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TSDJ PSO SP - 110016000101-2017-00250-01-(25-08-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 110016000101-2017-00250-01-(25-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Se presume la inocencia del acusado, hasta que sea demostrada su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria en firme.

PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – CONSECUENCIAS: Al estar el indiciado amparado con la presunción de inocencia, la extinción de la acción penal no puede generarle efectos negativos para su buen nombre en el proceso penal. TENSIÓN DE DERECHOS DE LA VÍCTIMA Y DEL ACUSADO - PRECLUSIÓN POR MUERTE DEL PROCESADO: A partir de la extinción de la acción penal por muerte del procesado se impermeabiliza el derecho a ser tratado como inocente. No hay lugar a ordenar la suspensión de los actos administrativos de reconocimientos pensionales, conforme a la solicitud deprecada por el representante de víctimas a título de restablecimiento del derecho, en tanto al haberse decretado la extinción de la acción penal por muerte del indiciado, hay carencia de sentencia definitiva que hubiere declarado la responsabilidad penal, pues no se le imputaron cargos y por ende debe ser tratado como inocente y además el acceder a tal petición, implicaría declarar judicialmente que se encuentran demostrados los delitos por los cuales se procede, cuando no se ha aportado ninguna base probatoria para ello.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 110016000101-2017-00250-01

Numero Interno : 25271

Indiciado : OOMG Conducta : Fraude Procesal y Otros Aprobado : Acta No. 20 de 25 de agosto de 2020

San Juan de Pasto, primero (1o) de septiembre de dos mil veinte (2020) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas contra la decisión de 09 de agosto de 2018 proferida por el JuzgadoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 2 Segundo Penal del Circuito de Pasto, mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor OOMG en lo atinente al delito de Fraude Procesal en concurso con Estafa Agravada y Uso de Documento Falso, y se negó la solicitud de suspensión de actos administrativos.

1. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS De lo narrado por la Fiscal 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y adscrita a la Dirección Especializada Contra la Corrupción, Dra. Mabel Esperanza Rico Guanume, durante la audiencia de preclusión de la

investigación, se extrae lo siguiente:

Especializada Contra la Corrupción, Dra. Mabel Esperanza Rico Guanume, durante la audiencia de preclusión de la investigación, se extrae lo siguiente: “la noticia criminal No. 110016000101201700250 se dio inicio por una compulsa de copias para investigar el delito de Fraude Procesal previsto en el artículo 453 C.P. para tal efecto la investigación se inició en contra del señor OOMG titular de la cédula de ciudadanía No…, dentro de la narración de los hechos se dice que fue un docente de vinculación nacional sin derecho a pensión gracia, pues se allegó una certificación de la Secretaría de Educación M unicipal de Pasto, en donde se indica que es de vinculación municipal y no nacional y que ingresó antes del 31-12-1980; la comisión de los hechos fue el 09-02-2009 por tanto se dio inicio a la investigación, como lo dije, por el delito de Fraude Procesal previsto en el artículo 453, para tal efecto mediante Resolución 005 el Director de Fiscalía Especializada Contra la Corrupción, asignó esta investigación al Despacho Fiscal 38 de la misma Dirección para dar inicio a la investigación correspondiente, para tal efecto el Fiscal del caso el 15-05-2017 realizó la orden de Policía Judicial mediante la(sic) cual se ordena adelantar

para dar inicio a la investigación correspondiente, para tal efecto el Fiscal del caso el 15-05-2017 realizó la orden de Policía Judicial mediante la(sic) cual se ordena adelantar inspección a la Secretaría de Educación de Pasto con elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 3 objeto de tener copia de la hoja de vida del señor OOMG, titular de la cédula de ciudadanía No …, para tal efecto se allegó a la investigación la solicitud de pensión gracia, que hizo en su momento el señor OOMG, también se allegó la Resolución No. 05240 del 09-02-2009 por parte de Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la cual se reconoce y ordena el pago a favor del señor MGOO, identificado con cedula de ciudadanía No…, efectiva a partir del 18-08-2003, igualmente el certificado civil de nacimiento del señor OO, formato nacional de prestaciones sociales, donde consta la historia laboral del mencionado señor, un certificado de nómina, fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor OOMG, declaración como requisito para la pensión de jubilación pensión gracia, el certificado ordinario de antecedentes, registro civil de nacimiento, fueron esas las labores investigativas que dieron inicio a la investigación.

de jubilación pensión gracia, el certificado ordinario de antecedentes, registro civil de nacimiento, fueron esas las labores investigativas que dieron inicio a la investigación. (…)”1 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos antes descritos, la Fiscalía ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, el 09 de agosto de 2018, solicitó la preclusión de la acción penal en contra del señor OOMG, teniendo como base el artículo 332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, sobre las causales de preclusión, argumentando que la misma es una norma en blanco, que debe ser colmada con las causales previstas para la extinción de la acción penal reguladas en los artículos 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se encuentra la muerte del procesado, la cual ocurrió el 12 de noviembre de 2013, según registro civil de defunción.

1 Audiencia de argumentación y decisión de preclusión de la investigación 2018-00219 del 9 de agosto de 2018. Record 07:17.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 4 Para tal finalidad la Fiscalía corrió traslado del material probatorio obrante en el expediente, constante de la orden de policía judicial mediante la cual se decide

N .I. 25271 4 Para tal finalidad la Fiscalía corrió traslado del material probatorio obrante en el expediente, constante de la orden de policía judicial mediante la cual se decide adelantar inspección judicial a la Secretaria de Educación de Pasto, la solicitud de pensión gracia, la Resolución No. 05240 del 09 de febrero de 2009 por parte de CAJANAL, certificado del registro civil de nacimiento del procesado, formato nacional de prestaciones sociales donde consta la historia laboral del referido, un certificado de nómina, copia de la cédula de ciudadanía, declaración como requisito para la pensión de jubilación pensión gracia, el certificado ordinario de antecedentes, registro civil de nacimiento, registro civil de defunción No. 0007131729, certificación que da por cancelada la cédula de ciudadanía por muerte. Con tal material solicitó ante la A Quo la preclusión de la acción penal por imposibilidad de continuar con la misma, apoyándose en la causal que refiere la muerte del procesado. Por su parte el representante de víctimas, una vez se le corrió traslado de los elementos materiales probatorios presentados por el ente acusador, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de preclusión de la acción penal por muerte del procesado al ser esta una causal objetiva que no merece oposición alguna. Por el contrario, centró su censura en la pensión

por muerte del procesado al ser esta una causal objetiva que no merece oposición alguna. Por el contrario, centró su censura en la pensión gracia que le fue otorgada al procesado desde el 08 de agosto de 2013, data en la cual se hizo efectiva, y quien falleció tres meses después, dando lugar a que la Unidad deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 5 Gestión de Parafiscales y Pensiones, mediante el radicado SOP201400018685 reconozca la pensión de sobreviviente a favor de la señora ASEO, con cédula de ciudadanía No. …, pues fue la persona que solicitó la sustitución pensional; que en esa medida se genera un inconveniente, toda vez que la pensión gracia no debió reconocerse porque no tenía ese derecho el procesado, pues siendo docente a nivel nacional, y a sabiendas de que a los únicos a quienes se les otorga esa prestación es a los de orden distrital, se reconoció, lo que dio paso para que las arcas del Estado se vean afectadas por una decisión que conllevó la comisión de un delito como el Fraude Procesal. Para afincar su argumento, refirió que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 indica que se deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos con el delito y que las cosas vuelvan a su estado anterior,

Para afincar su argumento, refirió que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 indica que se deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos con el delito y que las cosas vuelvan a su estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la acción penal; de esa manera, aclaró que lo solicitado no es la nulidad de los actos administrativos, por cuanto el procesado no fue sentenciado, pero que al vulnerarse derechos y garantías de la ciudadanía con la comisión de un delito en últimas resultaría como una sentencia condenatoria. Indicó, que la Resolución de 09 de febrero de 2009 de CAJANAL tuvo un retroactivo que fue cobrado, y aunado a ello, la señora ASE solicitó la sustitución pensional, la cual fue otorgada, por ello, el representante de victimas solicitó a la Judicatura que se suspendan los actos administrativos mencionados a fin de que no se siga menoscabando elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 6 patrimonio del Estado, acudiendo de esa forma al principio de igualdad respecto a la sentencia C - 839 de 2013 en relación a la cancelación y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente, donde indica que es viable suspender los actos administrativos, que, como en este

relación a la cancelación y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente, donde indica que es viable suspender los actos administrativos, que, como en este caso, otorgó la pensión gracia al procesado, y más adelante, el que otorgó la sustitución de la misma a la señora AS; que ante esa ilativa, la Judicatura así lo decidirá si conforme a la sentencia C - 828 de 2010, ordena a la Fiscalía que ponga a disposición de las víctimas todas las piezas procesales a efectos de solicitar la nulidad de esos actos administrativos. A su turno, el representante del Ministerio Publico, coadyuvó la solicitud de preclusión de la acción penal al ser un aspecto objetivo donde la Fiscalía da cuenta que quien tiene la condición de procesado falleció el 12 de noviembre de 2013. De otra parte, estuvo en sintonía con la petición formulada por el representante de víctimas, aduciendo que se hace necesario adoptar las medidas tendientes al restablecimiento de derechos de la UGPP, entidad que a su juicio ha sufrido unos perjuicios al pagar una pensión de gracia sin haber lugar a ello y reconocer de manera posterior una sustitución pensional, por lo cual, consideró que los efectos patrimoniales de una conducta punible se están aún prolongando en el tiempo con vulneración del patrimonio del Estado.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

que los efectos patrimoniales de una conducta punible se están aún prolongando en el tiempo con vulneración del patrimonio del Estado.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 7 Por lo anterior, citó el artículo 101 del C.P.P. que regula la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, para solicitar que en la providencia que decida sobre la preclusión se adopte la suspensión del acto administrativo mediante el cual se dispuso la sustitución pensional a favor de la señora ASEO. Agregó que se limita a solicitar la suspensión por cuanto considera que la cancelación no sería posible para no violar el derecho de defensa de la beneficiaria de esa prestación, toda vez que no fue vinculada al proceso penal y además porque el Juez natural para decidir sobre la nulidad o no de un acto administrativo es la jurisdicción contenciosa, pero sí adoptar la suspensión de los efectos desde el proceso penal con la condición de que la UGPP adelante las acciones contenciosas pertinentes en contra del acto administrativo en mención. El defensor del procesado, coadyuvó la solicitud de preclusión de la investigación al sobrevenir la muerte del señor OOMG, lo que a su juicio impide continuar con la

El defensor del procesado, coadyuvó la solicitud de preclusión de la investigación al sobrevenir la muerte del señor OOMG, lo que a su juicio impide continuar con la acción penal conforme a las normas que regulan la materia. Y acorde a lo requerido por el representante de víctimas y el señor Procurador, pidió adoptar las medidas tendientes para la suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados para evitar el detrimento patrimonial del Estado. Finalmente, la A Quo sentó constancia de los documentos presentados por el ente acusador, así: - Formato único de noticia criminal.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 8 - Ordenes de Policía Judicial. - Fotocopia de la solicitud de pensión. - Oficio del señor OOMG, solicitando copia de la resolución de reconocimiento y pago de la pensión gracia. - Copia de la Resolución 05240 de 2009. - Registro civil de nacimiento del indiciado. - Formato único para la expedición de certificación de historia laboral. - Certificación de la Secretaría de Educación Municipal en copia bastante ilegible. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Fotocopia de la declaración como requisito para la pensión de jubilación para docente firmada por el procesado. - Certificado sobre ausencia de sanciones disciplinarias del mismo señor.

  • Fotocopia de la declaración como requisito para la pensión de jubilación para docente firmada por el procesado. - Certificado sobre ausencia de sanciones disciplinarias del mismo señor. - Acta de defunción del indiciado. - La cancelación de la cédula de ciudadanía.

1.3. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN2

La A Quo inicia su intervención con la identificación del indiciado, para enseguida hacer alusión a los antecedentes de la actuación que motivaron al ente acusador a presentar la solicitud de preclusión, con la coadyuvancia del representante de víctimas, Ministerio Público y defensa.

2 Record 35:20.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 9 Afirma la primera línea que para proferir providencia que declare la preclusión de la investigación debe la Fiscalía realizar la solicitud dando cumplimiento a los artículos 331 y 332 del C. de P.P., acerca de la carencia de mérito para acusar, demostrando mediante medios de persuasión que permitan colegir con probabilidad de verdad su estructuración acorde al artículo 78 de la norma citada. Argumentó que mediante sentencia C-591 de 2005, la orden de preclusión debe ser emitida por el Juez de Conocimiento, pues dado el contenido judicial que esta posee, escapa de las competencias de la Fiscalía.

Argumentó que mediante sentencia C-591 de 2005, la orden de preclusión debe ser emitida por el Juez de Conocimiento, pues dado el contenido judicial que esta posee, escapa de las competencias de la Fiscalía. Así las cosas, del material probatorio recolectado y aportado por la Fiscalía durante la investigación, adujo que se puede dar por acreditado el deceso del señor OOMG, resultando procedente declarar la extinción de la acción penal, en aplicación de los artículos 82 del C.P. y 77 del C. de P.P., aunando el carácter objetivo de la extinción cuya única valoración, es la verificación del deceso del investigado, acogiéndose la pretensión preclusiva impetrada por la Fiscalía y coadyuvada por las demás partes procesales. Continuó la primera línea con el estudio de la solicitud elevada por el representante de víctimas, coadyuvada por el Ministerio Público, consistente en que se restablezcan los derechos de la UGPP y que se ordene por parte de la Judicatura la cancelación o suspensión de los actos administrativos a través de los cuales la entidad antes indicada reconoció una pensión gracia al indiciado a la cualMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 10 no tenía derecho, así como su posterior reconocimiento

Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 10 no tenía derecho, así como su posterior reconocimiento como pensión de sobreviviente en favor de la señora ASEO, lo que ha generado que desde el momento en que fue reconocida la pensión la UGPP tenga que pagar dinero que criterio del representarse de víctimas no debería hacerse. De esta forma mencionó que el representante de víctimas solicita la cancelación o suspensión de dichos actos administrativos con fundamento en el artículo 22 del C.P.P., mientras que el Procurador lo hace en virtud del artículo 101 del mismo ordenamiento , que hace relación a la suspensión o cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, recordó que el Representante del Ministerio Público dijo que a efectos de no afectar derechos de terceras personas podría decretarse solo la suspensión de los efectos de los actos administrativos para evitar el desmedro de la UGPP. Frente al artículo 101, la A Quo manifestó, que efectivamente y antes de presentarse la acusación, a solicitud de la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías puede disponer la suspensión o cancelación de aquellos actos obtenidos fraudulentamente siempre que exista una certeza más allá de toda duda razonable. Así las cosas dejó constancia la primera línea, que los EMP presentados por la Fiscalía son “definitivamente muy

actos obtenidos fraudulentamente siempre que exista una certeza más allá de toda duda razonable. Así las cosas dejó constancia la primera línea, que los EMP presentados por la Fiscalía son “definitivamente muy escuetos” y presentados de manera informal, en fotocopia, sin autenticación ni cadena de custodia, siendo inocuos para llevar a la conclusión de la ocurrencia de una conducta delictiva por Fraude Procesal, con lo cual no se daMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 11 cumplimiento a lo previsto en el artículo 101 del C.P.P., sobre la existencia de convencimiento más allá de toda duda razonable, pues la investigación que trata de hechos del año 2013 y por una compulsa de copias que se hicieron al parecer en el año 2017, es decir hace un año. Aun así para el Despacho la investigación no ha arrojado ningún resultado que lleve al convencimiento de la existencia más allá de todo duda razonable de una actuación ilegal o fraudulenta y que esa pensión gracia cuya suspensión o cancelación reclama el señor representante de víctimas – UGPP – haya sido producto de esa situación y que dé lugar a la suspensión o cancelación Para la primera línea no es lógico que la preocupación de la UGPP no haya sido objeto de una acción administrativa, siendo esta una vía para deprecar la

esa situación y que dé lugar a la suspensión o cancelación Para la primera línea no es lógico que la preocupación de la UGPP no haya sido objeto de una acción administrativa, siendo esta una vía para deprecar la nulidad de los actos administrativos, con solicitud de medida provisional para su posterior cancelación. Finalmente concluyó, que una acción de carácter administrativo debería ser adelantada por parte de la UGPP, mientras que por parte de la Fiscalía el trámite quedó en una etapa de investigación preliminar sin que se haya imputado delito alguno al investigado, aunado que el acervo probatorio no es suficiente para tomar una decisión como la suspensión que puede afectar a terceros no vinculados en el proceso penal, razones por las cuales el Despacho se abstuvo de decidir sobre la cancelación o suspensión de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció la pensión gracia al señor OOMG y del que posteriormenteMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 12 reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora ASEO, quedando la opción de que la entidad que se considera afectada acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener lo pretendido a través de la cuerda del proceso penal.

1.4. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN3

considera afectada acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener lo pretendido a través de la cuerda del proceso penal.

1.4. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN3

El representante de víctimas, Dr. Alberto Méndez Cruz, interpone recurso de apelación frente a la decisión de la Jueza de primer nivel de no decretar la suspensión de los actos administrativos que reconocieron la pensión gracia en favor del señor OOMG y del que posteriormente reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora ASEO, para ello trajo a colación los siguientes argumentos: Que la Ley 906 de 2004 ostenta dos vías, la primera de ellas es la verdad, justicia y reparación, y la segunda vía, respecto de la garantía procesal esencial para las víctimas, ligado al principio de reparación, recordando que, no se solicitó la cancelación sino la suspensión de dichos actos administrativos pues se están imponiendo cargas desproporcionadas a las víctimas con el argumento de que la vía administrativa es la competente, trámite que es complejo y extenso. Ante tales situaciones, afirma el representante de víctimas, que la Ley 906 de 2004, previendo esas cargas, incluyó el artículo 22 sobre el restablecimiento de derechos

3 3 Record 56:20Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271

incluyó el artículo 22 sobre el restablecimiento de derechos

3 3 Record 56:20Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 13 de las víctimas, independientemente de la responsabilidad penal acogida por el artículo 101 del mismo ordenamiento referente a la suspensión de registros obtenidos fraudulentamente, rememoró que con la suspensión se respetan las garantías fundamentales de la señora AS y que en esa medida también se intenta proteger el patrimonio de la comunidad. Refirió que hay derechos sustanciales y procesales que incluso el bloque de constitucionalidad los recoge en la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en el Pacto de San José, trayendo a colación apartes de la sentencia 828 de 2010. Resaltó que la actividad investigativa del Estado no va dirigida, necesariamente a la ejecución de la pena o la sentencia, sino también en propender por las garantías de las víctimas, es decir, en este caso, de todos quienes cada día miran menoscabado su propio patrimonio cuando se realizan gestiones fraudulentas como obtener pensión gracia por un docente que estaba con vinculación a nivel nacional y no distrital, que son quienes en ultimas tenían el

derecho de acceder a esa petición. Que en ese contexto, la solicitud de suspensión de los actos administrativos que reconocieron la pensión gracia al señor OOMG y posteriormente el que otorgó la sustitución pensional a favor de la señora ASEO, no resulta desproporcionada y tampoco escapa de las competencias del Juez que decide sobre la preclusión por muerte.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 14 Finaliza manifestando, que los principios de verdad, justicia y reparación se verían afectados al negar la suspensión de los actos administrativos, quedando desprotegidos los derechos de las víctimas que deberán seguir sufragando los gastos pensionales causados con una solicitud de pensión fraudulenta, por ello requiere que se revoque la decisión de primera instancia en el sentido indicado, y en su lugar, se ordene la suspensión de los actos administrativos en cuestión.

1.5. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES4

Por parte de la Fiscalía y la defensa, no se presentó recurso frente a la determinación del Despacho de primera instancia. Igual posición adoptó el Procurador Judicial, pero indicó que, pese a que coadyuvó la petición para que se suspendan los actos administrativos relacionados con la

instancia. Igual posición adoptó el Procurador Judicial, pero indicó que, pese a que coadyuvó la petición para que se suspendan los actos administrativos relacionados con la pensión de gracia que ocupa la atención, así como la sustitución pensional en favor de la cónyuge de quien tiene la condición de indiciado, aseveró en este puto de la vista pública, que escuchada la decisión de la Judicatura se comparte, en cuanto el soporte probatorio con que se cuenta para decidir es mínimo y no permite verificar, como lo exige el artículo 101 del C.P.P., el convencimiento más allá de toda duda razonable para una decisión de esa naturaleza, que por ende, no realiza impugnación alguna y comparte en su integridad la decisión.

4 Record 01.07.43Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 15

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Según lo normado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la providencia de 09 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Pasto. 2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS La Sala examinará si es procedente ordenar la

agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. 2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS La Sala examinará si es procedente ordenar la suspensión de los actos administrativos a través de los cuales, de una parte, se otorgó la pensión gracia al señor OOMG, y de otra, se reconoció la pensión de sobreviviente en favor de la señora ASEO, conforme a la solicitud deprecada por el representante de víctimas - UGPP - a título de restablecimiento del derecho, pese a la extinción de la acción penal por muerte del indiciado.

2.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y

JURISPRUDENCIALES

(i) La preclusión y extinción de la acción penal. Sobre la preclusión de la investigación, entendida como un mecanismo procesal de terminación anticipada del proceso penal, se ha sentado profusa jurisprudencia indicativa de su naturaleza legal y constitucional, así comoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 16 de su alcance y viabilidad; al efecto, ilustrativa resulta la sentencia con radicado No. 40.367 de 2013 proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando sobre el particular enseña: “Los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, atribuyen a la Fiscalía General de la Nación el

Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando sobre el particular enseña: “Los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, atribuyen a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal en virtud de la cual debe investigar los hechos de connotaciones punibles, siempre y cuando obtenga elementos de juicio suficientes sobre su probable configuración. Así mismo, la Ley 906 de 2004 prevé que cuando la Fiscalía no encuentre mérito para acusar, debe acudir al juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la investigación según las causales previstas en la ley. En ese orden, dicho instituto procesal comporta la terminación de la actuación penal sin agotar todas las etapas del proceso ante la ausencia de mérito para formular cargos en contra del indiciado o imputado. Se trata, por tanto, de una determinación de carácter definitivo adoptada por el juez con funciones de conocimiento, por cuyo medio se ordena cesar la persecución penal respecto de los hechos materia de investigación”. Subrayado por la sala Siendo ello así, emerge diáfano que el decreto de preclusión de la investigación no deviene automático, comoquiera que la misma debe fundamentarse en elementos materiales probatorios y argumentos jurídicos razonables, tendientes a demostrar la configuración de las causales incoadas. De ahí que en lo referente a la causal establecida en el numeral primero del artículo 332 de nuestro Estatuto

razonables, tendientes a demostrar la configuración de las causales incoadas. De ahí que en lo referente a la causal establecida en el numeral primero del artículo 332 de nuestro Estatuto Procesal Penal, referente a “ imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” , es un hecho ajenoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016000101-2017-00250-01 N .I. 25271 17 al ente acusador como lo es la muerte del procesado, que según el artículo 77 de Ley 906 de 2004 da lugar a la extinción de la acción penal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que ello: "(…) en tratándose de la estructuración de una causal eminentemente objetiva, como la muerte (artículo 77 de la Ley 906 de 2004)… la declaratoria de extinción de la acción penal… habrá de decretarse por el juez que tenga a su cargo el proceso y ante quien se pruebe la ocurrencia del hecho que impide proseguir la actuación. Ello es así, por cuanto la muerte del sujeto pasivo de la acción es una circunstancia que per se impide al Estado iniciar o continuar el ejercicio punitivo, deviniendo com

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