TSDJ PSO SL - 528383103001-2016-00096-02 (071)-(14-03-2023)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 528383103001-2016-00096-02 (071)-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
ACCIDENTE DE TRABAJO – Requisitos. ACCIDENTE DE TRABAJO – Culpa patronal: Su configuración requiere el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad del trabajador. ACCIDENTE DE TRABAJO – Indemnización ordinaria y plena de perjuicios: Procede de acreditarse la culpa suficientemente comprobada del empleador. ACCIDENTE DE TRABAJO – Carga de la prueba. ACCIDENTE DE TRABAJO – Culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad: Presupuestos. ACCIDENTE DE TRABAJO – Indemnización ordinaria y plena de perjuicios: Improcedencia al ser el accidente un hecho irresistible, imprevisible y externo. (…) para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador; responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad (…) (…) cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga (…) (…) al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa
del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, (…) cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. Conviene advertir, que lo anterior no significa que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones al cuidado y protección para desatender cualquier carga probatoria, pues se insiste no se trata de una responsabilidad objetiva, ya que para que opere la inversión de la carga de la prueba, deben estar demostradas las circunstancia concretas en que ocurrió el accidente y que la causa del mismo fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente. (…) (…) en relación a la culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad para que sea procedente indicó que deben concurrir las siguientes condiciones “i) que el hecho sea único y exclusivo determinante del daño; ii) que sea irresistible, imprevisible y, iii) la exterioridad de la causa extraña con respecto al demandado”. (…) (…) del análisis en conjunto y critico de las pruebas para la Sala no se encuentra acreditado la culpa del empleador en el accidente, pues no existe nexo de causalidad, como quiera que el mismo se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor de la ambulancia que estaba al servicio del Hospital San Miguel de Ospina y que fuera asignada por el CRUE para transportar una urgencia vital, conducta que consistió en la invasión del carril izquierdo, al tratar de adelantar en curva y que
se encuentra totalmente prohibida por las normas de tránsito. (…) (…) el accidente no se ocasionó por la culpa del empleador sino por la culpa exclusiva de un tercero, lo cual exime de responsabilidad al primero de los mencionados (…)
INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Requisitos.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA - La difícil situación económica de la empresa empleadora no es una razón justificable de su omisión de pago. INTERESES MORATORIOS – Proceden si la demanda se presenta con posterioridad a los 24 meses, de haber finalizado el contrato de trabajo. (…) para que proceda el reconocimiento de esta sanción le corresponde al trabajador acreditar la existencia de un crédito insoluto y al empleador las razones atendibles que justificaron su omisión en el pago, situación que cumplió la actora pues en el sub lite, no es objeto de controversia que la parte demandada adeuda a favor de la demandante las prestaciones sociales, así como también la inexistencia en el plenario de prueba que demuestre que inmediatamente terminada la relación laboral, el empleador hubiera liquidado y cancelado los valores que le adeudaba (…) utilizando como pretexto para ello la difícil situación económica de la demandada, razón que para esta Sala no se constituye en un eximente de responsabilidad de la indemnización moratoria, pues ello va en perjuicio exclusivo del extrabajador y no exonera al empleador de cumplir a tiempo con sus obligaciones laborales, cargando el demandante con las dificultades económicas de la empresa (…)Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 528383103001-2016-00096-02 (071)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz (…) resulta acertada la procedencia de la indemnización moratoria, correspondiéndole a la demandada (…) pagarle a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados a partir del 22 de noviembre de 2013, hasta cuando se paguen efectivamente las obligaciones, (…) ello por cuanto la demanda fue radicada el 13 de octubre de 2016, cuando ya habían transcurrido 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo (…) _______________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2016-0009602 (071) En San Juan de Pasto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO , profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por FANNY CATHERINE JARAMILLO
ROSAS, FRANCISCO JAVIER JARAMILLO, FANNY ZOCIMA ROSAS PORTILLA y JOHANA
KARINA JARAILLO, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR y la IPS GESTIONARBIENESTAR TUQUERRES HOSPITAL, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se dicta la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES FANNY CATHERINE JARAMILLO ROSAS, FRANCISCO JAVIER JARAMILLO, FANNY ZOCIMA ROSAS PORTILLA y JOHANA KARINA JARAILLO, a través de apoderada judicial, instauraron demanda ordinaria Laboral en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR y la IPS GESTIONARBIENESTAR TUQUERRES HOSPITAL, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que entre FANNY CATHERINE JARAMILO ROSAS y las demandadas existió un contrato de trabajo a término fijo para desempeñarse como médico en servicio social obligatorio a partir del 22 de noviembre de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2013, vínculo queTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 528383103001-2016-00096-02 (071)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz terminó por voluntad unilateral y sin justa causa del empleador el 1º de noviembre de 2013, momento para el que contaba con estabilidad laboral reforzada. Declarar que el accidente sufrido por FANNY CATHERINE JARAMILLO ROSAS, el 24 de diciembre de 2012, ocurrió por culpa de su empleador COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR, propietaria de la IPS GESTIONARBIENESTAR TUQUERRES HOSPITAL. Consecuencialmente, declarar que su empleador es civilmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales infringidos a la trabajadora y a su familia, adeudándole la suma de $1.471.511 por daño emergente; $17.72.624 por lucro cesante consolidado y $65.407.577 por lucro cesante futuro, perjuicios morales, acreencias laborales e indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor, junto con las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones en que entre la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionarbienestar y la demandada Fanny Katherine Jaramillo Rosas, el 22 de noviembre de 2012, se celebró un contrato de trabajo a término fijo que finalizó el 1º de noviembre de 2013. Que la trabajadora fue vinculada como Médico en Servicios Social Obligatorio. Que desarrolló sus actividades laborales en las instalaciones de la IPS GESTIONAR TUQUERRES HOSPITAL, cumpliendo el horario que le impuso su empleador. Que desempeñó las actividades descritas en el
hecho 8º y devengó como salario mensual promedio la suma de $2.300.000. Que el 24 de diciembre de 2012 sufrió un accidente de trabajo que le generó incapacidades que se extendieron desde el 24 de diciembre de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2013. Que el 1º de noviembre de 2013, la trabajadora se hizo presente en su lugar de trabajo; sin embargo, no se le permitió su ingreso. Que el 22 de noviembre de 2013 la IPS GESTIONARBIENESTAR TUQUERRES, le negó la reubicación del cargo, argumentando que la cooperativa se vió en la necesidad de vincular a otro médico en servicios social obligatorio y que el contrato de trabajo había finalizado el 21 de noviembre de 2013, como consecuencia del vencimiento del término pactado; no obstante, el mismo ya se había renovado. Que en vigencia de la relación laboral no le liquidaron sus acreencias laborales. En cuanto al accidente de trabajo, mencionó que el 24 de diciembre de 2012, por órdenes directas del empleador venía prestando servicio de salud a la paciente María Socorro Cupacán, quien fue remitida desde Túquerres hasta el Hospital Departamental de Nariño ESE en la ciudad de Pasto. Que en aquella fecha la IPS GESTIONARBIENESTAR DE TUQUERRES, contaba solo con dos ambulancias para prestar los servicios médicos, sin embargo, una de ellas estaba atendiendo una emergencia en Ipiales y la otra se encontraba dañada, por lo tanto, para atender la remisión la IPS solicitó al centro de salud San Miguel de Arcángel de Ospina una ambulancia. Que siendo
aproximadamente las 3:46 p.m. en el sector del Tambor del Municipio de Tangua, la ambulancia según informe policial en un acto de imprudencia del conductor al invadir el carril contrario en una curva, colisionó con otro vehículo, causando la muerte del paciente y el familiar que los acompañaba, así como lesiones en varios heridos entre ellos la trabajadora. Que el 19 de septiembre de 2016, a través de derecho de petición solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la calificación de determinación del origen, estructuración y porcentaje.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 528383103001-2016-00096-02 (071) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Agregó que tras la ocurrencia del accidente los padres de la demandante se vieron en la necesidad de contratar una empleada doméstica que le brinde apoyo y colaboración, y su madre la Sra. Fanny Zócima Rosas, se hizo cargo del sostenimiento de la familia, viéndose afectada la economía de la familia, además de su estado emocional, generando daños de tipo material, moral y daño en la vida relación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres mediante auto calendado del 9 de junio de 2017 admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte accionada, actuación que se surtió en legal forma (Fl.509).
Trabada la Litis, la CTA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR, a
través de apoderada judicial dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas por la demandante, pues indicó que la vinculación con la demandante se rigió por un contrato a término fijo de médico en servicio social obligatorio. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PAGO”, “BUENA FE” y la “GENERICA” (Fls. 522550). Con relación al accidente de trabajo, adujo que el mismo no ocurrió por culpa del empleador, pues afirma que no proporcionó el transporte en ambulancia, por el contrario, asegura que quien lo suministró fue el Instituto Departamental de Salud de Nariño, advirtiendo que dicha ambulancia es de propiedad del Centro de Salud San Miguel Arcángel de Ospina E.S.E. En su defensa propuso como excepciones previas las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “INEPTA DEMANDA POR ACUMULACION DE PRETENSIONES”, “HABERSELE DADO A LA DEMANDA UN TRAMITE DIFERENTE AL QUE LE CORRESPONDE” y “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITICONSORTES NECESARIOS”. Como excepciones de fondo propuso las de “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PAGO”, “BUENA FE”, CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE” y la “GENERICA” (fls. 620-645). Así mismo, llamó en garantía a la ARL COLMENA, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA”,
“MUNICIPIO DE OSPINA”, CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL ARCANGEL DE OSPINA, “DEPARTAMENTO DE NARIÑO” e INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD (fls. 566-567, 585586, 610-612), llamamientos que fueron admitidos por el juzgado de conocimiento mediante auto calendado 18 de enero de 2018 (fl. 738), entidades que dieron contestación de la demanda como se lee a folios 787 y ss, 793 y ss, 843 y ss, 866 y ss, 899 y ss, 989 y ss. El Juzgado de primer grado el 13 de diciembre de 2018, llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto procesal en el que se declaró como fracasada la etapa de conciliación al no existir animo conciliatorio en la parte demandada y las llamadas en garantía. En la etapa de decisión de excepciones previas declaró no probadas las propuestas por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR (fls. 12911294), decisión que fue confirmada por esta Corporación.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 528383103001-2016-00096-02 (071) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz El 24 de septiembre de 2019, el juzgado de primera instancia, continuó con la audiencia de que trata el artículo 77 de CPT y de la SS, etapa en la que fijó el litigio, decretó las pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento. El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres el 3 y 4 de febrero de 2022, llevó a cabo la audiencia antes
llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento. El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres el 3 y 4 de febrero de 2022, llevó a cabo la audiencia antes referida y una vez recaudado el material probatorio y clausurado el debate del mismo, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que se extendió desde el 22 de noviembre de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2013. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido, pago y buena fe. Condenó a la entidad demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR, a pagarle a la demandante las cesantías, intereses a las cesantías compensación de vacaciones, prima de servicio e indemnización moratoria. No condenó en costas y negó las demás pretensiones de la demanda (fls. 1588 y ss). La Juez A Quo, declaró la existencia de un contrato de trabajo en los extremos antes referidos y condenó a la demandada a reconocerle las acreencias laborales respectivas, así como la indemnización moratoria. En cuanto a la indemnización por perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., expuso que si bien se encontraba probado el hecho dañoso, no se acreditó la responsabilidad del empleador en el accidente, puesto que el mismo lo fue po r la imprudencia del conductor de la ambulancia de propiedad del centro de salud de San Miguel de Ospina.
RECURSOS DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE En síntesis, la apoderada de la actora sostiene que en el caso a la parte actora la incumbía probar la culpa de conformidad con el artículo 216 de C.S.T., así como la ocurrencia del daño, el nexo causal entre el comportamiento culposo y el perjuicio denotado con ello; sin embargo, advierte que debe tenerse en cuenta las subreglas que ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Sl 3708 de 2017, esto es, cuando se encuentra en el empleador una actitud omisiva como causante del accidente. Bajo ese criterio, sostiene, que la Juez A Quo, debió analizar si el empleador logró desvirtuar la negligencia y la culpa que se le imputó ya que se acreditó que i) el accidente ocurrió en cumplimiento de una orden impartida por su empleador quien le indicó abordar la ambulancia; ii) que la IPS GESTIONARBIENESTAR no demostró que verificó que el conductor de la ambulancia era idóneo para manejar ese tipo de vehículos y iii) que la demandada fue quien modificó la ruta asignada a la ambulancia en principio, enviando al conductor con una paciente que no tenía una urgencia vital, razones por las cuales concluye que el empleador no veló por la seguridad de la trabajadora y la expuso negligentemente a factores de riesgo que terminaron en un accidente fatal, por ello, solicita se modifique la decisión de la primera instancia y se acceda a la indemnización por daños y perjuicios.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 528383103001-2016-00096-02 (071)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz
PARTE DEMANDADA -COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR El apoderado de la demandada cuestionó la imposición de la sanción moratoria, ya que sostiene que su representada no actuó de mala fe, advirtiendo en todo caso que debe tenerse en cuenta la situación financiera de aquel entonces de la convocada a juicio. Finalmente, advirtió que de confirmarse la procedencia de esta indemnización, la misma debe ser modificada de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., pues la demanda se presentó con posterioridad a los 24 meses, luego entonces, solo proceden los intereses moratorios.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos interpuestos fueron admitidos por esta Corporación, y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos lo que se sintetizan a continuación.
Los apoderados de los recurrentes reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación, mientras que COLMENA SEGUROS, solicitó se confirme la decisión de la primera instancia. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anterior y en orden a resolver los recursos de apelación formulados le corresponde a esta Sala de Decisión definir si i) en el caso existió culpa patronal por parte de la demandada
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR, en caso afirmativo estudiar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST y ii) establecer si resulta procedente la condena por indemnización moratoria, de ser afirmativa la respuesta revisar si esta se encuentra liquidada conforme lo establece el artículo 65 del CST. SOLUCIÓN A PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Parte la Sala por señalar, que en esta instancia no es objeto de controversia que entre la demandante Fanny Catherine Jaramillo Rosas y la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionarbienestar, existió un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 22 de Noviembre de 2012 hasta el 21 de Noviembre de 2013, por virtud del cual la actora se desempeñó como médico en servicio social obligatorio; la ocurrencia del accidente de trabajo el 24 de diciembre de 2012, cuando se encontraba trasladando a la ciudad de Pasto a una paciente en ambulancia (fl. 69 y ss), y que el accidente de origen laboral le generó una pérdida de capacidad laboral del 2.89% con fecha deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 528383103001-2016-00096-02 (071) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz estructuración del 19 de septiembre de 2013, según dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de febrero de 2020 (fls. 1558 y ss).
CULPA PATRONAL Una vez determinado el daño, así como que éste provino de un accidente de trabajo, es menester entrar a estudiar la concurrencia de la culpa suficiente del empleador, para lo cual resulta necesario reiterar, que de conformidad con el artículo 56 del C. S. del T. “incumben al empleador obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores”, obligación de carácter general que se establece igualmente en el artículo 57 numeral 2º ídem, al regular como obligaciones especiales del empleador el “Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.” Doctrinaria y jurisprudencialmente se tiene definido que la culpa por la cual responde el empleador en estos casos es por la “CULPA LEVE”, por cuanto el empleador ésta obligado a dar protección y seguridad a sus trabajadores, además porque se trata de una responsabilidad civil derivada de un contrato conmutativo, es decir, que se hace para el beneficio recíproco de las partes (Art. 1604 del C.C.). Así mismo, nuestro órgano de cierre en varios pronunciamientos ha establecido que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador; responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad
o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que aquel sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo. Así las cosas, cuando el empleador incumple dichos deberes u obligaciones derivadas del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador o a su beneficiarios que sufren las consecuencia del infortunio laboral o enfermedad profesional respecto de los daños que fueron ocasionados con su proceder. En otras palabras, la omisión en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el citado precepto legal. La Sala de Casacón Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL7181-2015, además ha considerado que cuando “se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 528383103001-2016-00096-02 (071)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Además de vieja data en sentencias del 10 de marzo de 2005 rad 23656 y SL del 10 de mayo de 2006 rad. 26126, entre otras, se ha definido que al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC hoy 167 del C.G.P, y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
Conviene advertir, que lo anterior no significa que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones al cuidado y protección para desatender cualquier carga probatoria, pues se insiste no se trata de una responsabilidad objetiva, ya que para que opere la inversión de la carga de la prueba, deben estar demostradas las circunstancia concretas en que ocurrió el accidente y que la causa del mismo fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente. Finalmente, resulta procedente recordar que nuestra superioridad también en sentencia SL3915 de 2019, en relación a la culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad para que sea procedente indicó que deben concurrir las siguientes condiciones “i) que el hecho sea único y exclusivo
determinante del daño; ii) que sea irresistible, imprevisible y, iii) la exterioridad de la causa extraña con respecto al demandado”. ACCIDENTE DE TRABAJO Como se dijo anteriormente no hay duda respecto de la vinculación laboral de la demandante como médico al servicio social obligatorio y que en razón de dicha labor el 24 de diciembre de 2012, sufrió un accidente cuando se trasladaba del Municipio de Túquerres a Pasto, con una paciente con insuficiencia renal, su acompañante y la tripulación en la ambulancia de placas OMT 017, accidente que tuvo dos víctimas fatales y lesionados. Ahora bien, sobre los hechos anteriores al accidente el testigo German Ocampo, quien fungió como médico regulador del Instituto Departamental de Salud de Nariño hasta julio de 2019, informó que conoce que el 24 de diciembre de 2012, en horas de la tarde el CRUECentro Regulador de Urgencias y Emergenciasrecibió una llamada de auxilio por la jefe de la IPS GESTIONARBIENESTAR de Túquerres, para trasladar a un paciente con trauma craneoencefálico, por lo tanto el CRUE, le prestó la colaboración con la ambulancia de la ESE SAN MIGUEL DE ARCANGEL DE OSPINA; sin embargo y dado que la misma era básica para trasladar a un paciente intubado, se solicitó otra ambulancia en la cual la IPS GESTIONAR BIENESTAR DE TUQUERRES, decidió remitir al paciente con trauma craneoencefálico y la ambulancia de la ESE SAN MIGUEL DE ARCANGEL DE OSPINA, finalmente la
IPS GESTIONARBIENESTAR DE TUQUERRES la utilizó para transportar a una paciente con insuficiencia renal, ambulancia en la que se o casiona finalmente el accidente. Comentó que en el proceso de asignación de ambulancias se realiza inicialmente un barrido a través de la red de apoyoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 528383103001-2016-00096-02 (071) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz más cercana teniendo en cuenta la disponibilidad de vehículos y rapidez de llegada. Agregó que desconocía si la ambulancia se encontraba en malas condiciones y tampoco que la misma se encontraba dada de baja. Mencionó que en una urgencia vital los pacientes deben estar acompañados por el médico y/o paramédico, y que respecto de la paciente con insuficiencia renal esta fue solicitada como urgencia vital. En diligencia de interrogatorio de parte cumplida con la demandante, aseguró que el día del accidente fue llamada por la jefe de urgencia quien le ordenó que debía trasladarse hasta la ciudad de Pasto con una paciente que padecía insuficiencia renal. Sobre el accidente, manifestó que en un intento por parte del conductor de la ambulancia de adelantar un vehiculó en una curva colisionó con una camioneta, sacándola a ella por el parabrisas. Sobre la causa del accidente del informe policial de accidente de transito visible a folio 82 se extrae que como lo expone la demandante se consignó como causa probable la invasión de carril. Así mismo, del certificado de tradición visible a folio 184 se observa que la ambulancia de placas OMT
017 era de propiedad del MUNICIPIO DE OSPINA, pero se encontraba al servicio de la Ese San Miguel de Ospina, siendo conducida por el Sr. JOSÉ IGNACIO MARTINEZ ROSALES, quien según el contrato visible al folio 626 prestaba sus servicios para la ESE referida, desde el 1º de diciembre de 2012. Sobre la causa del accidente también conviene advertir que de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Pasto, proferida el 14 de julio de 2017, dentro del proceso 2014-00296, adelantado por la Sra. Nidia Gisela Chávez Salazarsentencia que no fue redargüida de falsaquien resultó gravemente afectada con el accidente al fungir como auxiliar de enfermería de la IPS GESTIONARBIENESTAR, prueba que fue decretada en la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, llevada a cabo el 24 de septiembre de 2019, se tuvieron como hechos probados que i) La Fiscalía Quinta Delegada aceptó la hipótesis que la causa del accidente fue la invasión del carril contrario por el vehículo tipo ambulancia, hecho que también se acreditó con la declaración del testimonio del Sr. Luis Alberto Flórez, quien manifestó en ese proceso que la ambulancia estaba tratando de adelantar un bus de Transipiales; ii) El Sr. José Ignacio Martínez, contaba con licencia de conducción y tiempo significativo de experiencia conduciendo vehículo y iii) el vehículo tipo ambulancia de placa OMT017 fue objeto de experticia técnica por parte del personal de la Secretaría de Transito
y Transporte de la Alcaldía de Pasto el 28 de enero de 2013, en el que concluyeron que el funcionamiento mecánico y eléctrico del vehículo no se pudo determinar debido al grave estado en que se encontraba el vehículo (fls. 805 y ss) Así las cosas, del análisis en conjunto y critico de las pruebas para la Sala no se encuentra ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.