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TSDJ PSO SL - 528383103001-2021-00032-01 (306)-(18-05-2023)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SL - 528383103001-2021-00032-01 (306)-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Ordinario Laboral No. 528383103001-2021-00032-01 (306) 1 CONTRATO DE TRABAJO – CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL: Es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y las categorías de los servidores del Estado. CONTRATO DE TRABAJO – TRABAJADOR OFICIAL AL SERVICIO DE UNA E.S.E.: Las personas que prestan sus servicios en la red pública de salud, desempeñando cargos no directivos sino de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, son trabajadores oficiales. TRABAJADOR OFICIAL - CARGA DE LA PRUEBA: Para ser clasificado como trabajador oficial y por consiguiente, vinculado mediante un contrato de trabajo, le corresponde a la parte actora acreditar que su labor estaba relacionada con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales

TRABAJADOR OFICIAL – CONTRATO DE TRABAJO: Contrato Realidad.

TRABAJADOR OFICIAL – CONTRATO DE TRABAJO: Elementos.

TRABAJADOR OFICIAL – CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Demostrada la prestación del servicio del actor en favor del demandado, es procedente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, invirtiéndose la carga de la prueba, por lo que le compete a este desvirtuarla. (…) sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración (…) de que su labor está relacionada con tales actividades –mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales-, siempre que no hagan parte de

los cuadros directivos. (…) (…) Precisado lo anterior y la irrefutable prestación personal del servicio del accionante en favor de la convocada a juicio, deviene inexorable la aplicación de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 (…) (…) con la simple demostración de la prestación del servicio se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. (…) (…) al invertirse la carga de la prueba, le corresponde a la accionada desvirtuar la presunción antes señalada, dirigiendo toda su actividad probatoria para demostrar que, en efecto, la relación jurídica que envolvió a las partes en contienda se caracterizó por un trabajo autónomo e independiente, sin visos de subordinación, como es lo propio de un contrato de prestación de servicios, (…) carga probatoria con la que no cumplió, (…) lo aquí relevante, independientemente de las condiciones que la censura alega que se encontraban las instalaciones custodiadas por el extrabajador fallecido, era que dentro de ellas, cumplía el horario asignado y si habían algunas funciones que en virtud del cargo no ejercía, no era por causas atribuibles al trabajador. (…) (…) secundar el análisis de la A quo para dar por probada la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario (…) TRABAJADOR OFICIAL – CONTRATO DE TRABAJO - Sanción por no pago de cesantías: Procedencia.

(…) Este Colegiado, tenía sentado el criterio, según el cual, la indemnización regulada en el inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no cobijaba a los trabajadores oficiales, al considerar que en el

ordenamiento jurídico no existía norma que lo regulara. Sin embargo, ahora recoge tal postura, para adoptar el criterio (…) que la sanción moratoria debe también aplicarse a los servidores públicos del nivel territorial por así haberlo dispuesto el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998. (…) TRABAJADOR OFICIAL – CONTRATO DE TRABAJO - Prima de servicios: No procede. (…) esta prestación, conforme lo dispone el Decreto 1042 de 1978, solo procede respecto a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; y, si bien en el Decreto 2351 de 2014, modificado por el Decreto 2278 de 2018, dispuso que también procede para empleados públicos de entidades del orden territorial, conforme la exegesis del artículo primero, se entiende que se mantuvo solo para esta categoría de servidores, pues no se extendió expresamente para trabajadores oficiales. (…) TRABAJADOR OFICIAL – CONTRATO DE TRABAJO - Indemnización moratoria.Ordinario Laboral No. 528383103001-2021-00032-01 (306) 2 (…) al haber ocultado la verdad contractual valiéndose de contratos de prestación de servicios pone sobre la palestra que actuó de mala fe. (…) la labor desplegada por el extinto trabajador, es típica a la de un trabajador oficial, por ende, resulta injustificada la omisión en el reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que, siendo un hecho acreditado que la convocada se encuentra con deuda pendiente por prestaciones sociales entre otros derechos laborales, con acierto la A quo la

condenó a la referida sanción. (…)

ACCIDENTE DE TRABAJO – INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Elementos.

ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Carga de la prueba.

ACCIDENTE DE TRABAJO – OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR: Obligaciones de protección, seguridad y salud en el trabajo. ACCIDENTE DE TRABAJO – CULPA PATRONAL - Incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad: Análisis probatorio. ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Al incumplir con sus obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador, la culpa leve le es imputable al empleador. ACCIDENTE DE TRABAJO – INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Procedencia. (…) el fallecimiento se presentó como un riesgo laboral, por tanto, le correspondía a la E.S.E. empleadora, demostrar que adoptó todas las medidas idóneas para evitarlo, lo cual no ocurrió, o al menos no hay pruebas que lo acrediten, pues de los dichos de las mencionadas deponentes y el déficit probatorio por parte de la pasiva, huelga concluir que, una vez establecida la ocurrencia del accidente de trabajo, en aplicación del Artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, se establece la culpa patronal, dado que, no procuró la protección del trabajador, como era su obligación legal (Art. 56 CST); no contaba con las instalaciones en debida forma, para garantizarle la seguridad, ni con el ambiente de trabajo en

adecuadas condiciones en aras de dicha seguridad (…) PERJUICIOS MATERIALES – Deben probarse. (…) para la procedencia de los perjuicios materiales, además, que resulten ciertos, debe existir plena certeza del detrimento a reparar. (…) Al examinar el acervo probatorio, se encuentra que no están acreditados los perjuicios de esta naturaleza por la parte demandante (…) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Angel Alfaro Mayo dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 528383103001-2021-00032-01 (306) Juzgado de primera instancia: Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco – NariñoOrdinario Laboral No. 528383103001-2021-00032-01 (306) 3

Demandante: Luis Alfonso Checa Salazar

Demandado: Hospital de Ricaurte E.S.E.

Asunto: Apelación sentencia. Se adiciona la sentencia.

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes

(demandante y demandada) contra la sentencia emitida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Tuquerres, con conocimiento en asuntos laborales.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Luis Alfonso Checa Salazar, llamó a juicio al Hospital de Ricaurte E.S.E con el propósito que se DECLARE: que Luis Mauricio Checa Bisbicús laboró al servicio de la convocada mediante contrato de trabajo realidad, entre el 1º de septiembre de 2017 al 14 de septiembre de 2018, día de su fallecimiento, desempeñando ininterrumpidamente labores de servicios de custodia y mantenimiento en las instalaciones de la entidad. Consecuencialmente, procura que se ordene a la pasiva pagar con indexación las obligaciones laborales adeudas, tales, reajuste salarial, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias y/ derechos laborales, enlistados en el numeral primero de las pretensiones del libelo inaugural. Además, depreca condena en costas a cargo de la demandada.

2. Hechos.

Los hechos con relevancia jurídico sobre los que el actor fundamenta estas pretensiones, se contraen a las siguientes: El Hospital Ricaurte ESE, vinculó a Luis Mauricio Checa Bisbicús mediante contrato de prestación de servicios profesionales, a partir del 1º de septiembre de 2017 hasta el 14 de septiembre de 2018, fecha de su fallecimiento, tiempo en el que desempeñó funciones de custodia y mantenimiento de lasOrdinario Laboral No. 528383103001-2021-00032-01 (306) 4 instalaciones nuevas de la entidad, comúnmente denominado VIGILANTE o CELADOR, se detallan las funciones, ente otras, la de realizar eventualmente labores de servicios generales; se indica que se encuentran descritas en la página 70 del Manual Específico de Funciones. Se afirma que el señor Checa Bisbicús, prestó personalmente el servicio, recibía

labores de servicios generales; se indica que se encuentran descritas en la página 70 del Manual Específico de Funciones. Se afirma que el señor Checa Bisbicús, prestó personalmente el servicio, recibía órdenes de la gerente del Hospital, percibía un salario mensual de $ 1.578.713, su trabajo era supervisado por el profesional de Talento Humano y cumplía horario distribuido entre los vigilantes de planta que cumplían la misma función. Que en cumplimiento de su trabajo el 14 de septiembre de 2018 a las 7:30 pm, hombres armados ingresaron a las instalaciones del hospital, impactaron contra él causándole la muerte. Que la ESE nunca atendió un programa de sistemas de seguridad y salud en el trabajo; además que, desconoció pago de prestaciones sociales. El interesado elevó reclamación administrativa el 30 de septiembre de 2020 obteniendo respuesta negativa.

2. Contestación de la demanda.

Trabada la Litis la ESE Hospital Ricaurte contestó la demanda, frente a los hechos aceptó unos y negó otros. Se opuso a las pretensiones incoadas por el demandante. Adujo en su defensa que el vínculo existente entre el señor Luis Mauricio Checa Bisbicús, y la E.S.E., fue netamente contractualadministrativo, en la modalidad de contratos de prestación de servicios, relación amparada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el principio de buena fe. Explica que desde el inicio de la relación contractual, el hoy fallecido, en pleno conocimiento y manifestando su propia voluntad, suscribió con su

aquiescencia diferentes contratos de prestación de servicios, además que, las actividades se realizaron, i) en atención a la necesidad del servicio, ii) con autonomía y sin subordinación, iii) bajo la modalidad de coordinación para su cumplimiento, y iv) de forma temporal, no continuada, mientras era requerido, por lo cual no puede derivarse el reconocimiento de prestaciones sociales nacientes de una relación laboral, ni demás beneficios económicos solicitados por la parte actora. Se afirma que, para la época del deceso del señor Checa Bisbicús, la empresa contaba y manejaba su sistema de seguridad y salud en el trabajo, tomando en cuenta el personal a su cargo. La situación acaecida con él, no comporta un hecho atribuible a fallas en el sistema de seguridad y salud en el trabajo, pues claramente se trató de un hecho violento, al margen del desarrollo de lasOrdinario Laboral No. 528383103001-2021-00032-01 (306) 5 actividades del contratista con el Hospital Ricaurte E.S.E., cuyos móviles son objeto de investigación por las entidades competentes. Formuló como excepciones de fondo las de Inexistencia de la relación laboral, buena fe, indebida escogencia de la fuente de responsabilidad jurídica invocada por la parte actora, improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria, improcedencia de reconocimiento de prima de servicios, prima de vacaciones, de la sanción por no consignación de cesantías, compensación, prescripción, inexistencia de causa y cobro de lo no debido y la innominada.

3. Decisión de primera instancia.

El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia del 23 de junio de 2022, en la que declaró que entre Luis Mauricio Checa Bisbicús y la ESE Hospital Ricaurte existió un contrato ficto de trabajo, entre el 1º de

3. Decisión de primera instancia.

El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia del 23 de junio de 2022, en la que declaró que entre Luis Mauricio Checa Bisbicús y la ESE Hospital Ricaurte existió un contrato ficto de trabajo, entre el 1º de septiembre de 2017 y el 14 de septiembre de 2018, fecha del fallecimiento del trabajador por culpa patronal. En consecuencia, condenó a la pasiva a pagar: Por concepto de cesantías la suma de $1.141.361, por de prima de navidad $1.049.097, por vacaciones $532.130, por prima de vacaciones la suma de $532.130, por indemnización moratoria la suma de $42.933.333 diarios por cada día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago de la obligación . Adicionalmente condenó al Hospital accionado a pagar por concepto de perjuicios el equivalente a 100 SMLMV al momento del pago. Declaró probadas las excepciones de mérito denominadas improcedencia del reconocimiento de prima de servicios e improcedencia de la sanción por no consignación de las cesantías planteadas por el Hospital de Ricaurte ESE y no probadas las demás. No condenó en costas. Para arribar a lo decidido, previa valoración de los medios de pruebas, determinó que se demostró la prestación personal del servicio del señor Luis Mauricio Checa (qepd), sin que la ESE demandada lograra desvirtuar la subordinación, ni el pago de remuneración; además que incurrió en culpa patronal, en cuanto se configuró el nexo causal entre el fallecimiento del señor trabajador y la culpa del empleador, empero que el demandante Luis Alfonso Checa Salazar no acreditó la dependencia efectiva de su subsistencia frente al

patronal, en cuanto se configuró el nexo causal entre el fallecimiento del señor trabajador y la culpa del empleador, empero que el demandante Luis Alfonso Checa Salazar no acreditó la dependencia efectiva de su subsistencia frente al causante Luis Mauricio Checa Bisbicús.Ordinario Laboral No. 528383103001-2021-00032-01 (306) 6

4. La apelación.

Parte demandante. Manifiesta su inconformidad parcial contra la anterior decisión, formulando los siguientes reparos. Se duele por el no reconocimiento de ajuste salarial, arguyendo que con el Acuerdo 008 visible en la página 106 del expediente, se determinan las asignaciones salariales, indicando que para el celador o vigilante para el año 2018 era de $1.578.000 mil pesos, suma que realmente debió devengar y que es superior a la señalada en los contratos de prestación de servicios. En razón de lo anterior, solicita que se reliquiden las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Discrepa de la negativa de condenar a la sanción por el no pago de cesantías, arguye que, si bien la Ley 50 del 90 determina su aplicación solo para el sector privado, la Ley 344 del 1.996, en el artículo 13, la ley 244 de 1.995 o la 1071 del 2006, extienden este derecho a los trabajadores oficiales. Que en este caso, procede este derecho por ser evidente el no pago de cesantías. De igual manera, reclama condena por la prima de servicios y los intereses de cesantías,

alegando que también son aplicables a los trabajadores oficiales. Cuestiona que la A quo, no haya considerado la devolución de aportes y solicita que el Tribunal revise la documental aportada con la contestación de demanda visibles, a folios 79, 69 68 o 65 donde obran las constancias de pago de la planilla de Seguridad Social, que era exigible por parte de la E.S.E Hospital Ricaurte para hacer el pago del contrato. Se duele de la negativa de los perjuicios materiales y exhorta su reconocimiento en esta instancia, bajo la egida que de la prueba testimonial da cuenta de la dependencia económica del actor respecto del fallecido, critica que se diga que no se probó dependencia afectiva, pues ésta se puede extractar de los mismos argumentos que dieron lugar a la condena por perjuicios morales. Por último, cuestiona la absolución de condena en costas, advirtiendo que esta carga procesal se impone a la parte que resulte vencida en el litigio, que en este caso fue la convocada.Ordinario Laboral No. 528383103001-2021-00032-01 (306) 7 Parte demandada. Inicia aduciendo que la tacha debía tenerse por probada desde el momento en que la señora (sic) manifestó que era la hermana del demandante, circunstancia desconocida, dado que ni siquiera se referenció en la demanda, por lo que no había otra oportunidad para interponerla, por el desconocimiento previo del vínculo de consanguinidad que existía entre la testigo y el demandante, entonces, fue oportuna su interposición, por ello, solicita tener en cuenta esta circunstancia a efectos de valorar con rigurosidad el testimonio de la señora Arteaga. Sostiene que no existe ninguna prueba que demuestre el vínculo laboral que

demandante, entonces, fue oportuna su interposición, por ello, solicita tener en cuenta esta circunstancia a efectos de valorar con rigurosidad el testimonio de la señora Arteaga. Sostiene que no existe ninguna prueba que demuestre el vínculo laboral que existía entre el Señor Luis Mauricio Checa y la entidad, que él obró con plena autonomía, no se demostró subordinación, que las documentales tenidas en cuenta por la A quo no son suficientes para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecerla, advierte que aquel, no ejercía actividades de mantenimiento, porque las mismas testigos dijeron que esas instalaciones se encontraban descuidadas, que había maleza, por lo tanto, no había quien le haga ningún requerimiento. Que es claro que el difunto tenía cierta autonomía para poder ejercer sus actividades de custodia, siendo claro que la vinculación entre las partes es netamente contractual administrativa y en la modalidad de los contratos de prestación de servicios, q ue de ninguna manera se demostró que alguien hacía control a sus actividades. Señala que los contratos de prestación de servicios obedecieron a la necesidad que en ese momento se tenía la entidad, pues si bien para la fecha había unos contratos en la planta creados de personal, esta situación solamente la puede esclarecer la gerente, por lo que pide se la escuche para que aclare esta circunstancia; agrega que habían dos plazas de vigilantes creadas en la planta de personal que al no resultar suficientes para cubrir todas las necesidades de vigilancia de la entidad, se acudió justificadamente a la figura del contrato de prestación de

servicios para cubrirlas. Precisa que de la prueba testimonial no se pudo acreditar la subordinación, la prestación personal, ni el salario; además que, la figura del supervisor, quien tenía la responsabilidad de verificar el cumplimiento de las actividades, con la presentación de los informes, de ninguna manera representa tal subordinación. Se vale de un extenso discurso para desconocer la culpa patronal, dirigido a resaltar la falta de pruebas que den lugar a establecerla; asegura el alzadistaOrdinario Laboral No. 528383103001-2021-00032-01 (306) 8 que el señor Luis Mauricio Checa no se encontraba ejerciendo algún tipo de labor derivada de vigilancia, que a la hora de su muerte no estaba dentro de las instalaciones, que de haber sido así, no habría sido posible llevarlo al hospital. Señala que ningún manual de Sistema de Seguridad Social de Salud en el Trabajo puede alertar sobre la ocurrencia de un hecho violento como fue la muerte del citado trabajador provocada por arma de fuego, más aún, en un contexto en el que se desconoce cuál fueron los móviles del mismo, poniendo en entredicho el hurto, por no tener sentido entrar con ese fin en unas instalaciones vacías, sin energía, en apariencia abandonadas, donde ni siquiera funcionaba ningún tipo de oficina, por tanto, resalta que existe culpa patronal, dado que no existe un nexo entre una labores de custodia con el homicidio.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: Bajo el espectro de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado

a las partes para alegar, derecho del cual hicieron uso. El demandante, reitera su inconformidad sobre la decisión de negar condena por reajuste salarial, sanción por no pago de cesantías, devolución de aportes al sistema de seguridad social, perjuicios materiales derivados de la culpa patronal y condena en costas, para lo cual, reproduce los argumentos expuestos en la alzada. La parte demandada, en procura que se revoca la sentencia, manifiesta que no existe en el proceso prueba indicativa de vínculo laboral entre el señor LUIS MAURICIO CHECA BISBICÚS; que quedó claro que era netamente contractualadministrativo, en la modalidad de contratos de prestación de servicios, relación amparada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como el principio de buena fe. Que la A quo desconoció que, de las pruebas documentales, puede concluirse que la celebración de los contratos de prestación del servicio con el Señor CHECA BISBICÚS, obedecieron a la necesidad que en ese momento tenía la entidad. De otro lado, frente a la culpa patronal, alega que no se tuvo en cuenta que en esos hechos fallecieron dos personas; que el cuerpo de LUIS MAURICIO, estaba fuera de las instalaciones del Hospital Ricaurte ESE, mismas que no estaban en funcionamiento porque su atención se sucedió en la sede antigua, donde efectivamente se hizo la Necropsia. Agrega que, los servicios de custodia y mantenimiento, nada tienen que ver oOrdinario Laboral No. 528383103001-2021-00032-01 (306)

9 no tienen relación con repeler actos que alteran el orden público, como lo es, el accionar violento de personas en la vía pública, más aún cuando no se conoce su vínculo con la segunda persona fallecida en los hechos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal se subsume exclusivamente a la inconformidad planteada en la alzada.

2. Problemas jurídicos.

De acuerdo a los reparos concretos efectuados en la apelación y en atención a la consulta que se surte a favor de la demandada, se plantean los siguientes problemas jurídicos: ¿Existen elementos fácticos, probatorios y legales para darle al demandante la calidad de trabajador oficial y por ende establecer que h ubo contrato realidad de trabajo con el Hospital de Ricaurte E.S.E.? ¿Se ajusta a derecho la decisión de la A quo de negar reajuste salarial, sanción por no pago de cesantías, devolución de aportes al sistema de seguridad social, prima de servicios, los intereses de cesantías, y la condena en costas? ¿Debió exonerarse a la convocada al litigio de la sanción moratoria? ¿Hubo culpa patronal en el deceso de Luis Mauricio Checa como lo definió la A quo? Si ello es así, además de los perjuicios morales a los que se condenó a la pasiva, ¿tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de perjuicios materiales?

3. Respuesta a estos planteamientos.

De la calidad de trabajador oficial del demandante y el contrato realidad de trabajo con la E.S.E. demandada. Se precisa que el Hospital de Ricaurte E.S.E. fue creado como una EmpresaOrdinario Laboral No. 528383103001-2021-00032-01 (306) 10 Social de Estado del orden municipal mediante acuerdo No. 011 del 29 de septiembre de 2006 de 1995 1 , emanada del Concejo Municipal de Ricaurte Nariño, cuya naturaleza jurídica de conformidad con el Decreto 1876 de 19942 , es descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. De acuerdo a lo anterior, cumple recordar que fue con la expedición de la Ley 100 de 1993, que se originaron las Empresas Sociales del Estado, las cuales al tenor del artículo 194 de dicha normatividad, permiten la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, mediante una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. El artículo 195 ibidem, determina en su numeral 5º que las personas vinculadas con este tipo de entidades tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. El artículo 26 de la mencionada Ley 10 de 1990, señaló la clasificación de los empleos en la estructura administrativa de la Nación, de sus entidades territoriales o descentralizadas, determinando que serían de libre remoción o

de carrera administrativa y en su parágrafo estableció de manera categórica que son trabajadores oficiales , “ quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones (…) ”, dispositivo que encontró eco en la ley 443 de 19983 , que incluyó dentro de su campo de aplicación a las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. Así, es claro que la calidad de empleado público no se determina por la forma de vinculación a la Administración, ni por manifestarla las partes, por acuerdo de éstas o por clasificación que haga en forma unilateral la entidad oficial a la cual se presta el servicio, pues, para la clasificación de quienes laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado, se acogió como principio general de categorización el criterio orgánico, vale decir, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter de la vinculación de sus empleados,

1 Folio 112 anexo demanda arcivo 02 2 “Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado.” 3 Por medio de la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa.Ordinario Laboral No. 528383103001-2021-00032-01 (306) 11 acudiendo de manera excepcional al criterio funcional, referido a las funciones que desarrolla el servidor, para calificar como trabajadores oficiales a quienes desempeñen cargos no directivos de servicios generales. La jurisprudencia especializada4 de vieja data tiene decantado que la carga de la prueba enseña que sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con

La jurisprudencia especializada4 de vieja data tiene decantado que la carga de la prueba enseña que sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades –mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos. La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, merced a la mentada regla general; enfatizando: “Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría” Conservando esa línea de pensamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1334 del 18 de abril de 2018 radicación No 63727, reiteró lo dicho en sentencia SL18413 del 7 de noviembre de 2017, radicación No 46128, explicando lo que debe entenderse por « mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales» dentro de una E.S.E, en los siguientes términos: “Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia

del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. N° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran». Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. N° 36668, respecto al mismo tema señaló:

4 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, MP doctor Gustavo José Gnecco, Radicación 36668 del 29 de junio de 2011Ordinario Laboral No. 528383103001-2021-00032-01 (306) 12 El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T485/06, razonó:

ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por s

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