TSDJ PSO SL - 523783189001 2017-00006-01 (351)-(24-07-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 523783189001 2017-00006-01 (351)-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
PROCESO EJECUTIVO LABORAL – INASISTENCIA A AUDIENCIAS: La sanción que el juez laboral puede imponer a las partes que injustificadamente falten a las audiencias, no son las reguladas por el C.G.P. sino por el C.P.L. y S.S. PROCESO EJECUTIVO LABORAL – EFECTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: El juez como director e impulsor del proceso, puede adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar su paralización.
PROCESO EJECUTIVO LABORAL – ARCHIVO DEL PROCESO POR INASISTENCIA A
AUDIENCIAS: No procede.
Hay lugar a revocar la decisión mediante la cual se declaró terminado el proceso conforme el artículo 372 del C. G. del P., por cuanto ante la inasistencia injustificada de las partes a las audiencias, se debe dar aplicación al artículo 30 del C. de P. L. y de la S. S., modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, el cual regula el procedimiento en caso de contumacia y frente a tal inasistencia no procede la parálisis del proceso, debiendo el juez, adoptar las medidas necesarias para evitar mayores dilaciones y procurar que el mismo llegue a su culminación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO EJECUTIVO LABORAL No. 523783189001 2017-00006-01 (351)
En San Juan de Pasto, a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), siendo el día y hora programada para la celebración de la presente actuación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conformada por los doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, en calidad de magistrada ponente, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, adopta decisión de fondo dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL de la referencia, instaurado por PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en contra del MUNICIPIO DE SAN PABLO, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el apoderado judicial que representa los intereses de la parte ejecutante, frente al auto proferido el 25 de julio de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz(N).Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 2017-00006-01 (351)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
2 Se deja constancia que el respectivo proyecto, que pone fin a la presente actuación, fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No. ______ de la fecha, por lo que se procede a dictar el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a través de apoderado judicial, acciona al Municipio de San Pablo (N) por la vía Ejecutiva Laboral, con el fin de que en su contra se libre mandamiento de pago por la suma de $136.014.089, correspondientes a las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la parte demandada, en su calidad de empleador, entre los periodos abril de 1994 a agosto de 2016 y por los cuales se lo requirió mediante escrito del 12 de septiembre de 2016, junto con los intereses moratorios que de éste se desprenden, que ascienden a $533.402.100, liquidados a 14 de abril de esa misma anualidad.
Solicita, además, el pago de los intereses moratorios causados por cada uno de los periodos adeudados a los trabajadores desde la fecha en que se dejaron de cotizar hasta el pago efectivo, tanto por cotizaciones obligatorias como los aportes al fondo de solidaridad, al igual que por las sumas que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda que no sean pagadas por la entidad demandada, junto con los intereses moratorios que de ella se desprendan y las costas procesales. Trámite y decisión de primera instancia El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz, mediante auto proferido el 7 de septiembre de 2017 (fl. 165), libró mandamiento de pago en contra del Municipio de San Pablo (N), por las sumas solicitadas y decretó unas
medidas cautelares. Una vez notificado el ente ejecutado, por medio de apoderado judicial contestó la demanda ejecutiva aceptando parcialmente las pretensiones, en tanto el ente territorial accionado realizó algunos pagos y por ello solicita sean descontados. Propuso las excepciones de mérito queTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 2017-00006-01 (351)
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denominó “COBRO PARCIAL DE LO NO DEBIDO” e “INEXISTENCIA PARCIAL
DE LA OBLIGACIÓN”.
Trabada la Litis en debida forma, el Juzgado de conocimiento citó a la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G del P., aplicable por analogía al presente caso, al no existir norma expresa que lo regule en el código adjetivo laboral. Esta se inició el 26 de julio de 2017 (Fl. y CD 281 a 283), surtiéndose las etapas de conciliación y saneamiento del proceso, declarando fracasada la primera y descartando la existencia de nulidades e impedimentos. A continuación y por petición conjunta de las partes, se decretó la suspensión del proceso por el término de dos meses, hasta el 26 de septiembre de 2017; luego, el 29 de noviembre de 2017, por el término de un año y finalmente, el 20 de febrero de 2019, por 3 meses más (Fl. 407). Vencidos todos los términos de suspensión del proceso por expresa voluntad de las partes, con auto de 5 de junio de 2019, notificado por
estados el 6 del mismo mes y año (Fl. 408), el a quo señaló la fecha, 16 de julio de 2019, para continuar con la audiencia de la referencia (Fl. 410411), constatando la no asistencia de las partes y por ello, siguiendo lo dispuesto en la referida norma procesal, concedió el término de 3 días para justificar tal omisión, so pena de imponer las sanciones previstas en la ley. Fenecido este plazo y considerando que ninguna de las partes justificó la inasistencia, el juzgado de conocimiento con auto de 25 de julio de 2019 (Fl. 412) y soportado en el artículo 372, numeral 4º, inciso 1º. del C. G. del P., declaró terminado el presente proceso ejecutivo laboral. Recurso de Reposición y en subsidio Apelación Inconforme con tal decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de Reposición y en subsidio Apelación, manifestando que se equivoca el a quo al aplicar una sanción contemplada en dicha norma, en tanto la audiencia inicial, que regula el art. 372 del C.G.P., se agotó íntegramente el 26 de julio de 2017, cuando se surtieron las etapas de conciliación,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 2017-00006-01 (351)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 4 saneamiento del proceso y definición del litigio, formulando la petición de suspensión del proceso una vez ésta concluyó.
Por último explica, que la audiencia a la que se citó para el 16 de julio de 2019, fue la de juzgamiento prevista en el artículo 373 del C. G del P., misma que bien podía llevarse a cabo sin la comparecencia de las partes, por lo que solicita revocar la decisión generadora de inconformidad. Decisión recurso de Reposición El recurso de Reposición se desató negativamente por el operador judicial de primer grado, mediante providencia de 30 de julio de 2019, bajo iguales argumentos de la decisión inicial y por ello, dio curso al recurso de Apelación en el efecto suspensivo.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Mediante el auto que admitió el trámite del recurso de alzada en la segunda instancia, igualmente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que formulen sus alegaciones finales.
Cumplido el plazo, 2 de octubre de 2019 (fl. 5 cdno. 2ª. instancia), no se presentó intervención alguna. Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte ejecutante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., modificado por el
art. 35 de la Ley 712 de 2001, que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Con base en lo que antecede, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral desatar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se ajusta a derecho la decisión adoptada en primera instancia, de declarar terminado elTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 2017-00006-01 (351)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 5 proceso en aplicación del inciso 2º del numeral 4º del artículo 372 del C. G. del P.; o por el contrario, como lo increpa el alzadista, ii) ¿ésta no resulta aplicable por tratarse de la audiencia de juzgamiento?
En torno a desatar el anterior planteamiento es preciso aclarar, primigeniamente, que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no incorpora disposición que gobierne íntegramente el trámite del proceso ejecutivo, por ello, en aplicación del principio de integración normativa o remisión analógica que consagra el artículo 145 del mismo compendio adjetivo, se acude a las normas establecidas en el ordenamiento procesal civil. Lo anterior por cuanto el Código General del Proceso, en su artículo 1º, consagra que esa codificación “regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios”, pero también gobierna “los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad…, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.”
En este orden, no cabe duda para la Colegiatura que el artículo 372 del C.G.P., que regula la audiencia inicial en los procesos verbales, resulta aplicable al proceso ejecutivo laboral por disposición expresa del artículo
regulados expresamente en otras leyes.”
En este orden, no cabe duda para la Colegiatura que el artículo 372 del C.G.P., que regula la audiencia inicial en los procesos verbales, resulta aplicable al proceso ejecutivo laboral por disposición expresa del artículo 443 del mismo compendio adjetivo, en su numeral 2º., en tanto se trata de un asunto de mayor cuantía. Ahora bien, descendiendo al caso sometido a escrutinio, la Sala observa que, ante la inasistencia de las partes a la reanudación de la audiencia inicial, de que trata el artículo 372 del C. G. del P. y la falta de justificación dentro de la oportunidad procesal, el juez de conocimiento declaró terminado el proceso ejecutivo laboral, en aplicación de las consecuencias que regula el numeral 4º, inciso 2º de la norma en cita.
Ella dispuso: “Artículo 372. Audiencia inicialTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 2017-00006-01 (351)
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6 El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Consecuencias de la inasistencia. (…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez,
por medio de auto, declarará terminado el proceso. (…)” En consecuencia tal decisión, en principio, no merecería reproche, de no ser porque frente a este puntual aspecto existe norma expresa en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que faculta al juez para que, en su condición de director e impulsor del proceso, adopte las medidas que resulten necesarias para evitar su paralización. En efecto, el artículo 30 del C. de P. L. y de la S. S., modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, estipula: “ARTICULO 30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. (…) Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77. (…) PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”. Esta facultad se explica por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-868 de 2010, con ponencia de la Mag. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA, al referirse a la exequibilidad del artículo 2º. (parcial) de la Ley 1194 de 2008 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes términos: “Por su parte, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 2017-00006-01 (351)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 7 comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma.
En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.
Como se puede apreciar no existe una única herramienta para garantizar
la efectividad de la administración de justicia. Es más, éstas deben diseñarse en función de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar. En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado. Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad” (negrillas de la Sala). Así las cosas, la sanción que el juez laboral puede imponer a las partes que injustificadamente falten a las audiencias de esta misma naturaleza, no son
las reguladas por el C.G.P. sino por el C.P.L. y S.S. y por ello, sin necesidad de mayores elucubraciones, hace que la decisión de primera instancia que ahora ocupa la atención de la Sala sea revocada, para en su lugar, ordenarle al juez de conocimiento que continúe con el trámite procesal correspondiente, adoptando en su condición de director e impulsor del proceso las medidas que estime necesarias para evitar mayores dilaciones a la causa procesal. Por lo antes expuesto el recurso de apelación alcanza prosperidad, aunque por razones de derecho diametralmente opuestas a las que lo sustentan, por lo que no se impondrán costas en esta instancia.
III. DECISIÓNTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 2017-00006-01 (351)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
8 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de 25 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz (Nariño), mediante el cual declaró terminado el presente proceso ejecutivo laboral y que fue objeto de apelación por la parte activa de la Litis, por las razones explicadas en la parte motiva de la presente providencia, para en su lugar, DEVOLVER las diligencias al Juzgado de conocimiento para que continúa con el trámite que corresponda. SEGUNDO. Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Magistrados
que corresponda. SEGUNDO. Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Magistrados