TSDJ PSO SP - 110016000100-2017-00078-01 NI 27433-(07-05-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 110016000100-2017-00078-01 NI 27433-(07-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL
Auto Interlocutorio N°: 033
Radicación: 110016000100-2017-00078-01 N.I. 27433
Imputados: JHLM, LMLR, JAPJ, EGC, FUGC y EAOR.
Delitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR, HURTO CALIFICADO
AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS.
Acta de Aprobación: 049 del veinticuatro (24) de abril de 2019.
NULIDAD DE AUTO APROBATORIO DE UN ALLANAMIENTO A CARGOS – FACULTAD EXCEPCIONAL DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO: Este se encuentra habilitado para intervenir en el fondo de los procesos que se van a finiquitar por vía de allanamientos o preacuerdos, cuando hay violación de garantías fundamentales. ALLANAMIENTO A CARGOS – PROCEDIBILIDAD: El artículo 349 del C.P.P. constituye un requisito de procedibilidad de la figura de allanamiento a cargos, cuando se está en presencia de delitos en los cuales se ha podido demostrar la obtención de un incremento patrimonial fruto del mismo. VALIDEZ DEL ALLANAMIENTO A CARGOS PREVIO CUMPLIMIENTO A LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 349 DEL CPP – EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA: La aplicación del contenido del artículo 349 del C.P.P. resulta exigible para eventos en los que se haya producido el acto
jurídico de allanamiento a cargos con posterioridad a la emisión de la Sentencia con Radicado 39831 del 27 de septiembre de 2007, sin consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos. NULIDAD DE AUTO APROBATORIO DE UN ALLANAMIENTO A CARGOS POR VULNERACIÒN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES – Procedencia por falta de aplicación del contenido del artículo 349 del C.P.P. Hay lugar a la anulación del auto que aprobó la aceptación de cargos, al no haberse dado aplicación al artículo 349 del C.P.P., siendo que para viabilizar su aprobación y obtener las rebajas punitivas, debía reintegrarse por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento económico percibido y haber asegurado el recaudo del remanente, yerro que vulnera la debida sustancialidad del trámite y derechos de las víctimas; y siendo que en el presente caso, resulta aplicable el precedente contenido en el Radicado 39831 de septiembre 27 de 2017, al haberse producido el allanamiento a cargos con posterioridad a su emisión, aun cuando algunos de los hechos tuvieron ocurrencia antes de tal fecha.
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón PazJHLM y otros.
Radicado: 2018-01631-01
N.I.27433 Página 2 de 18 San Juan de Pasto, siete (7) de mayo del dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procedente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto ha
llegado el proceso penal seguido en contra de los señores JHLM, LMLR, JAPJ, EGC, FUGC y EAOR como coautores de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS . Corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la defensa contra el auto interlocutorio proferido en desarrollo de la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2019, a través de la cual se decretó la nulidad de un auto de aprobación de un allanamiento a cargos proferido el 6 de junio de 2018 por el Juzgado 4° Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES: Aparece en la foliatura que desde el mes de abril de 2017 la Fiscalía General de la Nación dio inicio a una indagación preliminar tendiente a establecer la existencia de un grupo de delincuencia común, organizado para perpetrar delitos de hurto a mano armada sobre vehículos de carga que se movilizaban en los departamentos de Nariño, Cauca y Putumayo. Se indicó en el escrito de acusación con allanamiento a cargos que esta banda contaba con un líder encargado de coordinar, dirigir y ejecutar las apropiaciones patrimoniales indebidas a los rodantes, siendo su modo de operación la mimetización de las mercancías apoderadas, las que después eran puestas al comercio clandestino o ilegal, momento en el cualJHLM y otros.
Radicado: 2018-01631-01
N.I.27433 Página 3 de 18 operaban otros miembros de la banda que se encargaban de la tarea de disposición final del producto de los hurtos.
Radicado: 2018-01631-01
N.I.27433 Página 3 de 18 operaban otros miembros de la banda que se encargaban de la tarea de disposición final del producto de los hurtos. Todo inició por la información suministrada por una fuente humana, y tras labores de verificación, consulta de otras fuentes, cruce y análisis de información oficial y la realización de interceptaciones telefónicas debidamente judicializadas se pudo obtener la plena identificación de varios de sus integrantes, entre los cuales se encuentran JHLM,
LMLR, JAPJ, EGC, FUGC y EAOR .
A su vez, se pudo establecer que a esta banda eran atribuibles por lo menos cinco (5) casos concretos de hurto de mercancías transportadas en vehículos automotores, todos ocurridos secuencialmente en el transcurso del año 2017, en los cuales se aparecen como víctimas los ciudadanos comerciantes LAUG, GTC, DCBO, EIOS, RYPO Y RGSC, quienes reportaron las siguientes pérdidas dinerarias: FECHA DEL HURTO MONTO DE LO APROPIADO 1.- 14 DE MARZO DE 2017 $ 38000.000 2.- 5 DE ABRIL DE 2017 $ 111177.899 3.- 20 DE JUNIO DE 2017 4.- 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017 $ 108000.000 5.- 27 DE OCTUBRE DE 2017 $ 29306.000
TOTAL $ 286483.899
Los indiciados fueron aprehendidos mediando orden judicial y en audiencias preliminares celebradas entre los días 5, 6 y 7 de junio de
2018 les fueron legalizadas sus capturas, legalizadas las incautaciones de equipos terminales móviles que llevaban consigo y resultaban imperiosos para fines investigativos, se les formulóJHLM y otros.
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N.I.27433 Página 4 de 18 imputación como coautores de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR (artículo 340 del Código Penal) , HURTO CALIFICADO AGRAVADO (artículos 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 10), y FABRICACIÓN O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO,PARTES OMUNICIONES (artículo 365 Ídem.), finalmente se les impuso medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Resulta importante destacar que en el curso de esta diligencia se produjo la aceptación o allanamiento unilateral de cargos de los señores JHLM, LMLR, JAPJ, EGC Y FUGC , para hacerse merecedores de una rebaja punitiva de hasta la mitad de las sanciones a imponer, procediendo el titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, con funciones de control de garantías, a verificar que la aceptación fuera libre, consciente y voluntaria, debidamente informada y con la asesoría de sus defensores, motivo por el cual le impartió aprobación al acto de allanamiento. También se debe indicar que en desarrollo de la audiencia preliminar lo s abogados defensores MIGUEL BENALCÁZAR PÉREZ y HÉCTOR HERNANDO LAGOS CAMPO requirieron a la Fiscalía para que aclarara las cuantías de los
eventos constitutivos de hurto, porque eran conscientes de que para la obtención de beneficios de sus prohijados resultaba necesario el pago o reparación a las víctimas de por lo menos el 50% de lo que les fuera esquilmado. El día 20 de septiembre de 2018 el Fiscal 8° Seccional de la Unidad de delitos de Seguridad Pública de Pasto, doctor DANIEL OLARTE MUTIS, radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos contra los cinco (5) imputados que aceptaron responsabilidad temprana, asunto que correspondió conocer por asignación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. Esta dependencia judicial convocó aJHLM y otros.
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N.I.27433 Página 5 de 18 audiencia que nominó “de verificación de allanamiento a cargos” para el 6 de marzo de 2019, en la cual inicialmente requirió a la Fiscalía y a las bancadas de defensa para que le informaran si en el presente caso se había dado cumplimiento a la exigencia legal establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, de reintegro del 50% del producto del incremento patrimonial generado con las actividades delictivas de hurto y, además, si se había garantizado el reintegro del restante 50%. Ante la manifestación de que no se había dado cumplimiento a lo establecido en dicha norma, decidió oficiosamente decretar la nulidad de lo actuado a partir del allanamiento a cargos de los imputados y de la decisión aprobatoria
de dicho allanamiento, que fue proferida por el Juzgado de Control de Garantías el 6 de junio de 2018. Precisó que no quedaban cobijados con la nulidad el acto de imputación fáctica y jurídica, ni la imposición de las medidas de aseguramiento. Contra esta determinación mostraron disconformidad los abogados defensores MIGUEL BENALCÁZAR PÉREZ y HÉCTOR HERNANDO LAGOS CAMPO, interponiendo y sustentando debidamente recursos de apelación, lo que ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial para decisión en segunda instancia. FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD En primera medida, la funcionaria de primer nivel indicó que los imputados JHLM, LMLR, JAPJ, EGC y FUGC habían asentado manifestación de allanamiento o aceptación de cargos de responsabilidad, en desarrollo de la audiencia preliminar de formulación de imputación, convencidos de la promesa de rebaja punitiva que les había realizado la Fiscalía de hasta el 50% de la penaJHLM y otros.
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N.I.27433 Página 6 de 18 a imponer si renunciaban al juicio, pero que el titular del ente acusador omitió hacerles la advertencia de que esa rebaja punitiva solamente sería posible si le daban cumplimiento al requisito de procedibilidad contenido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que consiste en que cuando existe incremento patrimonial derivado de los delitos se debe reintegrar al menos el 50%
del mismo y además garantizarse el pago del otro 50%. Indicó que inicialmente éste requisito operaba tan solo frente a los preacuerdos, pero que la providencia SP14496-2017, radicación número 39831, de 27 de septiembre de 2017, emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hizo extensivo este requisito a los casos en los cuales se intentaba la terminación anticipada del proceso por vía de allanamiento a cargos. Indicó que si los imputados aceptaron cargos, sin habérseles dado a conocer que para viabilizar la rebaja de pena prometida de hasta el 50% de las sanciones a imponer estaban en la imperiosa necesidad de reintegrar al menos la mitad de lo apropiado y asegurar o garantizar la devolución del remanente, entonces se estaba no solo “…ante un consentimiento viciado, respecto de todos los acusados, sino que se presenta un obstáculo que no hace posible la viabilidad del trámite abreviado, es decir la emisión de la sentencia luego de superar la audiencia que trata el artículo 447 del C. de P.P., por no cumplirse con el presupuesto contenido en el artículo 349 del C. de P.P. ”. Señaló que para no ofender la ley y la jurisprudencia, que propenden por garantizar el derecho de defensa y el apego al debido proceso en aspectos sustanciales, lo mismo que para asegurar los derechos de las víctimas a la reparación integral, había lugar a decretar la nulidad parcial de lo actuado, por aplicación del artículo 457 procesal penal, de suerte que esta la hizo cobijar a todo lo relacionado con elJHLM y otros.
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N.I.27433 Página 7 de 18 allanamiento a cargos y a la aprobación del acto de aceptación de
de suerte que esta la hizo cobijar a todo lo relacionado con elJHLM y otros.
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N.I.27433 Página 7 de 18 allanamiento a cargos y a la aprobación del acto de aceptación de cargos, pero dejando a salvo tanto la imputación fáctica como jurídica, al igual que las medidas cautelares privativas de la libertad impuestas. FUNDAMENTOS DE LOS APELANTES Y DE LOS NO IMPUGNANTES El doctor BENALCÁZAR PÉREZ, defensor de los intereses jurídicos de los señores EGC y FUGC, indicó que el precedente jurisprudencial citado por la judicatura no era aplicable al presente caso, porque todos los acontecimientos constitutivos de hurto, con excepción del ocurrido el 27 de octubre de 2017, tuvieron ocurrencia antes de su expedición, de suerte que exigió su inaplicación por respeto al principio de legalidad (artículo 6 del Código Penal). Unido a lo anterior indicó que según la sentencia de segunda instancia del 14 de mayo de 2009, radicado 29473 de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal (MP. QUINTERO MILANÉS), el reintegro establecido en el artículo 349 procesal penal se limita al valor del incremento percibido por el ejecutor del delito y excluye la estimación del monto de los perjuicios, de suerte que la Fiscalía debe establecer en cada caso y para cada imputado el monto
del incremento. Que además, como en uno de los casos imputados la Policía recuperó mercancías y resulta probable que precisamente lo haya sido en el evento del 27 de octubre de 2017, dice que no resultaría exigible el reintegro del 349, de suerte que resulta procedente dictar sentencia anticipada en los términos que fue aprobado el allanamiento a cargos. Finaliza indicando que los derechos de las víctimas quedarían a salvo, porque tienen laJHLM y otros.
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N.I.27433 Página 8 de 18 posibilidad de acudir al Incidente de Reparación Integral, cuando cobre firmeza la sentencia penal. El doctor HÉCTOR HERNANDO LAGOS CAMPO, defensor de LMLR y JAPJ coadyuva la petición anterior y los fundamentos que la apoyan, refiriendo además que la judicatura no puede imponerle a sus clientes una carga que no tienen la obligación de soportar. Pide el respeto de la judicatura por el acto propio, toda vez que al aprobarse el allanamiento a cargos por el Juez de Control de Garantías se generó una expectativa a sus clientes, a quienes no se les puede trasladar la falla de la administración. El representante de la Fiscalía se muestra de acuerdo con el fallo de nulidad del acto de aprobación del allanamiento a cargos, indicando que si este se produjo en junio de 2018 y para esa época aplicaba la consabida jurisprudencia de radicado 39831, debió su antecesor
indicarle a los imputados sobre la necesidad del reintegro de dineros para viabilizar la rebaja por aceptación de cargos . Dice que en la imputación la Fiscalía hizo un ofrecimiento que estaba condicionado por el artículo 349 procesal penal, lo cual viola el debido proceso y el derecho de las víctimas, quienes no pueden quedar desamparadas. Finalmente, el doctor JEREMÍAS PEÑA, defensor de JLM, coadyuvó las peticiones de los impugnantes.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER: La revisión detallada del fallo de nulidad y de los argumentos de los impugnantes, permiten establecer los siguientes problemas jurídicos que deben ser absueltos por la Sala:JHLM y otros.
Radicado: 2018-01631-01
N.I.27433 Página 9 de 18 1. ¿Es requisito para viabilizar las rebajas punitivas derivadas del allanamiento a cargos, haber reintegrado por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento económico percibido y haber asegurado el recaudo del remanente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal? 2. ¿Los efectos de la jurisprudencia contenida en el radicado 39831 de septiembre 27 de 2017 resultan aplicables total o parcialmente al presente evento? 3. ¿hay lugar a validar la nulidad del trámite de allanamiento a cargos? CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero indicar que el presente caso está intentando finiquitarse parcialmente frente a cinco (5) de los seis (6) imputados
por un mecanismo alterno y rápido de solución de los conflictos penales, como es el del allanamiento o aceptación unilateral de cargos que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece claramente que “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”. El primer punto de discusión procesal está referido a establecer si para la validez de las citadas manifestaciones de aceptación temprana de responsabilidad, expresadas por los filiados JHLM, LMLR, JAPJ, EGC, y FUGC , y la obtención del beneficio de rebaja punitiva que puede llegar hasta en la mitad de las penas a imponer, debía previamente darse cumplimiento a las exigencias del artículo 349 delJHLM y otros.
Radicado: 2018-01631-01
N.I.27433 Página 10 de 18 Código de Procedimiento Penal, consistente en haber reintegrado por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento económico percibido y haber asegurado a las víctimas el recaudo del remanente. Este problema jurídico ya ha sido abordado y resuelto ampliamente por la alta corporación de justicia penal, en sentencia emitida el 27 de septiembre de 2017 ( SP14496-2017, radicado 39831, con ponencia del H.M. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA ), al considerar que efectivamente el
artículo 349 constituye un requisito de procedibilidad de la figura de allanamiento a cargos, cuando se está en presencia de delitos en los cuales se ha podido demostrar la obtención de un incremento patrimonial fruto del mismo, tesis que es acogida sin novedad por esta Sala de decisión. Los fundamentos ( ratio decidendi) de dicha postura son los siguientes: “4.- No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004”. “Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de
Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004”.JHLM y otros.
Radicado: 2018-01631-01
N.I.27433 Página 11 de 18 “En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306 , y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347 ) con todas las consecuencias que de ella se derivan ( CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300)”. “En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte ( CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347 ), ha de entenderse que “«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal
de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación”. “Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible»”. “5.- Ahora bien, esta postura, fundada en reconocer que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo y no una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia por parte del imputado o acusado sin contraprestación ninguna, le implica necesariamente a la Corte el tener que precisar que, a más del deber de acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349 del CPP, el escrito de acusación, para que pueda servir de fundamento del fallo anticipado que del juez de conocimiento fiscalía y defensa demandan, debe incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta objeto de imputación ”.
“Estas consecuencias, como resulta de obviedad entenderlo, abarcan no
del juez de conocimiento fiscalía y defensa demandan, debe incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta objeto de imputación ”.
“Estas consecuencias, como resulta de obviedad entenderlo, abarcan no sólo la determinación del porcentaje de rebaja punitiva dentro de los márgenes autorizados por el ordenamiento y el monto preciso de las penas que habrán de imponerse por el juzgador, sino lo concerniente a la procedencia o improcedencia de conceder, en el caso concreto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión”. “La idea que esta Corporación resalta, es que todas las consecuencias de la conducta punible realizada por el imputado, deban quedar debidamente convenidas con la Fiscalía para que ésta las incluya en el escrito de acusación, de tal modo que una vez la autoridad judicial haya verificado que la admisión de responsabilidad es libre, voluntaria y debidamente informada, así como la existencia de consenso sobre la pena y su forma de ejecución, la única actuación subsiguiente en el trámite sea la adopción del fallo respectivo, y que el mismo pueda tornarse de inmediato en definitivo e inapelable por quienes suscribieron el acuerdo, ante laJHLM y otros.
Radicado: 2018-01631-01
N.I.27433 Página 12 de 18 carencia de interés que tendrían para discutir sus términos, precisamente
por tratarse de una sentencia dictada de conformidad con el acusado”. “De esta suerte, si el fiscal advierte que por razón de haber adelantado una juiciosa investigación penal en contra del indiciado, cuenta con suficientes elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas que posibilitarían llevarlo a juicio con gran probabilidad de éxito, bien puede oponerse a que el simple allanamiento a cargos de lugar a que en la sentencia anticipada se le reconozca el máximo porcentaje de rebaja punitiva que la ley permite, cuando a su criterio el monto de la sanción por la conducta realizada debería ser ostensiblemente mayor”.
“6.- La Corte debe precisar, finalmente, que como en este evento los Juzgadores de instancia, acorde con la jurisprudencia por entonces vigente, decidieron no aplicar las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 que conforme al entendimiento que ahora se reproduce, permite declarar la improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado si éste hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del crimen cometido, hasta tanto se reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, resulta claro que en respeto por el debido proceso, dado el carácter restrictivo de esta intelección, la misma no será aplicada al caso presente”. En cuanto al segundo problema jurídico planteado, que se relaciona con la aplicabilidad de dicho precedente a este caso en concreto, debe indicarse que esta regla de validez del allanamiento a cargos,
que exige reintegro del 50% del incremento patrimonial percibido y la garantía del recaudo del remanente, en casos en los que se demuestra que en virtud el delito se ha obtenido incremento patrimonial por el autor o partícipe, como requisito sine qua non para acceder a las rebajas punitivas, resulta exigible actualmente para eventos en los que se haya producido el acto jurídico de allanamiento o aceptación unilateral de cargos con posterioridad a la emisión de dicho fallo (27 de septiembre de 2007), sin consideración alguna a la fecha de ocurrencia de los hechos, como equivocadamente lo estiman los impugnantes. Es que el efecto normal de la jurisprudencia es su aplicación en términos futuristas, porque solo se estima excepcionalmente suJHLM y otros.
Radicado: 2018-01631-01
N.I.27433 Página 13 de 18 admisión retroactiva “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad” , según se establece en el artículo 192 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal, como causal de revisión, evento éste que no es el configurado en el caso sometido a examen. Es más, la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el mentado fallo del 27 de septiembre de 2017, expresó tajantemente que las consecuencias de su decisión, que consagraba un verdadero cambio o variación jurisprudencial, solo era aplicable “… a partir de
ahora” , de suerte que en el evento concreto que se resolvía, que era el mediático e infausto “CASO NULE” de corrupción a alto nivel en contratación administrativa, no se hizo exigible ese reintegro para validar el allanamiento a cargos, simplemente porque éste se produjo antes del cambio de jurisprudencia, de suerte que “…resulta claro que en respeto por el debido proceso, dado el carácter restrictivo de esta intelección, la misma no será aplicada al caso presente” . Consecuencia inexorable de lo anterior resulta concluir que al caso de marras le son aplicables en su totalidad los efectos del fallo citado, debido a que el cambio jurisprudencial es anterior al momento en el que se produjo el acto de allanamiento a cargos, aun cuando algunos de los eventos constitutivos de hurto tuvieron ocurrencia antes del 27 de septiembre de 2017 y solo uno de ellos ocurrió posteriormente un mes después. Finalmente, en punto al decreto de nulidad de todo lo relacionado con la aprobación del allanamiento a cargos, realizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, en función de control de garantías en la audiencia preliminar del 6 de junio de 2018, debe indicarse queJHLM y otros.
Radicado: 2018-01631-01
N.I.27433 Página 14 de 18 para la Sala dicha medida resulta jurídicamente correcta y constituye un mecanismo profiláctico del proceso, que permite asegurar tanto la debida sustancialidad del trámite como el derecho de las víctimas a
que se les garantice la reparación integral de los daños causados. En lo que concierne al segundo aspecto, en importante decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se había indicado en caso similar que “… solo de ésta manera, se reafirman los derechos de las víctimas porque en congruencia con las razones político criminales que justifican esta excepción a la regla de propiciar la terminación anticipada de los procesos por renuncia de los procesados a su derecho a un proceso ordinario a cambio de una rebaja de pena, es enviar el mensaje claro a los procesados por delitos entre cuyos efectos esté el de crearles un enriquecimiento patrimonial indebido con origen en el delito, de que si no se despojan voluntariamente de ese enriquecimiento a favor del restablecimiento de los derechos de las víctimas, no serán dignos de merecer la rebaja de penas, que alivian solo a favor de ellos los efectos aflictivos de una pena justa” 1 . Y hay necesidad de acudir al remedio extremo de la nulidad del errático acto de aprobación de los allanamientos de cargos expresados por los imputados JHLM, LMLR, JAPJ, EGC y FUGC porque “El error se debe enmendar, así que sobre el error no se puede construir uno nuevo” 2 , amen que los funcionarios judiciales de conocimiento están habilitados por la jurisprudencia vigente para intervenir en el fondo de los procesos que se van a finiquitar tempranamente por vía de
1 Auto del 14 de julio de 2011, radicado 11001 6000 100 2010 00114 01, MP. FERNANDO ALFONSO PAREJA REINEMER. En el mismo fallo fue citado Auto interlocutorio del 9 de junio de
1 Auto del 14 de julio de 2011, radicado 11001 6000 100 2010 00114 01, MP. FERNANDO ALFONSO PAREJA REINEMER. En el mismo fallo fue citado Auto interlocutorio del 9 de junio de 2011, radicado 110016000023200900978 02, MP. Alberto Poveda Perdomo, en el que se indicó: “…Aceptar que los procesos que terminen mediante allanamiento a cargos no les es aplicable la exigencia del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, no solamente conduce a una discriminación odiosa en la aplicación de la ley, sino que deja la vía libre para que todo tipo de usurpador de la riqueza pública y privada se beneficie de importantes descuentos de pena sin preocuparse de las víctimas; es decir, ampararía una impunidad grosera para el sentido común que valora la legitimidad de la justicia. En esta hipótesis lo único que le interesa al acusado es purgar rápidamente la exigua pena privativa de la libertad que se le imponga, para salir a disfrutar de las grandes sumas de dineros amasadas mediante el delito. Y ese tampoco fue el querer del legislador ni allá conduce la hermenéutica que reclama de los jueces propugnar por un orden justo…” . 2 SARAY BOTERO, Nelson. URIBE RAMÍREZ, Sonia Patricia. “PREACUERDOS Y NEGO
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