TSDJ PSO SP - 110016000000 2014 01327 01 NI 11787-(15-03-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 110016000000 2014 01327 01 NI 11787-(15-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
PRISIÓN DOMICILIARIA – Normatividad Aplicable./ - PRISIÓN DOMICILIARIA – Requisitos – No es factible la aplicación de la Ley 1453 de 2011, la cual había modificado el artículo 68 A del C.P. y que establecía que las prohibiciones contenidas en dicha norma, no se extendían a los casos en que se acudía al principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos, lo que devendría en la concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria en favor del procesado, al establecerse que las conductas imputadas se continuaron desarrollando para la época en que se encontraba vigente la reforma introducida al artículo 68 A por la Ley 1709 de 2014, siendo esta la normatividad que debe regir el caso y al verificarse que uno de los delitos por los cuales existió allanamiento a cargos, se encuentra excluido de la concesión de los beneficios y subrogados penales, hay lugar a negar el sustitutivo de prisión domiciliaria según lo regulado en el artículo 38 B del C.P. / Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000 2014 01327 01 N.I. 11787
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca L. Arellano Moreno Proceso No. : 110016000000 2014 01327 01.
Número Interno : 11787
Indiciado : JBCC
Conducta : Falsificación de Moneda Nacional o Extranjera, Trafico de Moneda Falsa y Concierto para Delinquir Aprobado : Acta No. 004 del 15 de marzo de 2017
San Juan de Pasto, veintisiete (27) de marzo de dos mil
Trafico de Moneda Falsa y Concierto para Delinquir Aprobado : Acta No. 004 del 15 de marzo de 2017 San Juan de Pasto, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión proferida el once (11) de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto (N), por medio de la cual se negó el sustituto de prisión domiciliaria a favor de señor JBCC, quien fuera condenado luego de que se allanara a cargos por los delitos de Falsificación de Moneda Nacional o Extranjera, Tráfico de Moneda Falsificada y Concierto para Delinquir .
2. ANTECEDENTESMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000 2014 01327 01 N.I. 11787
2 2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS: Estos se describen en la sentencia impugnada en los siguientes términos: “Se tiene conocimiento que según entrevista realizada el 20 de agosto de 2012, a una persona con reserva de identidad conocida con el apodo de “EG”, que en el municipio de Pitalito (Huila), se encuentra un grupo de personas dedicadas a la fabricación de dólares falsos y quienes a su vez planean implementar una planta dedicada a esta labor, la que sería
(Huila), se encuentra un grupo de personas dedicadas a la fabricación de dólares falsos y quienes a su vez planean implementar una planta dedicada a esta labor, la que sería coordinada por una persona de nombre “N.N. A”. Posteriormente en el mes de febrero de 2013, el informante anónimo manifiesta que las personas denunciadas, se desplazaron hasta la ciudad de Pasto, para continuar desarrollando dicha actividad ilícita y que responden a los nombres de “J”, “V”, “O”, “F”, Y “J” y que V, es impresor de los dólares falsos, en tanto F Y J, se encargan de pasar los billetes al Ecuador. Con la anterior información, se procede a la interceptación de los abonados celulares suministrados por el informante anónimo, y dicha investigación arrojó la identificación de los miembros de la organización delincuencial, de la siguiente manera: - JLBM, quien es el líder de la organización, y reside en la ciudad de Cali. - VHTC, que se encuentra cumpliendo la tarea de impresor de los dólares falsos. - FACR, hijo de JBC. - OPP, alias “P”. - JBCC, quien se encuentra encargado de negociar los dólares en Ecuador. - OAVM, residente en la ciudad de Ipiales. - FC, hermana de JC. El día 30 de julio de 2014, con fundamento en el material probatorio recaudado, la Fiscalía Sexta adscrita a la Unidad Nacional de Propiedad Intelectual y Comunicaciones -UNPITprobatorio recaudado, la Fiscalía Sexta adscrita a la Unidad Nacional de Propiedad Intelectual y Comunicaciones -UNPITexpide órdenes de allanamiento y registro de los inmuebles ubicados en direcciones suministradas por la Policía Judicial, que adelantó el seguimiento de la organización delincuencial, diligencias que se cumplieron para el día en mención, obteniendo EMP y EF, que permitieron la vinculación en la organización dedicada a la elaboración y tráfico de moneda nacional yMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000 2014 01327 01 N.I. 11787 3 extranjera por parte del señor JBCC, en particular con fundamento en las interceptaciones telefónicas que se realizaron durante el lapso de tiempo, hasta el año 2014, cuando se realizaron las diligencias de allanamiento y registro y capturas de algunos de los coparticipes en la actividad delictual”. 2.2. ACTUACIÓN RELEVANTE: Conforme a la información presentada por la Fiscalía 1 , se hace conocer sobre el resultado de las diligencias de allanamiento y registro efectuadas entre el 31 de julio de 2014 y el 1º de agosto del mismo año, que permitieron la captura de varios de los integrantes de la organización criminal dedicada a la falsificación y tráfico de dólares, siendo uno de los objetivos de dichas diligencias el lugar de residencia del señor JBCC,
varios de los integrantes de la organización criminal dedicada a la falsificación y tráfico de dólares, siendo uno de los objetivos de dichas diligencias el lugar de residencia del señor JBCC, aunque al momento de las mismas éste no fuera encontrado. Pese a lo anterior, el señor CC, se presentó con su abogado defensor ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto, despacho en el cual se efectuó audiencia de formulación de imputación que tuvo lugar el 28 de agosto de 2014, atribuyéndose por parte de la Fiscalía cargos por los delitos de Falsificación de Moneda Nacional o Extranjera, descrito en el Artículo 273 C.P., verbo rector falsificar, a título de Autor; Tráfico de Moneda Falsificada, previsto en el Artículo 274 ibídem, modificado por el Artículo 1° de la Ley 777 de 2002, en calidad de coautor impropio, y Concierto para Delinquir, consignado en el artículo 340 del C.P. modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 a título de autor, verbo rector concertar.
1 Según documento entregado en el Centro de Servicios Judiciales de Pasto el 29 de septiembre de
2014. Fls. 3 a 30 C.O.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000 2014 01327 01 N.I. 11787
4 En la misma diligencia, la Fiscalía explicó al imputado,
Proceso No. 110016000000 2014 01327 01 N.I. 11787 4 En la misma diligencia, la Fiscalía explicó al imputado, sobre la posibilidad de allanarse a cargos, en cuyo caso sería beneficiario de una rebaja de la pena hasta del 50 %, considerando que no fue capturado en flagrancia, y en razón de ello el procesado acogió la propuesta aceptando la imputación. En cuanto a la medida de aseguramiento se impuso la detención domiciliaria conforme a solicitud de la Fiscalía 2 coadyuvada por la defensa, atendiendo a la comparecencia voluntaria, el arrepentimiento expresado en las audiencias por parte del procesado, su interés en colaborar con la justicia, la ausencia de antecedentes penales y su arraigo.
Como consecuencia el asunto pasó a ser estudiado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, en donde se profiere pronunciamiento del 11 de diciembre de 2015, por el cual condenó al señor JBCC a la pena principal de cincuenta y nueve (59) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos ya descritos. Adicionalmente negó el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el sustituto de la prisión domiciliaria, aspecto éste último por el cual la
descritos. Adicionalmente negó el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el sustituto de la prisión domiciliaria, aspecto éste último por el cual la defensa interpone el recurso de apelación, que ahora se procede a resolver.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
2 Audiencias preliminares de imputación y medida de aseguramiento realizada el 28 de agosto de
2014. Minuto 00:42:49Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000 2014 01327 01 N.I. 11787
5 La señora Jueza de primera instancia, realizó un recuento fáctico y procesal del caso y continuó presentando una relación de los EMP enunciados por el ente acusador en el escrito presentado el 29 de septiembre de 20143 , entre los que se encuentran: interceptaciones telefónicas, órdenes de allanamiento y registro de inmueble, informes ejecutivos, informes de registro y allanamiento, entrevistas, interrogatorios, actas de incautación e investigaciones de campo, con los cuales se puede verificar la pertenencia del procesado en la organización ilegal, y con ello su participación en los delitos de Falsificación de Moneda Nacional o Extranjera, Tráfico de Moneda Falsificada y Concierto para Delinquir , establecidos en el Estatuto penal en los Artículos 273, 274 y 340 respectivamente. Enseguida, analizó los aspectos de tipicidad,
Moneda Falsificada y Concierto para Delinquir , establecidos en el Estatuto penal en los Artículos 273, 274 y 340 respectivamente. Enseguida, analizó los aspectos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, confirmando con plena seguridad la existencia de los delitos y responsabilidad penal que se reafirman con el allanamiento a cargos realizado por el imputado, por lo cual la a quo consideró satisfecho lo exigido por los Artículos 7º y 381 del C.P.P., e impuso en consecuencia sentencia condenatoria, fijándose luego de realizar la dosificación correspondiente, la pena principal de CINCUENTA Y NUEVE (59) meses de prisión así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la principal. En cuanto a la concesión de los subrogados penales, analizó el artículo 63 del C.P. estableciendo que no se reúne el factor objetivo de dicha norma, toda vez que la pena impuesta al señor CC, supera los cuatro años de prisión, por lo cual
3 Fls. 3 a 30 C.O.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000 2014 01327 01 N.I. 11787 6 consideró que no era necesario analizar el factor subjetivo que trae la norma sustantiva en cita, disponiendo no conceder el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena
6 consideró que no era necesario analizar el factor subjetivo que trae la norma sustantiva en cita, disponiendo no conceder el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Respecto a la procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del C.P., ésta exige el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos que la pena mínima prevista en la ley para el delito endilgado al acusado sea de 8 años o menos, en consonancia con la modificación introducida por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. A sí las cosas considerando que si bien el acusado cumple con algunos de los presupuestos resalta que en cuanto al segundo requisito establecido por la norma en cita, se tiene que el delito previsto en el artículo 273 del C.P. que trata de la Falsificación de Moneda Nacional o Extranjera, se encuentra contenido en el artículo 68A, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, razón por la cual se estableció que no cumple con uno de los presupuestos exigidos por la norma para ser merecedor del sustituto en comento. Así, aun cuando se cumpla con el tercer presupuesto respecto al arraigo social y familiar, no hay lugar a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, toda vez que CC se allanó a los cargos uno de los cuales se encuentra enlistado en
respecto al arraigo social y familiar, no hay lugar a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, toda vez que CC se allanó a los cargos uno de los cuales se encuentra enlistado en la normativa citada para la exclusión de los beneficios y subrogados penales. Atendió además, el concepto esbozado por el Ministerio Público y la solicitud de la delegada de la Fiscalía y se apartó de lo requerido por la defensa, que pretendía la aplicación de la normatividad anterior a la Ley 1709 de 2014, toda vez que laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000 2014 01327 01 N.I. 11787 7 conducta imputada al procesado, continuó desarrollándose hasta el 30 de julio de 2014, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia el artículo 68 A del C.P. modificado por el Artículo 32 de la precitada norma. También descartó lo atinente a la concesión del sustituto de prisión domiciliaria a favor del señor CC, por su condición de padre cabeza de familia, lo cual no fue acreditado ni siquiera de forma sumaria. Por lo anterior, la Jueza de instancia, dispuso que el sentenciado purgue la pena de prisión impuesta de privación efectiva de su libertad, en el establecimiento carcelario, ordenando el traslado desde su domicilió donde se encuentra en
sentenciado purgue la pena de prisión impuesta de privación efectiva de su libertad, en el establecimiento carcelario, ordenando el traslado desde su domicilió donde se encuentra en detención preventiva, hasta el centro de reclusión carcelario.
3. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Las razones que sustentan el recurso interpuesto por la defensa, se pueden sintetizar así: En cuanto a los hechos jurídicamente relevantes, indica que su representado es contactado solo hasta el año 2013 por V, lo cual puede ser verificado en los EMP; luego la Fiscalía 6 a ordenó el allanamiento de diferentes residencias, actuación que se surtió el 29 de julio de 2014, logrando la captura de varias personas excepto la del señor JBCC, por lo que resalta que él no fue sorprendido en flagrancia ni tampoco portaba algún elemento producto del ilícito.
Sin que aún se ordenara su captura, el precitado se comunica con la Fiscalía para que se realice diligencia de imputación y medida de aseguramiento, las que se llevaron a cabo de manera efectiva, requiriéndose por parte del enteMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000 2014 01327 01 N.I. 11787 8 acusador la imposición de detención domiciliaria, la cual ha sido cumplida a cabalidad por el procesado. Manifiesta que el señor CC, se comunicó con su hermana
8 acusador la imposición de detención domiciliaria, la cual ha sido cumplida a cabalidad por el procesado. Manifiesta que el señor CC, se comunicó con su hermana la señora FAC, quien de acuerdo a las interceptaciones telefónicas es la jefa y quien financia la organización delincuencial, por lo cual considera que su representado ha colaborado eficazmente con la justicia.
Indica que la señora FAC se presentó de manera libre y voluntaria ante la Fiscalía, y también se realizó imputación y solicitó la imposición de medida de aseguramiento, pero en ese trámite se evidencia la ocurrencia de irregulares, ya que no se le endilgó a ella el delito mayor ni tampoco el de Concierto para Delinquir; a lo que se agrega que el ente acusador no solicitó medida de aseguramiento, sin consideración a que ella era quien figuraba como financiera y jefe; en razón de ello, el togado alude a que por el principio de lealtad, su representado también debió beneficiarse de la misma forma. Explica además que la Fiscalía celebró preacuerdos con los demás procesados entre ellos J, quien fue el organizador de dicho grupo, y elimina de la imputación el delito mayor que es precisamente aquel relacionado en el artículo 68 A del C.P., a pesar de que este fue sorprendido en flagrancia, a la inversa de su representado quien se presentó de manera libre, voluntaria además de aceptar su responsabilidad y allanarse a cargos. En consecuencia, considera injusto que una persona quien
pesar de que este fue sorprendido en flagrancia, a la inversa de su representado quien se presentó de manera libre, voluntaria además de aceptar su responsabilidad y allanarse a cargos. En consecuencia, considera injusto que una persona quien no fue sorprendida en flagrancia y no es el jefe de la organización, le sea negado el beneficio de prisión domiciliaria, aún verificado que tiene arraigo debidamente probado, careceMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000 2014 01327 01 N.I. 11787 9 de antecedentes penales y colaboró eficazmente con la justicia; y por el contrario al jefe de la organización se le concedan todos los beneficios. Menciona además que su representado, solo participó durante los años 2012-2013, cuando la Ley 1453 de 2011 se encontraba vigente, no siendo aplicable, el Artículo 68 A de la Ley 599 respecto a la exclusión de beneficios y subrogados, observándose que para el período indicado, el delito por el cual el procesado fue condenado, no está dentro de la exclusión de beneficios y subrogados penales, más aún cuando en el parágrafo se contempla que el inciso anterior no se aplicará respecto de la sustitución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2,3,4 y 5 del Artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni para aquellos eventos en los cuales se
contemplados en los numerales 2,3,4 y 5 del Artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni para aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos, negociaciones y allanamiento a cargos.
Por lo anterior, hizo referencia al Artículo 29 superior respecto al debido proceso y a su estrecho vínculo con el principio de legalidad, ya que el primero de ellos es un conjunto de garantías que protege a todas las personas y es una norma rectora conforme se establece en la primera parte del Artículo 1° del C.P.P. al exigir que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistente al acto que se le imputa. Invocó además el artículo 6° del C.P. sobre el principio de legalidad como rector del derecho punitivo, y el pacto internacional de derechos civiles y políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, para que se dé aplicación a la ley más favorable respetando el debido proceso.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000 2014 01327 01 N.I. 11787 10 Además considera que pese a la gravedad del delito, es justo, equitativo, razonable, proporcional que se mantenga la prisión domiciliaria, además teniendo en cuenta que durante el período de cumplimiento de la misma, el procesado no ha eludido la acción de la justicia, no se ha fugado, no hay ningún
prisión domiciliaria, además teniendo en cuenta que durante el período de cumplimiento de la misma, el procesado no ha eludido la acción de la justicia, no se ha fugado, no hay ningún EMP que indique que ha continuado con la actividad delictiva y no es un peligro para la sociedad, por lo que se puede inferir claramente que cumple con los requisitos para que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el beneficio. Resalta que lo sustancial tiene primacía sobre lo adjetivo y más aún cuando el estado fue beneficiado con la actitud del procesado quien logró la desarticulación de la organización delictual, entregando a su hermana quien era la jefa y financista de la misma y a la cual se le concedieron todos los beneficios legales, no se le imputó el delito mayor y se le suprimió el delito de Concierto para Delinquir. Alega que obra en el protocolo penal, que el señor JBCC, no era requerido por ninguna autoridad, no existía orden de captura, no fue sorprendido en flagrancia y que el Estado no ha reconocido la colaboración por él prestada, evitándole un desgaste procesal a la judicatura. Así las cosas, solicita se confiera a su defendido la detención domiciliaria.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA Según lo normado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el recurso
confiera a su defendido la detención domiciliaria.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA Según lo normado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de diciembreMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000 2014 01327 01 N.I. 11787 11 11 de 2015, proferida por la señora Jueza Quinta Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, en la que se despachó desfavorablemente la solicitud de conceder el sustituto de prisión domiciliaria al sentenciado JBCC. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a la dialéctica que limita la alzada a los puntos que se someten a debate, se verifica que la defensa no presenta discusión respecto a la negativa en la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según lo regulado en el artículo 63 del C.P.
Por lo tanto, la Sala se centrará en determinar si para el caso es aplicable la Ley 1453 de 2011, que establecía que las prohibiciones contenidas en el artículo 68 A del C.P. no se extendían a los casos en que se acudía al principio de
oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos, lo que devendría en la concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria a favor del señor JBCC. 4.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS La norma que solicita la defensa se aplique al caso, se encuentra contenida en la Ley 1453 de 2011, artículo 28 que modificó para ese entonces el artículo 68 A que había sido adicionado con la Ley 1142 de 2007.
Su texto literal establecía: “ No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional;Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000 2014 01327 01 N.I. 11787 12 tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores o cuando haya sido condenado por uno de los siguientes delitos: cohecho propio, enriquecimiento ilícito de servidor público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el cumplimiento
ilícito de servidor público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos, utilización indebida de información privilegiada, interés indebido en la celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias, peculado por apropiación y soborno transnacional. PARÁGRAFO. El inciso anterior no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos”.
La normativa sustancial penal que aplicó la Jueza a quo para solventar lo atinente a la concesión del sustitutivo de prisión domiciliaria, es la siguiente: “ARTICULO 38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. Modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.
como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000 2014 01327 01 N.I. 11787 13 mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión. ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. - Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el
inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…)” A su vez, y tal como se extrae de los apartes resaltados, resulta menester acudir al artículo 68A del estatuto penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 y modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, de cuyo tenor literal se extrae: “ Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos…
haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos… falsificación de moneda nacional o extranjera ; (…)” (Negrillas de la Sala)Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000 2014 01327 01 N.I. 11787 14 4.4 ESTUDIO DEL CASO Antes de arribar al análisis en concreto, se llama la atención en varios aspectos que la defensa apelante introduce entre sus fundamentos que no fueron presentados por la Fiscalía en la actuación judicial adelantada en contra del señor JBCC y por lo mismo no introducidos en la sentencia que definió su situación jurídica hasta imponer la condena consecuente a su aceptación de los cargos. Es así como refiere que el precitado permitió la desarticulación de la organización criminal, delatando a su hermana la señora FAC quien era la jefe y la que financiaba al grupo, a quien se le otorgó un trato jurídico diferente cuando la Fiscalía no incluye en la imputación el delito mayor permitiendo que ella accediera a mejores beneficios procesales. Aduce también, que igual sucedió con los otros imputados, con quienes la Fiscalía adelantó negociaciones que culminaron con preacuerdos en los que se introdujeron mayores ventajas eliminando el cargo que de mantenerse no les permitía acceder a ningún beneficio.
con quienes la Fiscalía adelantó negociaciones que culminaron con preacuerdos en los que se introdujeron mayores ventajas eliminando el cargo que de mantenerse no les permitía acceder a ningún beneficio. Sin embargo, estos aspectos no pueden atenderse por esta Sala, o porque no cuentan con respaldo probatorio que los acredite, o porque no coinciden con la presentación del caso que realizó la Fiscalía y que además no fueron alegados en las oportunidades procesales que correspondía. Así por ejemplo desde la audiencia de imputación, se dio a conocer claramente la génesis de la investigación, en el que jugó papel protagónico una persona conocida con el alias de “EG”,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000 2014 01327 01 N.I. 11787 15 quien fuera el que realmente entregó toda la información necesaria que en el tiempo facilitó la desarticulación de la organización, de lo que resulta un desacierto ubicar en dicho lugar al señor JBCC. Y en cuanto a la situación jurídica de los otros copartícipes ninguna incidencia tiene que a cada quien la Fiscalía les haya otorgado un trato procesal diferente, porque ello puede ser fruto de su estrategia para lograr información importante en el contexto investigativo, por solo invocar un ejemplo, lo ocurrido con el señor FACR, hijo del acusado CC, quien luego de ser descubierto en flagrancia en el lugar destinado a la empresa
contexto investigativo, por solo invocar un ejemplo, lo ocurrido con el señor FACR, hijo del acusado CC, quien luego de ser descubierto en flagrancia en el lugar destinado a la empresa ilícita cuyo objeto era la falsificación de moneda, rindió interrogatorio en el cual realizó incriminaciones directas en contra de su padre, lo que bien pudo representar para la Fiscalía un aporte importante para la toma de decisiones. En consecuencia, los anteriores elementos no pueden introducirse a fin de que la Sala arribe a una solución del caso. Depurado el examen, pasamos a determinar si procede o no acudir a la norma invocada por la defensa y que efectivamente se encontraba vigente para la época en la que se tiene conocimiento tuvo inicio la actividad delincuencial atribuida a la banda a la que pertenecía el señor CC. Hacemos referencia al artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, antes de la reforma introducida con la Ley 1709
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