TSDJ PSO SP - 110016000098-2007-00183-01 NI 29129-(23-04-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 110016000098-2007-00183-01 NI 29129-(23-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL
Auto Interlocutorio N°: 031
Radicación: 110016000098-2007-00183-01 N.I. 29129
Condenado: JME Delito: TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Acta de Aprobación: 045 del 23 de abril de 2019
REDENCIÓN DE PENA – CÓMPUTO.
Debe tenerse en cuenta el periodo en que el procesado fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
REDENCIÓN DE PENA – REQUISITOS.
No obstante se considera que el tiempo que el procesado estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario en razón de la detención preventiva impuesta debe contabilizarse a efectos de la redención de pena, no hay lugar a adicionar una rebaja superior de la sanción, siendo que no se aportaron los certificados de calificación de conducta, ni los certificados de cómputo de horas de enseñanza, estudio o trabajo durante tal periodo. / Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ha llegado el proceso penal seguido en contra del condenado JME, cuya fase de ejecución de las sanciones ahí se adelanta. Corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto por
el mismo condenado contra el auto interlocutorio proferido por dicha autoridad judicial el día 18 de febrero de 2019, a través del cual se resolvió redimir una proporción de pena de prisión al sentenciado, al acreditar el ejercicio de actividades intracarcelarias que permiten la aplicación de rebajas.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES:JULIÁN MARÍN ECHEVERRY
Radicado: 2007-00183-01
N.I.29129 Página 2 de 12 La historia procesal da cuenta que el señor JME -en una primera oportunidadfue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (V) mediante sentencia fechada a 22 de agosto de 2014, la cual fue revocada parcialmente mediante decisión del 16 de noviembre del 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), mismo que decidió condenarlo a las penas principales de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256 ) MESES DE PRISIÓN y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (2.666,66) SMMLV., al igual que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo de 20 años, al ser encontrado autor material del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
Encontrándose el asunto en el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el 17 de enero del 2019 la Dra. Viviana Marcillo Arévalo, en calidad de Responsable del Área Jurídica de EPMSC de Ipiales (N) solicitó al referido Juzgado los beneficios de la redención de pena a los que tiene derecho el señor JME, para lo cual aportó Cartilla Biográfica y Certificados oficiales de trabajo estudio y enseñanza (TEE) distinguidos con los números 16958738 y 17086320 , visibles a folios 8 a 11. El día 18 de febrero del 2019 el Juzgado ejecutor de la sentencia profirió auto, indicando que -conforme a los referidos certificados que reportaban un total de SEISCIENTOS OCHO (608) horas de trabajo correspondientes a los meses de junio, julio agosto y septiembre del 2018había lugar a redimir o rebajar pena por un tiempo de UN (01)
MES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN.JULIÁN MARÍN ECHEVERRY
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N.I.29129 Página 3 de 12 Inconforme con esta decisión, el condenado ME interpuso el 7 de marzo del 2019 un recurso de apelación, en el cual indica que debe adicionarse una rebaja superior de pena correspondiente al periodo que oscila entre el 29 de abril del 2009, que es la fecha en que fue capturado y se dictó en su contra la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento intracarcelario, hasta el 30
de octubre del 2009, que fue la fecha en la que recobró la libertad por vencimiento de términos. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En primera medida, el funcionario de primer nivel indicó que el señor JME aparece condenado y se encuentra purgando la pena de
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) MESES DE PRISIÓN.
En segundo lugar, adujo que el sujeto se encuentra privado de su libertad por cuenta de este proceso a partir del 4 de mayo de 2018, por lo que para la fecha de su decisión había purgado una pena física
de NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN.
En tercer lugar, señaló que de acuerdo al contenido de los certificados TEE No 1695873817086320, que reportan un total de SEISCIENTOS OCHO (608) horas de trabajo, las cuales van del mes de junio a septiembre del 2018 1 y de conformidad con el marco jurídico legal vigente, esto es, los parámetros establecidos en la Ley 65 de 1993, se establece que el penado tiene derecho a una redención o rebaja de pena equivalente a UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN.
1 Véase folios 9 -11 del expediente.JULIÁN MARÍN ECHEVERRY
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N.I.29129 Página 4 de 12 LA APELACIÓN Mediante escrito que data del 7 de marzo del 2019 el recurrente manifestó su inconformidad con el fallo proferido el 18 de febrero del 2019 y, en efecto, solicitó una adición de los beneficios de redención de pena que cobijen el tiempo durante el cual estuvo privado de la
manifestó su inconformidad con el fallo proferido el 18 de febrero del 2019 y, en efecto, solicitó una adición de los beneficios de redención de pena que cobijen el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención preventiva intramural, esto es desde el 29 de abril del 2009 cuando se produjo su captura, hasta el 30 de octubre del mismo año, cuando recobró su libertad provisional.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: ¿Fue correcta la decisión tomada por el Juez A Quo de reconocer como redención de pena purgada a favor de JME un total de UN (01) MES Y
OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN?
CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de abordar la solución de caso en concreto, la Sala estima necesario realizar algunas precisiones conceptuales sobre la figura jurídica de la redención de pena por trabajo , tratando de desentrañar sus sentidos y contenidos, sin pasar por alto su génesis y desarrollo histórico, sin perder de vista sus fundamentos constitucionales y los requisitos legales que la estructuran. 1.- Precisiones conceptuales e históricas sobre la figura de la redención de pena. En reciente pronunciamiento, esta Corporación Tribunalicia puntualizó que el Legislador Colombiano estableció en el artículo 4° del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) los fines que han de cumplir las sanciones penales imponibles en Colombia,JULIÁN MARÍN ECHEVERRY
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N.I.29129 Página 5 de 12 señalando que serán las de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado; señalando además que la prevención especial y la reinserción social
N.I.29129 Página 5 de 12 señalando que serán las de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado; señalando además que la prevención especial y la reinserción social son aquellas que se deben valorar particularmente como operables en el momento de la ejecución de la pena. También se indicó que los instrumentos Internacionales de Derechos Humanos insisten en la resocialización como la función primordial de las sanciones penales, entre ellos, se destaca el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1996, el cual expresa en su Artículo 11 que el “régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados” . De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972), señala en su Artículo 5 que las “penas privativas de la libertad, tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados” . Es importante destacar, que las mencionadas disposiciones integran el Bloque de Constitucionalidad Colombiano, por remisión expresa del inciso segundo del Artículo 93 de la Constitución Política, y por lo tanto cuentan con un carácter superior o supralegal. Dicho lo anterior, el concepto de resocialización se encuentra ligado al reconocimiento de instrumentos nacionales e internacionales, que velan por el respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas, los cuales no se pierden por el hecho de estar purgando una pena privativa de la libertad; bien se ha dicho que “ ningún penado ingresa a las cárceles nacionales sin su mochila o kit básico de garantías fundamentales”. En consecuencia, el Estado colombiano debe cumplir con la obligación de
el hecho de estar purgando una pena privativa de la libertad; bien se ha dicho que “ ningún penado ingresa a las cárceles nacionales sin su mochila o kit básico de garantías fundamentales”. En consecuencia, el Estado colombiano debe cumplir con la obligación de otorgar los medios y mecanismos que sean necesarios, para que elJULIÁN MARÍN ECHEVERRY
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N.I.29129 Página 6 de 12 privado de la libertad alcance su efectiva reincorporación a la sociedad mediante el tratamiento penitenciario. A su vez, en variadas decisiones de nuestra Corte guardiana de la Constitución se ha indicado que la función resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no solo desde el punto de vista fundamental de la dignidad humana (artículo 1) sino como expresión del libre desarrollo de la personalidad (artículo 16); de suerte que “La función de reeducación y reinserción social del condenado, debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer su desarrollo” 2 . El sistema penitenciario y carcelario nacional sigue esa guía, y para tal efecto ha establecido no solo el derecho de los condenados a penas privativas de la libertad a que se les garantice su trabajo y estudio, como también le otorga beneficios de redención o rebajas punitivas a los que acceden voluntariamente a ellos, según lo establece la ley 1709 de 2014, que en su artículo 64 incluyó en la codificación penitenciaria y carcelaria (Ley 65 de 1993) un artículo 103 A, que consagró la redención de pena como un derecho que será exigible, una vez la persona privada de la libertad cumpla los
codificación penitenciaria y carcelaria (Ley 65 de 1993) un artículo 103 A, que consagró la redención de pena como un derecho que será exigible, una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Dicho estatuto considera diversas formas de redimir pena a la persona privada de la libertad, las cuales pueden ser a través de actividades como el trabajo penitenciario (Art. 79), la educación o estudio por parte del interno (Art. 94), la enseñanza (Art. 98) y otras actividades como las literarias, deportivas, artística y comité de internos (Art. 99).
2 Corte Constitucional. Sentencia del 7 de diciembre de 1993.JULIÁN MARÍN ECHEVERRY
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N.I.29129 Página 7 de 12 En lo que respecta al tema específico propuesto para la presente decisión, se advierte que la Ley 65 de 1993, en su artículo 82, consagró el derecho a la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de la libertad, mediante el cual se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo , no pudiéndose computar más de ocho horas de trabajo. Hoy día algunos doctrinantes refieren que “La redención de pena es el elemento neurálgico de la fase de la ejecución de la pena privativa de la libertad en un sistema que privilegie como fin la resocialización de los internos. A través de este
instrumento, los internos se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y a practicar actividades artísticas, deportivas, de lectura, trabajo, estudio, recreación o enseñanza, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad y, de contera, acceder a los beneficios administrativos y judiciales propios de cada fase del tratamiento penitenciario” 3 . Como podrá verse, la importancia de la redención de pena no estriba únicamente en brindar la esperanza al interno de reducir el tiempo de su reclusión, sino en la posibilidad de garantizar el purgamiento de la pena dentro de los límites insoslayables de la dignidad humana. Pero la historia de la figura de la redención o rebaja de pena por trabajo nos muestra que sus orígenes no fueron tan ensalzables o meritorios. Este fue un sistema jurídico ideado en España por el régimen Franquista en plena Guerra Civil, mediante Decreto de 29 de mayo de 1937, para solventar el problema de saturación de las prisiones y sobre todo de disponer de mano de obra que realizara trabajos destinados a construcción de infraestructuras o a la reconstrucción de aquellas dañadas en la guerra (puentes, vías férreas, edificios destruidos por la aviación, etc.) y se excluyó a los
3 Uribe, J. P. (2013). Rebaja de pena por vía de redención: ¿derecho o beneficio? Nuevo Foro Penal, No. 79, págs. 153-172.JULIÁN MARÍN ECHEVERRY
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N.I.29129 Página 8 de 12 que intentaran evadirse o a quienes cometieran un nuevo delito
Penal, No. 79, págs. 153-172.JULIÁN MARÍN ECHEVERRY
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N.I.29129 Página 8 de 12 que intentaran evadirse o a quienes cometieran un nuevo delito después de la condena . Siempre tuvo el trabajo intracarcelario un carácter voluntario y remunerado y a él podían acogerse todos los reclusos que mantuvieran buena conducta y no hubieran intentado quebrantar la condena. Los trabajos que concedían esta redención eran muy amplios, y abarcaban desde trabajos en los talleres de la prisión para empresas externas, hasta las labores de limpieza y mantenimiento o toda clase de actividades culturales o de estudio. En la mayor parte de su existencia, la redención consistió en un día de condena redimida por cada dos trabajados. La figura evolucionó en su teleología, para ser considerada hoy una herramienta fundamental en los procesos de resocialización del condenado. 2.- Revisión del caso concreto . Como se expuso con antelación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 18 de febrero de 2019, emitió fallo mediante el cual reconoció redención de pena correspondiente a UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN a favor del condenado JME, y precisó que se realizó valoración de lo ocurrido durante el cumplimiento de pena de prisión entre junio a septiembre del 2018, decisión que no ha sido de total recibo por el filiado quien al sustentar el recurso de
alzada solicita que debe adicionarse con la comprensión del tiempo corrido entre los días 29 de abril y 30 de octubre del año 2009, que constituye el periplo en el que se encontró en estatus detentivo preventivo, bajo medida de privación efectiva de su libertad en centro carcelario oficial. En este punto, conviene advertir que para efectos de redención de pena por trabajo, enseñanza y/o estudio, el Juez está obligado a observar las certificaciones expedidas por el respectivo Director delJULIÁN MARÍN ECHEVERRY
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N.I.29129 Página 9 de 12 establecimiento de reclusión, conforme lo señalado en los artículos 814 y 82 del Código Penitenciario y Carcelario 5 , mismas que deben estar expedidas conforme las previsiones de la Resolución No. 3190 de 2013 6 , esto es, que la consignación de la información esté debidamente respaldada. Sumado a lo anterior, el artículo 101 del mismo código penitenciario y carcelario, establece que para proceder a estudiar la redención de pena, se deben tener en cuenta los certificados de cómputo de trabajo, enseñanza y estudio, la calificación de la labor desarrollada por el interno y la calificación de la conducta certificada por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en donde se encuentre o se haya encontrado recluido. En el sub examine, como se advirtió con antelación, el recurrente solicita se tenga en cuenta el tiempo trascurrido entre el 29 de abril del 2009 al 30 de octubre del 2009; bajo ese contexto, lo primero que debe indicar la Sala es que del insumo obrante en el expediente se evidencia que con la solicitud que data del 17 de enero del 2019 no se
del 2009 al 30 de octubre del 2009; bajo ese contexto, lo primero que debe indicar la Sala es que del insumo obrante en el expediente se evidencia que con la solicitud que data del 17 de enero del 2019 no se aportaron los certificados de calificación de conducta, ni los certificados de cómputo de horas de enseñanza, estudio o trabajo durante el periodo de detención preventiva en el que estuvo el hoy condenado ME. De suerte que resulta lógico que tales elementos de juicio que echa de menos el actor no podían ser objeto de análisis ni reconocimiento por parte del Juzgador. Lo anterior no quiere decir que los periodos de tiempo echados de menos (29 de abril a 30 de octubre de 2009), no deban ser objeto de verificación judicial posterior por el
4 Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014. 5 Ley 65 de 1993 6 “por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, modifica la resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009".JULIÁN MARÍN ECHEVERRY
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N.I.29129 Página 10 de 12 despacho ejecutor de penas, solo que ello será pertinente cuando por virtud de agendamiento oficioso o con la proactividad de la defensa se
logre llevar al expediente un nuevo certificado de trabajo, estudio o enseñanza por aquél periodo, como la información valorativa de la conducta intracarcelaria desplegada por JULIÁN MARÍN ECHEVERRY durante dicho ciclo. En esa dimensión, siempre estará a salvo la garantía del condenado a la redención de pena. Ahora bien, la Sala pasa a verificar si en el presente caso, con base en los certificados con que se cuenta en la carpeta y que fueron aportados por la defensa, se realizó la redención de pena de manera acertada. Para ello se comienza recordando que la figura de redención de pena por labores de trabajo, estudio o enseñanza encuentra regulación legal en los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993. El artículo 82, establece que a los condenados se les abonará un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo, lo mismo que no pueden superar las 8 horas diarias laboradas, y el artículo 97 de la misma ley que dispone que se le abonará un (1) día de reclusión por cada dos (2) días de estudio, que no podrán exceder de 6 horas diarias. Recalcando la imposibilidad de computar horas de estudio y trabajo simultáneas. Así, ésta Judicatura procede a realizar las operaciones aritméticas necesarias para la corroboración de la justeza de la redención de pena concedida mediante auto de 18 de febrero de 2019. En primera medida se recuerda que el señor JME fue condenado por los delitos de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes a purgarJULIÁN MARÍN ECHEVERRY
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N.I.29129 Página 11 de 12 una pena de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) MESES DE PRISIÓN, y que finalmente tras constatar los certificados aportados en el expediente, se encuentran los siguientes reportes de trabajo, estudio y/o enseñanza y la valoración de su comportamiento:
CERTIFICADO TEE No 16958738
TRABAJO FECHA CALIFICACIÓN CONDUCTA 120 JUNIO 2018 Sobresaliente
CERTIFICADO TEE No 17086320
TRABAJO FECHA CALIFICACIÓN CONDUCTA 160 JULIO 2018 Sobresaliente 168 AGOSTO 2018 Sobresaliente 160 SEPTIEMBRE 2018 Sobresaliente
TOTAL: 608 HORAS
CALIFICACIÓN DE CONDUCTA
FECHA EVALUACIÓN
DESDE
EVALUACIÓN
HASTA CALIFICACIÓN CONDUCTA 29/10/2018 07/05/2018 06/08/2018 Buena 15/08/2018 07/08/2018 06/11/2018 Buena El paso siguiente es realizar las operaciones para convertir el número de horas reportadas, donde se cuenta que el sentenciado tiene 608 horas por trabajo , y conforme lo establece la Ley 65 de 1993 las 608 horas se dividen entre 8, teniendo en cuenta que deben contabilizarse ocho horas diarias por actividad de trabajo (608 / 8 = 76) y dicha cifra debe a su vez ser dividida entre 2, sabiendo que por cada dos días de trabajo se descuenta uno de prisión (76 / 2 = 38 días), lo cual arroja
un resultado de 38 días, o lo que es igual 1 MES y 8 DÍAS para
redimir.JULIÁN MARÍN ECHEVERRY
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N.I.29129 Página 12 de 12 En consecuencia, al descubrir esta Sala que dicho resultado es el mismo obtenido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (N) en el auto recurrido, la Sala procederá a confirmarlo en su integridad. Sin más consideraciones al respecto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (N).
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
FRANCO SOLARTE PORTILLA HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN
Magistrado Magistrado
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACOSTA
Secretario