TSDJ PSO SL - 528353105001-2021-00004-01 (151)-(28-03-2023)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 528353105001-2021-00004-01 (151)-(28-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 528353105001-2021-00004-01 (151) ACTA No. ____________ San Juan de Pasto, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por LUZ IRMA CORTÉS ESTACIO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , tercera interviniente MARLENI MONTAÑO ALBÁN.
I. ANTECEDENTES Pretende la actora, por esta vía ordinaria laboral, se condene a la administradora pensional COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional a que tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente JAIRO SANTIAGO BETANCOURT PIEDRAHITA (q.e.p.d), acaecido el 23 de mayo de 2020, junto con las costas procesales.
Fundó sus pretensiones en que mediante Resolución No. 100508 de 12 de abril de 2011, el ISS reconoció pensión de invalidez a favor de su compañero permanente, Sr. JAIRO
SANTIAGO BETANCOURT PIEDRAHITA, quien falleció el 23 de mayo de 2020; que convivieron en unión libre desde el 19 de julio de 1975 compartiendo techo, lecho, vestuario y comida; que de dicha unión nacieron SANDRA GISELA y NANCY YAMILET BETANCOURT CORTÉS, el 1° de febrero de 1978 y el 10 de noviembre de 1978, respectivamente; que la convivencia fue continua e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2021-00004-01 (151)
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Agrega que ante la demandada COLPENSIONES comparecieron LUZ IRMA ESTACIO CORTÉS y MARLENI MONTAÑO ALBÁN a reclamar los derechos frente a la pensión de sobrevivientes, pero les fueron negados mediante Resolución No. SUB170721 de 11 de agosto de 2020, pese a acreditar los requisitos para acceder a la prestación en su condición de compañera peramente. En todo caso, la decisión se confirmó con Resolución No. SUB184261 de 28 de agosto de 2020. Indica, finalmente, que la convivencia se acredita con la declaración extraproceso rendida por el propio causante, quien indicó que en causa de muerte la beneficiaria de la pensión sería su compañera permanente; pero además, con lo dicho por JAIRO DANIEL BETANCOURT MONTAÑO, hijo del fallecido con su cónyuge.
1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificada la demanda en debida forma, dentro de la oportunidad legal y a través de apoderada judicial, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la contestó aceptando como ciertos los hechos relacionados con la fecha de fallecimiento del causante, su condición de pensionado y la actuación desplegada por la demandante en pro del reconocimiento pensional, que le fue negado. Con base en ello, se opuso a todas y cada una de las súplicas invocadas por la demandante , proponiendo en su defensa varias excepciones de mérito que denominó “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, entre otras. Luego, mediante auto admisorio No. 2021-175 de 1° de marzo de 2021, el juzgado de primera instancia vinculó como interventora excluyente a la Sra. MARLENI MONTAÑO ALBÁN, quien luego de la notificación, a través de apoderada judicial, replicó el escrito genitor para indicar que JAIRO SANTIAGO BETANCOURT PIEDRAHITA (q.e.p.d.) se encontraba pensionado por invalidez desde el 12 de abril de 2011; que contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1979, de cuya unión nacieron MARTA PATRICIA y JAIRO DANIEL BETANCOURT MONTAÑO; que convivieron por más de 40 años hasta la fecha de fallecimiento, 23 de mayo de 2020. Agrega que desde el 9 de marzo de 2018, cuando al causante se le practicó un trasplante renal, convivió en el barrio obrero del Municipio de Tumaco con su hija
de fallecimiento, 23 de mayo de 2020. Agrega que desde el 9 de marzo de 2018, cuando al causante se le practicó un trasplante renal, convivió en el barrio obrero del Municipio de Tumaco con su hija SANDRA GISELA BETANCOURT CORTÉS, a quien procreó con la Sra. LUZ IRMA CORTÉS ESTACIO.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2021-00004-01 (151)
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Finalmente indicó que el 25 de junio de 2020 presentó reclamación administrativa a la demandada, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negado mediante Resolución No. SUB170721 de 11 de agosto de 2020. 1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, el operador judicial a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 15 de marzo de 2022, declaró que las Sras. LUZ IRMA CORTÉS ESTACIO y MARLENI MONTAÑO ALBÁN, en forma compartida, tienen derecho en forma vitalicia a la sustitución pensional del causante JAIRO SANTIAGO BETANCOURT PIEDRAHITA desde su deceso, esto es, 23 de mayo de 2020, en proporción del 57.35% y 42.65%, respectivamente. Igualmente
ordenó pagar el retroactivo pensional en iguales porcentajes, absolvió de las demás pretensiones incoadas y declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, a quien condenó en costas. Para asumir tal decisión el juez cognoscente estableció, a partir del análisis de los medios de prueba, que en efecto el causante convivió de manera simultánea con la Sra. LUZ IRMA CORTÉS, en calidad de compañera permanente y con MARLENI MONTAÑO ALBÁN, cónyuge. Con la primera compartió techo, lecho y mesa desde el 31 de diciembre de 1977 hasta la fecha de fallecimiento, esto es, 23 de mayo de 2020; y, con su esposa, llamada al proceso como tercera ad excludendum, desde que contrajo nupcias, el 23 de julio de 1979, hasta el 31 de diciembre de 2010. 1.3. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, quien representa los intereses judiciales de la demandada COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación pide ser exonerada del pago de costas procesales en tanto su actuación no es temeraria, ni tampoco reviste mala fe o desconociendo los derechos que discuten las solicitantes del beneficio pensional, pues la razón para suspender el reconocimiento impetrado fue que la investigación administrativa, si bien arrojó con exactitud el
derecho y tiempo de convivencia de la compañera permanente, no ocurrió lo mismo frente a la cónyuge. Por esta razón, siguiendo la preceptiva legal, el asunto debía dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que esta condene opere automáticamente, sin valorar las condiciones en que actuó la pasiva de la Litis.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2021-00004-01 (151)
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II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación por COLPENSIONES, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66
A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. Igualmente asumirá el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pensional, de la cual la Nación es garante, en la forma dispuesta por el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007. 2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, como lo preceptúa el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020, se recibieron -vía
electrónica-, los alegatos de conclusión de la demandada y del Ministerio Público, conforme da cuenta la constancia secretarial de 31 de mayo de 2022. La convocada COLPENSIONES, para insistir en que la suspensión del reconocimiento de la sustitución pensional se soportó en la Ley 1204 de 2018, hasta tanto la jurisdicción ordinaria decida a quien le correspondía el derecho causado por JAIRO SANTIAGO BETANCOURT PIEDRAHITA, como en efecto ocurrió. Advierte que jamás desconoció el derecho de las solicitantes sino la proporcionalidad que le corresponde a cada una de las beneficiarias, que su actuación no constituye mala fe y, por tanto, no debe imponerse a su cargo las costas procesales. Así mismo, intervino el Ministerio Público para indicar que la decisión objeto de estudio debe confirmarse en cuanto concedió la sustitución pensional a quienes acreditaron el derecho, esto es, la compañera permanente y la cónyuge; empero, solicita revisar la liquidación del retroactivo pensional a favor de Colpensiones, como beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Colegiatura plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La demandante LUZ IRMA CORTÉS ESTACIO, compañera permanente y MARLENI MONTAÑO ALBÁN, tercera ad excludendum en su condición de cónyuge, acreditaron fehacientemente tal circunstancia y además la convivencia efectiva exigida en el artículo 12 de la Ley 797Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2021-00004-01 (151)
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Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 5 de 10 de 2003, para acceder al derecho pensional de sobrevivientes deprecada en el líbelo genitor? En caso afirmativo, (ii) ¿Es procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas a favor de las beneficiarias en la presente Litis? Por último, iii) ¿La condena en costas a cargo de la administradora del RPM, se ajusta a derecho?
2.2. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 2.2.1 CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ Antes de desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala advierte que no es materia de cuestionamiento, por así reconocerlo la entidad demandada y verificable con la prueba documental arrimada al plenario (fl. 14 PDF 01), que el causante señor JAIRO SANTIAGO BETANCOURT PIEDRAHITA, ostentó la condición de pensionado por el ISS desde el 22 de noviembre de 2008 – Resolución No. 100508 de 12 de abril de 2011- , y en consecuencia, de acreditarse la condición de beneficiarias que discuten la demandante y la tercera interviniente, en su condición de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, a la luz de la norma vigente para el momento del deceso, 23 de mayo de 2020, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les asiste el derecho pretendido.
Corresponde en este orden verificar si la demandante Sra. LUZ IRMA CORTÉS ESTACIO, quien acude a la presente acción en calidad de compañera permanente del causante Sr. BETANCOURT PIEDRAHITA, acreditó la convivencia real y efectiva alegada desde el escrito inaugural, esto es, desde el año 1977, dependiendo económicamente de él hasta su muerte. Igual exigencia probatoria se hace frente a la Sra. MARLENI MONTAÑO ALBÁN, quien acreditó la condición de cónyuge del causante, por haber contraído matrimonio por el rito católico el 23 de junio de 1979 (fl. 18 PDF 15), sin que el mismo fuera disuelto. Así, es de señalar que a voces del artículo 167 del Código General del Proceso, en alianza con el 1757 del Estatuto Civil, aplicables en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.L. y S. S, que consagra el principio de la carga de la prueba, quien judicialmente procure la declaración de derechos a su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar en juicio los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, pues la inactividad probatoria conlleva ineludiblemente a soportar un fallo, por lo que en materia laboral se debe seguir lo enseñado por los artículos 51 y 54 del C.P.L. y S.S.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2021-00004-01 (151)
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Para el caso de la promotora de la Litis, por invocar la condición de compañera permanente, se verificará, además, que la vida marital con el causante haya perdurado por un tiempo igual o superior a los cinco (5) años continuos con
Página 6 de 10 Para el caso de la promotora de la Litis, por invocar la condición de compañera permanente, se verificará, además, que la vida marital con el causante haya perdurado por un tiempo igual o superior a los cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, por ser una clara exigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aspecto que no podrá ser analizado en abstracto, sino con una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso. De tal ejercicio analítico, que exigió valorar en conjunto la prueba documental y testimonial se extrae, sin dubitación alguna, que la demandante Sra. LUZ IRMA CORTÉS ESTACIO, acreditó convivencia efectiva con el de cujus desde 1977 hasta la fecha de su deceso, según se extrae de las versiones rendidas por las testigos MARÍA DEISI VALLECILLA y MARY GENITH GALLÓN MOSQUERA, quienes conocen a la reclamante por ser vecinas de barrio, tanto en las Tres Cruces como en el Obrero, manifestando al unísono que con el causante convivió desde el embarazo de su primera hija (1977), hasta el fallecimiento, indicando que conocían de la existencia de la cónyuge pero que ello no afectó o impidió la efectiva convivencia con la convocante a juicio. Agregaron que el Sr. BETANCOURT PIEDRAHITA padeció diversos quebrantos de salud como insuficiencia urinaria, que a partir del año 2010 requería de diálisis diarias
practicadas en la ciudad de Pasto, lo que les exigió radicar su residencia en dicha capital, en la que convivieron con una de sus hijas. Luego se trasladaron a la ciudad de Cali por un trasplante que le fuera autorizado y, finalmente, encontrándose en la casa común ubicada en Tumaco, sufrió de un derrame cerebral que lo dejó en cama durante sus últimos años, afecciones en los que la Sra. CORTÉS ESTACIO era quien se encargaba de su cuidado, además de depender económicamente de la pensión que percibía, en tanto era él quien le proporcionaba la remesa y demás necesidades. Por su parte, la Sra. MARLENI MONTAÑO ALBÁN demostró su vínculo matrimonio con el causante el 23 de junio de 1979, compartiendo techo, lecho y comportándose como un verdadero núcleo familiar al menos hasta el año 2010, situación que se extrae del análisis conjunto de la testimonial recaudada, en la que se indica que desde dicha data el causante se trasladó a la ciudad de Pasto por cuestiones de salud, en donde convivía con la Sra. LUZ IRMA CORTÉS ESTACIO y su hija común, periodo a partir del cual, la tercera excluyente únicamente visitaba y asistía a su esposo cuando a ella no le era posible, admitiendo además que desde el derrame cerebral, el Sr. BETANCOURT PIEDRAHITA, estuvo al cuidado exclusivo de la promotora de la Litis.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2021-00004-01 (151)
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En este orden, tal como lo concluyó el operador de primer grado, el derecho se
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En este orden, tal como lo concluyó el operador de primer grado, el derecho se distribuye en forma proporcional a la convivencia con el causante, correspondiéndole a la cónyuge el 42.65% de derecho pensional de sobrevivientes y a la compañera permanente el 57.35% restante, sin que este aspecto sea revisable en el grado jurisdiccional de consulta en tanto en nada afecta los intereses de la entidad demandada, a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, además de ser un decisión que no fue materia de alzada por ninguna de las partes que componen la Litis. Es por ello que la decisión sometida a escrutinio de esta Colegiatura no merece reparo alguno en este sentido y por ello será confirmada. 2.2.2. LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL Y EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Para abordar este segundo aspecto, se tiene que la demandante y la tercera excluyente agotaron la reclamación administrativa el 8 de junio de 2020 y 25 de junio de 2020 (fl. 23 a 29 PDF 15), respectivamente y con ello interrumpieron el fenómeno de la prescripción. Esta se reanuda el 3 de noviembre de 2020, cuando la demandada notificó por aviso la Resolución No. DPE 12888 del 22 de septiembre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y puso fin a la instancia administrativa (Doc 10, GRF-CLD-NA-2020_9443576 - carpeta expediente administrativo); es decir,
que contaban hasta el 21 de septiembre de 2023 para presentar la respectiva demanda y tal hecho ocurrió oportunamente, el 18 de diciembre de 2020, se notificó dentro del año siguiente y fue atendida por la interventora el 17 de junio de 2021. Por esta razón, la prescripción parcial no opera frente a los derechos pensionales causados a favor de las beneficiarias, ni siquiera parcialmente. En consecuencia, entre el 23 de mayo de 2020 y el 15 de marzo de 2022, la condena por concepto de retroactivo pensional, contenido en el cuadro anexo, sobre un salario mínimo legal mensual vigente, con 2 mesadas adicionales, arroja lo siguiente: Para la Sra. LUZ IRMA CORTÉS ESTACIO, la suma de $13.107.581 sobre un derecho igual al 57.35% y para MARLENI MONTAÑO ALBÁN, $9.746.090, con el 42.65%, valores que deberán indexarse al momento de su correspondiente pago. Ahora, como éstos resultan levemente inferiores a los obtenidos en primera instancia, $13.475.760 y $10.021.634, respectivamente, serán modificados en sus numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la decisión revisada, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandada COLPENSIONES.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2021-00004-01 (151)
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Por último, se autoriza a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional reconocido a favor de cada una de las beneficiarias, lo correspondiente a los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con el
Página 8 de 10 Por último, se autoriza a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional reconocido a favor de cada una de las beneficiarias, lo correspondiente a los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con el porcentaje establecido en la ley. Igualmente se advertirá sobre el derecho de acrecentamiento que se aplica en esta clase de prebendas, a favor de quien perviva en el derecho. En este sentido la decisión también será adicionada. 2.2.3. DEMÁS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR COLPENSIONES La demandada COLPENSIONES, al contestar el escrito inaugural, propuso además las excepciones de fondo que denominó “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y la innominada, sin que alcancen prosperidad porque con ellas se buscaba enervar las pretensiones elevadas por la parte activa de la Litis y ello, como ya se analizó, no ocurrió. 2.2.4. COSTAS PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, para resolver el punto del recurso de alzada increpado por la apoderada judicial de COLPENSIONES dirigido a que se revoque la condena impuesta a su mandante por este concepto, tras considerar que su actuación estuvo revestida de buena fe por no desconocer el derecho que pudieren ostentar la compañera permanente y la cónyuge del causante, pues la suspensión del reconocimiento pensional obedeció a las disposiciones legales aplicables en relación con el tiempo
de convivencia de cada una de ellas con el causante. Dicho lo anterior, considera esta Sala de Decisión que le asiste razón al fondo público apelante, por cuanto, el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes solo logró decantarse a favor de la demandante e interventora excluyente en sede judicial en los porcentajes antes anotados, por lo tanto, de conformidad con el artículo 365 del
C. G. del P., no hay lugar a imponer costas de primera instancia. En consecuencia, se revocará el numeral séptimo de la sentencia objeto de apelación. 2.3. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme se desata el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, no se impondrán costas por no haberse causado.
III. DECISIÓNTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2021-00004-01 (151)
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En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO, del fallo de primera instancia proferido el 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, mismos que quedarán de la siguiente manera: “TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagar como retroactivo pensional a la señora LUZ IRMA CORTÉS
quedarán de la siguiente manera: “TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagar como retroactivo pensional a la señora LUZ IRMA CORTÉS ESTACIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 59.662.407 expedida en Tumaco, en calidad de compañera permanente, a partir del 23 de mayo de 2020 y hasta febrero de 2022, la suma de $13’107.581,00, y el que se cause en adelante, suma que deberá ser indexada al momento del pago.
CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagar a la señora MARLENI MONTAÑO ALBÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.500.111, como cónyuge supérstite, a partir del 23 de mayo de 2020 hasta febrero de 2022, la suma de $9’746.090,00, y el que se cause en adelante, suma que deberá ser indexada al momento del pago”. SEGUNDO. REVOCAR el numeral séptimo de la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta y apelación por pasiva, por las razones vertidas. TERCERO. ADICIONAR el numeral DÉCIMO a la sentencia, objeto de revisión y apelación en el presente fallo, previsto de la siguiente manera: “ DÉCIMO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpara que descuente de los montos previstos en los numerales TERCERO
y CUARTO, lo correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de conformidad con el porcentaje establecido en la ley, a la EPS con que cuenten las beneficiarias o a la que libremente designen”. CUARTO. ADICIONAR el numeral DÉCIMO PRIMERO a la sentencia, objeto de revisión y apelación en el presente fallo, previsto de la siguiente manera:Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2021-00004-01 (151) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 10 de 10 “ DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpara que reconozca el derecho de acrecentamiento a favor de quien perviva en el derecho a la pensión de sobrevivientes aquí reconocida”. QUINTO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: ANEXAR a la presente decisión el cuadro aritmético citado en el parte motiva, que soporta el derecho pensional a favor de la demandante y la tercera excluyente.
SÉPTIMO. SIN LUGAR A CONDENAR EN COSTAS, conforme se desata el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, por no haberse causado. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone el Decreto No. 806 de 2020, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por
EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Los Magistrados,