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TSDJ PSO SL - 528383103001-2017 00127-01 (300)-(08-03-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SL - 528383103001-2017 00127-01 (300)-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CONTRATO DE TRABAJO - RÉGIMEN APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LAS ASOCIACIONES TRADICIONALES DE AUTORIDADES INDIGENAS Y CABILDOS. “(…) en cuanto a la calidad que ostentan los gobernadores de Cabildo y Cabildantes el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro de la radicación No 1297 de 2000 indicó que estos tiene un régimen excepcional para el desempeño de las funciones atribuidas a los cabildos indígenas, pues la naturaleza de esas entidades no permite encasillarlas en la clasificación de servidores públicos ni de empleados o trabajadores del Estado, por ende se puede concluir que no tienen calidad de servidores públicos, lo que permite deducir que las controversias que se susciten en materia laboral deben ser resueltas por la justicia ordinaria laboral”.

CONTRATO DE TRABAJO - EXISTENCIA - REQUISITOS.

CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN - PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - CARGA DE LA PRUEBA: conforme al artículo 24 del CST “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, presunción legal que opera a favor del demandante cuando prueba la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo de la convocada a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con la demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo. CONTRATO DE TRABAJO - EXTREMOS TEMPORALES - CARGA DE LA PRUEBA: recae única y exclusivamente en cabeza de la demandante.

CONTRATO DE TRABAJO - SALARIO DEVENGADO: al no quedar probado su monto, se infiere que fue el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para

recae única y exclusivamente en cabeza de la demandante.

CONTRATO DE TRABAJO - SALARIO DEVENGADO: al no quedar probado su monto, se infiere que fue el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada época laborada, en aplicación al artículo 132 del C. S. del T. CONTRATO DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO - CARGA DE LA PRUEBA: corresponde a la trabajadora demostrar la existencia de un crédito insoluto a su favor por concepto de salarios y prestaciones sociales a cargo de la demandada y , en contraposición, al empleador le incumbe acreditar que pagó o que existen circunstancias que justifiquen su conducta, para exonerarlo de la imposición de la condena por indemnización moratoria reclamada. CONTRATO DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGOPROCEDENCIA: se probó que la entidad demandada no le canceló a la actora a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales que le correspondían, sin que acreditara alguna circunstancia que justificará su omisión, por ende hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

JUZGAMIENTO

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2017-00127 01 (300)

San Juan de Pasto, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), siendo el

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2017-00127 01 (300)

San Juan de Pasto, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), siendo el día y hora previamente señalados por auto que antecede los Magistrados JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TOROTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 528383103001-2017 00127-01 (300)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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RAMÍREZ, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado MARIA ANGELA PAI NARVAEZ contra la ASOCIACION DE AUTORIDAD ES TRADICIONALES INDIGENAS AWA ORGANIZACIÓN CABILDO MAYOR AWA DE RIC AURTE CAMAWARI EN LIQUIDACION, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se dicta la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

MARIA ANGELA PAI NARVAEZ , a través de apoderado judicial instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de la ASOCIACION DE AUTORIDA DES

TRADICIONALES INDIGENAS AWA ORGANIZACIÓN CABILDO MAYOR AWA DE RICAURTE

Laboral de Primera Instancia en contra de la ASOCIACION DE AUTORIDA DES TRADICIONALES INDIGENAS AWA ORGANIZACIÓN CABILDO MAYOR AWA DE RICAURTE CAMAWARI EN LIQUIDACION, para que el juzgado de conocimi ento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014. Consecuencialmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor y las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que fue designada por la entidad demandada como Coor dinadora de la Tienda Camawari, para el periodo comprendido entre el 1º de ener o de 2013 al 31 de diciembre de 2014, cargo en el que desempeñó las fu nciones descritas en el hecho 2º de la demanda. Qu e cumplía una jornada laboral de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como salario la suma de $1.000.000. Que la terminación del contrato de trabajo se debió al vencimiento del periodo para el cual fue designada. Que la demandada n o le canceló los salarios de correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2013 y de junio a diciembre de 2014, así como tampoco las prestaciones sociales que le correspondían.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió el conocimien to del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (N),

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió el conocimien to del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (N), Despacho que admitió la demanda mediante auto del 26 de febrero de 2018 (Fl. 14), en el que se ordenó la notificación de la sociedad demandada.

Mediante auto del 30 de abril de 2018, el Juzgado de conocimiento dispuso tener por no contestada la demanda, por las razones allí referidas (Fl. 31).

El Juzgado de Primer Grado el 27 de noviembre de 2019 llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C.P. del T. y de la S.S., acto procesal en e l que se declaró fracasada la etapa de conciliación al haberse incumplido el acuerdo celebrado en su momento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento (Fls. 72-75).Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 528383103001-2017 00127-01 (300)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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El 17 y 21 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia referida, acto público en el que se agotó el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y clausurado el debate del mismo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres con Funciones de Conocimiento Laboral (N), declaró que entre las partes existió un contrato de t rabajo entre el 1º

debate del mismo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres con Funciones de Conocimiento Laboral (N), declaró que entre las partes existió un contrato de t rabajo entre el 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014 . Consecuencialmente, condenó a la entidad demandada a pagarle a la demandante , cesantías e intereses, prima de servicios, compensación en dinero de vacacione y las respecti vas indemnizaciones. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada (Fls. 1-3).

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Juez A Quo, al considerar que su representada es una entidad pública de carácter especial que maneja dineros público s y trabaja como operadora de una contratación pública que no tiene estructura administrativa, por lo tanto, manifiesta que las personas que s on vinculadas para desarrollar los proyectos sociales son coordinadores , por ende advierte que, si bien se puede hablar de contratación privada esos contratos se encuentran regidos por cláusulas exorbitantes conforme lo establecen los artículos 32 y 13 de la ley 80 del 1993. Adicionalmente, indicó que la demandada como entidad pública puede suscribir convenios y contratos administrativos con diferentes entidades a nivel nacional y territorial. Manifestó, que ninguna de las personas que han sido designados c omo coordinadore s ha efectuado reclamos frente a la fo rma de pago de honorarios. Aseguró, que no se probó el elemento esencial de la subordinación con requerimientos o llamados de atención frente al cumplimiento de horario, pues advi rtió que la demandante no

honorarios. Aseguró, que no se probó el elemento esencial de la subordinación con requerimientos o llamados de atención frente al cumplimiento de horario, pues advi rtió que la demandante no recibió órdenes del Representante Legal, sino instrucciones de coordinación que eran impartidas a todos los coordinadores. Cuestionó el valor probatorio que la Juez le brindó a los testigos por ser testimonios de oídas, en razón de ello aseguró no tienen conocimiento de los extremos temporales de la alegada re lación laboral, tampoco si a la demandante le eran impartidas órdenes y si la prestación de servicio fue continua, por ello solicita se absuelva a su representada ya que considera existió un contrat o de prestación de servicios , en el que imperó la coordinación de actividades y en el que la demandante fue autónoma.

Finalmente, manifestó que la indemnización por falta de pago como lo ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no opera de manera automática, ya que si bien aduce existió un acta de conciliación ello no implica que haya mala fe por parte de la demandada.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las parte s por el término allí previsto para que formulen alegatos, sin que ningún de estas interviniera.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 528383103001-2017 00127-01 (300)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES.

PROBLEMA JURÍDICO

En virtud de los argumentos expuestos en los recursos de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los punto s de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., le corresponde a e sta Sala de Decisión determinar si entre las partes existió una relación laboral entre el 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014. En caso afirmativo establecer si la condena por indemnización del artículo 65 del C.S.T. resulta procedente.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

REGIMEN APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LAS ASOCIACIONES TRADICIONALES DE

AUTORIDADES INDIGENAS Y CABILDOS

Sea lo primero señalar que el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993, define a los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas como “entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”.

Ahora bien, en cuanto a la calidad que ostentan los gobernadores de Cabildo y Cabildantes el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro de la radicación No 1297 de 2000

Ahora bien, en cuanto a la calidad que ostentan los gobernadores de Cabildo y Cabildantes el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro de la radicación No 1297 de 2000 indicó que estos tiene un régimen excepcional para el desempeño de las funciones atribuidas a los cabildos indígenas, pues la naturaleza de esas entidades no permite encasillarlas en la clasificación de servidores públicos ni de empleados o trabajadores del Estado, por ende se puede concluir que no tienen calidad de servido res públicos, lo que permite deducir que las controversias que se susciten en materia laboral deben ser resueltas por la justicia ordinaria laboral.

EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO.

Preliminarmente señala la Sala, que quien judicialmente procure la de claración de derechos en su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, ya que en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del

C. P. del T. y de la S. S., es deber de quien acciona el aparato judicial, allegar al proceso todos los medios acreditativos que respalden sus súplicas, siendo aplicable para tal efec to el contenido d el artículo 54 del C.S. del T. que establece que "La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios".

Para resolver el asunto, necesario es acudir al artículo 23 del CST, norma q ue menciona los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal del trabajador realizada

pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios".

Para resolver el asunto, necesario es acudir al artículo 23 del CST, norma q ue menciona los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador que leTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 528383103001-2017 00127-01 (300)

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da la facultad de impartir órdenes e instrucc iones y el salario. También al artículo 24 ibídem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Ahora, en forma pacífica nuestro Tribunal de cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a favor del demandante, cuando prueba la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo de la convocada a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con la demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo.1

PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO

En cuanto a este elemento contractual esencial, el testigo EURIN ELIECER OLIVA CRUZ, manifestó que conoce a la demandante hace 15 años aproximadamente. Adujo , que por haber ejercido el cargo de concejal para el periodo 2012 a 2015 , le consta que la demandante laboró en la tienda de la Organización Camawari en el programa de alimentaci ón para la comunid ad, actividades que asegura también realizaba inclusive los sábados y domingos, y de las que puede dar fe c on certeza especialmente en los meses en los que laboró como concejal, como mayo,

actividades que asegura también realizaba inclusive los sábados y domingos, y de las que puede dar fe c on certeza especialmente en los meses en los que laboró como concejal, como mayo, agosto y noviembre de los años 2013 y 2014. Manifestó, que conoce que por usos y costumbre de la jurisdicción indígena a través de asamblea general elige a sus funcionarios cada 2 años, por ello asegura que del nombramiento de la demandante debe constar en acta, resaltando que no estuvo presente en dicho acto. Aseguró, que desconoce el horario de la demandante, pero afirma que era “tiempo permanente”, al tratarse de entrega de alimentación escolar. Informó, que desconoce si la actora recibía algún pago por los servicios que prestaba. Comentó, que por haber fungido como concejal conoce que la demandante recibía órdenes del Coordinador General de la demandada. Finalmente, expuso que no sabe si el I.C.B.F. le impartía órdenes a la demandante, pero precisó que la actora laboraba en Ricaurte en una sede de la demandada y que los programas de alimentación escolar eran supervisados por el I.C.B.F.

Por su parte , la testigo ROSA ELENA REALPE manifestó que conoce a la demandante hace 12 años porque son vecinas. Aseguró, que la actora laboró en Camawari desde en ero de 2013 a diciembre de 2014 recibiendo y entregando mercados, aspecto que le consta porque la testigo era la persona encargada de cuidar a su hija, por ello asegura que cumplía un horario de 8:00 a.m. a

diciembre de 2014 recibiendo y entregando mercados, aspecto que le consta porque la testigo era la persona encargada de cuidar a su hija, por ello asegura que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. y también los sábados y doming os sin descanso. Finalmente, manifestó que conoce que la demandada a la actora le cancelaba la suma de 1.000.000 y que el señor AURELIO ARAUJO era quien la impartía órdenes, aspectos que conoce porque se lo s comentó la señora MARIA ANGELA.

1 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. “En efecto , como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es meneste r su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del C ódigo Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”

Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma e l contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el

Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma e l contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.”Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 528383103001-2017 00127-01 (300)

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Teniendo en cu enta las anteriores declaraciones, encuentra la Sala que la parte actora cumplió con su onus probandi, respecto de la demostración de la prestación personal del servicio a favor del ente demandado.

CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y REMUNERACIÓN

Demostrada como se encuentra la prestación del servicio de la parte activa del contrad ictorio a favor de la entidad demandada, le correspondía a esta última desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST, siendo su deber acreditar que dicha pr estación personal del servicio estuvo desprovista de subordinación y que se desarrolló de manera autónoma , carga probatoria que no cumplió la parte demandada , ya que no aportó elemento alguno que condujera a concluir que la actora realizaba sus labores de manera autónoma e independiente, ya que ni siquiera contestó la demanda, conducta que constituye un indicio grave en su contra y que sumado a la valoración de la prueba y a la inactividad probatoria de su parte, permiten concluir a la Sala que la presunció n prevista en el artículo 24 del C.S.T. no fue desvirtuada por la entidad demandada y consecuencialmente establecer que l a vinculación existente entre las partes se encontró regida

prevista en el artículo 24 del C.S.T. no fue desvirtuada por la entidad demandada y consecuencialmente establecer que l a vinculación existente entre las partes se encontró regida por un contrato verbal de trabajo y por ende pactado a término indefinido, conforme lo estable el artículo 46 del C. S. del T.

EXTREMOS TEMPORALES Y SALARIO DEVENGADO.

Ahora bien, definida la modalidad contractual entre los integrantes del contradictorio, hace la Sala claridad que en virtud del principio de la carga de la prueba (artículo 167 del C. de G. P.), es deber de quien acciona el aparato judicial probar, no solo demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, sino también los extremos temporales en los que se verificó la relación laboral alegada, convirtiéndose aquel en un requisito indispensable para determinar la existencia de un vínculo laboral , que hace posible además emitir las condenas correspondientes, pues se recuerda que la acreditación de los extremos temporales de un nexo contractual de naturaleza laboral, implican la delimitación de los derechos y la base de su cálculo.

Por lo tanto, partiendo del hecho de que la carga probatoria respecto de la verificación de los extremos temporales, recae única y exclusivamente en cabeza de la demandante, procede la Sala a verificar si la actora cumplió con su onus probandi respecto de los topes fact icos del contrato de trabajo que se verificó entre los extremos del contradictorio y la continuidad de la prestación del servicio a favor del accionado, para lo cual es preciso mencionar que de la prueba testimonial se puede concluir que la relación labor al se ejecutó entre el 1 º de enero de 2 013 al 31 de diciembre

servicio a favor del accionado, para lo cual es preciso mencionar que de la prueba testimonial se puede concluir que la relación labor al se ejecutó entre el 1 º de enero de 2 013 al 31 de diciembre de 2014, lo cual coincide con el periodo por el que la asociación demandada elige a sus miembros según informó el testigo EURIN OLIVA CRUZ.

En este orden de ideas, resta solamente por definir cuál fue el salario devengado por la actora en los extremos antes definidos, aspecto sobre el que no existe prueba dentro del plenario, razón por la cual se infiere que éste fue el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada época laborada, en aplicación al artículo 132 del C. S. del T., pues si bien a los integrantes de la relación laboral les está permitido convenir libremente el salario en sus diversas modalidades,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 528383103001-2017 00127-01 (300)

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aquellos les está vedado pactarlo sin respeto del salario mínimo legal, por lo tanto es viable presumir tal y como lo hizo la Juez A Quo, que al menos el salario pactado y devengado por la demandante fue el equivalente al salario minino. .

En conclusión , contrario a lo afirmado por la parte demandada se encuentran acreditado s los elementos del contrato de trabajo, razón por la cual se confirmará la de cisión de la primera instancia al respecto.

INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO

El apoderado de la parte demandada, solicitó se revoque la condena impuesta por el Juez A Quo

instancia al respecto.

INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO

El apoderado de la parte demandada, solicitó se revoque la condena impuesta por el Juez A Quo al respecto, al considerar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para la imposición de la indemnización del artículo 65 del C.S.T., el juzgador debe establecer si el empleador actuó de buena o mala fe.

En orden a resolver el pu nto de reproche alegado por pasiva, es oportuno reiterar que si bien se venía hablando de que el artículo 65 del C. S. del T., que prevé la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones debidas al momento de finalizar la relación laboral, traí a consigo una presunción de mala fe del empleador, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de septiembre de 2010, radicación Nº 32.416 recogió el criterio decantado, señalando en sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 36.167, lo que a continuación se cita:

“Ahora bien, es equivocado afirmar, como lo hizo el Tribunal, que “…no se logró demostrar la mala fe patronal…”, porque el mencionado artículo 65 del CST no establece una presunción de buena fe del empleador que no paga, ni tampoco la contraria, que alega la censura, simplemente dicha disposición establece que, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no soluciona lo que le adeuda a su trabajador, debe ser sancionado de acuerdo a lo allí dispuesto, de donde, conforme a la carga de la prueba que establece el

trabajo, el empleador no soluciona lo que le adeuda a su trabajador, debe ser sancionado de acuerdo a lo allí dispuesto, de donde, conforme a la carga de la prueba que establece el artículo 177 del CPC, le corresponderá a éste último (el trabajador) demostrar que existe un crédito insoluto a su favor y, a aquél (el empleador), que pagó o, en caso contrario, q ue existen circunstancias atendibles que le impidieron hacerlo, toda vez que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”

En tal sentido, le corresponde a esta Sala determinar si la trabajadora logró demostrar la existencia de un crédito insoluto a su favor por concepto de salarios y prestaciones sociales a cargo de la demandada y si, por su parte el empleador, logró acreditar que pagó o que existen circunstancias que justifiquen su conducta, para exonerarlo de la imposición de la condena por indemnización moratoria que reclama la actora

Así las cosas, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado que la entidad demandada no le canceló a la actora a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales que le correspondían, sin que acreditara alguna circunstancia que justificará su omisión, por ende hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 528383103001-2017 00127-01 (300)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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COSTAS

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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COSTAS

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que, dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas a cargo de la entidad demandada ASOCIACION DE AUTORIDAD ES TRADICIONALES INDIGENAS AWA - ORGANIZACIÓN CABILDO MAYOR AWA DE RICAURTECAMAWARI EN LIQUIDACION, en favor de la demandante MARIA ANGELA PAI NARVAEZ. En consecuencia las agencias en derecho se fijan de conformidad con el Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma total de $908.526 costas que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la form a ordenada por el artículo 366 ídem.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del presente proceso por el J UZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO LABORAL (N), dentro de la Audiencia pública llevada a cabo el 21 de septiembre de 2020, objeto de apelación por parte del ap oderado judicial de la entidad demandada , de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

dentro de la Audiencia pública llevada a cabo el 21 de septiembre de 2020, objeto de apelación por parte del ap oderado judicial de la entidad demandada , de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la entidad demandada ASOCIACION DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS AWA-ORGANIZACIÓN CABILDO MAYOR AWA DE RICAURTECAMAWARI EN LIQUIDACION, en favor de la demandante MARIA ANGELA PAI NARVAEZ. En consecuencia las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma de $ 908.526, costas que serán li quidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No____ Para efecto de su notificación se dispone q ue por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 528383103001-2017 00127-01 (300)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada. Magistrada

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