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TSDJ PSO SL - 5283531050012018-00015-01 (367)-(21-03-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 5283531050012018-00015-01 (367)-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

TRABAJADOR OFICIAL - ESTATUS ADMINISTRATIVO-LABORAL: Aplicación de criterios Orgánico y Funcional para la clasificación de quienes laboran al servicio de una Empresa Social del Estado. TRABAJADOR OFICIAL DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - CARGA DE LA PRUEBA: Le corresponde al actor acreditar que su labor estaba destinada al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales para ostentar tal calidad.

TRABAJADOR OFICIAL – CONTRATO REALIDAD.

CONTRATO DE TRABAJO: ELEMENTOS.

CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar dicha presunción. Teniendo en cuenta que es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y las categorías de servidores del Estado, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada, Empresa Social de Estado del orden departamental, y las funciones realizadas por el demandante como auxiliar de mantenimiento, se considera que éste ostenta la calidad de trabajador oficial y dando aplicación al Principio constitucional y legal de la Primacía de la Realidad sobre las Formas y de acuerdo al análisis de la prueba recaudada dentro del proceso, se determina que su vinculación se efectuó mediante un contrato ficto de trabajo, al encontrarse configurados sus elementos, tales como, la actividad personal, continuada subordinación o dependencia y remuneración, y en tanto la demandada no logró desvirtuar la presunción legal que obra en su contra, pues no demostró que la labor desempeñada tenía un carácter autónomo e independiente, desprovisto de subordinación; procediendo las condenas que la ley

regula para esta clase de relaciones jurídicas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD)

AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 21 DE MARZO DE 2019

En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso

ORDINARIO LABORAL instaurado por ERICK ALBERTO ESTACIO VÁSQUEZ en

contra del HOSPITAL SAN ANDRÉS –EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOE.S.E.

DE TUMACO, radicado bajo el número único nacional 5283531050012018-00015-01 (367), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.Página 2 de 9 La Sala asume competencia del presente asunto, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva de la Litis, en contra de la decisión proferida el 12 de septiembre de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco.

PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y

S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 numeral 3º. C.G.P. hasta 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Notifíquese en ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No.___ de la fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES Pretende el actor, por esta vía ordinaria laboral, que se declare que entre él y el HOSPITAL SAN ANDRÉS E.S.E., del Municipio de Tumaco (N), existió una relación laboral en calidad de trabajador oficial, regido por un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. En consecuencia solicita condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los conceptos laborales enlistados en el libelo introductorio, con su respectiva indexación y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que laboró en calidad de trabajador oficial para el Hospital San Andrés E.S.E de Tumaco (N), desempeñando funciones de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, desde el 1° de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, percibiendo inicialmente una remuneración

mensual de $950.000.oo, la que para el 2015 ascendió a $1.000.000.oo,cumpliendo órdenes e instrucciones de la entidad demandada en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Agrega que la demandada no le canceló las acreencias laborales que en virtud de la relación laboral se suscitaron y que ahora se reclaman en procura de su pago, para lo cual radicó escrito el 28 de agosto de 2017, a manera de reclamación administrativa, sin obtener respuesta alguna.Página 3 de 9 Trámite de primera instancia Notificada en debida forma la entidad demandada, a través de apoderada judicial, atendió el libelo genitor (Fls. 96 a 99) aceptando parcialmente los hechos primero y sexto, sobre la vinculación con la accionada y el horario de trabajo cumplido por el demandante, aunque aclara que la modalidad de contratación no fue de tipo laboral y que el margen de tiempo de trabajo dependía de la terminación de labores a cargo del actor. Aunque admite que la función desarrollada fue como auxiliar de mantenimiento en red de frío, a lo largo de su escrito de contestación asevera que la relación se rigió por un contrato de prestación de servicios y por tanto, no resultan procedentes las pretensiones de la demanda, pues sin tal presupuesto carecen de todo fundamento fáctico y jurídico. Se opuso en consecuencia a todas y cada una de las pretensiones de la misma, proponiendo en su defensa excepciones previas y de mérito. Decisión de primera instancia Rituadas las etapas procesales y recaudado el material probatorio, en decisión fechada 12 de septiembre de 2018, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO,

Decisión de primera instancia Rituadas las etapas procesales y recaudado el material probatorio, en decisión fechada 12 de septiembre de 2018, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, declaró la existencia de un contrato de trabajo ficto entre el demandante y la accionada HOSPITAL SAN ANDRÉS E.S.E. de Tumaco (N) , bajo los extremos temporales 1° de enero de 2015 y 31 de diciembre del mismo año y en consecuencia condenó a la entidad demandada al pago de cesantías, prima de navidad, vacaciones compensadas, prima de vacaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada. Para asumir la anterior determinación, el A quo encontró debidamente acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo en el desempeño como auxiliar de mantenimiento de la entidad demandada HOSPITAL SAN ANDRÉS DE TUMACO E.S.E. y por ende, la condición del actor como trabajador oficial, en razones de la naturaleza de la convocada a juicio y las funciones por éste desempeñadas. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, la parte accionada a través de su apoderado judicial, interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, argumentando que no se presentaron los elementos de una relación laboralPágina 4 de 9 ya que en el presente caso no se configura el elemento de la subordinación sino que

únicamente se está frente al desarrollo de un objeto contractual en actividades que deben ejecutarse con personas ajenas a la entidad, bajo un contrato de prestación de servicios, aclarando que las actividades realizadas en torno al cumplimiento del objeto contractual se deben coordinar con el que hacer de la entidad. Por otro lado aseveró que al demandante nunca se le impusieron horarios, que a cambio de las labores realizadas eran honorarios y que las versiones rendidas por los testigos de la parte demandante mostraron contradicciones entre ellas.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión… Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Conforme a la naturaleza de la entidad accionada y las funciones que acredita el actor haber desarrollado en su favor, es posible concluir que verdaderamente existió un contrato de trabajo bajo el manto de trabajador oficial, como lo fulminó el fallador de primera instancia; o por el contrario, como lo increpa el alzadista por pasiva, se trató de un vínculo desprovisto del elemento subordinación y por tanto las actividades realizadas por

el actor se encaminaron únicamente al cumplimiento de un contrato de prestación de servicios? Establecido lo anterior y de manera preliminar, esta Corporación no se ocupará, en caso de confirmarse la existencia de un contrato de trabajo y de la calidad de trabajador oficial del actor, de los extremos temporales ni el monto de las condenas, por cuanto ello no fue objeto de alzada.Página 5 de 9 Así las cosas y siendo que la atención se concentra en establecer la condición de trabajador oficial del actor y por lo tanto, su vinculación mediante un contrato de trabajo, es preciso verificar la naturaleza jurídica de la entidad accionada, encontrando que se trata de Empresa Social de Estado del orden departamental, creada mediante ordenanza No. 078 de 1995, emanada de la Asamblea Departamental de Nariño (Fl. 18 a 24), por lo que es imperativo seguir -en materia del personal que se vincule a su serviciolo dispuesto en el cap. IV de la ley 10 de 1990; es decir, empleados públicos como regla general y como excepción trabajadores oficiales, “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones” (parágrafo, art. 26 ibídem). Tal condición jurídica no obedece a la voluntad de las partes, sino a la naturaleza de la entidad a la cual se presta el servicio (criterio orgánico) y, excepcionalmente, a las funciones que desarrolla el servidor (criterio funcional), tema que ha sido objeto de

innumerables pronunciamientos jurisprudenciales, incluso de esta Sala de Decisión, que puntualmente han enseñado que aún en el evento de haberse vinculado a un empleado público a través de un "contrato de trabajo", este aspecto formal no varía su verdadero status jurídico; por el contrario, si un trabajador oficial es vinculado al servicio oficial por un acto legal y reglamentario, su condición jurídica no se modifica, pues es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y las categorías de servidores del Estado. El tema es desarrollado en igual sentido por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3º. del decreto 1335 de 1990, el decreto 1569 de 1998 y la circular 12 de 1991, emanada del Ministerio de Salud. Por lo tanto, le correspondía al promotor del litigio para ser clasificado como trabajador oficial, en virtud del principio de la carga de la prueba que regula el art. 167 del C.G.P., aplicable en esta materia por el principio de integración normativa, acreditar indubitablemente que su labor estaba relacionada con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o que ejerció funciones no directivas o de servicios generales y por consiguiente, vinculado mediante un contrato ficto de trabajo, ya que como se dijo, excepcionalmente se aplica el criterio funcional para clasificar a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado.Página 6 de 9 Y ello fue precisamente lo que ocurrió en el sub examine, en tanto se acreditó

fehacientemente que la demandada es una Empresa Social del Estado, creada mediante ordenanza No. 078 de 1995, emanada de la Asamblea Departamental de Nariño (N) y a su servicio el actor se desempeñó como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO DE LA RED DE FRÍO, aspecto que se desprende de la documental obrante a folios 84 a 86, en donde reposan los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes que conforman la Litis, mismos que para esta Sala de Decisión ostentan pleno valor probatorio, por cuanto no fueron tachados de falsas ni redargüidos en su contenido. De lo anterior igualmente dan cuenta los testigos MIGUEL ANGEL SALAZAR PRECIADO, EDWIN JAIR QUINTERO SERRANO y JUNIOR ALEJANDRO QUIÑONES VALENCIA, compañeros de trabajo del accionante, quien al unísono relatan que las funciones desempeñadas por el señor ERICK ALBERTO ESTACIO VASQUEZ, no solo se enmarcaban en las de su objeto de contratación; es decir las de mantenimiento de equipos de red de frío, sino que también consistían en el apoyo y asistencia para el normal ejercicio y funcionamiento de la entidad, lo cual implicaba funciones tales como: arreglo de cañerías, fontanería, transporte de oxígeno a las habitaciones de los pacientes e incluso el movimiento de pacientes dentro del hospital. En consecuencia, de conformidad con la normatividad referida y las anteriores apreciaciones, la Sala concluye, al unísono del fallador de primera instancia, que de acreditarse los elementos propios del contrato de trabajo en el sector público, el actor ostentaría la condición de

trabajador oficial, en aplicación estricta del principio constitucional y legal de la primacía de la realidad sobre las formas, conforme la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. En este sentido, le corresponde a la Colegiatura determinar si se configuraron los tres elementos de una relación laboral; esto es, si se cumplió con la actividad personal del trabajador, la dependencia o subordinación y el salario como retribución del servicio, establecido en el artículo 2º del Decreto 21 27 de 1945, advirtiendo que en esta materia, al igual que ocurre con el sector privado, también opera la presunción de contrato laboral, artículo 20 de la norma en cita, para lo cual es suficiente que el convocado a juicio demuestre la prestación personal del servicio en favor de la demandada, para que el elemento subordinación se arrope con los beneficios de la mencionada presunción, misma que por ser legal admite prueba en contrario.Página 7 de 9 Y tal carga probatoria se cumplió en tanto y cuanto lo indicado en la prueba documental aportada al plenario, fue ratificada con la prueba testimonial antes citada, quienes además expresaron que el demandante cumplía un horario de trabajo, bajo la subordinación y supervisión de personal de la E.S.E. demandada, ejercida directamente por el Jefe de Mantenimiento o su encargado, recibiendo como contraprestación de sus servicios un pago mensual, supuestos fácticos que permiten desvirtuar los hechos enunciados en la contestación de la demanda, ello en razón a que según el acervo probatorio depositado en el expediente se encuentra que se está frente a un tema de contrato realidad, en donde la entidad demandada aprovechándose de su posición, trata de encubrir con un contrato de prestación de servicios una relación que a todas luces es

probatorio depositado en el expediente se encuentra que se está frente a un tema de contrato realidad, en donde la entidad demandada aprovechándose de su posición, trata de encubrir con un contrato de prestación de servicios una relación que a todas luces es de índole laboral, lo que implica que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se declare que entre las partes efectivamente se dio una relación laboral originada en un contrato de trabajo. Es por ello que las alegaciones que se formulan en el recurso de alzada, con el ánimo de desnaturalizar el vínculo laboral declarado en la primera instancia, no están llamadas a prosperar por cuanto en ejercicio de la carga demostrativa que regula el art. 167 del C.G.P. aplicable en esta materia por el principio de integración normativa, para derruir los efectos de la presunción legal, antes citada, la E.S.E. demandada debía demostrar que las labores a cargo del actor estaban desprovistas de l elemento de la subordinación o que verdaderamente la ejecución de las órdenes de servicios suscritas con él, siguieron los lineamientos de un contrato jurídico con diferente naturaleza. Como frente a este se evidenció desidia en la actividad probatoria, la consecuencia no es otra sino declarar la existencia del vínculo laboral y por ende, cabe imponer las condenas que la ley regula para esta clase de relaciones jurídicas, que dicho sea de paso, no se regulan por el C.S.T. sino por leyes especiales. Tales argumentaciones resultan suficientes para confirmar en su integridad la sentencia

proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco el 12 de septiembre de 2018, por cuanto no existe duda alguna que en aplicación estricta del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, los derechos laborales deprecados por activa merecen ser reconocidos en este escenario judicial, no sin antes advertir a la convocada a juicio que la ley de contratación administrativa no es un instrumento válido ni legal para vincular personal a la organización administrativa de una entidad del Estado para suplir carencias de personal ni para ocultar verdaderas relaciones laborales, pues se itera, éstaPágina 8 de 9 busca la protección efectiva de los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores que el servidor judicial está obligado a amparar. Quedan de esta manera atendidos todos los puntos de inconformidad planteados por pasiva. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., en concordancia con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que dadas las resultas de la alzada hay lugar a condenar en costas en esta instancia a cargo de la entidad apelante y a favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV, esto es la suma de $828.116 .oo, que serán liquidadas en la forma dispuesta por el art. 366 del compendio adjetivo en cita.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 12 de septiembre

PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR en COSTAS de segunda instancia a la entidad demandada y a favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV, esto es la suma de $828.116.oo, que serán liquidadas en forma concentrada, como lo dispone el art. 366 del C.G.P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Magistrados, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAPágina 9 de 9

JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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