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TSDJ PSO SL - 528353105001-2020-00193-01 (386)-(07-09-2023)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 528353105001-2020-00193-01 (386)-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO – MODALIDADES: Contrato de obra y a término indefinido. CONTRATO DE TRABAJO - Contrato de obra y a término indefinido: Ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado. (…) si bien el contrato de trabajo inicialmente fue de obra o labor contratada, este cambió a indefinido porque al terminarse la obra continuó la vinculación laboral hasta su finalización por el empleador, y no existe ningún documento que indique un término de duración del mismo. (…) CONTRATO DE TRABAJO – TERMINACIÓN CON JUSTA CAUSA: Garantías del derecho de defensa de los trabajadores en el marco de los despidos con justa causa. CONTRATO DE TRABAJO – TERMINACIÓN CON JUSTA CAUSAInmediatez de la falta y el despido: Cuando ésta no existe, el despido es injusto. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – Al encontrarse el trabajador en estado de debilidad manifiesta y al no haberse solicitado autorización del Ministerio del Trabajo para su desvinculación, además de no existir inmediatez entre la fecha de la falta y la terminación del contrato, el despido se torna ineficaz. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – REINTEGRO: Procedencia. (…) En lo que concierne al tópico de la estabilidad laboral reforzada, debe decir la Sala que de

la exegesis del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se desprende que una persona en estado de discapacidad puede ser despedida, siempre y cuando medie autorización del Ministerio del Trabajo; ello implica que un trabajador en tal estado, al incurrir en una justa causa objetiva puede ser validamente despedido, siendo menester que en el trámite del juicio el empleador lo corrobore, pues de incumplir con tal carga probatoria, estará llamado a reintegrarlo. (…) (…) la omisión del empleador en requerir la autorización del Ministerio del Trabajo, genera presunción de discriminación en el despido, activando la protección foral cuando la patología no es transitoria, tal cual se vislumbra en el sub lite, tanto, que la parte demandada admite sin ambages que mantuvo al demandante en su nómina dada su condición, derivada de accidente de trabajo (…) (…) si la terminación del contrato de trabajo se consolidó el 15 de junio de 2018, salta a la vista que transcurrió un dilatado interregno entre los supuestos que provocaron la terminación del contrato laboral y la carta que lo puso en conocimiento, vale decir que, NO se estructuró inmediatez, lo que conlleva al rompimiento del nexo causal que debió existir en este caso (…) debe entenderse condonada o dispensada la falta, de contera que el despido producido, después de más de cinco (5) meses, se torna injusto, pues no podía el empleador invocar incumplimientos de obligaciones laborales perdonadas como causales del mismo.

Al quedar definido, que el despido del demandante fue injusto, correspondía al demandado demostrar que la decisión de poner fin al contrato laboral, no fue por motivo discriminatorio en razón de la discapacidad del actor, carga que no cumplió; en contraste, la conclusión a la que arribó el cognoscente se afianza, en tanto, el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada (…) (…) para la fecha en la que el empleador puso fin al contrato de trabajo se encontraba cobijado por la protección de estabilidad laboral, perpetuada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues se imbuía dentro del margen establecido por la jurisprudencia especializada, que para entonces se encontraba en boga, dado que, contaba con calificación de PCL superior al 15%, grado mínimo de discapacidad que lo identifica como depositario del referido principio protector.(…) ____________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral2

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Septiembre siete (7) de dos mi veintitrés (2023) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 528353105001-2020-00193-01 (386) Juzgado de primera

Instancia: Juzgado Laboral del Circuito de

Tumaco

Demandante: Hernán López López

Demandado: Mario Andrés González Mejía

Asunto: Apelación sentencia

ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia emitida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia emitida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Con la demanda se pretende que se declare que entre los reseñados demandante y demandado existió una relación laboral desde 28 de marzo de 2016 hasta 15 junio 2018, terminada de manera unilateral e injusta por el empleador estando el actor en estado de debilidad manifiesta y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo; Consecuencialmente, solicita reintegro al cargo del cual fue despedido o a otro de igual o mejor categoría, pagos con indexación, de todos los salarios y prestaciones sociales que el demandante dejó de percibir durante el tiempo cesante; además, una indemnización equivalente a 180 días de salario a causa de su despido y las costas del proceso.

2. Hechos.3

Manifiesta el demandante que cuenta con 55 años de edad; que el 28 de marzo de 2016 fue contratado por el Ingeniero Mario Andrés González Mejía, como maestro de obra, mediante contrato verbal a término indefinido. Fue afiliado a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales. Afirma que desempeñó con diligencia las labores asignadas, cumplió horario laboral de lunes a viernes de 7:00am a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm y sábados de 7:00 am a 11:00 am, percibiendo como último

salario $1.250.000. El 11 de junio de 2016 sufrió un accidente de trabajo por una caída aproximada de 7.50 mts, cuando se encontraba realizando, por orden de su empleador la construcción de unas torres de vigilancia, a raíz de lo cual, le expidieron recomendaciones médicas para su trabajo, al igual que incapacidades, siendo calificado por SURA ARL con PCL del 24.50% y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño en 33.60%. Fue despedido el 15 de junio de 2018 sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.

3. Contestación de la demanda.

El convocado MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA, contestó la demanda, al pronunciarse sobre los hechos aceptó unos, negó y dijo no constarle otros. Frente a las pretensiones no se opuso a que se declare la existencia del contrato de trabajo, aduciendo que fue por obra contratada, aceptó los extremos temporales señalados en la demanda y se reveló contra la eventual declaratoria de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, al considerar que tuvo motivación fáctica y legal, también se opuso a la posible condena por salarios, prestaciones e indemnizaciones. En cuanto el accidente de trabajo, aduce que ocurrió por desobediencia del trabajador, dado que desatendió la orden consumir sus alimentos en el lugar asignado para tal fin; en su lugar, se bajó de la torre en construcción, se despojó de todos los elementos de seguridad para el trabajo en alturas, nuevamente subió a la torre a comer los alimentos y

luego se desplomó. Propuso como excepciones de mérito; improcedencia del reintegro, mala fe del demandante, buena fe del demandado, excepción de prescripción.

4. Decisión de primera instancia

El Juzgado Primero Laboral de Tumaco, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 16 de agosto de 2022, declaró que entre4 HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ y MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA, existió un contrato de trabajo iniciado el 15 de noviembre de 2015; y, la ineficacia del despido consumado por el empleador el 15 de junio de 2018, porque el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada por estar en situación de debilidad manifiesta. En consecuencia, ordenó el reintegro al cargo de oficial de construcción o a otro de igual o mejor categoría y condenó a la pasiva al pago indexado de salarios, prestaciones sociales, la indemnización regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario calculada en $4.687.452.00 y demás derechos laborales causados, así como los aportes a pensiones desde el 15 de junio de 2018 hasta la fecha en que se realice el reintegro. Advirtió que el auxilio de cesantía debe consignarse en el fondo respectivo. Condena también al convocado a pagar las costas procesales. Dentro de las razones vertidas para arribar a esta decisión, tras valorar íntegramente los medios de prueba a acopiados al proceso, precisó que,

si bien el contrato de trabajo inicialmente fue de obra o labor contratada, este cambió a indefinido porque al terminarse la obra continuó la vinculación laboral hasta su finalización por el empleador, y no existe ningún documento que indique un término de duración del mismo. Indicó que el salario devengado por el actor era el mínimo mensual legal vigente y que el extremo inicial del contrato fue el 15 de noviembre de 2015, data confesada por el demandado al contestar la demanda y que finalizó el 15 de junio de 2018. Apoyado en la prueba pericial realizada por las entidades competentes, concluyó que el actor tiene una limitación física con un porcentaje de PCL superior al 15%, que impide su desempeño como oficial de obra, y que si bien, no estaba en incapacidad al momento del despido esto no implica que no gozara de estabilidad laboral reforzada por estar demostrada una disminución de la capacidad laboral del 24.5% al momento del finiquito, hecho conocido por el empleador. De otro lado, al analizar el hecho del despido, en lo esencial, resaltó el principio de la inmediatez aduciendo que los hechos considerados causales para la terminación del contrato se produjeron seis meses antes de entregar la carta de terminación unilateral, por lo que no hay un nexo de causalidad, entre las faltas presuntamente cometidas por el demandante y la fecha del despido, al5 no cumplirse con dicha inmediatez, la que en términos de la jurisprudencia especializada (SL3108 de 2019) obliga al empleador a

actuar con prontitud y serenidad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo.

5. La apelación.

Contra la anterior decisión se reveló la parte demandada, trayendo como reparos concretos de su inconformidad los siguientes: Considera que el A quo incurrió en una indebida valoración de los medios probatorios, endilgándole error concluir la naturaleza del contrato de obra, al avizorarlo como un contrato a término indefinido. Al respecto, arguye que inicialmente aceptó que era por obra o labor, citando para ello las dos actas de terminación del contrato, una de la Torre de Observación y la obra de Candelillas de la Mar, reconociendo que el trabajador fue oficial de obra, en los mismos periodos de la construcción, sin embargo, anota la censura, que el A quo sorpresivamente decide mutar el contrato a indefinido, sin sustento fáctico o legal, pasando por alto que una vez terminadas las obras el demandante ya no prestaba ningún servicio, pero se le siguió pagando durante el tiempo que no se registró ninguna obra, por respeto a unas incapacidades exhibidas, sin que el actor se presentara a trabajar, por ende, no había subordinación. Cuestiona la estabilidad laboral reforzada, reconocida en primera instancia, alegando que lo hizo sin soporte probatorio, se desconoció que la Junta Regional (sic), manifestó que ninguno de los documentos enviados podían ser tenidos en cuenta en un juicio, porque carecía absolutamente de valor probatorio. Sostiene que no hay mérito para concluir que el actor tenía una discapacidad. Critica la conclusión del juzgado, en cuanto, afirma que no existieron justas causas para la terminación del contrato de trabajo, para luego aducir la falta de inmediatez; así mismo, cuestiona la valoración

discapacidad. Critica la conclusión del juzgado, en cuanto, afirma que no existieron justas causas para la terminación del contrato de trabajo, para luego aducir la falta de inmediatez; así mismo, cuestiona la valoración que hizo de la prueba, en tanto, no referenció la evidencia fotográfica allegada, tampoco tuvo en cuenta lo dicho por los testigos referente a6 que el demandante siempre permanecía los fines de semana en alcoholismo, que no asistía a trabajar los lunes por la misma situación, que durante el tiempo en que el demandado pagó sus incapacidades se dedicaba a lo mismo, a consumir alcohol. Precisa no ser admisible que el A quo pretenda que los declarantes señalen con fechas cuales fueron los lunes que no asistió a trabajar, porque ningún testigo puede memorizar días exactos de hechos que ocurrieron hace seis o siete años, en que presentaron tales eventos. Señala que el actor siempre incumplió con su contrato, que abusó de la buena fe del empleador, quien también de buena fe pagó casi un año de contrato sin prestación del servicio, simplemente porque respetaba la situación del demandante quien decía que estaba en incapacidades. Insiste en que el expediente tiene las pruebas que acreditan el total incumplimiento de las obligaciones en cabeza del actor; mientras el juzgador les restó valor probatorio a los documentos que tienen que ver con las causales de terminación del contrato, por ende, no debía pedir permiso al Ministerio del Trabajo para terminar el contrato. Cuestiona que la sentencia ordena un reintegro, siendo que no hay donde

hacerlo, pues el convocado no tiene oficina permanente en Tumaco hace más de 4 años, y se pregunta cuál es la relación de causalidad para que se ordene un reintegro caprichoso porque no hay a donde materializarlo.

6. Trámite de segunda instancia

Corrido el traslado a las partes al igual que al Ministerio Público en la forma establecida en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, solo la parte demandada hizo uso este derecho, reproduciendo los mismos argumentos sobre los cuales sustentó el recurso de apelación, a los que nos remitimos en gracia de brevedad dado lo extenso del escrito (Ver archivo 05). Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia, procede la Sala a resolver la alzada, previas las siguientes,7

III. CONSIDERACIONES

1. Consonancia

En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal contraerá su estudio a la materia objeto del recurso.

2. Problema jurídico.

En coherencia con los reparos expuestos por el impugnante, corresponde a la Sala establecer: ¿La percepción del A quo al concluir la existencia de contrato indefinido, en lugar de contrato de obra, se ajusta a la legalidad? ¿La orden de reintegro emitida por el fallador de instancia, anclada en la ineficacia del despido, bajo la premisa que el actor se encontraba amparado de estabilidad laboral reforzada, se encuentra fundada en razones legalmente válidas?

3. Respuesta a estos cuestionamientos.

Al primero; como viene de verse, el recurrente se duele del giro que el cognoscente resolvió darle a la relación laboral que unió a los enfrentados en la Litis, en cuanto, desestimó la modalidad del contrato

3. Respuesta a estos cuestionamientos.

Al primero; como viene de verse, el recurrente se duele del giro que el cognoscente resolvió darle a la relación laboral que unió a los enfrentados en la Litis, en cuanto, desestimó la modalidad del contrato de obra o labor contratada, acogiendo la de un contrato a término indefinido. Previo a definir si tal decisión, se ajusta a derecho, importa memorar que a la luz del artículo 45 del CST, el contrato de obra o labor es aquel que se firma por la duración o ejecución de un determinado trabajado. Conforme los lineamientos de esta normativa, es dable extractar, como características de esta clase de contratos que, expira cuando la obra se termina, puede ser verbal o escrito; aunque dada su naturaleza, el escrito sería el más adecuado, pues daría lugar a establecer con claridad y concreción la tarea encomendada y sobre todo determinar con certeza la fecha de finalización, en tanto, está supeditada a la terminación de la obra. Si lo anterior, no se identifica claramente transita a contrato indefinido.8 Al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 69175 del 27 de junio de 2018, señaló: “«Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.” Y conservando esta postura, en sentencia SL 023 -2022, dijo sobre el particular:

modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.” Y conservando esta postura, en sentencia SL 023 -2022, dijo sobre el particular: “En el caso del contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, la ley no impone un medio probatorio específico. Por ello, su existencia puede darse a través de cualquier elemento de convicción; incluso, lo acordado en ese sentido, puede colegirse de las características propias de la actividad. Bajo esta línea de pensamiento, la Corte ha explicado que «(…) la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.” Con base en estas pautas legales y jurisprudenciales, al descender al caso bajo estudio, para darle respuesta al planteamiento en cuestión, tras confrontar el haz probatorio, estima la Sala, que existen razones atendibles para secundar la decisión de la A quo al concluir que el contrato laboral que ligó a las partes de esta contienda se subsume en la modalidad de término indefinido, por las siguientes razones. Es incontrovertible que la vinculación del actor al servicio del convocado se consumó en forma verbal. La divergencia surge porque el primero sostiene que se realizó mediante contrato a término indefinido, mientras

el segundo, enfatiza que fue de obra o labor determinada; discusión que resolvió el cognoscente, acogiendo el alegado por la activa; en oposición a ello, la pasiva insiste en que fue de obra o labor determinada; sin9 embargo, en lo que atañe a esta afirmación, se echan de menos elementos de convicción, que la corroboren. Si bien es cierto, reposan en el plenario, dos (2) actas de entrega final de obras1 , con las que el recurrente procura demostrar la alegada contratación, revisadas en su contexto, se extracta que se relacionan con convenios para ejecutar, una obra, en las instalaciones de la Brigada 4 de la Marina de Tumaco, con distinción No. W912CL-15-C-0005, entre el 25 de septiembre de 2015 y el 4 de noviembre de 2016; y, otra denominada “Torre Candelilla de la Mar”, ejecutable entre el 21 de junio de 2017 y el 12 de enero de 2018, sobre el particular anota el Colegiado que las calendas consignadas en los documentos traídos a colación por la pasiva no guardan conexión con el momento histórico en el que se protagonizó la desvinculación del promotor del juicio, tal cual se explicará enseguida. Se destaca que, el segundo y último contrato “Torre de Candelilla de la Mar”, finalizó el 12 de enero de 2018, por lo que, de aceptar la tesis del convocado según la cual las partes estuvieron unidas por un contrato de obra o labor, esa era la data para ponerle fin; empero ello no ocurrió,

hecho que se acredita con la carta de terminación del contrato fechada el 15 de junio de 20182 , es decir, después de cinco (5) meses de finalizada la obra en mención, finiquito que se hace con fundamento en las causales 58-2, 58-4, 60-2, 60-1, 62 -6 y 10 del CST, cada una con su debida motivación, dentro de la cual, para nada se hace mención a la extensión del contrato en razón de algunas incapacidades médicas del demandante; o, que por respecto a estas, se le continuó pagando aún sin prestar el servicio, como se afirma en la alzada. Además, del documento que obra a folio 51 del archivo 04, se constata que corresponda al pago de la quincena del 1º al 15 de junio de 2018, incluyendo todos los derechos laborales, sin que del mismo se perciba un mínimo vestigio de que tal pago se hace sin haber laborado el demandante. De cara a lo expuesto, no es necesario entrar en mayores elucubraciones para refrendar la apreciación de la cognoscente en tanto, encontró probado que el vínculo contractual laboral que unió a los enfrentados en la Litis se consumó a término indefinido. Solución al segundo problema jurídico.

1 Ver folios 2 y 3 archivo 017 2 Ver a folios 28 y 29 del archivo 0410 Corresponde al Tribunal establecer si la orden de reintegro emitida por el fallador de instancia, como consecuencia de la ineficacia del despido en razón a la protección de estabilidad laboral, se encuentra fundada en

razones legalmente válidas. Sea lo primero acotar que no existe discusión sobre la decisión unilateral del empleador hoy demandado, de poner fin al contrato laboral que lo vinculó con el demandante, hecho acreditado con la carta de despido obrante a folios 28 y 29 del archivo 04 del expediente. La referida misiva, con la que se prueba el evento del despido , además de contener la narración de los hechos, pone en conocimiento que los mismos encuadran en las causales de terminación del contrato de trabajo, contempladas en los artículos 58-2 y 44, 60-2, 60-1, 62 -6 y 10 del CST. Precisado lo anterior, deviene relevante, que el promotor del juico elevó como principal la pretensión de reintegro ; no deprecó indemnización por despido injusto, de ahí que la Sala centrará el estudio en definir si el reintegro ordenado por el A quo como efecto de la declaratoria de ineficacia del despido, merece, o no, el espaldarazo de este Juez Plural. En esa dirección, cumple memorar que, tal como se consignó en el itinerario que precede, el fundamento adoptado por el juzgado para declarar la precitada ineficacia del despido y ordenar el consecuente reintegro, esencialmente fue que no hubo justa causa; que el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada al encontrarse en estado de debilidad manifiesta, con el ítem, que el empleador no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular al actor, además,

por el incumplimiento de la inmediatez entre la fecha de terminación de la relación laboral y la ocurrencia de los hechos que en el entender del convocado la motivaron. A su turno, el contradictor se reveló contra esta decisión arguyendo que en este evento era innecesaria la mentada autorización para despedir, porque en el plenario se encuentra acreditada la justa causa del despido. En lo que concierne al tópico de la estabilidad laboral reforzada, debe decir la Sala que de la exegesis del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se desprende que una persona en estado de discapacidad puede ser despedida, siempre y cuando medie autorización del Ministerio del11 Trabajo; ello implica que un trabajador en tal estado, al incurrir en una justa causa objetiva puede ser validamente despedido, siendo menester que en el trámite del juicio el empleador lo corrobore, pues de incumplir con tal carga probatoria, estará llamado a reintegrarlo. Sobre el particular la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1152 de 2023, radicación 90.116, previno que la omisión del empleador en requerir la autorización del Ministerio del Trabajo, genera presunción de discriminación en el despido, activando la protección foral cuando la patología no es transitoria, tal cual se vislumbra en el sub lite, tanto, que la parte demandada admite sin ambages que mantuvo al demandante en su nómina dada su condición, derivada de accidente de trabajo acaecido el 11 de junio de 2016, mientras el retiro se registró el 15 de junio de 2018.

La misma corporación en su Sala de Descongestión, en sentencia 8972021, con radicación 76655 y ponencia del Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, manifestó: …

15 de junio de 2018.

La misma corporación en su Sala de Descongestión, en sentencia 8972021, con radicación 76655 y ponencia del Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, manifestó: … “Asimismo, establece que, si en el juicio laboral el trabajador acredita su discapacidad, el despido se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre la justa causa. De ahí que este último es el que tiene la carga de desvirtuar el acto discriminatorio, so pena de la declaratoria de ineficacia del despido y de la orden de reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones que deja de percibir y la sanción de 180 días de salario que establece el inciso segundo de la norma en comento.” De otra arista, para desentrañar lo atinente a la falta de inmediatez entre la fecha del despido y los hechos fuente del mismo, pasa la Sala a reexaminar, si como lo afirmó la cognoscente en este evento tal inmediatez no se cumplió. Antes de abordar este punto neurálgico, cumple traer a colación los referentes jurisprudenciales que son oportunos para desatar esta materia.12 De tiempo atrás, la jurisprudencia especializada 3 acogiendo sus propios precedentes, sostuvo: En relación con la temática de la inmediatez de la falta y el despido, esta Corporación en sentencia del 26 de septiembre de 2001 radicado 15594, reiterada en casación del 30 de junio de 2005 radicación

24821, puntualizó: “(....) Esta Sala ha sido del criterio uniforme y reiterado de considerar que cuando no hay inmediatez entre la ocurrencia de la falta y el despido, éste se califica como injusto. En sentencia del 30 de julio de 1993, radicación 5889, se dijo lo siguiente: “Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad, tiene motivación distinta. Pero esto no significa, como es apenas natural que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores”. La anterior inferencia jurisprudencial cobra connotada vigencia, ya que es obvio que una vez presentada la falta, el empleador debe proceder en consecuencia y en forma inmediata a imponer la sanción que considere ajustada al hecho o, incluso, la de despedir al trabajador, si considera que aquella lo amerita. De manera que si no procede en un término relativamente cercano a imponer la sanción que estime aplicable y si no media un lapso de tiempo razonable con miras

3 Sentencia 30 de enero de 2013. Radicado 38272. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve13 a establecer la responsabilidad del trabajador, mediante la averiguación correspondiente, deberá entenderse que lo ha

3 Sentencia 30 de enero de 2013. Radicado 38272. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve13 a establecer la responsabilidad del trabajador, mediante la averiguación correspondiente, deberá entenderse que lo ha condonado o dispensado por la presunta falta cometida y, bajo esta perspectiva, el despido que se llegue a producir será injusto...”. Y, sobre la necesidad de cumplir la inmediatez, como una de las garantías del derecho de defensa del laborante frente a la decisión del empleador de poner fin al contrato de trabajo, en uno de sus más recientes pronunciamientos, esto es la sentencia SL 605-2023, nuestro órgano de cierre asentó: “b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos. De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente Siendo este uno de los aspectos reprochados, y es que la jurisprudencia de esta Sala sostiene que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, además de explícita y concreta, debe ser oportuna y tempestiva, pues si bien el legislador no ha establecido límites temporales máximos para invocar tal determinación, después de cometida una falta que dé lugar a su adopción, ello no significa que no deba mediar un término razonable entre lo uno y lo otro; de lo contrario, se impone entender que condonó o dispensó la presunta falta. También ha precisado que

el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos ocurridos (CSJ SL, 17 mayo. 2011, rad. 36014 y CSJ SL, 28 agosto. 2012, rad. 38855, reiteradas en la CSJ SL204-2023). La razón por la cual se ha exigido el cumplimiento de la inmediatez se origina en que el tiempo que pasa entre la ocurrencia de los hechos alegados por el empleador y la decisión de finiquitar el vínculo laboral rompe el nexo causal que debe existir en estos casos, de allí que entre el momento de la falta y el de la decisión de terminación, debe haber14 un lapso razonable, que comienza desde el instante en que el empleador conoce de los hechos que generan esa drástica medida, pues de no ser así, muy a pesar de la gravedad de la falta imputada, el despido

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