el orden legal.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación por la parte
demandante y COLPENSIONES, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. Igualmente asumirá el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pensional, de la cual la Nación es garante, en la forma dispuesta por el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007. 2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, se presentaron -vía electrónica-, las intervenciones de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, conforme da cuenta la constancia secretarial de 31 de agosto de 2022. El apoderado judicial de la llamada a juicio COLPENSIONES, insiste en la revocatoria del fallo proferido, toda vez que el dictamen de PCL emitido a favor de la actora por parte EPS EMSSANAR no tiene el alcance de comprometer los recursos del RPM, pues legalmente no es de su competencia estos pronunciamientos cuando lo que se persigue es el reconocimiento de la pensión de invalidez, en cuyo caso la única habilitada para tal efecto es la administradora pensional.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020 – 00045 – 01 (336)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 6 de 13
Por su parte, la apoderada judicial de la demandante, solicita modificar el numeral
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 6 de 13
Por su parte, la apoderada judicial de la demandante, solicita modificar el numeral tercero de la decisión de primer grado, toda vez que se causaron los intereses moratorios deprecados desde el escrito inicial, los cuales deberán calcularse desde el 30 de agosto de 2018. CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La Empresa Promotora de Salud EMSSANAR, se encuentra facultada para determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de la contingencia; en caso afirmativo, el dictamen que emitió la EPS EMSSANAR resulta oponible a la convocada COLPENSIONES?; ii) ¿ La demandante acredita fehacientemente los requisitos para acceder al derecho pensional de invalidez deprecado en el líbelo genitor?; iii) ¿Es procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas a favor de la demandante? Por último, iv) ¿Proceden los intereses moratorios en lugar de la indexación ordenada en primera instancia? 2.2. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 2.2.1. DE LA CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ Y OPONIBILIDAD DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Indica la recurrente por pasiva, a favor de quien también se surte el grado jurisdiccional de consulta que, en el particular, la EPS EMSSANAR no se encuentra
legalmente facultada para determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias, pues tal acreditación solo les faculta para determinar el origen de la patología para dirigir al afiliado cuando han transcurridos 150 días de incapacidad o si un beneficiario debe ser eximido del cobro de la UPC, pero no frente a casos en donde se persigue el reconocimiento de la prestación de invalidez, evento en el que la única autorizada para la calificación de primera vez es COLPENSIONES, por ser quien se encargará de la cobertura prestacional. Al respecto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, reza:Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020 – 00045 – 01 (336) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 7 de 13 “El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías
de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en pronunciamiento C-120 de 2020, en donde se indicó: “ 5.4. Finalmente, la Sala consideró que la medida acusada era razonable, por cuanto propende por un fin legítimo (lograr agilizar y hacer más eficiente el trámite), mediante el ejercicio de una facultad regulativa (establecer una competencia) que es idónea para lograr el fin que se busca (evitar que los trámites en los que las aseguradoras consideran que sí hay lugar a una pérdida de capacidad laboral y ocupacional tengan que esperar a que se adelante el proceso administrativo ante las juntas regionales). En consecuencia, se concluye que el inciso segundo del Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 no es contrario a la Constitución y, por tanto, se declarará
exequible”. Dicho lo anterior y avalando la postura de la juzgadora cognoscente, considera esta Sala de Decisión que erró la convocada al señalar que las EPS se puede pronunciar únicamente respecto de las contingencias que hacen parte de las coberturas propias del ramo que administran, pues a fin de evitar trámites innecesarios, el legislador facultó a las integrantes del Sistema General de Seguridad Social, entre estas, las Empresas Promotoras de Salud, para que se pronuncien en una primera oportunidadTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020 – 00045 – 01 (336) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 8 de 13 respecto de la pérdida de capacidad laboral, grado de invalidez y origen, tal como reza el referido artículo 41, en el que dispuso, inclusive, una “doble instancia” en caso de controversia, que será resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Ahora, desde el trámite administrativo, la contestación de la demanda y luego, con el recurso de apelación, incluso en la etapa de alegatos de conclusión, quien representa los intereses de la llamada a juicio se resiste al reconocimiento pensional deprecado por activa, argumentando que el dictamen emitido por EMSSANAR EPS, no tiene la facultad de comprometer los recursos del RPM por haberse efectuado sin la potestad de pronunciarse frente a situaciones que tengan por objeto un reconocimiento pensional, y, por lo mismo le resulta inoponible. En tal sentido, es de anotar que nuestro Órgano de Cierre en esta Jurisdicción ha concertado que aun cuando no exista notificación del inicio del trámite de pérdida de capacidad laboral, en el pleno ejercicio de sus derechos de contradicción y
En tal sentido, es de anotar que nuestro Órgano de Cierre en esta Jurisdicción ha concertado que aun cuando no exista notificación del inicio del trámite de pérdida de capacidad laboral, en el pleno ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, quien así lo considere puede debatirlo procesalmente; o, en su defecto, requerir un nuevo dictamen dentro de la contestación de la demanda y no solo limitar sus argumentos de defensa en la falta de oponibilidad del concepto (CSJ SL 10442019), como en el presente caso, resaltando en este punto, que tal y como se encuentra acreditado en el plenario la convocada COLPENSIONES fue notificada del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la EPS EMSSANAR (fl. 47 del expediente unido), sin que hubiere presentado controversia, conforme se lee en el certificado obrante a folio 49 y admite la demandada, cuando insiste que no realizó pronunciamientos por tratarse de un dictamen emitido por una entidad sin facultades para ello. Es tanto así, que desde el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL 11910-1999, la autoridad en la materia ha sido enfática en indicar que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 no constituyen presupuestos procesales que deban aplicarse en el reconocimiento pensional de invalidez, ni expresan un procedimiento previo de imperativo cumplimiento que impida al afiliado, ante la negativa del reconocimiento de dicha prestación, inclusive acudir directamente a las juntas regionales o al juez laboral, más aún porque tales dictámenes no constituyen pruebas
solemnes. Y para ahondar en razones, con la sentencia SL 29622 de 19 de octubre de 2006, se concretó que los Jueces del Trabajo y de la Seguridad Social son competentes para analizar los hechos de invalidez que las juntas hayan establecido y, en tal sentido,Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020 – 00045 – 01 (336) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 9 de 13 pueden en forma definitiva dictaminar si existe la incapacidad o no, el grado de invalidez, la distribución porcentual y minusvalías, si ellas se presentan. Por consiguiente, la alegación dada por la parte recurrente por pasiva no tiene acogida ante esta Sala de Decisión. 2.2.2. CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Resuelto el primer planteamiento, este Cuerpo Colegiado, al igual que la falladora de primer orden, encuentra que la actora cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, pues en armonía con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, acredita una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, específicamente del 55.04%, de conformidad con el dictamen No. 27394544 de 19 de diciembre de 2017, emitido por EMSSANAR EPS (fls. 39-45), además de la densidad de semanas dispuesta en el artículo 39 del mismo compendio normativo1 , pues entre el 27 de junio de 2017 y
el 27 de igual mes, pero del año 2014, acredita un total de 111.04 semanas de cotización (ver cuadro anexo). 2.2.3. LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL Y EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Para abordar este segundo aspecto, se tiene que la demandante agotó la reclamación administrativa válida para este efecto el 15 de agosto de 2018, cuando aportó la totalidad de documentos, incluida la notificación del dictamen de PCL a COLPENSIONES (fl. 63 - 68) y con ello interrumpió el fenómeno extintivo de la prescripción. Esta se reanuda el 8 de enero de 2019, cuando la demandada notificó personalmente la Resolución No. DIR 148 de 4 de enero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y puso fin a la instancia administrativa (fl. 731); es decir, que contaban hasta el 7 de enero de 2023 para presentar la respectiva demanda y así ocurrió, 24 de febrero de 2020 y se notificó dentro del año siguiente. Por esta razón, la prescripción no opera frente a los derechos pensionales causados a favor de la convocante, ni siquiera parcialmente. En consecuencia, entre el 27 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2022 (teniendo en cuenta la data del fallo de primera instancia y que el pago de la mesada pensional se causa mes vencido), la condena por concepto de retroactivo pensional,
1 Artículo 39 Ley 100 de 1993. “(…) 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta
se causa mes vencido), la condena por concepto de retroactivo pensional,
1 Artículo 39 Ley 100 de 1993. “(…) 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraciónTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020 – 00045 – 01 (336) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 10 de 13 contenido en el cuadro anexo, sobre un salario mínimo legal mensual vigente, con 1 mesada adicional, arroja un total de $56.406.213, valor que por resultar igual al condenado en primer orden será confirmado en esta instancia. Por último, se autoriza a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional reconocido a favor de la demandante, lo correspondiente a los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con el porcentaje establecido en la ley. En este sentido el numeral tercero de la decisión se modificará. 2.2.4. INTERESES MORATORIOS Solicita la recurrente por activa conceder los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, frente a los que cabe indicar que la Alta Corte ha dispuesto en sentencias como la SL1681-2020 y SL3130-2020, lo siguiente: “En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que
son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. (…) No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena l intereses moratorios. Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva. Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema,Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020 – 00045 – 01 (336)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 11 de 13 todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación.
Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. (…) En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” Claro lo anterior y descendiendo al caso que ahora ocupa la atención del Juez Plural, efectivamente proceden los intereses moratorios reclamados por la demandante, cuatro meses después de que los interesados radiquen la solicitud de reconocimiento pensional (artículo 19 Decreto 656 de 1994) junto con la documentación que acredite tal derecho ante la administradora pensional. Bajo tales circunstancias, para el caso en estudio, ello solo ocurrió el 15 de agosto de 2018, cuando se radicó reclamación administrativa de reconocimiento pensional, con la inclusión de la notificación del dictamen de PCL por parte de EMSSANAR EPS, tal como se indica en el escrito inicial
y se corrobora con el contenido de la Resolución No. SUB318570 de 6 de diciembre de 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.