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TSDJ PSO SL - 528353105001 – 2017 – 00135 – 01 (127)-(25-10-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 528353105001 – 2017 – 00135 – 01 (127)-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

PENSIÓN DE INVALIDEZ – NORMATIVIDAD APLICABLE: El derecho a la pensión de invalidez se debe analizar y decidir a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la misma. PENSIÓN DE INVALIDEZ – DISFRUTE: Para gozar del derecho pensional es un requisito sine qua non que se acredite la desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. PENSIÓN DE INVALIDEZ – PRESCRIPCIÓN: El término de prescripción en materia de pensión de invalidez corre a partir del momento en que se hace exigible, esto es, desde la notificación del dictamen emitido por la autoridad competente que determine tal estado de afectación. Teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez del actor, la normativa aplicable al caso es el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 6º., literal b), y siendo que cumple con el número de semanas exigidas se determina que es beneficiario de la pensión deprecada, y no obstante la data de estructuración de la PCL, su reconocimiento se hace desde la última cotización efectuada al Sistema Pensional; y respecto de la excepción de prescripción, en tanto la demanda se radicó en término, ésta no se configuró, ni siquiera en forma parcial, no obstante, como la revisión de esta causa judicial se hace en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, tal aspecto no será modificado para no hacer más gravosa la situación de la entidad demandada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL (oralidad)

REANUDACIÓN AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 25 DE OCTUBRE DE 2019

Siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JECO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, radicado bajo el número único nacional 528353105001 – 2017 – 00135 – 01 (127), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. Como se advirtió, la Sala asume competencia del presente asunto para resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de entidad demandada COLPENSIONES, en tanto laPágina 2 de 8 decisión adoptada el 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, resultó adversa a sus intereses. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES Se deja constancia que la etapa de alegatos de conclusión ya se surtió y por ello, luego de que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los

integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Pretende el actor, por esta vía ordinaria laboral, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar en su favor la pensión de invalidez por enfermedad general, junto con las mesadas pensionales atrasadas desde el momento en que adquirió el derecho hasta cuando se haga efectivo el pago, la prestación de los servicios médicos tanto para él como para su familia y las costas procesales.

Como fundamento de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones ante el extinto I.S.S., hoy COLPENSIONES, cumpliendo con un total de 346 semanas según historia laboral expedida por la convocada a juicio; que nació el 6 de noviembre de 1965, por lo que cuenta con 52 años de edad; que por padecimientos psiquiátricos fue remitido al departamento de medicina laboral de COLPENSIONES, en donde le diagnosticaron Esquizofrenia Paranoide, Trastorno Psicótico y del Humor, Clase 4, con dictamen médico No. 201615649511 del 30 de junio de 2016, emitido por la Dra. GIOVANA MERCEDES CHEGUENDO CANAVAN, con una PCL del 64.9%, lo que le permite acceder a pensión de invalidez, en tanto cumple con los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que la entidad demandada denegó tal derecho mediante resolución GNR 3030134 del 13 de octubre de 2015, por considerar que tiene 0 semanas cotizadas dentro de los tres

requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que la entidad demandada denegó tal derecho mediante resolución GNR 3030134 del 13 de octubre de 2015, por considerar que tiene 0 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; es decir, no cumple con las 50 que exige la ley. Tal determinación fue confirmada en instancia de reposición y apelación mediante resoluciones GNR 359879 del 29 de Noviembre de 2016 y VPB de 1809 del 16 de enero del 2017, respectivamente. Trámite y decisión de primera instanciaPágina 3 de 8 Notificada en debida forma, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, ejerció su derecho de defensa a través de apoderado judicial, quien contestó el libelo demandatorio, oponiéndose a las pretensiones deprecadas por activa por considerar que no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en tanto para los periodos comprendidos entre el 26 de marzo de 2009 hasta el 26 de marzo de 2012, no tiene semanas cotizadas. Propuso en su defensa varios medios exceptivos de fondo. →→Rituadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco mediante sentencia calendada 19 de marzo de 2019, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de invalidez solicitada por un valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el retroactivo pensional por valor de $52.812.728.oo, contado desde el 19 de septiembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2019, en razón de 14 mesadas al año,

vigente, junto con el retroactivo pensional por valor de $52.812.728.oo, contado desde el 19 de septiembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2019, en razón de 14 mesadas al año, autorizando a la convocada a juicio a descontar de dicha suma el porcentaje correspondiente al Sistema de Seguridad Social en Salud. Por último ordenó a la demandada cancelar la pensión pretendida a partir de marzo de 2019 junto con los reajustes anuales de ley e incluyendo las mesadas de junio y diciembre hasta que subsista la condición de invalidez del demandante, absolviendo a la entidad accionada de las demás pretensiones incoadas y condenándola en costas. Para asumir tal determinación, el A quo consideró que la normativa aplicable al caso, que no es otra que la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del accionante; esto es , 9 de febrero de 1992, es el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 6º., literal b), cumpliendo el número de semanas exigidas de conformidad con la historia laboral obrante a folios 138 a 181.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, por cuanto la decisión adoptada por el fallador de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza al tenor de

lo dispuesto por el art. 69 del C.P.L. y S.S., previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cumple el actor con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 759Página 4 de 8 del mismo año, en la forma como lo declaró el Juez de primera instancia? y de ser así ii) El monto del retroactivo pensional reconocido en primera instancia se encuentra ajustado a derecho? En torno a dirimir el anterior planteamiento, se tiene que esta Colegiatura, de manera reiterada y pacífica y acogiendo los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, órgano de cierre jurisdiccional, en sentencia CSJ SL-2358 de 2017, con ponencia de los magistrados Dres. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, ratificada recientemente en sentencia CSJ SL32713-2018, con ponencia de la Magistrada Dra. Clara Cecilia Dueñas, ha establecido que el derecho a la pensión de invalidez se debe analizar y decidir a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la misma, sin que le resulte viable al fallador dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores, un recuento histórico, a fin de

determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del caso en debate. Ahora bien, descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la Colegiatura se tiene que según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño la fecha de estructuración de la PCL, señalada en el 68.30%, es el 9 de febrero de 1992 (Fls. 164 a 168), documento que presta pleno valor probatorio por no haber sido redargüido por las partes, por lo que sin necesidad de mayores elucubraciones, se tiene que, la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conclusión a la que acertadamente arribó el A quo; siendo ello así, la norma en cita establece en su artículo 6º que tienen derecho a la pensión de invalidez, quienes una vez declarados inválidos reúnan las siguientes condiciones: “ Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de

invalidez. Así las cosas, el literal a) no presenta discusión alguna en tanto fue expresamente aceptada por la encartada en la contestación de los hechos contenidos en el numeral 5º., al ser dictaminado tal estado por la Médica Especialista en Salud Ocupacional de COLPENSIONES (Fls. 90 a 93), en un porcentaje del 64.9%, pérdida de capacidad laboralPágina 5 de 8 de origen común, que fue ratificada con dictamen de la JRCIN en la que se otorgó un porcentaje de 68.30%, como se indicó en precedencia. Lo que resta es determinar si el requisito contenido en el literal b) se satisface, para lo cual se realizaron los cálculos pertinentes con base en la documental que corre a folios 178 y 181, encontrando en dicho interregno, esto es, del 3 de febrero de 1986 al 2 de febrero de 1992, acredita 200.57. En tal sentido y sin necesidad de mayores elucubraciones, para la Sala el actor es beneficiario de la pensión deprecada, razón por la cual pasa a determinar la fecha de su reconocimiento, el cálculo del I.B.L. y el monto de la pensión a que haya lugar. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN Y DISFRUTE Conforme el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, el disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que

se estructure tal estado. En todo caso si el beneficiario estuviere gozando del subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento pensional es preciso diferenciar 2 momentos: i) la causación del derecho pensional y ii) el disfrute de las mesadas pensionales. El primero, cuando el afiliado acredita efectivamente el cumplimiento de los requisitos mínimos de edad y densidad de semanas o tiempo de servicio para acceder a la pensión; y el segundo, que supone el cumplimiento del primero, ocurre cuando el goce efectivo de ésta es solicitado por el afiliado a la administradora pensional, pero siempre y cuando se haya retirado del servicio o desafiliado del sistema de seguridad social en pensiones, dada la incompatibilidad que existe entre la condición de pensionado y afiliado. Tal criterio diferenciador ha sido reiterado por nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional y se soporta primigeniamente en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de

1990. Así las cosas, para gozar del derecho pensional –vejez o invalidezes un requisito sine qua non que se acredite la desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, salvo que el afiliado opte por continuar realizando aportes a éste, caso en el cual queda diferido el derecho a disfrutar de las mesadas pensionales.

Aplicado lo anterior al caso bajo examen, se tiene que si bien la fecha de estructuración de la PCL se fijó el 9 de febrero de 1992, la última cotización efectuada al Sistema PensionalPágina 6 de 8 por parte del actor fue noviembre de 1997 y por ello, será el 1º. de diciembre de esa

la PCL se fijó el 9 de febrero de 1992, la última cotización efectuada al Sistema PensionalPágina 6 de 8 por parte del actor fue noviembre de 1997 y por ello, será el 1º. de diciembre de esa anualidad , la fecha a partir de la cual se reconozca la pensión de invalidez deprecada por el demandante, debiendo en consecuencia modificar en este aspecto la decisión de primera instancia. MONTO DE LA PENSIÓN – IBL PENSIÓN DE INVALIDEZ En cuanto al monto de la prestación, como quiera que el actor presenta una disminución en su capacidad laboral del 68.30% y como cuenta con un total de 346.57 semanas cotizadas, en aplicación del parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, tantas veces citado, le corresponde un porcentaje del 45 % del ingreso base de liquidación. Hechas las operaciones del caso, conforme se verifica en el cuadro aritmético adjunto a la presente acta de audiencia, el monto de la pensión de invalidez del accionante resulta inferior al salario mínimo de la época, motivo por el cual, se debe ajustar a este valor en la forma regulada por el artículo 20 de la norma en cita y sobre 2 mesadas adicionales, toda vez que la pensión se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con el acto legislativo No. 01 de 2005. RETROACTIVO PENSIONAL Por este concepto al actor le correspondería la suma de $ 139.623.937.oo, si se tiene en cuenta el estudio de la excepción de prescripción que más adelante se realiza; no obstante,

al operador de primer grado le arrojó la suma de $52.812.728.oo, por el periodo 19 de septiembre de 2013 a febrero de 2019, el que resulta igual al obtenido por la Sala luego de aplicar la prescripción parcial decretada en primera instancia y que por revisarse en ésta en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, no será modificado, debiendo incluirse en nómina de pensionados de la demandada a partir del mes de marzo de 2019, sobre un salario mínimo legal mensual vigente para cada época. EXCEPCIONES En lo que respecta a la prescripción los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, hacen referencia frente al fenómeno de la prescripción, lo cuales establecen el término de 3 años para que se configure el fenómeno extintivo de los derechos emanados de la relación de trabajo, mismo que será contabilizado a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Frente a este tópico, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha adoctrinado una postura especial sobre la forma como opera el fenómeno extintivo de laPágina 7 de 8 prescripción frente a las mesadas pensionales de la pensión de invalidez. En efecto, en la sentencia SL5703-2015 con ponencia del Mag. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicado No. 53600 del 6 de mayo de 2015, se precisa que el término de prescripción en materia de

pensión de invalidez corre a partir del momento en que se hace exigible, esto es, desde la notificación del dictamen emitido por la autoridad competente que determine tal estado de afectación. En palabras de la Corte, así se plantea: “(…)La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el trabajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida a efectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social, cuando quiera que éste se exterioriza en virtud de los mecanismos previstos en la ley ya enunciados, de forma tal que, quien lo padezca, adquiera válidamente conciencia de su incapacidad y, por ende, se ponga en la posibilidad real de reclamar aquéllas. A partir de allí es cuando, igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito -- actio non nata non praescribitur--. Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio.(…)”

Descendiendo nuevamente al caso bajo estudio, se tiene que a folios 91 a 93, obra dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por COLPENSIONES, fechado 3 de junio de 2016 y aun cuando no se demostró su fecha de notificación, lo cierto el actor contaba hasta el 2 de junio de 2019 para iniciar la acción judicial y así sucedió, en tanto la presente demanda se radicó el 10 de julio de 2017. En todo caso la reclamación administrativa, con efectos de interrumpir este fenómeno extintivo de derechos, se radicó el 19 de septiembre de 2016. Así las cosas, en la presente causa judicial no se configuró, ni siquiera en forma parcial, la excepción de prescripción formulada por pasiva; no obstante, como la revisión de esta causa judicial se hace en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, tal aspecto no será modificado para no hacer más gravosa la situación de la entidad demandada. Frente a los otros medios exceptivos propuestos, como los mismos estaban encaminados a enervar las pretensiones de la demanda los mismos no alcanzan prosperidad como acertadamente lo resolvió el operador de primer grado. Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta no se impondrán costas en esta instancia.

III. DECISIÓNPágina 8 de 8

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones y fundamentos legales expuestos en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “ PRIMERO.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de JECO, mayor de edad, PENSIÓN POR INVALIDEZ de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1º de diciembre de 1997, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia materia de alzada, por las razones que anteceden. TERCERO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas en esta instancia, por no haberse causado. CUARTO. ANEXAR a la presente acta de audiencia el cálculo aritmético que soporta el retroactivo pensional y que fue citado en la parte motiva de la presente decisión.

Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

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