TSDJ PSO SL -528353105001-2019-00217-01 (489)-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL -528353105001-2019-00217-01 (489)-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 1 de 13 SERVIDORES PÚBLICOS – CLASIFICACIÓN: Es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y las categorías de servidores del Estado. CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL – Establecimiento de criterios orgánico y funcional, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad, para la clasificación de quienes laboran al servicio de una Empresa Social del Estado. TRABAJADOR OFICIAL DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Las personas que prestan sus servicios en la red pública de salud, desempeñando cargos no directivos sino de servicios generales, son trabajadores oficiales. (…) la entidad accionada fue creada como una Empresa Social de Estado del orden departamental (…) y por ello, en materia del personal se sigue lo dispuesto en el cap. IV de la ley 10 de 1990; es decir, empleados públicos como regla general y trabajadores oficiales, como excepción delimitada para aquellos que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Tal condición jurídica no obedece a la voluntad de las partes, sino a la naturaleza de la entidad a la cual se presta el servicio (criterio orgánico) y, excepcionalmente, a las funciones que desarrolla el servidor (criterio funcional) (…) (…)el convocante a juicio acreditó la vinculación con la demandada (…)a través de varios contratos de prestación de servicios, para desempeñarse como conductor de vehículo automotor,(…) luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que las funciones del accionante se
enmarcaron en los conceptos de servicios generales, específicamente en el de conductor de vehículo automotor diferente a ambulancia, que lo ubican en el plano de un trabajador oficial. (…)
TRABAJADOR OFICIAL – CONTRATO DE TRABAJO: Contrato Realidad.
TRABAJADOR OFICIAL – CONTRATO DE TRABAJO: Elementos constitutivos conforme el decreto 2127 de 1945. CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar dicha presunción. (…) Decantado lo anterior y la indiscutible prestación personal del servicio del accionante a favor de la convocada a juicio, lógica resulta la aplicación de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 que dispone que “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”. (…) De esta manera, al invertirse la carga de la prueba, le corresponde a la accionada desvirtuar la presunción antes señalada, enfilando toda su actividad probatoria para demostrar que, en efecto, la relación jurídica que envolvió a las partes en contienda se caracterizó por un trabajo autónomo e independiente, sin visos de subordinación, como es lo propio de un contrato de prestación de servicios (…) Pero ello no ocurrió, de manera alguna, por lo que los etéreos argumentos esbozados por el alzadista que representa los intereses de la entidad pública llamada a juicio, no resultan suficientes para derruir
la decisión que en este sentido adoptó el operador judicial de primer grado (…) __________________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILATribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00217-01 (489)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
2 PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 528353105001-2019-00217-01 (489) ACTA No. ____________ San Juan de Pasto, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por GUILLERMO VÁSQUEZ QUIÑONES en contra del HOSPITAL SAN ANDRÉS E.S.E. DE TUMACO, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
I. ANTECEDENTES Pretende el accionante, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado, HOSPITAL SAN ANDRÉS E.S.E. DE TUMACO, en calidad de trabajador oficial, que rigió entre el 1º de julio de 2012 y el 30 de marzo de 2017. Como consecuencia de tal declaración solicita
reconocer y pagar a su favor las acreencias laborales enlistadas en el escrito genitor, debidamente indexadas, además de los derechos que resulten de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamentos de los anteriores pedimentos señala, en lo que interesa en el sub lite, que laboró en calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad prestadora de salud traída a juicio, a través de contratos de prestación de servicios técnicos administrativos, en el cargo de conductor de vehículo automotor (servicios generales), desde el 1º de julio de 2012 hasta el 30 de marzo de 2017, cumpliendo funciones de manera continua y subordinada, atendiendo siempre las instrucciones y órdenes impartidas por su empleador en el desarrollo de las siguientes funciones: conducir los vehículos de la empresa transportando al personal asistencial y administrativo del hospital, realizar y apoyar las actividades que demande el área de servicios generales y mantenimiento, limpieza de los vehículos que así lo requieran, transportar los bienes y servicios que demande la institución, entre otros. Agrega que cumplió horario de trabajo de lunes a viernes, conforme a los turnos señalados por el empleador, de la siguiente manera: 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., recibiendo la suma de $930.000 mensualesTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00217-01 (489)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 3 como remuneración por la labor realizada, la cual fue constante durante los dos últimos años que perduró el vínculo laboral.
Indica que la empresa omitió pagar las acreencias laborales pretendidas, para lo cual presentó reclamación administrativa el 18 de enero de 2019, desatada negativamente con respuesta del 25 de febrero de la misma anualidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Notificada la demanda al agente especial interventor del Hospital San Andrés E.S.E. de Tumaco, a través de apoderado judicial, la contestó oportunamente oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en contra de su prohijada, aceptando la prestación de los servicios del actor en favor de la entidad llamada a juicio, como conductor, a través de órdenes de prestación de servicios; sin embargo, alude que no existió continuidad en el servicio prestado, su objeto contractual no era de total disposición y, por tanto, podía prescindir de él en cualquier momento. Acepta igualmente la remuneración percibida por concepto de honorarios, pero niega la configuración de un vínculo de carácter laboral con el demandante, la condición de trabajador oficial y las obligaciones que de él se derivan. Propone como medios exceptivos de defensa, los que denominó “inexistencia de la condición de trabajador oficial”, “buena fe” y “prescripción”. Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, el operador judicial a cargo del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco,
declaró que entre la E.S.E HOSPITAL SAN ANDRÉS DE TUMACO, hoy en intervención forzosa y GUILLERMO VÁSQUEZ QUIÑONES, existieron dos contratos fictos de trabajo bajo los siguientes extremos temporales: desde el 1° de julio de 2012 al 30 de junio de 2016 y del 1° de noviembre de 2016 al 30 de marzo de 2017. En consecuencia, condenó a la llamada a juicio a pagar a favor del demandante el auxilio de cesantías, prima de navidad, vacaciones compensadas, prima de vacaciones, auxilio de transporte y la indemnización moratoria; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada a quien condenó, además, al pago de las costas procesales. Para asumir tal determinación el juez consideró, primigeniamente, que la condición del actor como trabajador oficial, debido a la naturaleza de la convocada a juicio y las funciones por éste desempeñadas, se encuentra debidamente probado.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00217-01 (489)
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4 Adicionalmente se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo en el desempeño como conductor de vehículo automotor de la entidad demandada HOSPITAL SAN ANDRÉS DE TUMACO E.S.E., en el marco de la primacía de la realidad sobre las formas, pues si bien se vinculó mediante contratos de prestación de servicios,
en su ejecución desapareció la autonomía e independencia que lo caracteriza. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, quien representa los intereses judiciales de la parte demandada interpone recurso de apelación por considerar que los vínculos contractuales entre el demandante y su representada carecen de continuidad, permanencia y subordinación, pues las funciones se plasmaron en el contrato de prestación de servicios sin que se demuestre el sometimiento a un horario ni subordinación por su jefe inmediato, lo que no genera relación laboral ni ocasiona el pago de prestaciones sociales por enmarcarse en los lineamientos de la Ley 80 de 1993, siendo insuficiente la prueba testimonial, en el presente caso, para demostrar lo contrario. Por otro lado, refiere que en sentencias como la CSJ SL -2684 de 2018 y la CSJ SL-1218 de 2019, la clasificación de los servidores públicos como empleados públicos y trabajadores oficiales es de reserva legal, pues es ésta quien determina la naturaleza del vínculo del servidor, sin que ello dependa de la voluntad de las partes. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante, por su parte, inconforme parcialmente con la sentencia de primer orden, reprocha la omisión de condena en relación con la indemnización moratoria, pues al determinar la existencia de dos contratos de trabajo, el primero del 1°. de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2016 y el segundo del 9 de noviembre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2017, se debió aplicar la sanción regulada en el Decreto 797 de 1949, en relación con el primero de ellos; es decir, desde el 1º de octubre de 2016 hasta que se paguen las indemnizaciones debidas,
regulada en el Decreto 797 de 1949, en relación con el primero de ellos; es decir, desde el 1º de octubre de 2016 hasta que se paguen las indemnizaciones debidas, pues en reciente pronunciamiento del Tribunal de Cierre, la aplicó indistintamente a los contratos reconocidos en la sentencia, de manera que deja atrás la tesis que mantiene el juzgado.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIATribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00217-01 (489)
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5 Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación tanto por la parte demandante como demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020, se expusieron -vía electrónica-, conforme da cuenta la constancia secretarial del 25 de mayo de 2022, los alegatos del Procurador delegado del Ministerio Público ante esta instancia, quien
expuso que la parte demandada no desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo conforme al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues los testigos dan cuenta de la existencia del elemento subordinación y no de una simple coordinación, cumpliendo horarios, recibiendo órdenes, llamados de atención, solicitud de permisos y suministro de elementos de trabajo. Por otro lado, refiere que en el presente caso, se declararon dos contratos de trabajo, el primero desde el 1º de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2016 y, el segundo, desde el 1º de noviembre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2017, existiendo saldos pendientes a favor del trabajador; no obstante, la entidad demandada no demostró razones atendibles que justifiquen el no cumplimiento de las obligaciones laborales, de manera que, la sanción moratoria es procedente para el primer contrato de trabajo, la cual corre pasados 90 días desde su terminación y hasta la terminación del segundo contrato de trabajo que fue el 30 de marzo de 2017, pues a partir de esa fecha empieza a correr la sanción moratoria para el segundo contrato. Solicita, en consecuencia, que la decisión impartida en primera instancia sea confirmada, adicionando la sanción moratoria respecto del primer contrato. CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar i) ¿En el caso bajo estudio, se acredita la condición de trabajador oficial del demandante, así como la demostración de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a la luz de lo reglado en el decreto 2127 de 1945? En caso afirmativo ii) SeTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00217-01 (489)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 6 trató de un solo vínculo sin solución de continuidad; o, como lo increpa el alzadista por pasiva, ¿los vínculos contractuales fueron discontinuos?; Por último, iii) ¿Se aviene al ordenamiento jurídico la condena impuesta a cargo del HOSPITAL SAN ANDRES E.S.E. DE TUMACO por concepto de sanción moratoria o la misma deberá modificarse, como lo invoca el promotor del litigio y el delegado del Ministerio Público, para reconocerla frente a cada vínculo contractual decretado?
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Primigeniamente y antes de adentrarse en el estudio de los anteriores planteamientos, la Sala advierte que, si bien para la sustentación del recurso de apelación no existe reglas formales, lo cierto es que al menos se debe indicar lo que con él se pretende y así sustentarlo dentro de la oportunidad legal, con todos los argumentos tendientes a enervar la decisión adoptada. Ahora, aunque el recurso formulado por activa y pasiva no precisa lo que con él se pretende, la Sala abordará su estudio para garantizar el derecho de contradicción y defensa.
1. CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL Y DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Establecido lo anterior, este Sala de Decisión analiza, anticipadamente, que la entidad accionada fue creada como una Empresa Social de Estado del orden departamental mediante ordenanza No. 070 de 1995, emanada de la Asamblea
Departamental de Nariño y por ello, en materia del personal se sigue lo dispuesto en el cap. IV de la ley 10 de 1990; es decir, empleados públicos como regla general y trabajadores oficiales, como excepción delimitada para aquellos que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Tal condición jurídica no obedece a la voluntad de las partes, sino a la naturaleza de la entidad a la cual se presta el servicio (criterio orgánico) y, excepcionalmente, a las funciones que desarrolla el servidor (criterio funcional), tema que ha sido objeto de innumerables pronunciamientos jurisprudenciales, incluso de este Cuerpo Colegiado, que puntualmente han enseñado que aún en el evento de haberse vinculado a un empleado público a través de un "contrato de trabajo", este aspecto formal no varía su verdadero estatus jurídico; a contrario sensu, si un trabajador oficial es vinculado por un acto legal y reglamentario, su condición jurídica no se modifica, pues es la leyTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00217-01 (489)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 7 la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y las categorías de servidores del Estado, como acertadamente lo resalta el alzadista por pasiva.
El tema es desarrollado en igual sentido por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y de manera clara y precisa por la Sala de Casación
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor Gustavo José Gnecco, Radicación 36668 del 29 de junio de 2011, replicado en múltiples ocasiones por Nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional. En esa oportunidad la Alta Corporación así se pronunció: “Por vía de excepción –que comporta una exégesis restrictiva, alejada de la analogía y distante de la extensión, a efectos de que la salvedad no devenga en principio general, que, sin duda, terminaría por distorsionar el prístino y correcto sentido de la norma-, son trabajadores oficiales, unidos por contrato de trabajo, aquellos servidores públicos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Elementales postulados de la distribución de la carga de la prueba enseñan que sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades –mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos. La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, merced a la mentada regla general. Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público
esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. (…)” Ahora bien, la H. Corte Suprema de Justicia, también ha recalcado respecto a lo que debe entenderse por servicios generales, en la sentencia CSJ SL18413-2017, reiterada en la decisión con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Radicación 63727 del 18 de abril de 2018, señalando lo siguiente: “ Servicios generales. Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras”. Subrayas propiasTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00217-01 (489)
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8 Por lo tanto, le correspondía al promotor del litigio para ser clasificado como trabajador oficial, en virtud del principio de la carga de la prueba que regula el art. 167 del C.G.P., aplicable en esta materia por el principio de integración normativa, acreditar indubitablemente que su labor no estaba relacionada con funciones de carácter directivo o administrativo, o mejor, que se dirigían al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, y por consiguiente, vinculado
mediante un contrato ficto de trabajo, ya que como se dijo, en forma excepcional se aplica el criterio funcional para clasificar a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado. Y ello fue precisamente lo que ocurrió en el sub examine, en tanto el convocante a juicio acreditó la vinculación con la demandada E.S.E. Hospital San Andrés de Tumaco (N), a través de varios contratos de prestación de servicios, para desempeñarse como conductor de vehículo automotor, como consta a folios 15 a 101 del plenario, aspecto que no fue materia de debate en la presente Litis, pues en la contestación de la demanda se acepta el cargo ejercido por el demandante. Así mismo, en el texto de los referidos contratos, no se impuso a cargo del Sr. GUILLERMO VASQUEZ QUIÑONES el cumplimiento de labores médico-asistenciales o de urgencias, ni tampoco conductor de ambulancia, que permitiera inferir que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, su condición fuera la de un empleado público y no la de trabajador oficial, como se indica en la demanda. Adicionalmente, para reforzar este primer aspecto de estudio, se cuenta con la versión entregada por el Sr. CARLOS JULIO RAMIREZ, compañero de trabajo del demandante y conductor de la demandada desde el año 2013 hasta noviembre de 2015, quien indica, de manera clara y precisa, que el demandante conducía varios vehículos de propiedad de la demandada, entre ellos una camioneta Toyota, un automóvil y una buseta para transportar el personal, de igual manera aclara que la
ambulancia solo era manejada por el accionante para su limpieza, pero en ningún momento para transportar pacientes. En igual sentido la Sra. MARIA DEL PILAR HENAO OCAMPO, jefe de mantenimiento de la empresa traída a juicio, refirió que para ser conductor de ambulancias era necesario tener un curso realizado por la Cruz Roja; sin embargo, ello no se acreditó respecto del promotor de la Litis. En conclusión, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que las funciones del accionante se enmarcaron en los conceptos de serviciosTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00217-01 (489)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 9 generales, específicamente en el de conductor de vehículo automotor diferente a ambulancia, que lo ubican en el plano de un trabajador oficial.
Decantado lo anterior y la indiscutible prestación personal del servicio del accionante a favor de la convocada a juicio, lógica resulta la aplicación de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que dispone que “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”. De esta manera, al invertirse la carga de la prueba, le corresponde a la accionada desvirtuar la presunción antes señalada, enfilando toda su actividad probatoria para demostrar que, en efecto, la relación jurídica que envolvió a las partes en contienda
se caracterizó por un trabajo autónomo e independiente, sin visos de subordinación, como es lo propio de un contrato de prestación de servicios, a la luz de la normativa que rige la contratación estatal, Ley 80 de 1993. Pero ello no ocurrió, de manera alguna, por lo que los etéreos argumentos esbozados por el alzadista que representa los intereses de la entidad pública llamada a juicio, no resultan suficientes para derruir la decisión que en este sentido adoptó el operador judicial de primer grado, más aún cuando pide que sea el actor quien demuestre la subordinación respecto del jefe inmediato, denotando un grave desconocimiento de los efectos de la presunción legal que contempla el ya citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. En todo caso y solo con el fin de abundar en razones, se precisa que tanto la prestación personal del servicio como el elemento subordinación, se corroboraron con las declaraciones del Sr. CARLOS JULIO RAMÍREZ, a quien le consta, de manera directa, que el convocante a juicio en el ejercicio de sus funciones, recibía órdenes del jefe de mantenimiento, Sres. María del Pilar Henao, Hernán Niño y Lucero, siendo los encargados de controlar los turnos y si era necesario, autorizar permisos para ausentarse de su sitio de trabajo. Refiere que no conoce si el demandante disfrutó de vacaciones, recibió auxilio de transporte y dotación, ni cual fue la razón para que dejara de trabajar, pero que hasta la fecha que él trabajó les pagaron $930.000 mensuales como retribución por el servicio prestado.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00217-01 (489)
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mensuales como retribución por el servicio prestado.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00217-01 (489)
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10 Por su parte, la Sra. MARÍA DEL PILAR HENAO OCAMPO, testigo llevado a juicio a cargo de la parte demandada, lejos de desacreditar el elemento de la subordinación lo confirma, al establecer que el trabajo desarrollado por el demandante al servicio de la demandada se alternaba con los demás trabajadores, en turnos establecidos por el jefe de mantenimiento, quien además era el jefe directo de los conductores. Por otro lado, señala que quien no contaba con el curso de primeros auxilios no podía conducir las ambulancias, sino que solamente se ocupaba de manejar los otros vehículos, empero, respecto del promotor de la Litis no precisó si contaba con tal formación y si fungía o no como conductor de ambulancia. Tales afirmaciones espontáneas y coincidentes, refuerzan aún más el convencimiento del Juez Plural y por ello, sin dubitación alguna, la decisión adoptada en este sentido por el juez cognoscente será confirmada en su integridad, por cuanto se aviene al ordenamiento legal y constitucional que orienta la materia. Adicionalmente, respecto de la continuidad en la prestación del servicio, que al parecer es otro punto de inconformidad por pasiva, pasa el Cuerpo Colegiado a revisar el material documental arrimado al expediente, encontrando lo siguiente: Contratos de Prestación de Servicios Técnico Administrativo (fls. 15-101)
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVO
No. DE CONTRATO INICIO FINALIZACIÓN 588-07-2012 01-julio2012 30septiembre2012 Otro si al contrato No. 588-07-2012 01octubre2012 31octubre2012 922-11-2012 07noviembre2012 31diciembre2012 682-03-2013 01marzo2013 30junio2013 1083-07-2013 01Julio2013 30septiembre2013 1458-10-2013 01octubre2013 31diciembre2013 232-01-2014 02enero2014 30junio2014 549-07-2014 01Julio2014 30septiembre2014 1068-10-2014 01octubre2014 31diciembre2014 218-01-2015 02enero2015 31marzo2015 277-02-2015 01febrero2015 31marzo2015 717-04-2015 01abril2015 30junio2015 1074-07-2015 17Julio-2015 30septiembre2015 1386-10-2015 01octubre2015 31octubre2015
1480-11-2015 01noviembre-2015 31diciembre2015 132-01-2016 01enero2016 31enero2016 436-02-2016 01febrero2016 31marzo2016 529-04-2016 01abril2016 30junio 2016Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00217-01 (489)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 11 1458-11-2016 01noviembre2016 31diciembre-2016 162-01-2017 01enero2017 31enero2017 Certificación laboral expedida por el jefe de mantenimiento, del 31 de octubre de 2016 (fl. 105) en la que se lee: “ Que el señor (a) GUILLERMO VASQUEZ (sic) identificado (a) con la cédula de ciudadanía, número 12915066 expedida en la ciudad de TUMACO (NARIÑO), cumplió con sus actividades contratadas como CONDUCTOR, en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2016 al 31 de octubre del 2016”.
De tales piezas documentales, revisadas bajo las reglas de la sana crítica como lo autorizan los artículos 60 y 61 del CP.L. y S.S., las cuales no fueron tachadas de falsas ni redargüidas oportunamente por la parte a quien se opone, se concluye la existencia
de una sola relación de trabajo bajo el manto del principio de la primacía de la realidad que consagra el artículo 53 constitucional, sin interrupciones relevantes ni superiores a 1 mes, pues incluso los meses de enero y febrero de 2013 , se acreditan con la declaración rendida por el testigo Sr. CARLOS JULIO RAMÍREZ, quien depone que a su ingreso a laborar con la demandada, 2 de enero de 2013, fue el demandante quien le realizó la prueba de conducción y permaneció en el servicio, de manera continua, hasta noviembre de 2015, cuando finalizó su contratación. Es por lo antes expuesto que, para este Órgano Colegiado, se dio una sola relación laboral en los extremos temporales comprendidos entre el 1°. de julio de 2012 hasta el 30 de marzo de 2017; no obstante, como la revisión de este ítem se hace a favor del apelante por pasiva, la decisión sometida a escrutinio de la Sala no será modificada para no hacer más gravosa la condena impuesta a su cargo, en virtud del principio de la no reformatio in pejus.
2. DE LA SANCIÓN MORATORIA Al respecto, solicita la parte activa de la presente Litis, se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria por cada una de las relaciones laborales decretadas por el juez cognoscente, particularmente sobre la primera de ellas, esto es, la que se suscitó entre el 1°. de julio de 2012 y el 30 de junio de 2016, por así señalarlo
la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en recientes pronunciamientos. No obstante, este punto de inconformidad no será a bordado por parte de esta Sala de Decisión por no guardar congruencia respecto del petitum del escrito inicial, pues surge tan solo con ocasión de la decisión de primera instancia, sin ser planteada desde el escritoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00217-01 (489)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 12 inaugural y, por lo tanto, sin brindarle la oportunidad a la parte traída a juicio de ejercer en debida forma su derecho de contradicción y defensa.
Recuérdese que, al respecto, la Sala de Casación Laboral ya de vieja data, en sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2010, rad. 33866 señaló: “Tal como lo ha explicado esta Sala de la Corte, de seguro, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa de los contendientes judiciales, el artículo 305 del estatuto que gobierna los ritos civiles –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva
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