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TSDJ PSO SL - 528383103001-2011-00014-01 (171)-(05-08-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 528383103001-2011-00014-01 (171)-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DESISTIMIENTO TÁCITO – No es aplicable por analogía el artículo 317 del Código General del Proceso.

“(…) el desistimiento tácito no resulta aplicable al proceso laboral por analogía, pues en materia laboral se tiene que el artículo 30 del C.P.L. y S.S., establece los lineamientos a seguir por parte del juez director del proceso frente a conductas omisivas de quienes componen la Litis e igualmente lo faculta, en el parágrafo, para que en uso de tales facultades si transcurridos seis (6) meses a parti r del auto admisorio de la demanda no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación, ordene el archivo de las diligencias o disponga continuar el trámite con la demanda principal únicamente”.

PROCESO EJECUTIVO - EXCEPCIÓN DE “AUSENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO” - Se rechaza de plano ya que el título base de ejecución es una sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

“(…) debe advertir la Sala que no es objeto de controversia en esta instancia que el proceso ejecutivo que adelanta el ejecutante (…), tiene como título base de recaudo la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, el 14 de octubre de 2010 dentro del proceso ordinario 2008 -00120 y la providencia del 10 de noviembre del mismo año mediante la cual se corrigió dicha sentencia (Fls. 171 a 187 y 190 a 192), luego entonces, de conformidad con el numeral 2º del artículo 509 del C.P.C. hoy numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción”.

del artículo 509 del C.P.C. hoy numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ejecutivo Laboral No. 2011 00014-01 (171)

En San Juan de Pasto, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , profieren decisión dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por MIGUEL ANTONIO VILLACRECES MARTINEZ contra CARLOS FERNANDO CORDOBA AVILES , GIOVANNY C ARDENAS RICO como Representante Legal de EDIVIAL LTDA o quien haga sus veces, ANTONIO AVILA CHASSAIGNE y CARMENZA LUCIA AVILA CHASSAIGNE , acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 528383103001-2011-00014-01 (171)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

encuentran debidamente notificadas.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 528383103001-2011-00014-01 (171)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se dicta el siguiente

AUTO INTERLOCUTORIO

I. ANTECEDENTES

MIGUEL ANTONIO VILLACRECES MARTINEZ a través de apoderada judicial presentó demanda ejecutiva (fls 3 -7), para que se libre mandamiento de pago respecto de las condenas impartidas a los ejecutados mediante sente ncia del 14 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (N) (Fls.171-188 Cdno Proceso Ord).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda ejecutiva correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (N), despacho que mediante auto del 17 de febrero de 2011 , resolvió librar mandamiento de pago en contra de los ejecutados, por concepto de prestaci ones sociales, vacaciones e indemnización moratoria (Fls. 912).

El ejecutado CARLOS FERNANDO CORDOBA AVILES, a través de apoderado judicial contestó la demanda ejecutiva y propuso como excepciones las de “FALTA DE CLARIFICACIÓN DEL VALOR

12).

El ejecutado CARLOS FERNANDO CORDOBA AVILES, a través de apoderado judicial contestó la demanda ejecutiva y propuso como excepciones las de “FALTA DE CLARIFICACIÓN DEL VALOR ADEUDADO POR CA DA DEMANDADO” y “LA GENERICA INNOMINADA QUE RESULTE PROBADA” (Fls. 43-47).

El juzgado de primera instancia mediante autos del 21 de agosto de 2013 y 18 de octubre de 2019 resolvió designar Curador para la Litis, a los ejecutados GIOVANNI CARDENAS RICO, ANTONIO AVILA CHASSAIGNE, CARMENZA LUCIA AVILA CHASSAIGNE y ordenó su emplazamiento (Fls.69-70 y 91-92).

El 29 de ab ril de 2021, en audiencia pública la Juez A Quo negó la solicitud formulada por el apoderado del ejecutado CARLOS FERNANDO CORDOBA AVILES y coadyuvada por el Curador Ad Litem del ejecutado GIOVANNI CARDENAS RICO, referente a que se de aplicación al desistimiento tácito establecido en el artículo 317 del C.G.P., decisión que le mereció reparó al primero de los apoderados quien interpuso recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos:

Argumentó que, por analogía es posible aplicar al proceso la figura del desistimiento tácito, toda vez que el despacho tramita procesos de carácter civil, por lo tanto, adecua todo al procedimiento civil. Insistió, en que s e debe aplicar el código de may or jerarquía que para el caso es el C.G.P., p ues resalta el artículo 13 de la misma disposición, para concluir que el juzgado de conocimiento sustituyó

Insistió, en que s e debe aplicar el código de may or jerarquía que para el caso es el C.G.P., p ues resalta el artículo 13 de la misma disposición, para concluir que el juzgado de conocimiento sustituyó una norma que prevé el desistimiento tácito , para aplicar una disposición de inactivar , la cual no existe.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 528383103001-2011-00014-01 (171)

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Continuando con el desarrollo de la audiencia la Juez A Quo, rechazó de plano la excepción denominada “FALTA DE CLARIFICACIÓN DEL VALOR ADEUDADO” propuesta por el demandado CARLOS FERNANDO CARDOBA AVILES y la denominada “AUSENCIA DEL TITULO EJECUTIVO”, formulada por el Curador Ad Litem del ejecutado GIOVANNI CARDENAS RICO. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito. Condenó en costas a los ejecutados (Fls. 186-189).

RECURSOS DE APELACION

PARTE EJECUTADA CARLOS FERNANDO CORDOBA AVILES

El apoderado del ejecutado CARLOS FERNANDO CORDOBA AVILES, nuevamente interpuso recurso de apelación contra la an terior decisión, al considerar que causa extrañeza que la Juez A Quo, para rechazar de plano la excepción propuesta si se hubiera remitido a normas del C.G.P., lo cual no hizo cuando tomó la decisión de negar la solicitud de desistimiento tácito, al manifestar que

Quo, para rechazar de plano la excepción propuesta si se hubiera remitido a normas del C.G.P., lo cual no hizo cuando tomó la decisión de negar la solicitud de desistimiento tácito, al manifestar que se trata de un proceso laboral. Adujo, que el proceso adolece de vicios y situaciones que pueden acarrear nulidades, reiterando que esos son su s argumentos para “ justificar” su recurso , al no aplicarse la figura del desistimiento tácito.

CURADOR AD LITEM EJECUTADO GIOVANNI CARDENAS RICO

Manifestó que formuló la excepción de “AUSENCIA DE TITULO EJECUTIVO”, por cuanto al tomar posesión del cargo como Curador Ad Litem en el año 2020, no conoce las decisiones que se tomaron en su oportunidad, resaltando que con la demanda ejecutiva no se aportó el título, en este caso la sentencia, pues aduce que el proceso ordinario y el ejecutivo t ienen radicaciones diferentes, por ende, se debió aportar la sentencia.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos sin intervención de las mismas.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PROBLEMAS JURÍDICOS

Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código de

Sala entra a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PROBLEMAS JURÍDICOS

Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social y en virtud de los recursos de apelación interpuestosTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 528383103001-2011-00014-01 (171)

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por las partes, la Sala de Decisión Laboral debe analizar i) si en el caso bajo estudio es procedente aplicar el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del C.G.P. , ante la inactividad de la parte ejecutante desde el año 2013 hasta el 2019, data ultima en que el proceso se reanudó nuevamente y, ii) si la decisión de la Juez A Quo de rechazar de plano la excepción de “AUSENCIA DE TITULO EJECUTIVO”, propuesta por el Curador Ad Litem del ejecutado GIOVANNI CARDENAS RICO , resulta acertada.

Para resolver el primer problema jurídico relacionado con la procedencia de dar aplicación al desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del C.G.P. ante la inactividad de la parte ejecutante por casi seis años, conviene advertir que, esa figura contempla una terminación anormal del proceso, que se da a título de sanción frente al incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos; no obstante, como bien lo concluyó la Juez A Quo, el desistimiento tácito no resulta aplicable al proceso laboral por analogía, pues en ma teria laboral

que haya formulado aquella o promovido estos; no obstante, como bien lo concluyó la Juez A Quo, el desistimiento tácito no resulta aplicable al proceso laboral por analogía, pues en ma teria laboral se tiene que el artículo 30 del C.P.L. y S.S., establece los lineamientos a seguir por parte del juez director del proceso frente a conductas omisivas de quienes componen la Litis e igualmente lo faculta, en el parágrafo, para que en uso de tales facultades si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación, ordene el archivo de las diligencias o disponga continuar el trámite con la demanda principal únicamente. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C -868 de 2010, con ponencia de la Mag. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, al referirse a la exequib ilidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 1194 de 2008 “por medio de la cual se reforma el Código de Proced imiento Civil y se dictan otras disposiciones”, expuso:

“Por su parte, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida:(i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma.

falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma.

En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisori o de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.

Como se puede apreciar no existe una única herramienta para garantizar la efectividad de la administración de justicia. Es más, éstas deben diseñarse en función de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar. En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figu ra de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con

el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos deTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 528383103001-2011-00014-01 (171)

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los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado. Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”.

Así las cosas, observa la Sala que en el presente asunto es en la parte ejecutante en quien recaía la carga para adelantar todas las gestiones necesarias para notificar en forma legal a los ejecutados, carga que cumplió ; destacándose que la primera persona que notificó fue al ejecutado CARLOS FERNANDO CORDOBA AVILES, quien contestó la demanda ejecutiva y propuso excepciones, pues si bien el proceso estuvo inactivo según auto del 22 de noviembre de 2018, por algo más de 5 años (fl. 77), también lo es que, el mismo continuó su curso a partir del año 2019, por lo tanto no hay lugar aplicar la figura del desistimiento tácito, ya que se insiste, no resulta procedente en tratándose del procesos de naturaleza laboral, por lo tanto se confirmará la decisión de la primera instancia al respecto.

DE LA EXCEPCION DE “AUSENCIA DE TITULO EJECUTIVO”

El Curador Ad Litem del ejecutado GIOVANNI CARDENAS RICO propuso como excepción la de

se confirmará la decisión de la primera instancia al respecto.

DE LA EXCEPCION DE “AUSENCIA DE TITULO EJECUTIVO”

El Curador Ad Litem del ejecutado GIOVANNI CARDENAS RICO propuso como excepción la de

“AUSENCIA DE TITULO EJECUTIVO”.

Al respecto, debe advertir la Sala que no es objeto de controversia en esta instancia que el proceso ejecutivo que adelanta el ejecutante MIGUEL ANTONIO VILLACRES MARTINEZ , en contra de los ejecutados CARLOS FERNANDO CORDOBA AVILES, GIOVANNY CARDENAS RICO, ANTONIO AVILA CHASSAIGNE y CARMENZA LUCIA AVILA CHASSAIGNE, tiene como título base de recaudo la sentencia proferida por el Ju zgado Civil del Circuito de Túquerres , el 14 de octu bre de 2010 dentro del proceso ordinario 2008-00120 y la providencia del 10 de noviembre del mismo año mediante la cual se corrigió dicha sentencia (Fls. 171 a 1 87 y 190 a 192), luego entonces, de conformidad con el numeral 2º del artículo 509 del C.P.C. hoy numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.

Así las cosas, al proponer el Curador Ad Litem del ejecutado GIONNANY CARDENAS RICO la excepción de “AUSENCIA DE TITULO EJECUTIVO”, misma que no se encuentra enlistada en el artículo referido , resulta acertada la decisión de la Juez A Quo de rechazarla de plano, siendo irrelevantes los argumentos que plantea el Curador Ad Litem, ref erentes a que desconoce la

artículo referido , resulta acertada la decisión de la Juez A Quo de rechazarla de plano, siendo irrelevantes los argumentos que plantea el Curador Ad Litem, ref erentes a que desconoce la sentencia proferida en el proceso ordinario adelantado por la ejecutante, pues los requisitos de fondo y de forma del título ejecutivo fueron estudiados por el juzgado de conocimiento previó a librar mandamiento de pago, por ello se confirmará la decisión adoptada por la Jue A Quo.

Conviene advertir, que si bien el apoderado del ejecutado CARLOS FERNANDO CORDOBA AVILES, interpuso recurso de apelación frente a la decisión de la Juez A Quo, que rechazó de plano la excepción de “FALTA DE CLARIFICACIÓN DEL VALOR ADEUDADO”; la sustentación del recusoTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 528383103001-2011-00014-01 (171)

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se refirió a la negativa de la juez de instancia de acceder al desistimiento tácito solicitado, decisión que como se estudió será confirmada, sin que a la Sala le corresponda atender otros puntos en virtud de principio de consonancia. En consecuencia, se confirmará las decisiones objeto de apelación adoptad as por la Juez A Quo, en la audiencia del 29 de abril de 2021.

COSTAS

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en

COSTAS

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia a los ejecutados CARLOS FERNANDO CORDOBA AVILES y GIONNANY CARDENAS RICO, en favor del ejecutante. En consecuencia, las agencias en derecho se fija n de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en la suma total de $969.568 equivalentes al 3% de las condenas por las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, costas que serán dividas en partes iguales para cada uno de los ejecutados, esto es, $484.784 y que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones objeto de apelación proferidas por el Juzgado Civil de Túquerres (N) en audiencia llevada a cabo el 29 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutada CARLOS FERNANDO CORDOBA AVILES y GIONNANY CARDENAS RI CO, en favor del ejecutante. En consecuencia, las agencias en derecho se fijan de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en la suma total de $969.568, equivalentes al 3%

consecuencia, las agencias en derecho se fijan de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en la suma total de $969.568, equivalentes al 3% de las condenas por las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, costas que serán dividas en partes iguales para cada uno de los ejecutados, esto es, $484.784 y que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera instancia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión d e esta fecha según acta No____ Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asuntoTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 528383103001-2011-00014-01 (171)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:

JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Magistrada

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