TSDJ PSO SP - 110016001276-2015-00200-02-(22-02-2022)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 110016001276-2015-00200-02-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 110016001276201500200-02 NI 17603 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - PERÍODO DE PRUEBA: Empieza a transcurrir cuando se suscribe el acta de compromiso. EXTINCIÓN DE LA PENA – POR EXPIRACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA: Es la fecha de suscripción del acta de compromiso la que permite establecer el límite temporal inicial para el cómputo que lleve a establecer si la sanción penal impuesta se encuentra extinguida. EXTINCIÓN DE LA PENA – POR EXPIRACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA RELACIONADO AL SUBROGADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: No se configura. No hay lugar a declarar extinguida la pena de prisión impuesta a los condenados, siendo que no ha expirado el período de prueba que se les impuso al habérseles concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto este inicia a contabilizarse desde la suscripción del acta de compromiso donde se establecen las obligaciones a las cuales quedan sometidos, no desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. ____________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 110016001276-2015-00200-02
Número Interno : 17603
Procesados : CMTR y CACC Delito : Destinación Ilegal de Combustibles y Concierto para Delinquir Aprobado : Acta No. 05 de 22 de febrero de 2022
Número Interno : 17603
Procesados : CMTR y CACC Delito : Destinación Ilegal de Combustibles y Concierto para Delinquir Aprobado : Acta No. 05 de 22 de febrero de 2022
San Juan de Pasto, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa que representa a los señores CMTR yMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016001276201500200-02 NI 17603 2 CACC contra el auto número 1053 del 18 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a través del cual se negó la extinción de las penas principal y accesorias de los condenados por los delitos de Destinación Ilegal de Combustibles y Concierto para Delinquir.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 23 de junio de 2017, los señores CACC y CMTR, fueron condenados por el delito de Destinación Ilegal de Combustibles, en concurso con el de Concierto Para Delinquir Simple, en calidad de coautores, modalidad dolosa; a la pena principal de treinta y nueve (39) meses de prisión y una multa de quinientos (500) SMLMV.
De igual manera, se les impuso una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena privativa de la libertad. Respecto a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de
De igual manera, se les impuso una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena privativa de la libertad. Respecto a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el Juez comprobó que los condenados carecían de antecedentes penales y que se cumplían con todos los requisitos de carácter objetivo y subjetivo estipulados en el artículo 63 del Código Penal, por lo que impuso la suspensión de la ejecución de la pena, por un período igual al de la condena. Además, debían suscribir el acta de obligaciones a la que se refiere el artículo 65 de Código Penal. Posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, avocó conocimiento de la condena impuesta.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016001276201500200-02 NI 17603 3 El día 6 de marzo de 2019, se constató que el Centro de Servicios no había realizado la suscripción del acta de compromiso; razón por la cual, el Despacho de EPMS, ordenó al Centro de Servicios de la Entidad, hacer suscribir el acta a los condenados. Sin embargo, el Centro informó que no contaba con la dirección de los sentenciados, por lo que el 25 de abril de 2019, se solicitó al Juzgado de Conocimiento, la remisión del domicilio de los mismos. A pesar de ello, el Juez manifestó que habían transcurrido
solicitó al Juzgado de Conocimiento, la remisión del domicilio de los mismos. A pesar de ello, el Juez manifestó que habían transcurrido noventa días a partir de la ejecutoria del fallo, sin que se haya suscrito el acta de obligaciones. Por ello, procedía la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta el artículo 66 del Código Penal. Por lo anterior, se emitió orden de captura en contra de los señores CACC y CMTR, quienes en fecha 2 y 3 de septiembre de 2019, procedieron a firmar el acta de compromiso, motivo por el cual, el 6 de septiembre de 2019, se dejó sin efectos el auto que revocaba el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Finalmente, el abogado Luis Michel Benavides Medina, en representación de los dos sentenciados, expuso mediante oficio fechado a 02 de diciembre de 2020 que, desde la fecha de la sentencia habían transcurrido 41 meses y 8 días, superando el período de prueba de los 39 meses. En consecuencia, solicitó se conceda la libertad por pena cumplida, la extinción de la pena por el cumplimiento efectivo de la misma y el archivo del presente asunto.
2. DECISIÓN IMPUGNADAMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 110016001276201500200-02 NI 17603 4
asunto.
2. DECISIÓN IMPUGNADAMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 110016001276201500200-02 NI 17603 4 El a quo, por medio de auto número 1053 de fecha 18 de diciembre de 2020, respondió a la solicitud deprecada por el apoderado de los sentenciados de la siguiente manera: Informó que los señores CACC y CMTR, fueron condenados el 23 de junio de 2017, y se les impuso el mecanismo sustitutivo de suspensión de la pena por el término de 39 meses. Sin embargo, no suscribieron el acta de obligaciones, sino hasta el 2 y 3 de septiembre de 2019. En tal sentido, y teniendo en cuenta el artículo 67 del Código Penal, el período de prueba finalizaría el 2 y 3 de diciembre de 2022. Por ende, negó la extinción de la pena impuesta, por las razones antes esbozadas.
3. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN PARTE APELANTE - DEFENSA: Argumento que, en efecto, sus poderdantes firmaron el acta de obligaciones entre los días 2 y 3 de septiembre de 2019 y no al momento de declarar su responsabilidad penal. Sin embargo, manifestó que, esa situación fue ajena a su voluntad, dado que el despacho judicial de conocimiento, no realizó las diligencias pertinentes para que se suscribiera el acta, en el momento en el cual
manifestó que, esa situación fue ajena a su voluntad, dado que el despacho judicial de conocimiento, no realizó las diligencias pertinentes para que se suscribiera el acta, en el momento en el cual se conoció la firmeza del fallo condenatorio, conforme al artículo 65 del Código Penal. Por otra parte, indicó que, el término para la suscripción de las actas se extendió por parte del Despacho que vigilaba la condena, debido a que se hicieron requerimientos para conocer si seMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016001276201500200-02 NI 17603 5 habían suscrito las actas, se solicitaron las direcciones de los condenados, se recovó la suspensión de la pena por 27 días y por último se restableció la misma. Por consiguiente, arguyó que no se podía tomar como término inicial la fecha de suscripción del acta de obligaciones, dado que, desde la sentencia condenatoria, los sentenciados no habían incumplido ninguna de las obligaciones de las que trataba el artículo 65 del Código Penal. Así las cosas, dijo que el período de prueba ya había sido completado y que además el término se había superado por 3 meses, completando así un período de 42 meses sin que se extinga la pena por parte del Juzgado.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto emitido el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala se ocupará en esta oportunidad de dilucidar si se encuentra extinguida la pena de treinta y nueve (39) meses deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016001276201500200-02 NI 17603 6 prisión impuesta a los señores CACC y CMTR, por haber expirado el período de prueba relacionado al subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena que se le concedió en la sentencia. 4.3. ESTUDIO DEL CASO En orden a esclarecer el planteamiento, es fundamental expresar como primer punto lo establecido en los artículos 63, 65, 66 y 67 del Código Penal: “ ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. ARTÍCULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
Política se exigirá su cumplimiento. ARTÍCULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 110016001276201500200-02 NI 17603 7
2. Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. ARTÍCULO 66. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. ARTÍCULO 67. EXTINCIÓN Y LIBERACIÓN. Transcurrido el período
beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. ARTÍCULO 67. EXTINCIÓN Y LIBERACIÓN. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.” Respecto al artículo 65 antes referenciado, se puede evidenciar que cuando hay concesión de subrogados penales, el condenado está obligado a suscribir un acta que estipula unas obligaciones que deben ser cumplidas durante el período de prueba fijado, de lo que se desprende que debe comenzar a transcurrir, desde el momento en que se suscriba el acta de compromiso. Así las cosas, en el momento en que el condenado suscribe dicho documento es posible verificar si se cumple o no con lo exigido, pues de presentarse lo se segundo, se debe continuar con el trámite estipulado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, para poner en consideración si se debe o no revocar el subrogado concedido.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016001276201500200-02 NI 17603 8 Ahora bien, la posición que asume el juez a quo y que respalda esta Sala, no solo tiene asidero en el conjunto normativo que se acaba de presentar, también la jurisprudencia tanto del Órgano de cierre en materia penal como la Alta Guardiana de la Constitución,
esta Sala, no solo tiene asidero en el conjunto normativo que se acaba de presentar, también la jurisprudencia tanto del Órgano de cierre en materia penal como la Alta Guardiana de la Constitución, han interpretado que es la fecha de suscripción del acta de compromiso la que permite establecer el límite temporal inicial para el cómputo que lleve a establecer si la sanción penal impuesta se encuentra extinguida. Así, la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 24 de febrero de 2011 emitida en el proceso No. 52731, con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, refirió lo siguiente: “Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la pretensión del actor obedece a una interpretación sesgada y equivocada del artículo 67 del Código Penal, pues la legislación penal de 2000 que somete al condenado, establece que quien sea beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, debe confirmar su voluntad de someterse al período de prueba fijado por el Juez, asintiendo esa disposición en un acta de compromiso en la que se establecen las obligaciones a las que se somete, momento a partir del cual se inicia el período de prueba, del cual no se puede hablar mientras ello no ocurra. Obsérvese que el artículo 65 del Código Penal, establece las obligaciones a las que se deben someter los sentenciados para el
mientras ello no ocurra. Obsérvese que el artículo 65 del Código Penal, establece las obligaciones a las que se deben someter los sentenciados para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las que en el presente asunto, el Juez que sentenció al actor, determinó que se debían asentir por medio de diligencia de compromiso y, aunque no fijó caución prendaria, lo cierto es que si debió cumplir con la obligación de suscribir el acta reseñada para que fuera viable el inicio de la contabilización del período de prueba y las consecuencias que del mismo se derivan, pero como ello no ocurrió sólo cuando se cumpliera con dicho acto, se podría iniciar esa fase, de lo contrario sólo se extinguirá la sanción impuesta conforme a los parámetros consagrados en el artículo 88 y siguientes de esa normatividad. Una interpretación sistemática de esa codificación sustantiva penal, permite sin lugar a dudas, llegar a esa conclusión, basta con decir que ese compromiso debe ser protocolizado dentro de los 90 dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pues de no ser así, se revocará el beneplácito extramural, según se desprende del inciso 2° del artículo 66 de la codificación sustantiva penal, loMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016001276201500200-02 NI 17603 9 que descarta la sugerida explicación que se expone en la
Proceso No. 110016001276201500200-02 NI 17603 9 que descarta la sugerida explicación que se expone en la demanda, en el sentido que ejecutoriado el fallo, sin condición alguna, se inicia el período de prueba”. (Negrillas fuera del texto) Respecto al mismo acápite, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T – 289 de 2015 expresó lo siguiente, respecto del conjunto de condiciones establecidas en el artículo 65 del C.P.: “Las anteriores condiciones deberán cumplirse durante un período de prueba, equivalente al término de la pena privativa de la libertad que se sustituye (art. 67 del Código Penal), cuya contabilización inicia con la suscripción de un acta de compromiso (art. 368 de Ley 600 de 2000)”. Así las cosas, es claro que cuando se concede el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el período de prueba estipulado, empieza a transcurrir cuando los condenados suscriben el acta de compromiso, es decir en este caso, en fecha 2 y 3 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, razón por la cual el término de treinta y nueve (39) meses vencería el 2 y 3 de diciembre del 2022 respectivamente, lo que obliga a confirmar lo manifestado por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
respectivamente, lo que obliga a confirmar lo manifestado por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1053 del 18 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016001276201500200-02 NI 17603 10
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Despacho de origen para que se continúe con el trámite legal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3799
BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO
Magistrada
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
FRANCO SOLARTE PORTILLA
Magistrado
JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ
SecretarioMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 110016001276201500200-02 NI 17603 11 EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas en los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22
de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 septiembre de 2020, PCSJA21-11724 del 28 de enero de 2021 y PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y CSJNAA20-21 de 24 de junio de 2020, CSJNAA210001 del 12 de enero de 2021, CSJNAA21-20 de 5 de marzo de 2021 y CSJNAA21 – 032 de 19 de mayo de 2021, emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respecto de la pandemia generada por el virus COVID 19 y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, de manera virtual se deja constancia del registro del proyecto presentado en el asunto arriba referenciado. Pasto, 21 de febrero de 2022.
JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ
Secretario