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TSDJ PSO SL - 528353105001 2018-00202 - 01 (190)-(21-02-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 528353105001 2018-00202 - 01 (190)-(21-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CONTRATO DE TRABAJO – CONTRATO REALIDAD.

CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Incumbe al demandante demostrar la prestación del servicio y su vigencia en el tiempo, toda vez que constituyen el supuesto básico del cual parte la presunción. En este orden, le corresponde acreditar una prestación del servicio continuada, dependiente y remunerada para obtener el beneficio de la presunción. CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal del servicio en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar dicha presunción. Dando prevalencia al principio constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas, se evidencia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y no de prestación de servicios, en tanto la actora demostró la prestación personal del servicio, subordinada y remunerada en favor de la empresa convocada a juicio, la cual no logró desvirtuar la presunción legal que obra en su contra contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , pues no demostró que la labor desempeñada tenía un carácter autónomo e independiente.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA - CARGA DE LA PRUEBA.

Procedencia de condenar a la demandada al pago de esta sanción, en tanto no se acreditó una causa que justificara la omisión en el pago de las acreencias laborales y siendo que se determina que utilizar indebidamente un contrato de prestación de servicios para ocultar, un verdadero vínculo laboral no puede avalarse como conducta de buena fe.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD)

AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 21 DE FEBRERO DE 2020

En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalado para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARTHA LUCIA SAA CASTILLO en contra de COSMITET LTDA, radicado bajo el número único nacional 528353105001 2018-00202 - 01 (190), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión adoptada el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00202-01 (190) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila

2

PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. –

mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 numeral 3º. C.G.P. hasta 20 minutos) . Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Notifíquese en ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No.___ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES Pretende la actora, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la corporación COSMITET LTDA, con vigencia 11 de abril de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2017, para desempeñarse como médica general. En consecuencia solicita condenar a la demandada al pago de los conceptos laborales enlistados en el escrito genitor, además de las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que prestó sus servicios profesionales como médica general a favor de la empresa COSMITET LTDA desde el 11 de abril de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2017, data en la que se dio por terminado su contrato de manera unilateral y sin la cancelación de sus prestaciones sociales. Alude que su labor la cumplió de manera personal, subordinada, cumpliendo un horario de 2 a 6 de la tarde de lunes a viernes, que percibía una remuneración que ascendía a $1.800.000, y que pese a la promesa de la empresa de liquidarle anualmente lo correspondiente a las prestaciones sociales, esto nunca sucedió. Trámite y Decisión de primera instancia Una vez notificada la parte demandada por medio de aviso, a través de apoderado judicial

pese a la promesa de la empresa de liquidarle anualmente lo correspondiente a las prestaciones sociales, esto nunca sucedió. Trámite y Decisión de primera instancia Una vez notificada la parte demandada por medio de aviso, a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal, contestó el libelo genitor negando la mayoría de los hechos bajo el argumento de lo que se existió fue un contrato de prestación de servicios para le ejecución de actividades de médico general en las instalaciones de COSMITET LTDA - sede de Tumaco, razón por la cual considera que la labor se desarrolló de forma autónoma, sin que ello permita que se hable de una relación laboral. Por lo expuesto se opuso a todas las pretensiones para lo cual invocó varios medios exceptivos. →→Rituadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, en sentencia fechada 9 de mayo de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y COSMITET LTDA, bajo los extremos temporales 11 de abril de 2005 aTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00202-01 (190) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila 3 12 de diciembre de 2017, condenando a la demandada al pago de las acreencias laborales, previa aplicación parcial de la excepción de PRESCRIPCIÓN, además de las costas procesales en un equivalente al 7% de lo pedido.

Para arrimar a tal determinación el A quo consideró que con el material probatorio

se demostró la prestación personal del servicio, situación que igualmente fue aceptada por la demandada, lo que lo llevó a dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T., sin que la parte demandada la haya desvirtuado, razón por la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo en los extremos aludidos en la demanda. Apelación parte demandada Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada COSMITET LTDA, formula recurso de apelación solicitando la revocatoria de la declaración del contrato realidad, reiterando como lo hizo desde la contestación de la demanda, que es bastante común entre las empresas que ejecutan el servicio en el sector salud, que los profesionales de este medio desarrollen su profesión a través de varias modalidades de contratación, misma que les permite mayor autonomía y un ingreso superior, en tanto como particulares pueden prestar sus servicios en varias empresas. Por lo anterior considera que al ser el presente caso el de una profesional médico, no puede equipararse a un asalariado por la liberalidad en el desarrollo de su trabajo, tampoco puede desconocerse la legalidad del material probatorio con el cual se acredita que la firma de los contratos de prestación de servicios fue libre y voluntaria y con las facturas de pago aportadas, que no tenía un horario definido, por cuanto los pagos son variados mes a mes. Finalmente sostiene q ue no se acreditó la subordinación. Finalmente solicita que se declare probada la excepción de buena fe en favor de su defendida, quien con el fin de que se la absuelva de la condena al pago de la sanción moratoria, expone que actuó confiada en que la vinculación se regía por una relación de carácter civil.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

defendida, quien con el fin de que se la absuelva de la condena al pago de la sanción moratoria, expone que actuó confiada en que la vinculación se regía por una relación de carácter civil.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión (…)Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00202-01 (190) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila

4 Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Colegiatura plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i)En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas del contrato, en la modalidad escogida por la empresa demandada COSMITET LTDA para vincular a la actora, se configuraron los elementos de un contrato de trabajo; o por el contrario como lo alude la apelante por pasiva, tal situación se desarrolló verdaderamente bajo los postulados de un contr ato de prestación de servicios, de naturaleza civil, caracterizado por la autonomía e independencia en la ejecución de las labores contratadas? De resultar positivo el primer postulado, ii) ¿Se ajusta a derecho la condena impuesta por concepto de sanción moratoria? Puestos en la tarea de desatar los anteriores planteamiento, pasa la Sala a verificar, tomando como soporte el material probatorio obrante en el proceso, la naturaleza

primer postulado, ii) ¿Se ajusta a derecho la condena impuesta por concepto de sanción moratoria? Puestos en la tarea de desatar los anteriores planteamiento, pasa la Sala a verificar, tomando como soporte el material probatorio obrante en el proceso, la naturaleza de la relación contractual que ligó a las partes y cotejar si existió o no el contrato de trabajo realidad a que se hace alusión en la demanda, advirtiendo que como no se formuló controversia respecto de los extremos temporales establecidos en la sentencia de primera instancia, el salario y el valor de las condenas impuestas, de resultar afirmativo este primer planteamiento, estos aspectos no serán abordados en esta instancia. En torno al tema reseña la Sala que en virtud del art. 167 del C.G.P., aplicable en esta materia por el principio de integración normativa que trae el art. 145 del C.P.L. y S.S., es deber del convocante a juicio demostrar los hechos en los cuales cimienta sus anhelos; es decir, la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos, pues la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no es suficiente para definir las resultas del proceso, por cuanto solo releva al trabajador de toda actividad encaminada a la demostración de un vínculo contractual pero, pese a ello, incumbe a quien actúa en esta calidad, demostrar la prestación del servicio y su vigencia en el tiempo, toda vez que constituyen el supuesto básico delTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00202-01 (190) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila 5 cual parte la presunción. En este orden, le corresponde acreditar una prestación del servicio continuada, dependiente y remunerada para obtener el beneficio de la presunción.

Para establecer este elemento el plenario cuenta con la prueba documental consistente en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la convocante a juicio y la corporación demandada COSMITET LTDA. obrante a folio 91 y los comprobantes de pago realizados mes a mes por la demandada a la actora desde el año 2005 a 2017, a folios 92 a 227, mismos que se reputan como auténticos en razón de que no fueron atacados ni redargüidos por la parte a quien se oponen. De ellos se extrae que la convocante a juicio fue contratada para desempeñarse como médico general, situación que fue aceptada al momento de contestar la demanda por parte de la convocada a juicio, aun cuando aclaran que su vinculación se realizó bajo las égidas de un contrato de prestación de servicios profesionales, desprovisto de subordinación. Así también el plenario cuenta con las declaraciones de las testigos FERNANDA MOYA GARCIA, médico general y compañera de trabajo en COSMITET LTDA y las señoras NURY DOMITILA CAICEDO y YURIS MARIA CEBALLOS, docentes del municipio de Tumaco y pacientes de la actora, quienes al unísono manifestaron que efectivamente prestaba sus servicios profesionales como MÉDICA GENERAL en la

corporación COSMITET LTDA, cumpliendo el horario de atención de pacientes en la tarde, prestación que según lo exponen las testigos fue continua desde el año 2005 hasta el 2017. Con los anteriores medios de prueba, mismos que se analizaron en conjunto, tal y como lo exige el artículo 61 del C.P.L.S.S, no cabe duda para esta Sala de Decisión que el primer elemento del contrato de trabajo, esto es la prestación personal del servicio a favor de la llamada a juicio en calidad de empleadora, se encuentra debidamente acreditada. En este orden, corresponde a la Sala concentrar su atención en verificar si la convocada a juicio, a quien le correspondía demostrar que dicha prestación del servicio se desplegó de forma autónoma y sin visos de subordinación, para así desvirtuar la presunción contenida en el art. 24 del C.S.T., antes referenciada,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00202-01 (190) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila 6 cumplió con su carga probatoria, conforme lo impone el art. 167 del C.G.P., igualmente reseñado en antecedencia.

Y desde ya concluye la Colegiatura que no lo hizo, puesto que la doctora FERNANDA MOYA, compañera de trabajo de la actora, en forma clara y precisa narró que la jornada de trabajo, la duración de la citas, la programación de la agenda, se hacía directamente por COSMITET, a través de sus agentes, asignándole a la demandante la jornada de la tarde. Expuso que el horario era controlado a través de la asignación de pacientes y en caso de presentarse alguna incapacidad solo les cubrían el primer día, puesto que si eran más días debían buscar un

a la demandante la jornada de la tarde. Expuso que el horario era controlado a través de la asignación de pacientes y en caso de presentarse alguna incapacidad solo les cubrían el primer día, puesto que si eran más días debían buscar un reemplazo que era autorizado por la empresa a través de la señora KATERINE DE ARO, Directora Administrativa, a quien igualmente debían solicitar los permisos para ausentarse. Añadió también que en alguna ocasión les dieron una capacitación que fue obligatoria brindada por un médico de Cali que se identificó como el Jefe de Cali. Por su parte, la señora ORIANA MARÍA PINZÓN, representante legal de la empresa demandada COSMITET LTDA, al rendir su interrogatorio de parte aceptó que efectivamente existía una Coordinadora Médica que se encargaba de garantizar la prestación de los servicios médicos y la función administrativa en la sede de Tumaco. En tal sentido y contrario a lo expresado por la recurrente por pasiva en la sustentación del recurso, para este caso concreto la subordinación se presume en virtud del art. 24 del C.S.T., siendo de su cargo, como apoderada judicial de la demandada, arrimar los medios probatorios para desvirtuar dicha presunción si lo anhelado era alcanzar éxito en sus excepciones. Pero ello no ocurrió, del material probatorio, testimonial y documental, no se extrae ningún elemento que conduzca a establecer que tal relación se caracterizó por la autonomía en el desarrollo de las actividades. Tampoco se alcanza tal cometido con los comprobantes de pago con los cuales la recurrente pretende desacreditar la existencia de la relación laboral, pues de ellos se corrobora precisamente lo contrario, como lo expuso la testigo FERNANDA MOYA, que a la actora en el afán de desnaturalizar la verdadera

los cuales la recurrente pretende desacreditar la existencia de la relación laboral, pues de ellos se corrobora precisamente lo contrario, como lo expuso la testigo FERNANDA MOYA, que a la actora en el afán de desnaturalizar la verdadera relación laboral que se gestó en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas, artículo 53 CN, se le cancelaba por las horas laboradas, las cuales variaban de acuerdo a los pacientes que se atendían y si en el mes habían festivos o no.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00202-01 (190) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila

7 Así lo expuso la Corte Constitucional, cuando al confrontar el artículo 2º. de la Ley 50 de 1990, con el marco legal y constitucional que rige el derecho laboral colombiano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, sentencia C665 de 1998, Mag. Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, dijo: “(…) Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento

de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”. De ahí que, siendo deber de los falladores de justicia en el ámbito del derecho laboral, escudriñar la realidad que envolvió el giro de las relaciones laborales de los trabajadores vs. empleadores, independientemente de las figuras manipuladas o de los documentos con los cuales se pretendió desdibujarlas, en amparo -por supuestode los derechos mínimos, fundamentales e irrenunciables de los trabajadores, esta Sala de Decisión coincide con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, en el sentido de que se acreditó que entre la actora y COSMITET LTDA, existió una auténtica relación laboral, caracterizadas por la prestación personal del servicio, la subordinación ejercida siempre por la convocada a juicio y con una remuneración como contraprestación, desde el 11 de abril de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2017. Sanción Moratoria artículo 65 C.S.T. Alega la recurrente por pasiva que no es procedente la condena de la sanción moratoria por cuanto su defendida no actuó de mala fe, puesto que actuó convencida de que se trataba de un contrato de índole civil.

Al respecto se precisa que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 71154 del 23 de enero de 2019, advirtió lo siguiente: “Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el sector privado, y en el artículo 1Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00202-01 (190) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila 8 del Decreto 797 de 1949, para el oficial, es de naturaleza sancionatoria, de modo que para su imposición el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si actuó de buena o mala fe, pues solo la presencia de este último elemento le abre paso.” Y entonces, aunque la parte demandada insista que su actuar estuvo revestido de buena fe, lo cierto es que para esta Sala de Decisión utilizar indebidamente un contrato de prestación de servicios para ocultar, por tantos años, un verdadero vínculo laboral no puede avalarse como conducta de buena fe, más aun cuando la actividad probatoria desplegada por la parte demandada en esta causa litigiosa, a efectos de demostrar una causa que justifique la omisión en el pa go de las acreencias laborales brillo por su ausencia. Así las cosas la sentencia materia de alzada, en este aspecto, será igualmente confirmada.

En tal sentido y sin necesidad de mayores elucubraciones, esta Sala de Decisión

confirmará íntegramente la decisión de primer grado. Conforme las resultas de la alzada, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la apelante por pasiva y a favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 2 s.m.l.m.v.; esto es, $ 1.755.606.oo, que serán liquidadas de forma concentrada por el juzgado de procedencia, como lo ordena el art. 366 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, el 9 de mayo de 2019, objeto de apelación de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de COSMITET LTDA., parte demandada y a favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a dos (2) S.M.L.M.V., que serán liquidadas en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00202-01 (190) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila

9 Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS y, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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