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TSDJ PSO SL -523783189001-2019-00097- 03-(30-06-2022)-2

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SL -523783189001-2019-00097- 03-(30-06-2022)-2
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 13 BENEFICIARIOS PARA RECLAMAR DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR FALLECIDO - Remisión al orden sucesoral fijado en el ordenamiento civil. (…) con la ejecución de un contrato de trabajo se causan acreencias laborales a favor del trabajador o de su grupo familiar, quienes en todo caso deberán acreditar su condición de beneficiarios para su reclamación, en caso de que éste fallezca. Ahora bien, de las reglas generales del contrato laboral previstas en el artículo 61 del C.S.T., se enuncian las causales legales de terminación del contrato, figurando como la primera de ellas, prevista en el literal a) la muerte del trabajador y por su parte, el artículo 212 de la misma normativa, señala la forma de demostrar la condición de beneficiario de dichas prestaciones; sin embargo, no se especifica, de manera taxativa, quienes ostentan dicha calidad, por lo que es preciso acudir a las disposiciones del Código Civil Colombiano.(…) (…) el referido orden hereditario no solo se aplica al cónyuge sobreviviente, sino que también se extiende al compañero o compañera permanente que le sobreviva al causante siempre y cuando allegue al proceso la correspondiente prueba conforme las directivas establecidas en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, reformado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005. (…) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – BENEFICIARIOS: Compañera permanente. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CONVIVENCIA REAL Y EFECTIVA: Se debe acreditar de manera suficiente,

por 5 años como mínimo, antes del fallecimiento del causante, la clara voluntad de la pareja de compartir techo, mesa y lecho. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS: No se configuran. (…) no toda relación de pareja se encasilla en una verdadera convivencia en los términos de la jurisprudencia laboral, pues en este tipo de relaciones hay una amplia gama de situaciones que atraviesan por lo que se conoce popularmente como “noviazgo”; hasta una verdadera “convivencia efectiva de pareja” que es la que reconoce la ley para efectos de acceder a los derechos pensionales. (…) (…) ninguna de la versiones entregadas por quienes concurrieron en condición de testigos de la parte demandante, ofrecen la convicción suficiente para que esta Sala de Decisión avizore una decisión sustancial y jurídica de la pareja de formar una familia, ni de compartir sus aspectos económicos o sociales, menos que ésta hubiere perdurado por un tiempo igual o superior a 5 años anteriores al fallecimiento del causante; por el contrario, lo que resulta indiscutible es que tanto la demandante como el trabajador fallecido mantenían lazos de afecto, una relación de noviazgo que, por supuesto, permitiría concluir sus nexos afectivos y de cercanía, pero no una convivencia con las características de una unión marital de hecho, al punto que no fue posible siquiera determinar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las que ésta se desarrolló. Ahora, la prueba testimonial y menos las declaraciones extraproceso, dan cuenta de las circunstancias de ayuda mutua ni de los lazos de

solidaridad que sostenían el vínculo, lo que resulta suficiente para tener por no demostrada la comunidad de vida alegada por activa (…) (…) quedando con ello desvirtuada la unión marital de hecho perseguida y, por ende, la condición de compañera permanente que la ubique ante el derecho a la pensión de sobrevivientes (…) y menos aún, la condición de beneficiaria de las acreencias laborales causadas en vida por el trabajador y que ahora, le corresponden a quienes acrediten derechos herenciales. (…) ___________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente:Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00097-03 (407)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

2 Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 523783189001-2019-0009703 – (407) ACTA No. ____________ San Juan de Pasto, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por ANNY CRISTINA ORDOÑEZ URBANO en contra de LEIDY JOHANA BOLAÑOS ESPINOZA, acto

para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

I. ANTECEDENTES Pretende la accionante, por esta vía ordinaria laboral, se declare que entre Ernesto Aldair Ordoñez Ordoñez (q.e.p.d.), en calidad de trabajador y la Sra. Leidy Johana Bolaños Espinoza, traída a juicio en calidad de empleadora, existieron dos contratos de trabajo verbal a término indefinido, el primero, entre el 6 de enero de 2009 al 12 de diciembre de 2011 y, el segundo, desde el 3 de agosto de 2015 al 2 de abril de 2019.

Como consecuencia de tal declaración solicita que, en su condición de compañera permanente, se condene a la demandada al pago de las acreencias enlistadas en el libelo genitor, a la indemnización plena de perjuicios derivado del fallecimiento de su compañero en su lugar de trabajo, demás derechos que resulten de la facultad extra y ultra petita y las costas procesales. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en lo que interesa en el sub lite, que en virtud de las dos relaciones verbales de trabajo a término indefinido suscitadas con la llamada a juicio, su difunto compañero prestó sus servicios personales como vendedor de combustible y otros oficios en la estación de servicio Terpel, ubicada en el Barrio Fátima del municipio de San Pablo (N); que no contaba con los medios de seguridad y vigilancia pese a manejar grandes cantidades de dinero en efectivo ni fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud,

pensión y riesgos profesionales. Sostiene que, al fallecer el trabajador, la llamada a juicio le adeuda los conceptos laborales que se reclaman con la presente acción, incluyendo la pensión de sobrevivientes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIATribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00097-03 (407)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

3 La demanda se admitió, una vez subsanada y se notificó a la demandada, siendo contestada en forma oportuna y a través de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, aceptando, primigeniamente, que el Sr. Ernesto Aldair Ordoñez Ordoñez (q.e.p.d.) prestó sus servicios personales desde el 1º de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, mediante contrato verbal, el cual finalizó por decisión unilateral del trabajador. Posteriormente se vinculó mediante contrato verbal de trabajo desde el 15 de enero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2019 y a partir del día siguiente, 1º de marzo, suscribieron un contrato de prestación de servicios con una duración de 6 meses; sin embargo, laboró hasta el 2 de abril de esa misma anualidad, fecha en la que falleció. Señala que el 2 de agosto de 2017, le canceló al trabajador fallecido las prestaciones sociales por el periodo inicial y con respecto a las restantes acreencias laborales,

generadas como obligación a su cargo en su condición de empleadora y a favor de quien acredite la condición de beneficiario, se realizaron dos publicaciones en el Diario del Sur, compareciendo la madre del trabajador quien acreditó el parentesco con el registro civil de nacimiento y la demandante, sin certificar tal condición. Agrega que realizó un tercer aviso y citó a la madre del causante al Ministerio del Trabajo, por considerarla beneficiaria del fallecido, para el pago de las acreencias laborales causadas, pero no se realizó por cuanto se surtió la notificación del presente proceso ordinario. Aduce, finalmente, que el Sr. ERNESTO ALDAIR ORDOÑEZ ORDOÑEZ (q.e.p.d.) no procreó hijos, tampoco conformó una sociedad conyugal ni tuvo compañera permanente hasta la fecha de su deceso, pues la demandante nunca vivió con él bajo el mismo techo, cuando además él sostenía relaciones sentimentales con otras mujeres. En lo que antecede se cimentaron varias excepciones de mérito. Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, el operador judicial a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de la CruzNariño, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 1º de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de fondo propuestas por pasiva denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y, en consecuencia, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a laTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00097-03 (407)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 4 demandante a asumir las costas de primera instancia por suma de $1.350.000, equivalente al 3% de las pretensiones incoadas en la demanda.

Para asumir tal decisión, el juez analizó los medios de prueba arrimados al dossier para concluir que entre la demandante y el Sr. Ernesto Aldair Ordoñez Ordoñez (q.e.p.d.), no se consolidó una unión marital de hecho, pues los testigos traídos al proceso dieron cuenta de que entre la pareja se suscitó un simple noviazgo, más no un vínculo con vocación de permanencia y apoyo mutuo. Indica que, si bien las testigos LIDIA AMPARO ORDOÑEZ y CARMELA MENESES fueron tachados por sospecha, no se debe pasar por alto que fueron quienes convivieron en el lugar donde el causante pasó sus últimos años de vida y dan fe de lo acontecido al interior de la residencia, cuando además ello concuerda con lo señalado por los demás testigos de la parte demandada. Resalta que la simple afirmación de haber convivido con una persona, automáticamente no le da la condición de compañera permanente, pues es indispensable acreditar que se buscaba con la pareja conformar una familia y, por ende, una comunidad de vida, bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho, lo que en el presente asunto no ocurrió. Concluye, para efecto de determinar el derecho frente al pago de prestaciones sociales, que no se tiene la legitimación para reclamar la existencia de una relación laboral entre Sr. ERNESTO ALDAIR ORDOÑEZ ORDOÑEZ y la Sra. LEIDY JOHANA

BOLAÑOS, por no demostrarse la calidad de heredera. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, quien representa los intereses judiciales de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en procura de que ésta se revoque y, en su lugar, se acojan las pretensiones incoadas en el libelo genitor, argumentando que no se realizó un análisis congruente y riguroso frente a las pruebas aportadas, pues efectivamente existió una unión marital de hecho. Refiere, adicionalmente, que no se analizaron las declaraciones rendidas por los familiares del difunto, quienes ya recibieron una cantidad de dinero por su condición de familiares y beneficiarios del causante. Expone que no se le puede dar credibilidad a un testigo que reside hace más de 10 años en la ciudad de Popayán y quien visitaba a sus padres una o dos veces en el año y desechar los testimonios deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00097-03 (407)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 5 terceros que son conocidos del sector, los cuales dan fe de que el Sr. ERNESTO ALDAIR ORDOÑEZ ORDOÑEZ (Q.E.P.D) y su prohijada, la Sra. ANNY CRISTINA ORDOÑEZ URBANO, si cohabitaban.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Adelantado el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo

actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020, no se recibió -vía electrónicaninguna intervención, según constancia secretarial 10 de noviembre de 2021. CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a este Cuerpo Colegiado plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La Sra. ANNY CRISTINA ORDOÑEZ URBANO, acredita la calidad de beneficiaria que la legitime para solicitar de la llamada a juicio todas y cada una de las acreencias laborales derivadas del vínculo laboral que se gestó con el extinto trabajador, así como la condición de compañera permanente, para acceder a la pensión de sobrevivientes? En caso afirmativo, ii) ¿La actora tiene derecho al reconocimiento de tales derechos?

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

1. DE LOS BENEFICIARIOS PARA RECLAMAR DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR

FALLECIDO Y DE LA CONDICIÓN PARA ACCEDER A DERECHOS PENSIONALES A fin de desatar los anteriores planteamientos es imperativo recalcar, en primera medida, que con la ejecución de un contrato de trabajo se causan acreencias laborales a favor del trabajador o de su grupo familiar, quienes en todo caso deberán acreditar su condición de beneficiarios para su reclamación, en caso de que ésteTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00097-03 (407)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 6 fallezca. Ahora bien, de las reglas generales del contrato laboral previstas en el artículo 61 del C.S.T., se enuncian las causales legales de terminación del contrato, figurando como la primera de ellas, prevista en el literal a) la muerte del trabajador y por su parte, el artículo 212 de la misma normativa, señala la forma de demostrar la condición de beneficiario de dichas prestaciones1 ; sin embargo, no se especifica, de manera taxativa, quienes ostentan dicha calidad, por lo que es preciso acudir a las

disposiciones del Código Civil Colombiano. Así lo ha precisado, igualmente, el Ministerio del Trabajo en diversos conceptos, entre ellos, el 59757 del 11 de junio de 2015, al indicar que, para establecer las beneficiarias de la liquidación de acreencias laborales del trabajador fallecido, deberá remitirse al orden sucesoral fijado en el artículo 1045 y s.s. de tal compendio sustantivo y siguientes, por tratarse de un activo del fallecido. Así, los referidos artículos indican los grados hereditarios, del que se extrae que el pago de salarios y prestaciones sociales se harán de acuerdo con el siguiente orden:

1. Cónyuge e hijos en partes iguales.

por tratarse de un activo del fallecido. Así, los referidos artículos indican los grados hereditarios, del que se extrae que el pago de salarios y prestaciones sociales se harán de acuerdo con el siguiente orden:

1. Cónyuge e hijos en partes iguales.

1. A falta de cónyuge, la totalidad a los hijos.

2. Si hay cónyuge, pero no hijos, la totalidad al cónyuge.

3. A falta de cónyuge e hijos, la totalidad a los padres.

4. A falta de todos los anteriores, la totalidad corresponde a los hermanos.

Asimismo, se tiene que en sentencia C-238 de 2012, emanada de la Corte Constitucional y en la SC5698-2021, radicado 11001-31-03-027-2010-00484-01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se señala que el referido orden

1 1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestació n de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros

beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

2. Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

3. En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00097-03 (407)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 7 hereditario no solo se aplica al cónyuge sobreviviente, sino que también se extiende al compañero o compañera permanente que le sobreviva al causante siempre y cuando allegue al proceso la correspondiente prueba conforme las directivas establecidas en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, reformado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005.

Del mismo modo, conviene precisar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 36999, indica:

“(…) la condición de compañero(a) permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin que se pueda acudir como sí acontece con el matrimonio, a una formalidad, o a la mera inscripción como beneficiaria de una persona a la seguridad social. Se ha de acreditar esa decisión responsable de conformar una familia, con el conglomerado de comportamientos que permitan establecer la seriedad de la intención, que se traduce en los actos objetivos tendientes a realizarla como lo es la convivencia común.” Igualmente, Nuestro Máximo Tribunal de Cierre, en sentencia con radicación 31921 del 22 de julio de 2008 dijo: “(…) pues lo que interesa para que la convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, características de la vida en pareja (…)”, posición que fue reiterada en sentencia del 29 de noviembre de 2011 con radicación No. 40055 al expresar que la convivencia se caracteriza por “(…) los lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos. (…)”. Además, en sentencia SL1399-2018, reiterada en la SL38132020, esa misma Corporación señaló que la convivencia real y efectiva “ entraña una comunidad de

vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00097-03 (407)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

8 De allí que, por un lado, no toda relación de pareja se encasilla en una verdadera convivencia en los términos de la jurisprudencia laboral, pues en este tipo de relaciones hay una amplia gama de situaciones que atraviesan por lo que se conoce popularmente como “noviazgo”; hasta una verdadera “convivencia efectiva de pareja” que es la que reconoce la ley para efectos de acceder a los derechos pensionales.

2. CASO CONCRETO Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la promotora de la Litis, por intermedio de su apoderado judicial, recrimina la decisión de primera instancia porque, en su sentir, adolecer de un debido y riguroso análisis probatorio en relación con la prueba testimonial traída al proceso.

Así pues, la Sala concentrará su atención en verificar tal circunstancia, advirtiendo que para tal fin se seguirán las orientaciones trazadas en los artículo 60 y 61 del C.P.L. y S.S., en tanto el operador judicial cimentará su decisión en las pruebas debidamente

allegadas al proceso, sin sujeción a tarifa legal y orientado por el libre convencimiento, siguiendo los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Puesta la Sala en esta tarea, del material probatorio arrimado al plenario se extrae, primigeniamente, que las declaraciones extrajuicio rendidas por los Sres. LIBARDO REALPE URBANO y MILLER CELESTINO ORTIZ MUÑOZ, el 23 de abril de 2019, ante la Notaria Única del Círculo de San PabloNariño, al absolver el cuestionario planteado por la Sra. ANNY CRISTINA ORDOÑEZ URBANO, manifestaron, “(…) Si, sabemos y nos consta, que nuestra preguntante convivió en unión marital de hecho por más de 5 años con el señor ERNESTO ALDAIR ORDOÑEZ ORDOÑEZ, quien en vida se identificaba con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1.085.662.171 de San Pablo Nariño, compartiendo lecho, techo y mesa hasta el último día de su vida”. Adicionalmente, obran los testimonios de MARÍA RUBIELA BRAVO, NASLY JAZMÍN ANDRADE MUÑOZ y YARENIS LILIANA LASSO, traídas a juicio por actividad de la demandante, quienes, respecto de su convivencia con el fallecido trabajador, Ernesto Aldair Ordoñez Ordoñez, respondieron, al unísono, que la misma se desarrolló

en la casa de la Sra. CARMELA MENESES, abuela del causante, lugar que las deponentes visitaban de manera ocasional, cada 8 o 15 días. Empero, la Sra. MARÍA BRAVO, quien refirió que se domiciliaba cerca de las residencias de la demandante yTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00097-03 (407)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 9 el Sr. Ordoñez Ordoñez, al ser preguntada sobre el lugar donde vivía la pareja, señaló: “Aldair vivía a la vuelta -entiéndase de la casa de la testigoy Anny Cristina a una cuadra de su casa” y siendo nuevamente interrogada sobre este punto, reiteró su respuesta, aduciendo que “Anny vivía una cuadra más arriba y Ernesto a la vuelta, en la misma manzana”. Agregó, respecto de la forma como se desarrolló la vida marital de la pareja, que como el causante trabajaba solo lo miraba entrar y salir; es decir, que pasaba poco tiempo en su casa y que la actitud frente a la demandante, en las ocasiones en las que estuvo de visita o se encontraba con el causante, era de un “beso, saludar, entraba a su habitación y salía”.

Por su parte, la Sra. NASLY JAZMÍN ANDRADE, señaló que conoció a la demandante desde hace 6 o 7 años y que con el Sr. Aldair fueron novios y convivieron hasta el

momento de su fallecimiento. Aduce que, si bien como testigo no residía cerca de la pareja, sabe que vivían a una cuadra de donde se domiciliaba Anny Cristina. Finalmente, la Sra. YARELIS LASSO, señaló que conoce a la demandante porque trabajaron juntas en un lugar llamado “La Patojita”. Respecto de la relación de pareja adujo que fueron novios bastante tiempo y después se fueron a vivir juntos aproximadamente unos 8 o 9 años después del noviazgo, que se comportaban como compañeros permanentes porque el causante siempre le llevaba la comida a la demandante a su lugar de trabajo y ella a él cuando el horario laboral no le permitía comer en su hogar. Sostiene que cuando visitaba a su amiga Anny Cristina a la casa de la abuela materna del causante, este último también se encontraba allí y se comportaban muy cariñosos y respecto de los gastos compartidos manifestó que no conoce la situación muy bien, pero cuando se fueron a vivir juntos, le consta que compraron una cama y demás, porque acompañó a la demandante a un establecimiento de comercio adjunto a su lugar de trabajo. De lo anterior se concluye, de entrada, que ninguna de la versiones entregadas por quienes concurrieron en condición de testigos de la parte demandante, ofrecen la convicción suficiente para que esta Sala de Decisión avizore una decisión sustancial y jurídica de la pareja de formar una familia, ni de compartir sus aspectos económicos o sociales, menos que ésta hubiere perdurado por un tiempo igual o superior a 5 años

anteriores al fallecimiento del causante; por el contrario, lo que resulta indiscutible es que tanto la demandante como el trabajador fallecido mantenían lazos de afecto, una relación de noviazgo que, por supuesto, permitiría concluir sus nexos afectivos y de cercanía, pero no una convivencia con las características de una unión marital de hecho, al punto que no fue posible siquiera determinar las circunstancias de tiempo,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00097-03 (407)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 10 modo y de lugar en las que ésta se desarrolló. Ahora, la prueba testimonial y menos las declaraciones extraproceso, dan cuenta de las circunstancias de ayuda mutua ni de los lazos de solidaridad que sostenían el vínculo, lo que resulta suficiente para tener por no demostrada la comunidad de vida alegada por activa, en los términos de la jurisprudencia ya traída a colación.

Ahora bien, para abundar en argumentos y contrario a lo señalado por el apoderado judicial que defiende los intereses por activa, en su recurso de alzada, se encuentran los testimonios de la parte demandada, Sras. LIDIA AMPARO ORDOÑEZ MENESES y CARMELA MENESES ORDOÑEZ, madre y abuela del causante, frente a quienes se presentó la respectiva tacha por considerar su testimonio parcializado y encaminado a favorecer a la demandada, en tanto recibieron los dineros que se están reclamando

en el presente proceso. De lo expuesto por las convocadas a declarar por la parte demandada, analizado con rigor al tenor de lo regulado en el C.G.P., artículo 211, se tiene que, en principio, por su condición de familiares más cercanos compartieron la misma residencia con el causante, con excepción de dos años en los que el causante laboró con un familiar en la ciudad de Popayán, de manera que conocían de primera mano los hechos que concentran la atención del Juez Plural. En relación con la demandante, señalaron, al unísono y de manera enfática, que sólo se trató de un noviazgo porque nunca tuvieron intención de algo adicional, no compraron cosas juntos, pues todo lo que se encontraba en la habitación del Sr. ORDOÑEZ ORDOÑEZ, consistente en una cama, armario y televisor, fueron adquiridos por él a costas de su trabajo. Exponen, adicionalmente, que la actora siempre vivió con sus padres en el barrio Fátima del municipio de San Pablo, contiguo a la residencia del causante y ocasionalmente algún fin de semana ANNY CRISTINA se quedaba en la casa de las testigos con su novio, sin haberse comportado jamás como “marido y mujer”, siendo la abuela CARMEN MENESES y la demandada LEIDY JOHANA BOLAÑOS quienes realizaron los trámites y asumieron los gastos de las honras fúnebres del causante. Ello se corrobora, además, con los testimonios rendidos por los Sres. JUAN PABLO PEREZ

y MILLER ORDOÑEZ, quienes manifiestan que la pareja conformada por Anny y Ernesto sólo mantenían una relación de noviazgo, porque siempre se presentaron ante el público como tal y, finalmente, se encuentra el testimonio del Sr. JHON JAIR ORDOÑEZ MENESES, tío del causante y frente a quien se manifiesta inconformidad en el recursoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00097-03 (407)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 11 de alzada, señaló que reside en la ciudad de Popayán desde hace aproximadamente 10 años pero viaja a San Pablo (N) cada 8 o 15 días y se queda en casa de su madre CARMELA MENESES, exponiendo con contundencia que conoció a la demandante como vecina del pueblo y una de las novias de su sobrino, que la pareja nunca vivió juntos y cuando se encontraban en eventos sociales como fiestas y demás, siempre se presentaban como tales.

Decantado lo anterior y contrario a lo increpado por el alzadista por activa, ningún dislate se avizora en el análisis de la prueba testimonial realizado por el director judicial de primer orden, porque es claro y contundente que no se acreditó la convivencia conforme la caracterización realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues ninguno de los testigos narra circunstancias que den cuenta de la manera como se desarrolló la vida en pareja, o sobre el ánimo de conformar

una familia o si la unión estaba ligada en el afecto e intención de brindarse apoyo y asistencia recíproca, quedando con ello desvirtuada la unión marital de hecho perseguida y, por ende, la condición de compañera permanente que la ubique ante el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la luz de los regulado en ellos artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y menos aún, la condición de beneficiaria de las acreencias laborales causadas en vida por el trabajador y que ahora, como antes se expuso, le corresponden a quienes acrediten derechos herenciales. Para finalizar, es de indicar que era carga de la demandante probar los supuestos fácticos que sustentan sus pretensiones, tal y como lo establece el art. 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P. del T y de la S.S., pues es claro que no basta alegar la conformación de una unión marital sino que se debe acreditar de manera suficiente, por cinco (5) años como mínimo, antes del fallecimiento del causante, la clara voluntad de la pareja de compartir techo, mesa y lecho y como se ha visto, de la revisión individual y conjunta de las pruebas recolectadas, ello no ocurrió. Por lo tanto, se confirma la sen

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