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TSDJ PSO SL - 523783189001 2015-00052 - 01 (260)-(08-11-2019)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 523783189001 2015-00052 - 01 (260)-(08-11-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

NULIDAD DE OFICIO - En los as untos que se adelanten en contra de entidades públicas, resulta imperativa la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, al Ministerio Público. Teniendo en cuenta que el Ministerio Público debe intervenir como sujeto procesal especial en los procesos en que sea parte la Nación o una entidad territorial, para lo cual es imperativo que se surta la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del que libra mandamiento de pago y como esto fue omitido y siendo que el representante de tal entidad una vez advertido de la irregularidad solicitó se nulite la actuación, procede la Sala en defensa del interés público a declarar la nulidad, con la finalidad de que el Juzgado de conocimiento rehaga la actuación notificando previamente al Ministerio Público y se corra el traslado respectivo para lo de su cargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD)

FECHA: 8 DE NOVIEMBRE DE 2019

En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalado para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA

PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por CLAUDIA

XIMENA MUÑOZ en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

SOLIDARIDAD EMPRESARIAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, radicado bajo el número único nacional 523783189001 2015-00052 - 01 (260), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES Y Se reconoce personería jurídica. ………. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la providencia adversa a sus intereses proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con conocimiento en laboral de la Cruz (Nariño), el 17 de junio de 2019, de no ser porque del estudio preliminar del caso se observa que se ha incurrido en una causal de nulidad, aquella contemplada en el numeral 8º. del art. 133 del C.G.P.,RAMA JUDICIAL PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 2015-00052 -01 (260) CLAUDIA XIMENA MUÑOZ vs ICBF y otros 2 /5 aplicable en esta materia por el principio de integración normativa que regula el art. 145 del C.P.L. y S.S. La razón que cimienta esta decisión oficiosa, consiste en que e l Código General del Proceso –Ley 1564 de julio 12 de 2012-, en su artículo 46 # 4

literal a) y parágrafo, establece dentro de las funciones a cargo del Ministerio Público, la de intervenir como sujeto procesal especial, de manera obligatoria, en los procesos en que sea parte la Nación o una entidad territorial, con amplias facultades, entre ellas, la de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas. Para ello es imperativo que frente a tal entidad se surta la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del que libra mandamiento de pago, en la forma regulada por el artículo 41, literal A, numeral 3º. del C.P.L. y S.S. y 612 del C.G.P. (que modifica el art. 199 de la Ley 1437 de 2011), norma adjetiva que consagra: “ El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código” (negrillas fuera de texto). Siendo ello así, es dable concluir que en tratándose de asuntos que se adelanten en contra de las entidades públicas, el actuar del administrador de justicia no es otro que notificar el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, según sea el caso, al Ministerio Público,

personalmente, como lo ordena el artículo 41, literal A, numeral 3º. norma específica del procedimiento laboral aplicable a los procesos que cursan ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; o también a través del buzón electrónico para notificaciones judiciales, cuando se refiere a asuntos que se debaten ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo regula el C.P.A.C.A.RAMA JUDICIAL PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 2015-00052 -01 (260) CLAUDIA XIMENA MUÑOZ vs ICBF y otros 3 /5 Ahora bien, en el caso sometido a estudio se precisa que entre quienes conforman la parte pasiva de la Litis se encuentran el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBFy el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, entidades públicas que sin discusión alguna hacen parte de la estructura organizacional de la Nación y por ello, la notificación al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda resulta imperativa, con las condiciones antes descritas. Ocurre en la presente causa litigiosa que tal disposición no fue acatada por el director del proceso en primera instancia o al menos no obra prueba de ello en el plenario, aun cuando éste fue advertido de la necesidad de notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante escrito proveniente del Ministerio de Salud y Protección Social, mismo que fue incorporado al plenario con auto del 28 de septiembre de 2015, folio 220 y 221 y que diera lugar a notificar en forma correcta a la mencionada Agencia. Y tal omisión no trae como consecuencia inmediata declarar la nulidad de lo actuado, como lo hace ver primigeniamente el numeral 8º del

en forma correcta a la mencionada Agencia. Y tal omisión no trae como consecuencia inmediata declarar la nulidad de lo actuado, como lo hace ver primigeniamente el numeral 8º del artículo 133 del C. G. P., aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C. P. T. y la S. S., porque en el mismo compendio adjetivo, artículo 137, consagra la figura de la “Advertencia de la nulidad”, permitiendo su saneamiento en los siguientes términos: “Art. 137.- En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. Así las cosas, encontrándose presente en esta audiencia el Señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público, se le correRAMA JUDICIAL PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 2015-00052 -01 (260) CLAUDIA XIMENA MUÑOZ vs ICBF y otros 4 /5 traslado de la anterior advertencia y se le solicita hacer conocer su posición con respecto a la nulidad antes referenciada.

(…) Escuchada entonces la intervención del Ministerio Público y confirmado como se encuentra que su solicitud está dirigida a que se nulite toda la actuación y así, una vez notificado en debida forma, se le conceda el término de 10 días para que el Ministerio Público tenga la posibilidad de pronunciarse y ejercer la defensa técnica que en derecho corresponda, procede la Sala en defensa del interés público en consecuencia a declarar la nulidad dentro del presente asunto, a partir de la audiencia ordenada en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., surtida el 15 de mayo de 2019 (fl. 915 a 917), con la finalidad de que el Juzgado de conocimiento rehaga la actuación notificando previamente al Ministerio Público, corriendo el traslado respectivo para lo de su cargo, en cumplimiento estricto a lo ordenado por los artículo 46 y 612 del C. G . del P., a través de mensaje dirigido al buzón electrónico, al cual debe anexarse copia de la providencia a notificar y copia de la demanda con sus respectivos anexos. Adicionalmente, para garantizar el principio de economía procesal y siguiendo lo preceptuado en el artículo 138 del C.G.P. “las pruebas que se practicaron dentro del sub lite conservarán su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla y se mantendrán las medidas cautelares practicadas”. Finalmente se advierte que a la presente actuación judicial se le debe impartir un trámite inmediato, procurando una decisión en primera instancia en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo a partir de la audiencia

instancia en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo a partir de la audiencia ordenada en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., realizada en este proceso el día 15 de mayo de 2019, con la finalidad de que el Juzgado deRAMA JUDICIAL PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 2015-00052 -01 (260) CLAUDIA XIMENA MUÑOZ vs ICBF y otros 5 /5 conocimiento rehaga la actuación notificando previamente al Ministerio Público, en cumplimiento estricto a lo ordenado por los artículo 46 y 612 del

C. G. del P., a través de mensaje dirigido al buzón electrónico, al cual debe anexarse copia de la providencia a notificar y copia de la demanda con sus respectivos anexos.

SEGUNDO. CONSERVAR la validez y eficacia de las pruebas que se efectuaron dentro del sub judice, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. TERCERO. ADVERTIR que a la presente actuación judicial se le debe impartir un trámite inmediato, procurando una decisión en primera instancia en el menor tiempo posible. CUARTO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito con conocimiento en laboral de la Cruz (Nariño), para lo de su cargo. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS y previa su anotación en

el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Nro. de Acta _____ Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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