TSDJ PSO SP - 110016000721201500670-01-(06-02-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 110016000721201500670-01-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN - Comporta un condicionante fáctico de la acusación, del allanamiento o del preacuerdo, por lo cual los hechos no pueden ser modificados, debiendo su núcleo ser respetado. PREACUERDOS – LÍMITES A LAS FACULTADES DE LA FISCALIA: La potestad que le asiste para su celebración, no significa la desmedida administración e impartición de acuerdos que vulneren los derechos de las partes en pugna, pues se trata de que aun con la aceleración del trámite jurisdiccional, se cumpla con los preceptos legales de la justicia penal. PREACUERDOS - CONTROL EXCEPCIONAL DE LEGALIDAD A LA VARIACIÓN DE IMPUTACIÓN: Procede de presentarse vulneración a los derechos y garantías de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso. PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - Protección de los Derechos Fundamentales y deber de las autoridades de garantizar su tutela. PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR – PREACUERDOS: Prohibición de beneficios punitivos si se procede por delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. PREACUERDOS - CONTROL EXCEPCIONAL DE LEGALIDAD A LA VARIACIÓN DE IMPUTACIÓN: Procede al verificarse que la variación sobre la tipificación ocurre en función a la celebración de un preacuerdo, en contravía de lo preceptuado por la ley 1098 de 2006. Conforme el deber que le asiste al juez de velar por la legalidad y salvaguarda
de las garantías fundamentales en la integralidad de los procesos penales, se determina que no hay lugar a aprobar el acuerdo, dado que el ente instructor desbordó los límites legales que impiden el ejercicio arbitrario de la acción penal y el margen de movilidad que debe tener para resolver los casos sometidos a su conocimiento, al haber modificado el contenido de la inicial imputación de acceso carnal agravado a acoso sexual, cambiando sustancialmente el núcleo fáctico sin existir un error precedente de adecuación típica ni contar con nuevas evidencias, sino en función a la celebración del preacuerdo, desconociendo la prohibición de la concesión de beneficios establecida en la Ley de Infancia y Adolescencia; y en tanto la variación en la calificación jurídica se constituye en un acto ilegal, transgresor de las prerrogativas que estructuran el derecho penal, es procedente efectuar el control material excepcional del preacuerdo. T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L S A L A D E D E C I S I Ó N P E N A L Magistrada Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 110016000721201500670-01
No. Interno : 27999
Conducta Punible : Actos Sexuales con Menor de 14 añosProceso N°: 10016000721201500670-01
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Conducta Punible: Actos Sexuales con Menor de 14 años
Acusado: Martin Alberto Ampudia Landázuri Página 2 de 46
Acusado : MAAL Decisión : Confirma el recurrido Aprobado : Acta Nº 3 de seis de febrero de 2020
San Juan de Pasto, diez de febrero de dos mil veinte
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Acusado : MAAL Decisión : Confirma el recurrido Aprobado : Acta Nº 3 de seis de febrero de 2020
San Juan de Pasto, diez de febrero de dos mil veinte (Hora: 10:00 am)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del asunto y el Defensor del procesado MAAL, contra el auto interlocutorio del 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Tumaco (N) en función de conocimiento, que denegó la aprobación del preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el judicializado.
El motivo de inconformidad de los apelantes, gira en torno a la decisión de improbación del preacuerdo emitida por el A quo , buscando en consecuencia bajo la segunda instancia procesal, la revocatoria del auto por parte de la Judicatura y la correspondiente aprobación del pacto celebrado entre los sujetos procesales del asunto.
1. Supuestos fácticos En función al tópico de análisis en el presente asunto, los supuestos fácticos del caso serán transcritos taxativamente de los consignados en el escrito de preacuerdo. “Los hechos tuvieron ocurrencia en fecha estimada para el año 2013, dato que se extracta: (i) de la fecha de nacimiento de la menor- (17-0906); (ii) del relato que hiciere la propia ofendida de iniciales L.F.C.E. en
fecha –(17-09-06)- cuando dice que ella contaba con ocho (8) años de edad, y (iii) del informe ejecutivo de la fecha –(13-08-15)- suscrito por la policía judicial del CTI de la Fiscalía de la ciudad de Bogotá , donde seProceso N°: 10016000721201500670-01
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Conducta Punible: Actos Sexuales con Menor de 14 años Acusado: Martin Alberto Ampudia Landázuri Página 3 de 46 da cuenta de la denuncia que hiciera la señora FLC, abuela de la menor ofendida, quien hace saber que el señor MAAL realizó en repetidas ocasiones actos sexuales con la niña L.F.C.E. desde cuando ella contaba con siete (7) años de edad. Según su historia, el Señor AL se llevaba a la niña a su casa, le quitaba la ropa, la besaba, le lamia el cuerpo y la “cola”, le ponía el pene y se lo empujaba.”1
2. Actuación procesal y providencia recurrida 2.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco (Nariño) con función de control de garantías, el 23 de enero de 2018, se surtieron las correspondientes audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, donde se declaró la legalidad de la captura y se imputó a título de dolo el delito de acto sexuales con
menor de catorce años, consagrado en el articulo 209 del Código Penal, frente a lo cual el procesado manifestó no aceptar los cargos. Aunado a lo anterior, se impuso en cabeza del procesado, medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. El 22 de marzo de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación en el cual, valga la redundancia, se acusaba al señor MAAL como autor, a titulo de DOLO, en la modalidad de ACTOS SEXUALES DIVERSOS DEL ACCESO CARNAL sin circunstancias de agravación punitiva de las previstas en el articulo 211 del Código Penal, por el delito de “Actos sexuales con menor de catorce años”, en concurso homogéneo y sucesivo; sin embargo, con posterioridad se allegó escrito de preacuerdo por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño) con funciones de conocimiento, el 26 de octubre de 2018 procedió a adelantar audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo y al encontrarlo carente del
1 Acta de Preacuerdo del 24 de abril de 2018, Folio 92 del Cuaderno de Primera Instancia.Proceso N°: 10016000721201500670-01
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Conducta Punible: Actos Sexuales con Menor de 14 años Acusado: Martin Alberto Ampudia Landázuri Página 4 de 46 cumplimiento de los preceptos legales, impartió su improbación, ordenando se restituyan los términos procesales desde el momento en que el señor defensor manifestó la presentación del preacuerdo y la continuación del acuerdo con el procedimiento ordinario. 2.2. Ahora, dentro de la decisión que se recurre, el juez de primera instancia, tras recordar los facticos, la actuación procesal y los
en que el señor defensor manifestó la presentación del preacuerdo y la continuación del acuerdo con el procedimiento ordinario. 2.2. Ahora, dentro de la decisión que se recurre, el juez de primera instancia, tras recordar los facticos, la actuación procesal y los elementos materiales probatorios anexados, procedió a analizar el preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el procesado. En principio, resaltó la variación de la imputación realizada por la Fiscalía en la celebración del preacuerdo, en la cual el ente acusador, distó de su percepción primaria plasmada en la imputación (tipificar la conducta en lo preceptuado por el artículo 209 del Código Penal) y, en consecuencia, enmarcó los facticos del asunto en la conducta punible de acoso sexual consignada en el artículo 210-A del Código Penal. Ya en el acápite considerativo indicó que si bien los artículos 350 y 351 del código Penal desarrollan lo atinente a los preacuerdos y el allanamiento a cargos en los asuntos penales, es de relevante importancia, inmiscuirse en la finalidad esencial de tales pactos, así como las etapas procesales pertinentes para su presentación y el papel que juega el togado ante tales acuerdos. Posterior a ello, radica el foco del asunto en el contenido y relación “clara y sucinta” de los hechos con las imputaciones y acusaciones, pues plasma como imprescindible para el proceso penal, la necesidad de concordancia y apego de las actuaciones desplegadas por el procesado y los cargos de persecución direccionados por la
Fiscalía.Proceso N°: 10016000721201500670-01
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Argumento del cual, cita el contenido de los artículos 287 y 337 del Código de Procedimiento Penal a través de los cuales presenta en el asunto un escenario de imputación polarizado por la inferencia razonable de la autoría o participación del procesado en el delito investigado, así como, posteriormente, un esquema acusatorio referente a una afirmación con probabilidad de verdad de la existencia de la conducta punible, y a su vez, la autoría o participación del imputado, separando en sí , el grado de fuerza de cada etapa en función a su afectación, seguridad jurídica de señalamiento y ejecución de indagación correspondiente. En sustento, cita apartes doctrinales que conceptúan en la diferencia que corresponde a las etapas procesales y los tópicos que hacen parte de ellas; no obstante, una vez decantado el grueso teórico del asunto, decanta el análisis concreto en cinco numerales; (i) en principio refiere la comunicación de la imputación al procesado en función a la conducta punible prevista en el artículo 209 del código Penal, resaltando de ello la conservación de tal prerrogativa en el escenario planteado por el escrito de acusación allegado al despacho; contrario sensu de lo cual, (ii) aduce que en el escrito de preacuerdo, se recurre a la variación de la acusación con base en
los dictámenes médicos legales de la víctima, determinando como ente acusador la conservación del núcleo factico de vinculación del acusado y resaltando el apartamiento de tal conmutación del animo del preacuerdo celebrado entre el persecutor y el judicializado, saltando así , de un proceso guiado por el rastro del punible conceptuado en el articulo 209, por un pacto establecido a través del articulo 210-A del Código Penal, iterando el argumento de variación en la presencia de “manipulaciones eróticas” , así como el informe referente a la presencia de “Himen anular íntegro no dilatable” , refiriendo a su vez un decanto correspondiente a que la conducta “indica que los actos fueron superficiales… Entendiéndose así que se trato de un acto deProceso N°: 10016000721201500670-01
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Conducta Punible: Actos Sexuales con Menor de 14 años Acusado: Martin Alberto Ampudia Landázuri Página 6 de 46 asedio físico hacia la menor, dirigido a conseguir fines sexuales no consentidos, como lo es obtener finalmente una relación sexual con dicha menor, por lo que entonces se presentan todos los referentes normativos de la referida conducta punible de acoso sexual que se estructura mediante la ocurrencia de ese asedio a que fuera sometida la menor”.2
Como tercer ítem, (iii) plantea que el Delegado del ente acusador, ejecutó las actuaciones tendientes a la investigación y judicialización del asunto con yerro latente en el desconocimiento de focos
imprescindibles para el caso, pues si bien se ejecutó las valoraciones forenses de necesidad, se dejó de lado la valoración psicológica recomendada por el galeno tratante de la víctima, quien taxativamente expresó en su concepto “Se trata de una menor con un relato correspondiente a abuso sexual… Los hallazgos encontrados no permiten descartar ni confirmar manipulaciones sexuales, ya que en su mayoría no dejan huellas físicas, se recomienda tener en cuenta el relato dado por la menor, e investigado a cerca de otras presuntas víctimas nombradas por la menor en el relato. Se recomienda valoración por psicoterapia y que dicha entrevista sea tenida en cuenta para la investigación.” Aunado a lo anterior, (iv) refiere falta de diligencia en la complementación de los elementos materiales probatorios fruto de la investigación adelantada, esto, en el sentido de que el A quo se plantó insistente en la necesidad de la vinculación del informe psicológico de referencia; no obstante, el fiscal encargado expresó la imposibilidad de recaudo del mismo, a lo cual, en contacto directo por parte del Despacho con la investigadora a cargo de tal elemento material, la misma indicó en primer lugar la existencia del documento en el archivo magnético de la unidad y aunado a ello, la posibilidad de obtener tal EMP a través de la coordinadora de CAIVAS en Bogotá.
2 Folio 135 Cuaderno de primera instancia.Proceso N°: 10016000721201500670-01
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Finalmente, (v) el togado de instancia decanta de su análisis que “no existe certeza del cumplimiento de un proceso de adecuación típica
Menor de 14 años
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Finalmente, (v) el togado de instancia decanta de su análisis que “no existe certeza del cumplimiento de un proceso de adecuación típica debidamente circunstanciado al obviarse la valoración psicológica que sin duda aportara el relato detallado de la víctima y las conclusiones de la psicóloga respecto de la versión de la menor y que debe tenerse en cuenta por parte del delegado.”; de lo cual remató aseverando en que al desconocer la integralidad de los elementos materiales probatorios de la investigación, “la conclusión a la que se puede arribar sin mayor esfuerzo es que hay violación de garantías fundamentales, al debido proceso, a las formas propias de cada juicio, estricta tipicidad, legalidad de la pena, derecho de defensa, etc.” Lógica de la cual, deriva en una injustificada eliminación de los preceptos del concurso sucesivo y homogéneo de las conductas punibles, y aunado a ello, un desconocimiento flagrante de los parámetros legales que reglan los preacuerdos en asuntos delictivos en que se vean inmersos menores de 14 años. En tal sentido, de manera conclusiva, refirió el juzgador competente, la presencia de vicios que aislados de una posible intromisión de la judicatura en el papel acusador, refieren la improcedencia del preacuerdo, sentido en el cual, decanta el auto en un fallo que imprueba el pacto tratado y ordena en función a la decisión, la restitución de los términos procesales y la continuación de acuerdo al procedimiento ordinario.
3. Argumentos de los recurrentes 3.1. Fiscalía como recurrente3
imprueba el pacto tratado y ordena en función a la decisión, la restitución de los términos procesales y la continuación de acuerdo al procedimiento ordinario.
3. Argumentos de los recurrentes 3.1. Fiscalía como recurrente3
El delegado de la Fiscalía en el asunto de marras, apela la decisión de primera instancia, buscando la revocatoria de la resolutiva evocada por el A quo, y, en consecuencia, la aprobación del
3 CD. Audiencia de Verificación de Preacuerdo, Minuto 00:00:16Proceso N°: 10016000721201500670-01
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Conducta Punible: Actos Sexuales con Menor de 14 años Acusado: Martin Alberto Ampudia Landázuri Página 8 de 46 preacuerdo celebrado entre el ente al que representa y el procesado.
En tal sentido, inició con un breve recuento de los fines perseguidos por la figura del preacuerdo y materializados en su ejecución, acto del cual, derivó su argumento al foco de líneas jurisprudenciales referentes a la intromisión del juez en los tópicos materiales del preacuerdo, trasladando así su alzada a la ausencia de facultad del togado para inmiscuirse en el pacto, más allá de la verificación formal de las prerrogativas denominadas como garantías fundamentales. Aunado a ello, aterrizó su planteamiento al asunto en el siguiente sentido: “en este caso su señoría creemos sensatamente que los hechos corresponden fácticamente a lo que se ha podido establecer inicialmente, tengamos en
cuenta que esta investigación, que las indagaciones periciales, las investigaciones se adelantaron en la ciudad de Bogotá y llegaron incompletas a la Ciudad de Tumaco, atendiendo a que se requiere un mínimo probatorio, se consideró suficiente entonces esos soportes, su señoría, para efectos de tipificar el delito que en un momento dado se imputó y por el cual luego se acusó, sin embargo como la fiscalía tiene un margen de maniobra para poder pre acordar por eso justamente se hizo la variación teniendo en cuenta como soporte fundamental el dictamen de la médico legista que señaló que no hubo ningún tipo de manipulación sexual, simplemente se trataban de asedios físicos de acosos, de allí que pues atendiendo esa opción, se decidió pues modificar el delito de acto sexual a acoso sexual debidamente convenido con el señor defensor (…)”4 De otra parte, señaló que el asunto atinente a la valoración psicológica mencionada por el A quo , atendía a un tópico de carácter terapéutico, no necesario para desentrañar el asunto, explayando tal argumento en la imposibilidad del ente acusador para conseguir el informe en cuestión.
4 CD. Audiencia de Verificación de Preacuerdo, Minuto 00:05:10Proceso N°: 10016000721201500670-01
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Posterior a ello, retomó el óbice principal de disparidad, donde
expresó que la actuación adelantada por los sujetos procesales, y en particular por el ente persecutor al cual representa, fue ejecutada en honor al margen de movilidad y maniobrabilidad otorgado por la ley, respetando dentro de ello las garantías fundamentales y velando por la integralidad del núcleo factico que esgrimieron los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso. En colofón de sus afirmaciones, citó fallo de la Corte Suprema de Justicia en el cual afirmó la presencia de un caso análogo a los facticos acaecidos en el asunto STP 2554 de 2014, así como a la variación ejecutada por el ente acusador y la procedencia de la aprobación del preacuerdo celebrado, deprecando al Ad quem, la revocatoria de la resolutiva planteada por el togado de instancia y en consecuencia el direccionamiento de orden tendiente a la aprobación del pacto y decanto procesal del fallo correspondiente. 3.2. Defensa como recurrente5 En principio, el defensor de AL elevó su alzada en función a la revocatoria del fallo emitido por el juzgador de instancia, manifestando así, en pro de su argumento, la comisión de errores evidentes de la judicatura en la valoración del preacuerdo bajo análisis y por ello deprecando la necesidad de su verificación por el tribunal en sede de apelación y su posterior aval en el asunto. En tal sentido, citó como sustento de su recurso la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de radicado No. 4862018 del 28 de
febrero de 2018, con Ponencia en cabeza del Magistrado Luis Antonio Hernández, a través de la cual, decantó la postura de que el juez de conocimiento tiene vedada la intromisión en los sustentos
5 CD. Audiencia de Verificación de Preacuerdo, Minuto 00:13:20Proceso N°: 10016000721201500670-01
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Conducta Punible: Actos Sexuales con Menor de 14 años Acusado: Martin Alberto Ampudia Landázuri Página 10 de 46 del escrito de preacuerdo o de la variación de imputación ejecutada por la fiscalía, salvo en escenarios donde se presente una vulneración a las garantías fundamentales de los implicados, situación que a su juicio, refirió ausente en el preacuerdo puesto a disposición de la judicatura.
Adujo que, en el caso de marras la fiscalía mediante la potestad y gama de maleabilidad otorgada por la ley, ejecutó una variación en la tipificación del delito a judicializar, tras hallar, a través de los elementos materiales probatorios y lo vislumbrado por parte de la investigación adelantada en el asunto, yerro latente en sus apreciaciones primarias, es decir, al encontrar que el delito imputado y consignado en el escrito de acusación no correspondía a los facticos acaecidos en la realidad , acto que per se, no vulneró garantías fundamentales al conservar el núcleo factico de origen y
sustentarse en función a la evidencia recopilada en el asunto. Finalmente iteró en que el cambio de tipificación se estructuró en virtud a lo vislumbrado por el médico legista, quien estableció la ausencia de penetración sobre la víctima y en tal sentido, la inferencia lógica encaminó los facticos a la presunción de actos de asedio tendientes a su posterior materialización sobre la menor; sin embargo, sin cristalización evidente para el señalamiento de un punible más lesivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante del ente acusador y la defensa de MAAL contra el auto del 26 de octubre de 2018 emitidaProceso N°: 10016000721201500670-01
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Conducta Punible: Actos Sexuales con Menor de 14 años Acusado: Martin Alberto Ampudia Landázuri Página 11 de 46 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. El problema a resolver Vía recurso de apelación, el abogado de la defensa y el fiscal delegado para el asunto, manifiestan su inconformidad con la decisión recurrida, exclusivamente frente a la improbación del preacuerdo celebrado entre el imputado y el ente acusador; no obstante, si bien ambas deprecaciones arremeten contra el papel del juez de conocimiento y su potestad para ejecutar un control material de los elementos de sustento del pacto en comento, así como de la intromisión en la potestad del persecutor para impartir variación de tipificación por fuera del acuerdo, existe en taxatividad,
del juez de conocimiento y su potestad para ejecutar un control material de los elementos de sustento del pacto en comento, así como de la intromisión en la potestad del persecutor para impartir variación de tipificación por fuera del acuerdo, existe en taxatividad, clara disparidad en el hilo argumentativo de cada alzada. En tal sentido, el recurso impetrado por la fiscalía, en la oralidad de su argumentación, refiere la variación sobre la tipificación en función a la celebración del preacuerdo entre las partes, acto que per se, colige a la judicatura a analizar la naturaleza de las actuaciones que derivaron en el convenio bajo estudio y en tal sentido, desatar la legalidad de su ejecución, pues es de recordar que, si bien, el juez como actor neutral en el proceso debe guardar recelo ante un posible sesgo sobre una de las posturas del litigio, es su deber en sentido estricto el velar por la legalidad y salvaguarda de las garantías fundamentales en la integralidad de los procesos penales, acto bajo el cual, de decantar el análisis del Ad quem en la ejecución de una variación de imputación como beneficio punitivo del preacuerdo en contravía de lo preceptuado por la ley 1098 de 2006, estructuraría la firmeza para confirmar la decisión del juzgador de instancia; no obstante, de estructurarse tal supuesto en contrario,Proceso N°: 10016000721201500670-01
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Acusado: Martin Alberto Ampudia Landázuri Página 12 de 46 sería menester para la Sala la revocatoria del preacuerdo en pugna, sin perjuicio esto de la intromisión de aspectos adicionales que cristalicen un fallo en distinto sentido.
De otro lado, la Defensa como recurrente plantea la ejecución de la variación de imputación en función a la comisión primaria de un yerro por parte del ente acusador y su posterior corrección de acuerdo a las probanzas arrojadas por los elementos materiales probatorios de la investigación, en especifico los referentes al informe del médico legista; situación ante la cual, es preciso analizar el límite del juez de conocimiento para verificar el preacuerdo, es decir, hasta qué punto está permitido que el operador judicial examine los pactos realizados entre las partes, cuestión que en esencia plantearía el segundo punto a desentrañar del asunto, pues se recuerda que el A quo, esgrime como óbice de la aprobación del preacuerdo la vulneración de garantías fundamentales por transgresión del núcleo factico acaecido, situación ante la cual, aunado al punto anterior, surca para la judicatura la necesidad de su análisis y zanja conceptual. Corolario a lo anterior, se planta para la Sala la necesidad de entrar a examinar si la inconformidad general de no aprobación del preacuerdo manifestada por los apelantes, en el asunto de AL, ab initio, tiende a prosperar en función a si, en el presente asunto ¿La
variación de imputación obedece a un acto discrecional del ente acusador, o si se ve influenciada en función a la celebración de preacuerdo con el procesado? Y así mismo, si ¿el juez de conocimiento tiene la potestad de realizar un control sobre los soportes del escrito preacuerdo en virtud a la salvaguarda de las garantías fundamentales de los implicados? Premisa que per se, de proceder, decantaría en el estudio de si en el caso concreto ¿elProceso N°: 10016000721201500670-01
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Conducta Punible: Actos Sexuales con Menor de 14 años Acusado: Martin Alberto Ampudia Landázuri Página 13 de 46 preacuerdo presentado vulneró las garantías fundamentales esenciales en tales pactos?
3. Asunto previo Lo primero que se debe precisar, es que con ocasión al principio de competencia funcional en el recurso de apelación, la Sala solo se debe pronunciar con ocasión a los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a éstos. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en SP 45223 del 20 de abril de 2016 dijo: “…como lo tiene sentado la Sala, si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los principios de
doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló. Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria. Dentro de tal premisa entonces, el sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”. (Subrayas propias de la Sala)
4. De la Variación de la Imputación por parte de la Fiscalía en la Ley 906 del 2004.Proceso N°: 10016000721201500670-01
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En el Sistema Penal Acusatorio la imputación se alza como un acto formal de mera comunicación, a través del cual la Fiscalía anuncia al indiciado la hipótesis delictiva que se le endilga, relacionando para ello los hechos jurídicamente relevantes, no es necesario el
descubrimiento de los elementos materiales probatorios que como sustento tiene el ente instructor para asignar la tipificación específica en virtud de la cual se adelantará la etapa procesal. Prima facie , tal actuación compila uno de los presupuestos principales de la actuación penal, decantando en la alineación de las finalidades perseguidas en el proceso, es decir, vislumbrando el propósito perseguido por la Fiscalía y en sí mismo, las aseveraciones a desvirtuar por la defensa en el marco del punible imputado. Al respecto, es el ente acusador como titular 6 de la acción penal, quien se alza con la responsabilidad de generar la correspondiente imputación, esto, en plena sintonía con los fácticos acaecidos y su adecuación a las tipificaciones consignadas en el código sustantivo , siendo por tanto autónomo de señalar, con la sustentación respectiva, la adecuación punitiva a que haya lugar; surcando incluso tal potestad, en aquellos escenarios en los cuales la terminación del proceso emana de una modalidad distinta a la ordinaria, esto es, preacuerdos o principio de oportunidad aplicado al asunto. No obstante, la interpretación jurisprudencial 7 de los estatutos penales decanta en señalar la posibilidad de variación en la calificación de la conducta punible incoada al imputado, esto, toda vez se aduce que la misma, aun desde su acusación en el juicio,
6 Artículo 66 de la Ley 906 del 2004, Código de Procedimiento Penal. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto. Rad. No. 34282 del 02 de septiembre de 2013, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Proceso N°: 10016000721201500670-01
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7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto. Rad. No. 34282 del 02 de septiembre de 2013, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Proceso N°: 10016000721201500670-01
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Conducta Punible: Actos Sexuales con Menor de 14 años Acusado: Martin Alberto Ampudia Landázuri Página 15 de 46 surca como provisional; es decir, la calificación esgrimida desde la diligencia de imputación se establece como un referente del grado máximo de la misma, pudiendo en tal sentido, y bajo los preceptos legales correspondientes, variar en voluntad de los fácticos obrantes en el proceso, aclara
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