TSDJ PSO SL - 523783189001-2020-00026-01 (029)-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 523783189001-2020-00026-01 (029)-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ACUERDO CONCILIATORIO – Confluyen los elementos para declarar cosa juzgada en el asunto. “(…) el acuerdo conciliatorio celebrado dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-00061, zanjó el derecho que ahora se pretende, siendo factible y válido que el demandante transará la expectativa del derecho que pretendía del municipio accionado, confluyendo en ello los elementos para declarar la cosa juzgada a la luz de lo regulado en el artículo 303 del C.G.P., aplicable en esta materia adjetiva laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.” PRETENSIÓN DE INEFICACIA DEL ACUERDO CONCILIATORIO – Hecho nuevo en apelación que no puede ser debatido en segunda instancia. “ Quedan de esta manera atendidos los puntos que suscitaron inconformidad en la parte activa de la Litis, sin que los mismos alcancen prosperidad, advirtiendo que la pretensión de ineficacia del acuerdo conciliatorio, tantas veces citado, tan sólo se propone con ocasión del recurso de apelación más no como una aspiración consagrada en el escrito inaugural”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 523783189001-2020-00026-01 (029)
ACTA No. __________
En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), fecha programada en auto que antecede para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA , en calidad de magistrada ponente, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , profieren decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por JOSÉ ANTONIO DELGADO POPAYÁN en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE ALBÁN - NARIÑO , acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2020-00026-01 (029)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 2 de 10
La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz (N).
Se deja constancia que para la presente actuación se siguen los lineamientos procesales trazados en el Decreto No. 806 de junio 4 de 2020, por lo que se dicta, en forma escrita, la siguiente SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES
Pretende el actor, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Municipio de San José de Albán (N), a favor del cual se desempeñó como operario de mantenimiento de acueducto y auxiliar de fontanería, desde el 1° de enero de 1994 hasta el 30 de mayo de 2009, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por la entidad empleadora. Solicita, en consecuencia, se reconozca su derecho a disfrutar de la pensión sanción y se condene a la convocada a juicio a pagar las mesadas pensionales retroactivas desde el 1º de junio de 2009 hasta diciembre de 2019, así como incluirlo, a partir de enero de 2020, en la nómina de pensionados a cargo del ente territorial demandado, junto con las costas procesales. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que prestó sus servicios en los extremos antes anotados a través de diferentes contratos de prestación de servicios, pero éstos se cumplieron siempre de manera subordinada, atendiendo las órdenes e instrucciones del empleador y percibiendo a cambio, como última remuneración para el año 2009, la suma de $ 630.000. Expone que la entidad pública traída a juicio terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, por lo que el actor instauró demanda ordinaria laboral en su contra, en procura del reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas, llegando a un acuerdo conciliatorio el 25 de marzo de 2011, el cual fue debidamente
aprobado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz (N); no obstante, aduce que el derecho pensional que ahora reclama no fue objeto de conciliación , por tratarse de un derecho irrenunciable. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIATribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2020-00026-01 (029)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 3 de 10
Subsanada la demanda y notificada en debidamente forma la parte demandada, dentro de la oportunidad legal y a través de apoderado judicial, contestó el libelo genitor aceptando unos hechos y negando otros. En suma, manifiesta que la vinculación entre el actor y su representada se enmarcó en órdenes de prestación de servicios, desprovistas, por tanto, del elemento subordinación y aunque acepta el documento conciliatorio aportado con el escrito inaugural, advierte que éste se refiere a un acuerdo entre las mismas partes, por los mismos hechos y pretensiones, por lo que se configura la excepción de “cosa juzgada”. Con base en lo expuesto, se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por activa y solicita que su representada sea absuelta de todo cargo, proponiendo, en defensa de su prohijada varias excepciones de mérito, que denominó: “inexistencia de la obligación legal para despachar las pretensiones solicitadas”, “existencia de acuerdo previo y por tanto conciliación por los hechos y pretensiones perseguidas en este repetitivo proceso y por tanto existe cosa juzgada que se debe
despachar en favor de la parte demandada”, “cobro de lo no debido” y “la innominada”. Finalmente el Ministerio Público, en su intervención, manifiesta que se atiene a lo que resulte probado en el proceso; empero, se opone a las pretensiones incoadas por activa y solicita, en consecuencia, que se dicte sentencia absolutoria por cuanto del acta de conciliación celebrada dentro del proceso ordinario laboral No. 523783189001 2010-00061-00, se concluye que se dan los presupuestos de la cosa juzgada, en tanto el presente proceso versa sobre el mismo objeto, la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes, que terminó sin justa causa. Adicionalmente se fundamenta en la misma causa, esto es, la prestación personal del servicio que se dice ejecutó el demandante a favor de la traída a juicio y, por último, existe identidad jurídica de partes. Aunado a ello, expone que de manera expresa en el acta de conciliación se plasmó que la demandada, apelando a una conciencia altruista y de reconocimiento del trabajo del demandante, le ofreció la suma de $30.000.000 que cubre todas las pretensiones planteadas en la demanda y ello hace tránsito a cosa juzgada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, lo que implica que la discusión jurídica de la existencia de una relación laboral y la terminación sin justa causa de la misma ya fue objeto de análisis y solución a través de una conciliación, dentro de laTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2020-00026-01 (029) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 4 de 10 cual no se aceptó expresamente la existencia de estos dos aspectos, por tanto, la
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 4 de 10 cual no se aceptó expresamente la existencia de estos dos aspectos, por tanto, la discusión no se puede volver a plantear.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, el director judicial a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (N), en sentencia fechada 21 de enero de 2021, declaró probada la excepción de mérito denominada “cosa juzgada” frente al litigio planteado por el Sr. JOSÉ ANTONIO DELGADO POPAYÁN en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE ALBÁN (N). En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al promotor del litigio. Para arrimar a tal determinación, el juez consideró que dentro del plenario se configuran, íntegramente, los requisitos para declarar la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte pasiva de la Litis, fundamentándose para ello en la prueba documental aportada por la parte demandante, misma en la que consta acta de conciliación celebrada el 25 de marzo de 2011, radicado No. 523783189001-201000061-00, entre el señor José Antonio Delgado Popayán y el Municipio de San José de Albán. De acuerdo con lo anterior, determinó que existe identidad jurídica de las partes, toda vez que coinciden demandante y demandado, siendo que además el convocante a
juicio, en el interrogatorio de parte, aceptó los términos del acuerdo conciliatorio y recibida la suma de dinero pactada, por lo que no es viable discutir, nuevamente, sobre una relación laboral que no fue reconocida por la entidad demandada, misma que expresamente advirtió que la propuesta económica tenía un claro propósito altruista, para no desconocer el trabajo del demandante. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión que puso fin a la primera instancia, quien representa los intereses jurídicos del promotor del litigio solicita del Juez Colegiado revocar el fallo y, en su lugar, acceder a las pretensiones contenidas en el libelo genitor, por cuanto con ella se desconoce el derecho a la Seguridad Social y su irrenunciabilidad, advirtiendo que la cláusula inmersa en la conciliación celebrada es ineficaz e inexistente y que el alcance de las conciliaciones es relativo, ya que puede poner fin a las controversiasTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2020-00026-01 (029) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 5 de 10 de derechos laborales, pero no extenderse a los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984
y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, se recibió -vía electrónica- únicamente el escrito de alegatos de la parte demandante, según constancia secretarial de 18 de junio 2021, reiterando sus argumentos de alzada, concretamente, que el derecho pretendido no pudo ser objeto de conciliación por su condición de cierto e indiscutible, motivo por el cual tampoco es dable pregonar la existencia de cosa juzgada sobre la prerrogativa ahora reclamada, por lo que solicita que luego de revocar la sentencia de primera instancia, se acceda favorablemente a las pretensiones contenidas en el escrito genitor a favor de su defendido. CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Colegiatura plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se ajusta a derecho la decisión adoptada por el juez a cargo de la primera instancia, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada; o, por el contrario, como lo riñe la apelante por activa, el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 25 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 523783189001-2010-00061-00, carece de eficacia
por cuanto con él se perseguía el reconocimiento de derechos ciertos e irrenunciables que viabilizan el derecho a la pensión sanción que ahora reclama el demandante a cargo de la entidad territorial demandada? En caso de que la respuesta a este último planteamiento sea afirmativa, ii) ¿Alcanzan prosperidad los anhelos invocados por activa? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOSTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2020-00026-01 (029)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 6 de 10
En torno a dirimir la presente causa litigiosa, primigeniamente advierte la Sala que en virtud del art. 167 del C.G.P. aplicable en esta materia por el principio de integración normativa que trae el art. 145 del C.P.L. y S.S., es deber de la parte activa de la Litis demostrar los hechos en los cuales cimienta sus pretensiones y de la convocada, aquellos en los cuales estructura su defensa. A su turno, se tiene que en virtud de los artículos 51 y 54 del mismo compendio adjetivo, el juez puede formar libremente su convencimiento a través de cualquier medio probatorio para acreditar los supuestos de hecho que determina un derecho, salvo los que requieran solemnidades específicas. Ahora bien, ocurre en el sub examine que el promotor del litigio pretende que luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo con el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE
ALBÁN, bajo diferentes extremos temporales enmarcados en el escrito inaugural entre el 1º de enero de 1994 y el 30 de mayo de 2009, el cual terminó de manera unilateral e injusta al omitir la renovación de los contratos de prestación de servicios, se le reconozca su derecho a la pensión sanción. Para enervar tales aspiraciones, la llamada a juicio niega, primigeniamente, la existencia de este vínculo de carácter laboral con el actor, en tanto el mismo se rigió bajo diferentes contratos de prestación de servicios. Seguidamente manifiesta que, dentro del proceso ordinario laboral surtido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, bajo el radicado No. 2010-00061, se llegó a un arreglo conciliatorio por la totalidad de tales pretensiones incluyendo los valores correspondientes a S eguridad Social en Pensiones. Bajos tales premisas fácticas, advierte esta Sala de Decisión que en el citado acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz el 25 de marzo de 2011, por las mismas partes que integran el presente contradictorio (fls. 82 a 85 del expediente), con ocasión del proceso ordinario laboral No. 2010-00061, se dispuso “(...) El señor Alcalde en su condición de representante legal de la sociedad albanita, (…), por lo que apelando a una conciencia altruista y de reconocimiento de ese trabajo, se permite ofrecerle la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000)
valor que cubre todas las pretensiones que se plantean en la demanda y que se pagarán de la siguiente forma (…). Considerando entonces, la propuesta ofrecida por el Municipio demandado a través de su apoderado judicial, el juzgado hace los siguientes planteamientos: (…). Así las cosas, el Juzgado accede a la posibilidad de conciliación y encontrando que el acuerdo al que han llegado a las partes no tieneTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2020-00026-01 (029) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 7 de 10 motivos de improcedencia, mi mucho menos afecta garantías fundamentales del trabajador, ni existen impedimentos legales, aprueba el acuerdo conciliatorio como quiera que la pretensión de pensión de jubilación puede ser renunciada por el demandante”. De esta manera, el acuerdo mutuo concertado entre las partes en litigio en el preliminar proceso, fue aprobado por el despacho judicial por encontrarlo ajustado a derecho, tras considerar que no lesionaba derechos ciertos e indiscutibles de la parte demandante, advirtiendo los claros efectos de cosa juzgada, cuando además se cumplió a cabalidad por la ahora accionada, como se demuestra con la confesión hecha por el demandante en interrogatorio de parte. Aunado a lo anterior, evidencia este Sala que las pretensiones incoadas en la demanda con radicado No. 2010-00061, en la cual se procuraba el reconocimiento de la existencia de una relación laboral bajo los mismos extremos procesales, así como
el pago de la indemnización al término de la relación laboral y de la pensión de jubilación, entre otras, tienen similares connotaciones a las formuladas en esta oportunidad en cuanto están íntimamente ligadas con los derechos a la Seguridad Social, con la diferencia que ahora se reclama la denominada “pensión sanción”. Ahora bien, respecto de la pretensión consistente en la declaración de la existencia de una relación laboral, según se desprende del acta de conciliación, no se trató de un hecho aceptado expresamente por el convocado a juicio, Municipio de San José de Albán, pues quien representó sus intereses dejó sentado, de manera clara y precisa, que la fórmula de arreglo deviene de “una conciencia altruista”, sin ello signifique el reconocimiento de este supuesto fáctico, mismo que a la vez constituye el punto de partida de cualquiera de los derechos que se desprenden del Sistema de Seguridad social en Pensiones. Lo cierto, es que en esa oportunidad y ahora, al contestar la demanda, la entidad territorial traída a juicio enfatiza en que tal vínculo jurídico se estructuró bajo diferentes órdenes de prestación de servicios; es decir, no se trata de un derecho cierto e indiscutible, como erradamente lo propone la parte demandante a través de su mandataria judicial, tanto en el recurso de apelación como en sus alegatos finales, pues los presupuestos fácticos establecidos en la norma que lo consagra no se encuentran acreditados1 .
1 Artículo 267. Pensión - sanción. El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea
despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos deTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2020-00026-01 (029)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 8 de 10
Tal premisa se respalda en lo reseñado por Nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, en sentencia SL 4990 de 2018, M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, en la que señaló: “ Ahora bien, no sobra aclarar, que a pesar de tratarse de una pensión, la misma podía ser conciliada en razón a las circunstancias fácticas que en aquel proceso se presentaban, toda vez que se encontraba en discusión, en primer lugar, la prestación del servicio del trabajador por un periodo de tiempo igual o superior a los 10 años, dado que la llamada a juicio tan solo había aceptado que dicha relación contractual perduró por espacio de nueve años, cuatro meses y cinco días; y en segundo lugar, que la terminación del contrato se hubiese producido por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, lo cual fue negado al dar respuesta a la demanda instaurada en aquella época, y tampoco fue allegado con el escrito inicial la prueba de terminación del contrato, todo lo anterior, conforme a las piezas procesales arrimadas al cuaderno de la Corte (fs. 49 a 51 y 59 a 61).
En otras palabras, no estaban acreditados para el momento de la conciliación celebrada el 17 de septiembre de 1990, los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171/61, esto es, que el trabajador hubiese prestado sus servicios a la empresa durante diez o más años y que la terminación del vínculo laboral obedeciera a un despido sin justa causa. Bajo este horizonte, resultaba perfectamente válido que el demandante conciliara en esa oportunidad la mera expectativa de la pensión deprecada, pues se itera, dado los pormenores que se avizoraban en aquel trámite laboral, no podía hablarse que se encontraba frente a un derecho adquirido, cierto e indiscutible. De otra parte, se observa que confluyen los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, hoy 302 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 de nuestro ordenamiento, como son que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes, siendo relevante hacer notar que conforme al fragmento de la conciliación transcrito anteriormente, se desprende sin dubitación alguna que la prestación sobre la que recayó tal acuerdo era indudablemente la pensión sanción, por cuanto era la única pretensión reclamada (f. 49 cuaderno de la Corte).” A su vez, la sentencia SL 790 de 2013, M.P. Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE,
demarcó: “Para ilustrar el tema, conviene memorar la sentencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en otra del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805, en la cual la Corte razonó:
“ si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se
quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2020-00026-01 (029) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 9 de 10 evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes. Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen
derechos indiscutibles de los trabajadores“. En cuanto a la vigencia del artículo 8º de la L. 171 de 1961, esta Sala también tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto seguido precisamente contra Electrolima, en sentencia del 3 de febrero de 2010, radicación 35426, así. (…) “…el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción) corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla. De un lado, porque las normas como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, (…)” En ese orden de ideas y con base en las reseñas jurisprudenciales que fundamentan los argumentos expuestos por el Juez Plural, se concluye, inexorablemente, que el acuerdo conciliatorio celebrado dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-00061, zanjó el derecho que ahora se pretende, siendo factible y válido que el demandante transará la expectativa del derecho que pretendía del municipio accionado, confluyendo en ello los elementos para declarar la cosa juzgada a la luz de lo regulado en el artículo 303 del C.G.P., aplicable en esta materia adjetiva laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.
confluyendo en ello los elementos para declarar la cosa juzgada a la luz de lo regulado en el artículo 303 del C.G.P., aplicable en esta materia adjetiva laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.
Es que recuérdese, la conciliación “es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica” y se constituye, indubitablemente, en un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes, por sí mismas y bajo la asistencia de un conciliador, buscan alcanzar un acuerdo que finalice su controversia con efectos que se equiparan a los de una sentencia judicial, en tanto hace tránsito de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, de obligatorio cumplimiento para las partes. En este orden, su validez se afecta cuando el objeto de acuerdo se relaciona con derechos mínimos legales o de carácter cierto e indiscutible, evento en el cual, pese a la expresa aceptación del trabajador, puede reclamar judicialmente su reconocimiento (Sala de Casación Laboral, CSJ, sentencia 67312 del 13 de noviembre de 2019, Mag. Ponente Dr. Omar de Jesús Restrepo).Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2020-00026-01 (029)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 10 de 10
Trasladados todos los argumentos expuestos en las providencias en precedencia al
asunto bajo escrutinio, fuerza concluir que la decisión adoptada por el juez de primer grado, quien luego de declarar probada la excepción de fondo denominada “ cosa juzgada”, por encontrar acreditados los supuestos jurídicos que consagra la referida norma adjetiva, misma que se hace extensiva a los procesos que terminan anticipadamente bajo las figuras como la transacción o la conciliación, absolvió al ente demandado de los anhelos de quien promovió la presente acción, no merece reproche alguno y ello, será respaldado por este Cuerpo Colegiado, por cuanto los derechos que se reclaman no constituyen, de manera alguna, en ciertos e indiscutibles. Quedan de esta manera atendidos los puntos que suscitaron inconformidad en la parte activa de la Litis, sin que los mismos alcancen prosperidad, advirtiendo que la pretensión de ineficacia del acuerdo conciliatorio, tantas veces citado, tan sólo se propone con ocasión del recurso de apelación más no como una aspiración consagrada en el escrito inaugural. En todo caso, la Sala abordó su estudio como garantía del derecho constitucional al debido proceso de la parte demandante. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. P. y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultas de la alzada hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, fijando
como agencias en derecho la suma de un (1) s.m.l.m.v., esto es, $908.526, que serán liquidadas conforme lo ordena el artículo 366 del compendio adjetivo en cita.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de la Cruz (N), el 21 de enero de 2021, objeto de apelación por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2020-00026-01 (029)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 11 de 10
SEGUNDO. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte demandante a favor de la demandada, fijando la agencia en derecho en el equivalente a un (1) smlmv; esto es, $908. 526. que serán liquidadas conforme lo ordena el artículo 366 del C. G. del P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS insertando copia íntegra de la presente actuación para que sea conocida por las partes que componen la Litis. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Los Magistrados,