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TSDJ PSO SP - 110016000000-2019-00359-01-(21-07-2023)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 110016000000-2019-00359-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 110016000000-2019-00359-01 NI 28868 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal PREACUERDOS - VIGENCIA DEL PRECEDENTE: La fecha que se tiene en cuenta para determinar las reglas jurisprudenciales aplicables en materia de preacuerdos lo es la fecha de su elaboración.

PREACUERDOS: SUBROGADOS PENALES: De haberse elaborado el preacuerdo antes de proferirse las sentencias SU 419 de 2019, SP2073-2020 y SP3002-2020, el análisis de los subrogados penales se verifica con base en el delito que fue objeto del preacuerdo y no el realmente imputado.

PREACUERDOS – PRISIÓN DOMICILIARIA CONFORME EL ART 38 DEL C.P.: Requisitos.

PREACUERDOS – PRISIÓN DOMICILIARIA CONFORME EL ART 38 DEL C.P.: Procedencia. (…) Las anteriores orientaciones jurisprudenciales han tenido incidencia en la práctica judicial respecto de la aplicación de sustitutivos y subrogados penales cuya concesión depende en los acuerdos sin base factual del delito incluido en la imputación y en la acusación, y no de las modalidades que se aplican para obtener un beneficio punitivo, de lo que surge otro debate porque esta interpretación restrictiva se aplicará según que se acoja como límite temporal, ya sea la fecha en la que se elabora el preacuerdo, o la fecha de su presentación ante el juez de

conocimiento o aquella en la que dicho funcionario avala su legalidad o también a la fecha en que se emite la decisión condenatoria. (…) (…) conforme a la posición jurídica asumida por la Sala mayoritaria que preside la suscrita magistrada, se fija como corte temporal el momento histórico en el que se elaboró o documentó el preacuerdo, o se presentó ante el Centro de servicios correspondiente, o se puso al tanto de sus términos al Juez de conocimiento. Para el presente caso (…) el acta de preacuerdo registra como fecha de elaboración el 18 de febrero del 2019 y como fecha de presentación ante el Centro de Servicios (…), el 15 de marzo del mismo año y la audiencia de verificación del preacuerdo se realizó de manera efectiva el 7 de junio de 2022. (…) (…) si bien la audiencia mencionada se llevó a cabo en calenda posterior a los nuevos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia 52227 del 24 de junio de 2020 y 54039 del 19 de agosto del mismo año, el preacuerdo, se estructuró de manera previa a dichos pronunciamientos, inclusive aún antes del fallo de tutela SU 479 de octubre 15 de 2019. (…) (…) de acuerdo con la fecha de estructuración del preacuerdo que se consolida el 19 de febrero de 2019 y se presenta al centro de servicios el 15 de marzo de ese año, resultan aplicables las reglas jurisprudenciales vigentes para esa época, lo que permite acoger la postura asumida por la Fiscalía, para que se tenga en cuenta a efectos de analizar acerca de la procedencia de

subrogados y sustitutivos, el delito que fue objeto del preacuerdo (…) (…) resulta procedente la concesión del sustituto de prisión domiciliaria acorde a lo previsto en el artículo 38 B del C.P. (…) _________________________________________________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 110016000000-2019-00359-01

Número Interno : NI. 28868

Acusado : WRRMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 110016000000-2019-00359-01 NI 28868 2

Delito : Comercialización de CombustiblesCohecho por Dar u Ofrecer.

Aprobado : Acta No. 23 de 17 de julio de 2023

San Juan de Pasto, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía1 en contra de la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, previo preacuerdo suscrito con el señor WRR, a través de la cual se le impone condena a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión, como coautor penalmente responsable a título de dolo de los delitos de Comercialización de Combustibles y

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión, como coautor penalmente responsable a título de dolo de los delitos de Comercialización de Combustibles y Cohecho por dar u ofrecer, sin que se conceda a su favor el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria.

2. ANTECEDENTES Los hechos se registran por la primera instancia en los siguientes términos: “El día 15 de mayo de 2016, una fuente humana no formal se presenta ante funcionarios de la SIJIN DENAR, con el fin de informarles sobre la existencia de una posible organización criminal denominada LOS LIGAS, integrada por varias personas dedicadas desde tiempo atrás a desviar el combustible subsidiado exento de impuestos desde los municipios de Taminango, Remolino y Leiva hacia Policarpa, entre otras rutas. Mediante la modalidad de trasportar en vehículos automotores tipo camioneta, campero, furgón, ello sin reunir los requisitos legales, combustible que luego era

1 Aunque también presentó recurso de apelación la defensa, dicha parte procesal presentó desistimiento que fue aceptado mediante auto del 26 de junio de 2023Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000-2019-00359-01 NI 28868 3 destinado a personas que trabajan en laboratorios para el

Proceso No. 110016000000-2019-00359-01 NI 28868 3 destinado a personas que trabajan en laboratorios para el procesamiento de sustancias estupefacientes. Para lograr no ser capturados y lograr llevar hasta su destino el combustible los inculpados pagaban a los policías que se encontraban acantonados en la Sub Estación de Policía del Corregimiento del Ejido del municipio de Policarpa (N). La anterior información se obtuvo por agentes encubiertos, quienes identificaron los vehículos utilizados, nombres de los conductores, las cantidades de combustible y las sumas de dinero pagadas e intervalos de viaje. Así del señor WRR, se pudo determinar que el vehículo automotor que utilizaba para cometer el ilícito se identificaba con placas COJ-943, así como su participación en trece (13) eventos 2 , mismos que quedaron resumidos así: Marzo de 2017: La cantidad no supera el límite establecido como delito, pero se entrega a la Policía la suma de 40.000 mil pesos. Abril de 2017: La cantidad no supera el límite establecido como delito, pero se entrega a la Policía la suma de 50.000 mil pesos. Junio de 2017: La cantidad no supera el límite establecido como delito, pero se entrega a la Policía la suma de 40.000 mil pesos. Julio de 2017: Transporte de 1.155 galones de gasolina, entregando

Junio de 2017: La cantidad no supera el límite establecido como delito, pero se entrega a la Policía la suma de 40.000 mil pesos. Julio de 2017: Transporte de 1.155 galones de gasolina, entregando a la Policía la suma de 90.000 mil pesos. Agosto de 2017: Transporte de 330 galones de gasolina, sin registrar entrega de dinero a la Policía. Conforme a los anteriores hechos se pudo determinar para el hoy sentenciado un total de 2 concursos relacionados con el delito de Destinación de Hidrocarburos y 4 concursos relacionados con el delito de cohecho por dar u ofrecer".

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 3.1. Audiencias preliminares y trámite posterior Por los hechos anteriores, la Fiscalía adelantó la investigación con radicado inicial No. 110016000100201600037 en la cual se requirió órdenes de captura en contra de los integrantes de la banda

2 Si bien se enuncian 13 eventos tanto en el escrito de acusación como en el preacuerdo y la sentencia, según fechas registradas se reportan 5 eventos.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000-2019-00359-01 NI 28868 4 en mención incluyendo al señor WRR para quien se gira la orden de captura No. 069 del 21 de septiembre de 2018. Con ocasión de lo anterior el señor WRR al igual que otros diez de los destinatarios de la orden judicial, se presentaron en las oficinas de la Fiscalía 4 Especializada de Pasto, el 13 febrero de 2019

Con ocasión de lo anterior el señor WRR al igual que otros diez de los destinatarios de la orden judicial, se presentaron en las oficinas de la Fiscalía 4 Especializada de Pasto, el 13 febrero de 2019 fecha en la cual se cumplieron las órdenes de captura y como consecuencia los días 14 y 15 de febrero de 2019 se realizaron las audiencias concentradas, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, en las cuales se declaró legal la captura tanto del señor WRR, como de los señores…, donde se formuló imputación por los delitos en concurso previstos en los artículos 327D y 407 del C.P., conductas que se cometieron en calidad de COAUTORES responsables a título de dolo, bajo el verbo rector TRANSPORTAR, cargos que no fueron aceptados. En cuanto a la medida de aseguramiento, se impuso para WRR la de detención de carácter domiciliario. Sin haberse presentado escrito de acusación, el 18 de febrero de 2019 la Fiscalía suscribe acta de preacuerdo con los precitados, la que fue presentada ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito especializados de Pasto, el 15 de marzo de 20193 . Posteriormente, y conforme al curso que se dio para algunos de los procesados, se decretaron varias rupturas procesales, quedando en definitiva el radicado No. 11001600000020190035901 para el señor WRR. En consecuencia, el Juzgado convocó a audiencia de verificación de preacuerdo, inicialmente para el día 18 de

01 para el señor WRR. En consecuencia, el Juzgado convocó a audiencia de verificación de preacuerdo, inicialmente para el día 18 de

3 Si bien no se anexa el acta de reparto correspondiente, se encuentra el sello de recibido de esa fecha.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000-2019-00359-01 NI 28868 5 septiembre de 2019, audiencia en la cual no se logró la comparecencia del señor RR, por lo que se reprogramó para el día 7 de junio de 2022, data en la que se concedió poder a la Dra. Malen del Carmen Romo Rosero, y se adelantó el trámite de verificación del preacuerdo. 3.2. Términos del preacuerdo Según lo indicó la Fiscalía en la audiencia, la negociación consiste en la readecuación jurídica del delito de Cohecho por Dar u Ofrecer (art. 407), por el delito contemplado en el art. 182 tipificado como Constreñimiento Ilegal, como único beneficio, cuyos elementos del tipo están incluidos o inmersos en el delito de cohecho por dar y ofrecer, esto con efectos punitivos4 y se mantiene el delito de Comercialización de combustibles previsto en el art. 327D del C.P., los que se habrían cometido en calidad COAUTOR, y en la

modalidad dolosa; cargos que el procesado acepta, pactándose la pena por encima del mínimo atendiendo a que presenta anotaciones penales por el mismo delito, partiendo de la base de SETENTA Y CUATRO (74) meses más DOS (2) MESES, por cada conducta delictual adicional tanto por el concurso homogéneo sucesivo, como por el concurso heterogéneo sucesivo, quedando un total de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN. En cuanto a la pena de multa, se pactó en la mínima es decir MIL (1.000) SMLMV, aumentada según las reglas consagradas en el art. 39 del Código Penal, en lo referente a un (01) evento relacionado con la conducta del artículo 327D, para un total definitivo de DOS MIL (2.000) SMLMV Es importante resaltar en cuanto a la actuación adelantada para verificar los términos del preacuerdo, que el delegado del

4 Audiencia del 7 de junio de 2022, récord 00:39:15Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000-2019-00359-01 NI 28868 6 Ministerio Público intervino en aras de que se otorgue claridad respecto de si hubo un incremento patrimonial y también sobre las

consecuencias que se generan para el procesado atendiendo a los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales, frente a subrogados y sustitutivos procesales, cuando resulta notorio para el caso que el monto de la pena pactada no refleja ningún beneficio. En cuanto a la primera inquietud la Fiscalía aclaró que no se presentó ningún incremento patrimonial por la modalidad fáctica atribuida al procesado quien se encargaría únicamente del transporte de combustible. Para lo segundo se realizaron dos recesos, uno entre Fiscalía y defensa y otro entre defensa y procesado, para definir si se mantiene o cambia el preacuerdo, luego de lo cual la Fiscalía enfatizó en que sus términos se mantienen porque el mismo fue definido y aceptado por el procesado con anterioridad a los cambios jurisprudenciales, y la pena fue pactada atendiendo a que se resolvió que el delito de cohecho de dar u ofrecer, por efectos del preacuerdo y como único beneficio se readecuaría al delito de Constreñimiento ilegal cuyos elementos del tipo están incluidos o inmersos en el delito de cohecho y con la intención de acceder a sustitutivos como la prisión domiciliaria, si se cambian los términos del preacuerdo y acogiendo los nuevos lineamientos jurisprudenciales no tendría derecho al sustitutivo pretendido de prisión domiciliaria. Realizadas las precisiones anteriores el señor juez realizó la verificación correspondiente con el procesado quien aceptó el preacuerdo y luego declaró legal la negociación.

prisión domiciliaria. Realizadas las precisiones anteriores el señor juez realizó la verificación correspondiente con el procesado quien aceptó el preacuerdo y luego declaró legal la negociación. A partir de ahí, se procedió a dar trámite a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la cual laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000-2019-00359-01 NI 28868 7 Fiscalía indicó que si bien el procesado cuenta con anotaciones penales, cumple con los requisitos para que se le conceda prisión domiciliaria según lo previsto en el artículo 38 B del C.P., da a conocer además que no tiene información sobre el proceso por el cual el señor se encuentra privado de la libertad ya que por el presente asunto desde el inicio se le concedió detención domiciliaria. Por su parte el delegado del Ministerio Público consideró que al haberse realizado el preacuerdo en cuanto al beneficio con efectos punitivos, el delito por el cual se emitirá condena será el de Cohecho por dar u ofrecer, el cual impide que se otorgue algún subrogado o sustitutivo. En cuanto a la defensa al referirse a las condiciones familiares, sociales y laborales, presentó como elementos materiales probatorios, entre otros el certificado expedido por la Institución Educativa agropecuaria - El Remolino, para acreditar el nivel de estudios del procesado, autodeclaración juramentada rendida por

probatorios, entre otros el certificado expedido por la Institución Educativa agropecuaria - El Remolino, para acreditar el nivel de estudios del procesado, autodeclaración juramentada rendida por MLLR, quien da a conocer que es la compañera permanente del procesado, de ocupación ama de casa, informando además que él se encuentra a cargo del sostenimiento del hogar, certificados de educación de su hijo ESRN, consulta a la página de la Alcaldía en la que se demuestra que pertenece al régimen subsidiado en salud, certificado laboral y recibos de los servicios públicos para demostrar el arraigo. Adicionalmente la defensa informa que se encuentra adelantando un trámite ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto, a fin de solicitar libertad condicional respecto del proceso por el cual se encuentra en prisión. De los EMP se corre traslado al delegado del Ministerio Público, quien aduce que la defensa no explica cuál es su objetivo,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000-2019-00359-01 NI 28868 8 y si es para que se aplique la Ley 750 de 2002, no se reúnen requisitos, pues el procesado no es padre cabeza de familia por encontrarse la compañera permanente para hacerse a cargo de los menores. La Fiscalía aduce que efectivamente no se demuestra que es padre cabeza de familia, pero sí que la familia depende

encontrarse la compañera permanente para hacerse a cargo de los menores. La Fiscalía aduce que efectivamente no se demuestra que es padre cabeza de familia, pero sí que la familia depende económicamente del procesado y ese aspecto se puede tener en cuenta para respaldar su solicitud. El Despacho de primer nivel prosiguió con el trámite correspondiente, programando audiencia para lectura de sentencia, la cual se llevó a cabo el día 7 de julio de 2022, la que fue recurrida, tanto por la defensa, como por la Fiscalía. Encontrándose el asunto en turno para estudio, en esta Corporación, la defensa desistió del recurso y se aceptó mediante orden del 26 de junio de 2023.

4. DECISIÓN IMPUGNADA En cuanto al punto que es objeto de la impugnación, el a quo realiza un control de legalidad sobre la aceptación de cargos a través del preacuerdo que en su momento realizó el acusado, conforme a tres aspectos como lo son la constatación de la ausencia de vicios en el consentimiento del procesado, la ausencia de violación de derechos y garantía s fundamentales y la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad, determinando que los preceptos legales fueron cumplidos dentro del proceso en mención.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 110016000000-2019-00359-01 NI 28868 9 Así, también se refiere a los requisitos para condenar,

Proceso No. 110016000000-2019-00359-01 NI 28868 9 Así, también se refiere a los requisitos para condenar, establecidos dentro del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, vislumbrando el raigambre en el derecho procesal premial, que permite la concesión de beneficios a favor del imputado, dado que, a pesar de que los elementos materiales presentados no pueden ostentar la calidad de pruebas, en tanto no han sido presentadas o sometidas a debate en el juicio oral, sin embargo, sí constituyen una garantía, que permite arribar a la verificación de la existencia de los delitos cometidos y la responsabilidad del encartado en estos. Es así, como se logró demostrar la participación del acusado en el caso objeto de estudio en hechos relacionados con el transporte de combustible en el vehículo de placas COJ 943, y el pago de sumas de dinero con un total de $220.000 a integrantes de la Policía Nacional acantonados en el corregimiento El Ejido del municipio de Policarpa-Nariño, teniendo plena consciencia de que se configuraba esto como delito, razón por la cual se determinó un grado de responsabilidad como doloso. Se trajo a colación lo señalado en la Sentencia 25227 5 , informando que no existe la posibilidad para el ente acusador, ni mucho menos para los operadores judiciales, establecer beneficios por fuera de la normatividad, como quiera que se trata de normas de orden público que deben cumplirse de manera inmediata. Es así, que no se puede conceder una discrecionalidad desmedida, pues implicaría que los funcionarios puedan optar por la solución más

por fuera de la normatividad, como quiera que se trata de normas de orden público que deben cumplirse de manera inmediata. Es así, que no se puede conceder una discrecionalidad desmedida, pues implicaría que los funcionarios puedan optar por la solución más conveniente, sujetándose a su propio criterio y, haciendo inequitativa la administración de justicia. Así, comunicó que el preacuerdo sin control judicial es una mera expectativa. Ahora bien, menciona el A Quo que, el delito estipulado en el art. 407, se configura dentro del listado de delitos relacionados

5 Sentencia SP 2073 de 2020, Radicado Interno No. 52227, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000-2019-00359-01 NI 28868 10 contra la administración pública, establecidos en el Art. 68 A Ibidem, debido a lo cual, existe expresa prohibición para la concesión de beneficios jurídicos y subrogados penales, en concordancia con el principio de legalidad. Para sustentar esto, mencionó la Sentencia SP 359-2022 del 16 de febrero de 20226 . En razón a ello, descartó el despacho la concesión de algún subrogado penal a favor del sentenciado y se sintió relevado del estudio de los presupuestos de tipo subjetivo. A lo anterior, se suman los antecedentes penales presentados por el imputado, en tanto se encuentra cumpliendo una pena de prisión intramural de 5 años y 10 meses por el delito de tráfico,

presupuestos de tipo subjetivo. A lo anterior, se suman los antecedentes penales presentados por el imputado, en tanto se encuentra cumpliendo una pena de prisión intramural de 5 años y 10 meses por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo cual, colige el A Quo, que se trata de una persona proclive al delito, observando necesaria la reclusión en centro de detención carcelario, con fines de prevención social, acatamiento a las restricciones normativas y la resocialización del encartado. Con respecto a la sustentación por parte de la defensa, frente a la condición de padre cabeza de familia, encuentra el Juzgado de primer nivel que, no se demuestra esta condición, en tanto que los hijos del imputado, no se encuentran desprotegidos, sino que, por el contrario, están a cargo de su madre Mary Luz López Ramírez. Para argumentar esto, se apoyó en la decisión de la CSJ SP 1251-2020, Radicación No. 55614, donde se menciona que la prisión domiciliaria en modalidad de madre cabeza de familia, opera

6 “(…) los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. Por ende, concierne a la fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una

calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias. En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica (…)”.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000-2019-00359-01 NI 28868 11 únicamente cuando la persona funge como el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien sea por la edad o por problemas graves de salud, conforme a los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002. Hace referencia la primera instancia además a la posición asumida por parte de esta Corporación, en el sentido de que para este tipo de solicitudes se requiere que la sentencia esté ejecutoriada y, en el Sub-Lite, no se presenta tal situación, por lo cual el juez natural para resolver lo sería el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En consecuencia, resolvió condenar al señor WRR, a la pena principal de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN y multa

Medidas de Seguridad. En consecuencia, resolvió condenar al señor WRR, a la pena principal de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN y multa de DOS MIL (2000) SMLMV tras encontrarlo responsable en calidad de autor a título de dolo del punible del delito de Comercialización de Combustibles, verbo rector Transportar, en concurso heterogéneo con el delito de Cohecho por Dar u Ofrecer; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión; y, por último, NO CONCEDER el subrogado de la suspensión de la pena, ni prisión domiciliaria.

5. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía solicita se revoque o modifique la decisión, en cuanto al delito de Cohecho por dar u ofrecer (art. 407) y su relación directa con la negación de subrogados o beneficios. Adicional a ello, solicitó se estudie la posibilidad de una causal de nulidad, desde la decisión que aprobó el preacuerdo realizado entre la Fiscalía y la

Defensa. Esto, por cuanto se tiene que el señor RR, hace parte de la negociación realizada entre la Fiscalía y once (11) procesados,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000-2019-00359-01 NI 28868 12 dentro del cual se hace la modificación del nomen juris del delito de

Cohecho por dar u ofrecer (art. 407) por el delito de Constreñimiento Ilegal (art. 182), presentado y radicado ante la Judicatura en el mes de marzo de 2019, advirtiendo que debido a la no comparecencia de algunos de los procesados, el señor Juez procedió a verificar por separado y declarar rupturas procesales, pero en todo caso los preacuerdos se suscribieron en fechas anteriores a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en Sentencias SU-479 de 2019 y las emitidas en radicados 52227 del 24 de junio de 2020 y 50659 del 8 de julio de 2020, por lo que es necesario acotar, que antes de la emisión de aquellas sentencias, era procedente y de hecho así se lo hacía, respetando el núcleo fáctico por supuesto, variar la denominación jurídica de los delitos, siempre y cuando este haya sido el único beneficio otorgado por la Fiscalía en sede de preacuerdos. La Fiscalía para el preacuerdo consideró que el delito de constreñimiento ilegal, contiene aspectos idénticos, en la situación fáctica presentada, ya que aquel punible consiste en constreñir a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, lo que perfectamente encuadraba en este caso, ya que se daba por sentado que las personas que se dedicaban a transportar hidrocarburos de manera irregular, tenían un modus operandi relacionado con entregar casi

encuadraba en este caso, ya que se daba por sentado que las personas que se dedicaban a transportar hidrocarburos de manera irregular, tenían un modus operandi relacionado con entregar casi ya como una costumbre aceptada por los policiales, dinero a cambio de que los dejen transitar libremente, incluso señalando los elementos materiales probatorios que quien llegaba como funcionario nuevo a la subestación de Policía del corregimiento del Ejido, debía aceptar esa situación instaurada por los policiales anteriores con los conductores so pena de ser trasladado o tener problemas con los comandantes, circunstancia que hacía plausible considerar que se constreñía a los policiales para que dejen de cumplir sus funciones de judicialización o den informe de esasMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000-2019-00359-01 NI 28868 13 actividades irregulares ante la autoridad competente o ante sus superiores. En esas condiciones se presentaron todos los preacuerdos, y todos fueron aprobados por el Juez de conocimiento, ordenando rupturas de unidad procesal por grupos de procesados. Así las primeras decisiones que emitió el Juzgado fueron de carácter condenatorio, y cobraron ejecutoria antes de los cambios

jurisprudenciales, sin que se solicitara cambiar, corregir o modificar los preacuerdos, condenando por los delitos de destinación ilícita de combustibles y de constreñimiento ilegal. Sin embargo, respecto al señor WRR, el Juzgado modifica su criterio e indica que no se puede cambiar el delito inicialmente imputado, como lo es el de cohecho por dar u ofrecer, condenándolo por el mismo y dejando entonces al acusado prácticamente sin beneficio alguno aún con la aceptación de cargos presentada. Con esta posición, el señor Juez está vulnerando la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de la parte más débil del proceso penal, quien en últimas no tiene la culpa de que el INPEC no haya cumplido con su deber de dar autorización para que pueda comparecer a las audiencias, en su calidad de detenido, y tampoco puede soportar los cambios de la Jurisprudencia que lo perjudican por el simple transcurso del tiempo, así como no era de su resorte exigir o evitar que el Juez de conocimiento emita una sola decisión respecto del preacuerdo presentado, y no una por cada vez que se instalaba la audiencia y se contaba con la presencia de los procesados que sí pudieron comparecer puntualmente. Incluso, se pone de presente la última sentencia emitida por el A Quo, respecto al señor WADM, emitida el 2 de diciembre de 2019, posterior a la sentencia SU 419 de 2019.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000000-2019-00359-01 NI 28868 14 Es decir, que la sentencia de primera instancia no analizó en ningún momento lo que se dijo o se pactó efectivamente en el

Proceso No. 110016000000-2019-00359-01 NI 28868 14 Es decir, que la sentencia de primera instancia no analizó en ningún momento lo que se dijo o se pactó efectivamente en el preacuerdo, simplemente se lo desechó, lo que contradice entonces la posición que el mismo Juez tuvo al aprobar los preacuerdos anteriores. El Juzgado de primera instancia, concluyó con base en jurisprudencia del año 2022, que los beneficios que se otorgan por parte del ente acusador, sin base factual solo pueden ser tenidos en cuenta para efectos punitivos, pero no tuvo en cuenta que el procesado ni siquiera tuvo rebaja punitiva, pues como se itera, se podría decir que su único beneficio fue el pacto de penas con la Fiscalía, lo que no permitió que el Juez dosificara las mismas, lo cual es inconsecuente con la acept

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