TSDJ PSO SL - 528353105001 2012-00137-01 (387)-(31-07-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 528353105001 2012-00137-01 (387)-(31-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
PROCESO EJECUTIVO LABORAL – DESISTIMIENTO TÁCITO: Transcurrido el término legal, ante la falta de gestión para la notificación del auto que libra mandamiento de pago, procede el archivo de las diligencias. Hay lugar a decretar el archivo del proceso, en tanto han transcurridos más de 6 meses, sin que la parte ejecutante haya realizado las suficientes gestiones para llevar a efecto la notificación personal a la ejecutada, no siendo posible la aplicación de la figura del emplazamiento, por cuanto la misma opera ante el desconocimiento del lugar donde la demandada deba ser notificada y en el presente asunto si se tiene claridad respecto de la dirección de ésta, sino que no se actuó con la diligencia debida en el trámite de dicha notificación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO EJECUTIVO LABORAL No. 528353105001 2012-00137-01 (387) En San Juan de Pasto, a los treinta y un (31) días de julio de dos mil veinte (2020), siendo el día y la hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conformada por los doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, en calidad de magistrada ponente , JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, profiere decisión de fondo dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de
y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, profiere decisión de fondo dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la CTA DE SERVICIOS AGRICOLAS DE LA PALMA DE ACEITE “COONUEVO HORIZONTE”, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial que representa los intereses de la parte ejecutante, frente al auto proferido el 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 2012-00137-01 (387)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
2 /7 Se deja constancia que el respectivo proyecto, que pone fin a la presente actuación, fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No. ______ de la fecha, por lo que se procede a dictar el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., instauró acción ejecutiva laboral procurando que en contra de la CTA DE SERVICIOS AGRICOLAS DE LA PALMA DE ACEITE NUEVO HORIZONTE, se libre mandamiento de pago por la suma de $23.585.698, por concepto de
aportes obligatorios en pensiones tanto del empleador como del trabajador, más los intereses generados hasta el 30 de abril de 2012, que ascienden a $16.332.635; además, por el monto de los aportes obligatorios que se generen desde esta fecha, teniendo en cuenta que se trata de obligaciones periódicas que se incrementan con el transcurso del tiempo y sus correspondientes intereses moratorios, liquidados hasta que se verifique el pago a la tasa de usura, de conformidad con lo ordenado por el art. 23 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1066 de 2006, que modificó el art. 635 del Estatuto Tributario. Igualmente se imponga condena por las costas y gastos procesales. Trámite y decisión de primera instancia El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, mediante auto proferido el 25 de septiembre de 2012 (fl. 59 a 61), libró mandamiento de pago en contra de la CTA demandada por las sumas solicitadas y decretó unas medidas cautelares. Luego, mediante auto de 14 de abril de 2015 (Fl. 78), decretó la sucesión procesal de la ejecutante a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y con auto de 16 de junio de 2016 (Fl. 83), antesTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 2012-00137-01 (387)
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de tramitar emplazamiento a la ejecutada, ordenó realizar directamente las gestiones de notificación personal teniendo en cuenta que la dirección suministrada se ubica en el sector rural y el centro de servicios judiciales de Tumaco no cuenta con medio de transporte para tal desplazamiento. Posteriormente, con misiva del 29 de agosto de 2017 (Fls. 88 a 90), la parte activa de la Litis allega oficio suscrito por la coordinadora del centro de memoria institucional de la empresa SERVIENTREGA S.A., en la cual se informa que no fue posible entregar el “envío judicial” a la CTA DE SERVICIOS AGRICOLAS DE LA PALMA DE ACEITE COONUEVO HORIZONTE, por cuanto la empresa no tiene cubrimiento en ese sector. Por último, mediante constancia secretarial del 8 de agosto de 2019, se da cuenta al a quo que quien representa los intereses de PORVENIR S.A. no comparece al Juzgado desde hace más de 6 meses ni tampoco se efectuó la notificación a la parte ejecutada. Con base en ello, el operador judicial de primer grado emite el auto de 13 de agosto de 2019, ordenando el archivo del proceso ejecutivo laboral con fundamento en el artículo 30 del Código Adjetivo Laboral y el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional, que facultan al juez como director del proceso para que, una vez transcurridos 6 meses, ante la falta de gestión para la notificación se disponga el archivo de las diligencias. Recurso de Reposición y en subsidio Apelación La parte ejecutante, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación, resistiendo su inconformidad en que si bien la norma procedimental aplicada consagra el archivo del proceso, a manera de sanción, ante la falta de gestión en la práctica de la notificación personal a quien se convoca a juicio, lo cierto es que tal omisión no se presenta en esta causa por cuanto ellos, comoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 2012-00137-01 (387)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 4 /7 demandantes y el propio juzgado, adelantaron lo correspondiente sin obtener resultados. Advierte que en nombre de su representada se solicitó el emplazamiento y consecuente nombramiento de curador ad-litem a la ejecutada ante la imposibilidad de efectuar la notificación, sin que dicha solicitud sea resuelta por el Juzgado.
En atención a ello solicita revocar la decisión adoptada por el operador judicial de primer grado, por cuanto bien pudo tomar otras medidas antes de archivar el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas. Decisión en instancia de reposición Mediante auto del 6 de septiembre de 2019, el a quo se abstuvo de resolver el recurso de reposición por interponerse extemporáneamente, en su lugar, dio curso al recurso de apelación en el efecto suspensivo.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en
vía de apelación por la parte ejecutante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, que regulan el principio de consonancia. Alegatos de conclusión Mediante el auto que admitió el recurso de alzada en esta instancia, igualmente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que formulen sus alegaciones finales. Cumplido este plazo,11 de octubre de 2019 (fls. 6-7 cdno. 2ª. instancia), no se presentó intervención alguna. CONSIDERACIONES Con base en lo que antecede, le corresponde a la Colegiatura desatar el siguiente problema jurídico: ¿La decisión adoptada por el juez de primerTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 2012-00137-01 (387)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 5 /7 grado, quien ordenó archivar el proceso ejecutivo laboral ante la falta de diligencia en el proceso de notificación personal a la parte ejecutada, en aplicación del artículo 30 del C.P.L.S.S., se ajusta a derecho; o por el contrario, como lo increpa el alzadista por activa, se encuentra demostrado que se adelantaron sin éxito las gestiones para surtir la notificación a la parte ejecutada procediendo en consecuencia la figura del emplazamiento, el cual siendo solicitado al despacho de
conocimiento, no fue resuelto? En torno a desatar la presente controversia, se tiene primigeniamente que el Código Adjetivo Laboral regula, en su artículo 30, los lineamientos a seguir por parte del juez director del proceso frente a conductas omisivas de las partes que componen la Litis e igualmente lo faculta, en el parágrafo, para que en uso de tales facultades, si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación, ordene el archivo de las diligencias o disponga continuar el trámite con la demanda principal únicamente. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C-868 de 2010, con ponencia de la Mag. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, al referirse a la exequibilidad del artículo 2º. (parcial) de la Ley 1194 de 2008 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones”, expuso: Por su parte, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia” , prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma.
En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos
de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma.
En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias oTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 2012-00137-01 (387)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 6 /7 dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.
Como se puede apreciar no existe una única herramienta para garantizar la efectividad de la administración de justicia. Es más, éstas deben diseñarse en función de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar. En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder
al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado. Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Establecido lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la acción ejecutiva laboral se inició en el año 2012 y desde entonces, pese a la gestión del despacho laboral y los requerimientos que éste realizara al impulsor del litigio para que gestione en forma efectiva la notificación personal del auto con el cual se libró mandamiento de pago, fechado 25 de septiembre de 2012 (Fls. 59 a 61), hasta el momento en que se profirió el auto apelado, 13 de agosto de 2019, ello no ocurrió. En efecto, luego de transcurridos 6 años, aproximadamente, la única respuesta dada por el obligado procesal es una certificación entregada por la empresa de envíos contratada -Servientregade no contar con el servicio en el sector rural, donde debía practicarse la notificación, lo que consideró suficiente para solicitar el emplazamiento de la ejecutada, desconociendo con ello que esta figura para notificación personal, conforme lo dispone el art. 293 del C.G.P., aplicable en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.L. y S.S., opera ante el desconocimiento delTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 2012-00137-01 (387)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 7 /7 lugar donde la parte demandada deba ser notificada, más no de la desidia u omisión en el trámite de notificación.
Así las cosas, como lo que verdaderamente ocurrió en la presente causa litigiosa es que pese a tener claridad respecto de la dirección de la empresa convocada a juicio, no se actuó con la diligencia debida en el trámite de notificación personal, aduciendo falta de cobertura de la empresa de correo, a la Sala no le queda sino confirmar íntegramente la decisión adoptada por el Juez director del proceso, por encontrarla ajustada a los lineamientos legales contenidos en el ya citado parágrafo del art. 30 del CP.L.S.S., antes referenciado. Queda de esta manera atendido el único planteamiento de estudio impuesto por esta Sala de Decisión, sin lugar a imponer costas en esta instancia por no haberse causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PASTO, SALA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, mediante el cual ordenó archivar las diligencias el presente proceso ejecutivo laboral, objeto de apelación por la parte activa de la Litis, por lo considerado en la presente providencia. SEGUNDO. Sin lugar a condenar en costas en esta instancia por no haberse
causado. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 2012-00137-01 (387)
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