TSDJ PSO SP - 110016000000-2015-00043-2 NI 12625-(06-06-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 110016000000-2015-00043-2 NI 12625-(06-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
FUNCIONES DE LA PENA – La rehabilitación del condenado como uno de los fines primordiales de la pena, basado en el respeto a la dignidad humana y demás prerrogativas fundamentales determinadas en la Constitución Política y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos. / LIBERTAD CONDICIONAL – Normatividad aplicable conforme el Principio de Favorabilidad. / LIBERTAD CONDICIONAL – Aplicación de la Declaratoria de Exequibilidad Condicionada de la Sentencia C-757 de 2014, respecto de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados. / LIBERTAD CONDICIONAL – Requisitos: Establecido que por Favorabilidad, la norma aplicable al caso es la contenida en el art 30 de la ley 1709 de 2014, objeto de análisis por la Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2014, mediante la cual estableció una constitucionalidad condicionada de la expresión “valoración de la conducta punible”, fijando unos parámetros al Juez de conocimiento, quien deberá conceder la libertad condicional cuando se cumplan los requisitos fijados en la norma referida, pues ya no le corresponde valorar solamente la gravedad de la conducta punible sino que también deberá tener en cuenta cada uno de los elementos, aspectos y dimensiones de la conducta desplegada por el sentenciado, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico además de buscar garantizar los derechos de las víctimas, pretende lograr la resocialización
o reinserción social del condenado como una función especial positiva, se determina, siguiendo los parámetros trazados en la mentada sentencia, que se encuentran satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión del sustituto penal; avisoràndose que el funcionario de instancia no interpretó de manera favorable para la procesada el precedente jurisprudencial referenciado, centrando su análisis, de manera restrictiva, solo en la gravedad de la conducta. /
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL
Auto Interlocutorio No: 019
Radicación: 110016000000-2015-00043-2 N.I. 12625
Imputado: MFMD
Delito: INTERÉS ILÍCITO EN LA CELEBRACIÓN DE
CONTRATOS - COHECHO POR DAR U OFRECER Acta de Aprobación: 59 del 6 de junio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017)MFMD Interés ilícito en la celebración de contratos Cohecho por dar u ofrecer
2015-00043-2 N.I.12625 2 OBJETO DE DECISION Procede la Sala a resolver el recurso vertical interpuesto por la Doctora GABY MARCELA TORO MONCAYO, en calidad de apoderada de confianza de la señora MFMD, contra el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto - Nariño, que negó la solicitud de libertad condicional incoada a través de escrito datado el 3 de marzo hogaño.
ANTECEDENTES RELEVANTES
de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto - Nariño, que negó la solicitud de libertad condicional incoada a través de escrito datado el 3 de marzo hogaño. ANTECEDENTES RELEVANTES Debido a la aceptación unilateral de cargos que en su momento fueron endilgados por la Fiscalía General de la Nación a la Señora MFMD, a través de la vía abreviada establecida en la Ley 906 de 2004, el día 27 de octubre de 2015 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de PastoNariño profirió sentencia anticipada de carácter condenatorio en contra de la precitada, resolviendo imponer las penas de cincuenta y un (51) meses de prisión intramural, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de cincuenta y cinco punto cinco (55.5) meses, una multa equivalente a cincuenta y nueve punto cinco (59.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 y, además, la pérdida de los derechos políticos de la sentenciada en los términos del inciso quinto del artículo 122 1
1 ARTICULO 122 . No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución
y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.MFMD Interés ilícito en la celebración de contratos Cohecho por dar u ofrecer 2015-00043-2 N.I.12625 3 Constitucional, por encontrar a la señora MD responsable de los delitos de INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Y COHECHO POR DAR U OFRECER, por hechos ocurridos en los meses de abril y mayo del año 2013. A la justiciada le fue negado tanto el subrogado de suspensión condicional de la pena,
como el de prisión domiciliaria. La apoderada de confianza de la encartada, el día 20 de enero corriente presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto – Nariño por considerar que su prohijada cumplía con el requisito de haber superado las tres quintas (3/5) partes de la pena de prisión impuesta, petición que fue resuelta negativamente a través de auto interlocutorio de primero (1) de febrero hogaño por no cumplir el requisito objetivo previsto en el artículo 64 2 del Estatuto Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), esto es, que al momento de elevar la solicitud de libertad condicional a la encartada aún le faltaban 31 días para el cumplimiento del término fijado en precedencia; en el auto referido se reconoció que la filiada redimió por concepto de trabajo un total de 118 días. De tal manera que transcurrido un lapso superior a los 31 días faltantes para que la encartada cumpliera con el requisito objetivo de
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. 2 Artículo 30. Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad
condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.MFMD Interés ilícito en la celebración de contratos Cohecho por dar u ofrecer 2015-00043-2 N.I.12625 4 la norma reseñada, el día tres (3) de marzo siguiente la doctora TORO MONCAYO radicó por segunda vez solicitud de libertad condicional a favor de su cliente, adicionándola en el sentido de que subsidiariamente se estudie la posibilidad de reconocer a su representada el subrogado de prisión domiciliaria previsto en el artículo 38G 3 del Código Penal (adicionado por el artículo 28 de la Ley
1709 de 2014) por haber cumplido la sentenciada la mitad de la pena. Para resolver la solicitud propuesta, la Jueza A quo mediante orden verbal adiada el tres (3) de marzo cursante ordenó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario – INPEC remitir la cartilla biográfica, antecedentes disciplinarios, constancia de cumplimiento de la detención domiciliaria, cómputos para la redención de la pena, así como el aval para la libertad condicional, los cuales arrojaron resultados positivos a favor de la señora MD por parte de la Institución Penitenciaria y Carcelaria – INPEC. Así, con los elementos de convicción allegados por parte de la Oficina Jurídica del INPEC, el Juzgado de conocimiento resolvió la petición de la apoderada judicial, mediante proveído datado el 15 de marzo de la anualidad, decidiendo negar la pretensión principal de conceder la libertad condicional a la encartada por cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, con el argumento de que la conducta desplegada por la sentenciada, dada su gravedad no admite desde el punto de vista subjetivo acceder a lo pretendido, y guardando
3 Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al
grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente código.MFMD Interés ilícito en la celebración de contratos Cohecho por dar u ofrecer 2015-00043-2 N.I.12625 5 absoluto silencio frente a la pretensión subsidiaria rogada en la petición. Corolario a ello, estando en término para impugnar la decisión aludida, el 21 de marzo corriente la abogada defensora radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión proferida el 15 de marzo de la calenda, el cual fue dirimido a través de
interlocutorio fechado el 28 de marzo siguiente, decidiéndo no reponer el proveído que negó la libertad condicional incoada el 3 de marzo hogaño, y resolviendo la solicitud de sustitución de prisión domiciliaria elevada, la cual despachó desfavorablemente, de manera que concedió el en efecto devolutivo el recurso de apelación, dando arribo el proceso a esta instancia judicial. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A través de Auto Interlocutorio adiado el quince (15) de marzo hogaño, la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Pasto – Nariño, resolvió la petición incoada por la apoderada judicial de la señora MFMD, señalando en primer lugar que, mediante proveído de primero (1) de febrero cursante a la justiciada se le reconoció redención de pena por trabajo de 118 días, así como también un descuento de 887 días de la pena de prisión impuesta en el fallo de primera instancia; por lo tanto, coligió que sumado el tiempo transcurrido entre la primera y la segunda solicitud elevada por la apoderada, la encartada ha cumplido 929 días de prisión, tiempo que supera el elemento objetivo de la norma, esto es las tres quintas (3/5) partes requeridas para el otorgamiento de la libertad condicional.MFMD Interés ilícito en la celebración de contratos Cohecho por dar u ofrecer 2015-00043-2 N.I.12625 6 Acto seguido, la A quo valoró el elemento subjetivo fijado en la norma para la concesión del sustituto contenido en el artículo 64 del Código Penal, fragmentando su disquisición en dos partes así: (1) Primero, valoró los elementos de convicción obtenidos, tales como la certificación emanada de la Coordinación de Domiciliarias del
para la concesión del sustituto contenido en el artículo 64 del Código Penal, fragmentando su disquisición en dos partes así: (1) Primero, valoró los elementos de convicción obtenidos, tales como la certificación emanada de la Coordinación de Domiciliarias del EPMSC_RM de Pasto (N) y el concepto favorable expedido por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario – INPEC, aunado a las declaraciones extra juicio que acreditan el arraigo familiar y social de la justiciada, los cuales permitieron dilucidar a la Juzgadora que la sentenciada ha cumplido cabalmente la prisión domiciliaria, mostrando una conducta calificada como ejemplar; (2) Posteriormente, realizó la valoración previa de la conducta atribuida a la condenada, ciñéndose en las previsiones contenidas en la Sentencia C – 757 del 15 de octubre de 2014, la cual determinó que le corresponde al despacho de conocimiento analizar todas las circunstancias esbozadas por el juez de conocimiento al momento de emitir la sentencia condenatoria. Al margen de lo anterior, siguiendo la interpretación que la aludida providencia 4 realizó al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la Togada
4 Sentencia C757 de 2014, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Respecto de la interpretación al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del Código Penal estableció que: “(…) la Corte
consideró prudente condicionar la exequibilidad de la expresión “ previa valoración de la gravedad de la conducta punible ”. Es así como en la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte resolvió que dicha expresión resulta exequible solamente “ en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa. ” (…) En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias,MFMD Interés ilícito en la celebración de contratos Cohecho por dar u ofrecer
2015-00043-2 N.I.12625 7 sostuvo que como en el fallo de primer grado se precisó que los hechos ocurridos tuvieron profunda trascendencia en la sociedad y los mismos fueron el reflejo de un comportamiento personal, familiar y laboral inadecuado, lo razonable era no conceder el sustituto de libertad condicional reclamado a favor de la señora MFMD , afirmación que no fue del agrado de la abogada, quien en desacuerdo con la decisión negativa emitida por el despacho de primer grado solicitó la reposición del auto y subsidiariamente el recurso de alzada para que sea estudiado en esta instancia judicial.
EL RECURSO La abogada defensora de los intereses jurídicos de la sentenciada, en misiva datada el 21 de marzo corriente, expuso su disconformidad respecto a la negativa de concesión del sustituto de libertad condicional reclamado, como también a la omisión que tuvo la Jueza de primer nivel de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de conceder la prisión domiciliaria que solicitó el día tres (3) de marzo de la anualidad, argumentando como puntos de disenso lo que a continuación se expone:
Consideró que se recopilaron los elementos materiales probatorios (EMP) tendientes a acreditar el arraigo familiar, laboral y social de su prohijada, además de obtener el aval de excarcelación temprana por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, los cuales, en su sentir, acreditaron la buena conducta presentada por la señora MD.
elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”MFMD Interés ilícito en la celebración de contratos
señora MD.
elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”MFMD Interés ilícito en la celebración de contratos Cohecho por dar u ofrecer 2015-00043-2 N.I.12625 8 Recalcó que la filiada se presentó voluntariamente ante los estrados judiciales y además que se allanó a los cargos formulados en las audiencias preliminares, evitando desgastes procesales innecesarios al sistema, lo cual, en la opinión de la representante de la defensa, ratificó el buen comportamiento de la señora MD, inclusive desde antes de estar inmersa en el presente asunto, pues indicó que la encartada carecía de antecedentes penales. Cuestionó que, el proveído impugnado se encausó únicamente en las funciones de prevención especial y retribución justa, desconociendo el principio de función de la pena y en específico la resocialización, pues en su concepción, la A quo se enfocó estrictamente en la valoración que se realizó en la sentencia de condena, respecto de la conducta punible desarrollada por la filiada. En ese sentido, arguyó que la Jueza de conocimiento no tuvo en cuenta las funciones de prevención especial positiva, excluyendo así la aplicación de la normatividad vigente que regula los derechos de precedencia, lo cual la llevó a considerar que los procesos de resocialización se ven truncados cuando el legislador permite que los jueces de ejecución de penas limiten el acceso de los penados a la
libertad condicional con fundamento en valoraciones de la conducta punible que indiquen que no se ha cumplido los fines de retribución y prevención especial de la pena. En cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria por haber cumplido su prohijada la mitad de la pena, argumentó que la A quo guardó profundo silencio respecto de éste tópico, por lo tanto iteró la apoderada que con suficiencia la señora MFMD, al haber demostrado una conducta ejemplar y haber cumplido con parte de la condena, asíMFMD Interés ilícito en la celebración de contratos Cohecho por dar u ofrecer 2015-00043-2 N.I.12625 9 como por haber redimido pena, es acreedora del sustituto contemplado en el artículo 38G del Código Penal. Como colofón, solicitó que se estudie nuevamente la posibilidad de conceder a la filiada el sustituto de libertad condicional por cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena y subsidiariamente se despache favorablemente la concesión de prisión domiciliaria, al no estar la última condicionada a la valoración de la conducta punible realizada en el fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.-Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 2.-Problema jurídico a resolver ¿Tiene derecho la señora MFMD al sustituto de libertad
condicional contemplado en el artículo 64 del Código Penal, por cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, habiendo sido condenada por el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER, en concurso con el delito de INTERÉS ILÍCITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS? 3.-Cuestiones Preliminares.
5 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.MFMD Interés ilícito en la celebración de contratos Cohecho por dar u ofrecer
2015-00043-2 N.I.12625 10 Antes de resolver el recurso de apelación impetrado por la apoderada de la defensa de los interes jurídicos de la señora MFMD, ésta Corporación advierte necesario aclarar que únicamente auscultará la petición inicial reclamada en la misiva de tres (3) de marzo de la calenda, respecto de la concesión del sustituto de libertad condicional por cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, determinado en el artículo 64 del Estatuto Punitivo, ello en razón a que la Jueza A quo en el Auto Interlocutorio adiado el 15 de marzo siguiente injustificadamente omitió pronunciarse sobre el segundo tópico solicitado subsidiariamente en la petición, cual es el de la
sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria siendo asi, la Colegiatura no ha adquirido competencia para resolver este tópico. 4.-Análisis de la normatividad vigente aplicable para conceder el subrogado del artículo 64 del Código Penal. Sea lo primero precisar que como los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en los meses de marzo y abril del año 2013, data en la que aún se encontraba vigente la Ley 1453 de 2011, sería del caso aplicar el articulado 25 de la aludida ley, que para la concesión del sustituto de libertad condicional limitaba su otorgamiento a los siguientes factores: (1) valoración previa de la gravedad de la conducta punible, (2) haber cumplido el justiciado las dos terceras (2/3) partes de la pena y haber desempeñado buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, (3) haber realizado el pago total de la multa y la reparación a la víctima, o el aseguramiento de las anteriores mediante garantía personal, prendaría, bancaria o mediante acuerdo de pago, y, (4) cuando el tiempo faltante para el cumplimientoMFMD Interés ilícito en la celebración de contratos Cohecho por dar u ofrecer 2015-00043-2 N.I.12625 11 de la pena fuere inferior a tres (3) años, el juez podía aumentarlo en otro tanto. Sin embargo, posteriormente, con la expedición de la Ley 1709 de 2014, la cual reformó algunas disposiciones normativas preexistentes, y que se creó con la finalidad de evitar el hacinamiento que presenta
en el Sistema Penitenciario y Carcelario en Colombia, se produjo una modificación al artículo 64 del Estatuto Punitivo, determinando en su artículo 30 que el Juez puede conceder la libertad condicional (1) previa valoración de la conducta punible, (2) cuando el condenado haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, (3) siempre que el adecuado desempeño del justiciado permita inferir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, y (4) que se demuestre el arraigo familiar y social del sentenciado. Aunado a lo anterior, la misma disposición normativa eliminó la exigencia del pago total de la multa impuesta en la sentencia de condena, cuando se demuestre la insolvencia del encartado. Así, al encontrarnos en presencia de dos leyes que pueden ser aplicables al caso, corresponde determinar cuál es la Ley que por favorabilidad se debe aplicar al caso en concreto; al respecto, refulge importante señalar que el máximo órgano de Jurisdicción Constitucional ha sido enfático al manifestar que: “ La aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado”, (…). En virtud de lo anterior, al realizar un análisis de tipo objetivo de las normas precedentes, se vislumbra que la Ley 1709 de 2014 estableció un requerimiento de pago de prisión menor al determinado en la LeyMFMD Interés ilícito en la celebración de contratos Cohecho por dar u ofrecer 2015-00043-2 N.I.12625 12 1453 de 2011, además de que obliga al Juez de conocimiento a
Interés ilícito en la celebración de contratos Cohecho por dar u ofrecer 2015-00043-2 N.I.12625 12 1453 de 2011, además de que obliga al Juez de conocimiento a aplicar la concesión de sustitutos penales cuando se cumplan los requisitos fijados en la norma, pues ya no le corresponde valorar solamente la gravedad de la conducta punible sino también tener en cuenta cada uno de los elementos, aspectos y dimensiones de la conducta desplegada por el sentenciado. Por lo anterior, la Sala concluye que por favorabilidad, la Ley aplicable al caso es la contenida en el Código Penitenciario y Carcelario, toda vez que puede alcanzar los requisitos previstos en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 con más facilidad a las determinaciones establecidas en la Ley 1453 de 2011. 4.1.-Sobre la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena. Lo primero que se debe indicar es que, según la doctrina nacional el instituto punitivo de la LIBERTAD CONDICIONAL, establecido en el artículo 64 del Código Penal (ley 599 de 2000), “…es un sucedáneo de la pena privativa de la libertad impuesta; también se le denomina liberación condicional o suspensión del resto de la pena (…) que a su vez , actúa en favor del sentenciado que ha cumplido parte de la condena, pues le permite recobrar la libertad de manera provisional durante un periodo de prueba en el que debe cumplir
ciertas exigencias, satisfechas las cuales obtiene su liberación definitiva; se trata en realidad de un lapso de transición entre la prisión y la reincorporación a la vida en sociedad, de un aprendizaje de la vida en libertad ”6 . De tal manera que, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que sería la norma aplicable por favorabilidad, permite acceder al beneficio del
6 VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. “MANUAL DE DERECHO PENAL - PARTE GENERAL” . Ediciones
Jurídicas ANDRES MORALES. Cuarta Edición. Bogotá D.C. 2010. Página 782MFMD Interés ilícito en la celebración de contratos Cohecho por dar u ofrecer 2015-00043-2 N.I.12625 13 sustituto, siempre que se cumplan con unos elementos objetivos y subjetivos, los cuales se derivan de la valoración que realice el A quo frente al caso en concreto. Ahora, es fácilmente perceptible que esta figura jurídica aplica normalmente para casos dramáticos o graves, en los que hay aplicación de penas privativas de la libertad de larga duración, cuya mayor parte debe haber sido efectivamente purgada intra-muralmente en los establecimientos penitenciarios y carcelarios administrados por el INPEC o en el domicilio del penado; se trata de eventos en los que no ha operado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por razón del volumen de sanción impuesta, de suerte que su finalidad no es diferente a brindar un estímulo o premio al condenado que durante un importante periodo de reclusión -no inferior a las 3/5 partes de la pena impuesta - observe buena conducta al interior del sitio que le sirve de reclusión efectiva, para que pueda acceder a la
que durante un importante periodo de reclusión -no inferior a las 3/5 partes de la pena impuesta - observe buena conducta al interior del sitio que le sirve de reclusión efectiva, para que pueda acceder a la rebaja de las 2/5 partes restantes de la pena y recobre la libertad de locomoción condicionada o sometida a prueba o vigilancia; todo como una recompensa social a su propio esfuerzo, a su interés por obtener la readaptación social, hasta cuando pueda acceder a la liberación definitiva . Pero esta modalidad especial de pago de parte de la pena de prisión en condición no privativa de la libertad, no puede ser vista como un acto de gracia judicial, ni implica una disminución de los términos punitivos impuestos por el Juez de Conocimiento, sino como un mecanismo para asegurar el fin resocializador y de reinserción social que tiene la pena conforme el artículo 4 del Código Penal; todo esto a través de una forma especial de cumplimiento de la última parte de la sanción privativa de la libertad por fuera de reclusión, pero con estricta vigilancia estatal.MFMD Interés ilícito en la celebración de contratos Cohecho por dar u ofrecer 2015-00043-2 N.I.12625 14 Resulta pertinente indicar que los efectos de la LIBERTAD CONDICIONAL solo aplican para los aspectos penales considerados en la sentencia definitiva , porque el penúltimo inciso del mismo artículo 64 establece tajantemente que la concesión del beneficio o subrogado está supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante cualquier tipo d
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