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TSDJ PSO SL - 52838310300120170005804-(15-10-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 52838310300120170005804-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL

NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Legitimación para alegarla es exclusiva de la parte directamente afectada. “(…) se observa que la nulidad formulada por el apoderado judicial de NUEVO HORIZONTE S.A.S., atañe exclusivamente a la no vinculación a través de la notificación al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, MUNICIPIO DE GUAITARILLA, PATRIMONIO AUTÓNOMO, UNIÓN TEMPORAL DE CASAS GRATUITAS, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme se encuentran mencionados en la prueba documental arrimada al expediente, en respuesta a prueba oficiosa de que trata el auto de septiembre de 2019, es decir, que las entidades mencionadas, serían los únicos afectados por dicha actuación y por ende ellos legitimados para proponerla conforme lo prescribe los incisos primero y tercero del artículo 135 del Código General del Proceso; y no sería la demandada NUEVO HORIZONTE S.A.S., la afectada ante a supuesta falta de notificación y en el hipotético caso, en el que existiera alguna irregularidad, que perjudicara a las entidades a que hace referencia la apelante por pasiva, son ellos quienes estarían legitimados para alegarla y no el ahora recurrente siendo suficientes las anteriores consideraciones para mantener incólume la decisión adoptada por la A quo, por encontrarse ajustada a derecho”. Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Magistrada Ponente Radicación 52838310300120170005804 ACTA

San juan de Pasto, quince de octubre de dos mil veintiuno Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por JUAN CARLOS BENAVIDES CHALACAN contra NUEVO HORIZONTE S.A.S, CONSTRUCCIONES S.A.S Y GERMAN EUGENIO MORA INSUASTY, para lo cual emitimos el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO JUAN CARLOS BENAVIDES CHALACAN, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de NUEVO HORIZONTE S.A.S., CONSTRUCCIONES S.A.S. y GERMAN EUGENIO MORA INSUASTY, a fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral y se condene al pago de acreencias laborales, indexación, intereses moratorios y demás sumas que se prueben en el proceso. Evacuadas las etapas procesales, consta en el plenario que dentro de la audiencia surtida el 30 de julio de 2021 (Audio 1 minuto 1: 33), el apoderado judicial de la parte demandada NUEVO HORIZONTE S.A.S., formuló incidente de nulidad con base en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar queProceso Ordinario Laboral 52838310300120170005804 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. 2

no se notificó en legal forma al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, MUNICIPIO DE GUAITARILLA, PATRIMONIO AUTÓNOMO, UNIÓN TEMPORAL DE CASAS GRATUITAS, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme se encuentran mencionados en la prueba documental arrimada al expediente en respuesta a prueba oficiosa de que trata el auto de septiembre de 2019. Agrega que se debe conformar el litis consorcio necesario. Ante lo cual el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, determinó que el incidentalista carece de legitimación para interponer la nulidad propuesta. RECURSO DE APELACION NUEVO HORIZONTE S.A.S. Inconforme con la decisión adoptada el apoderado judicial de NUEVO HORIZONTE S.A.S., interpuso recurso de apelación, manifestando que si está legitimado para interponer la nulidad, que se debe trabar la litis con las entidades FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, MUNICIPIO DE GUAITARILLA, PATRIMONIO AUTÓNOMO, UNIÓN TEMPORAL DE CASAS GRATUITAS, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, pues las consecuencias del fallo, les afecta a ellos en caso de declararlos responsables, y por tanto, se los debe notificar y conformar el litis consorcio necesario. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación, por Secretaría se corrió traslado a los intervinientes para para presentar alegaciones finales, término que transcurrió sin que ninguna de las partes obrara de conformidad. Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión objeto de apelación, para determinar si la misma está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES

partes obrara de conformidad. Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión objeto de apelación, para determinar si la misma está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a esta Sala de Decisión establecer: ¿Se encuentra legitimada la demandada NUEVO HORIZONTE S.A.S. para formular la nulidad descrita en el numeral 8º del artículo133 del Código General del Proceso? SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Sea lo primero indicar que la demanda que dio inicio al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, fue dirigida en contra de NUEVO HORIZONTE S.A.S., CONSTRUCCIONES S.A.S. y GERMAN EUGENIO MORA INSUASTY, sin que enProceso Ordinario Laboral 52838310300120170005804 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez.

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parte alguna la actora hubiera demandado a las entidades que pretende la parte demandada sean vinculadas al proceso. El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia procesal del trabajo y de la seguridad social, establece de manera taxativa las causales de nulidad del proceso, contemplado en su numeral 8º como tal, el hecho de que no se practique en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda1. Por su parte el artículo 135 de la misma obra, contempla que la parte que alegue la nulidad debe tener legitimidad para proponerla disponiendo, además, que no podrá proponer la nulidad quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo. Descendiendo al caso que ocupa la atención, se observa que la nulidad formulada por el apoderado judicial de NUEVO HORIZONTE S.A.S., atañe exclusivamente a la no vinculación a través de la notificación al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, MUNICIPIO DE GUAITARILLA, PATRIMONIO AUTÓNOMO, UNIÓN TEMPORAL DE CASAS GRATUITAS, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme se encuentran mencionados en la prueba documental arrimada al expediente, en respuesta a prueba oficiosa de que trata el auto de septiembre de 2019, es decir, que las entidades mencionadas, serían los únicos afectados por dicha actuación y por ende ellos legitimados para proponerla conforme lo prescribe los incisos primero y tercero del artículo 135 del Código General del Proceso; y no sería la demandada NUEVO HORIZONTE S.A.S., la afectada ante a supuesta falta de notificación y en el hipotético caso, en el que existiera alguna irregularidad, que perjudicara a las entidades a que hace referencia la apelante por pasiva, son ellos quienes estarían legitimados para alegarla y no el ahora recurrente siendo suficientes las anteriores consideraciones

ante a supuesta falta de notificación y en el hipotético caso, en el que existiera alguna irregularidad, que perjudicara a las entidades a que hace referencia la apelante por pasiva, son ellos quienes estarían legitimados para alegarla y no el ahora recurrente siendo suficientes las anteriores consideraciones para mantener incólume la decisión adoptada por la A quo, por encontrarse ajustada a derecho. COSTAS Teniendo en cuenta el resultado de la apelación, las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte demandada NUEVO HORIZONTE S.A.S y a favor de la demandante, correspondiendo por concepto de agencias en derecho la suma de $908.526,00, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE: 1 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.Proceso Ordinario Laboral 52838310300120170005804 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez.

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PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, el 30 de julio de 2021, objeto de apelación. SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS de segunda instancia a la parte demandada NUEVO HORIZONTE S.A.S, quien deberá pagar en favor del demandante por concepto de agencias en derecho la suma de $908.526,00 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. NOTIFIQUESE EN ESTADOS ELECTRÓNICOS Y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Magistrada Ponente

CLARA INES LOPEZ DAVILA JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrada Magistrado

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