TSDJ PSO SP - 110016001276201500200-(15-02-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 110016001276201500200-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
ALLANAMIENTO A CARGOS – No obstante, conlleva implícita una confesión no deja de reclamar la totalidad de las garantías procesales a efectos de emitirse una sentencia de responsabilidad penal. DEBERES DE LA FISCALÍA – Aportación de los elementos materiales probatorios mínimos que permiten su adecuación al tipo penal y que determinan la responsabilidad penal.
DEBERES DE LA JUDICATURA: Valoración en conjunto de los medios de prueba, para llegar al convencimiento más allá de toda duda para condenar.
ALLANAMIENTO A CARGOS – MÍNIMO PROBATORIO: No es suficiente la manifestación única del imputado para sustentar una condena. ACUSACIÓN - CONTROL JUDICIAL – No existe un control material sobre la acusación en procesos de terminación anticipada, pero sí la necesidad de la verificación de la existencia de un mínimo de prueba que permita los fines del artículo 327 en su inciso 3º de la Ley 906 de 2004.
NULIDADES PROCESALES – PRINCIPIOS: Configuración.
NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA CON ALLANAMIENTO A
CARGOS – Procedencia. Hay lugar a declarar la invalidación del fallo, al avizorarse en la actuación la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, siendo que el ente instructor no aportó los suficientes sustentos probatorios para emitir la sentencia condenatoria, ni el funcionario judicial efectúo una adecuada motivación y análisis de los elementos que enuncia como soportes de la condena; todo lo cual conlleva a que no se ha derruido el principio constitucional y legal de la presunción de inocencia. ______________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
conlleva a que no se ha derruido el principio constitucional y legal de la presunción de inocencia. ______________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso Nº : 110016001276201500200
No. Interno : 23768
Delitos : Concierto para delinquir simple Destinación ilegal de combustibles Condenado : FJEL Decisión : Declara nulidad Aprobado : Acta No. 15 de 10 de febrero de 2022Proceso N°: 110016001276201500200
Número Interno: 23768
Delitos: Concierto para delinquir simple, Destinación ilegal de combustibles
Condenado: FJE.
Página 2 de 29 San Juan de Pasto, quince de febrero de dos mil veintidós (Hora: 09:00 a.m.)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde en esta nueva oportunidad que la Sala proceda al análisis respecto del recurso de apelación que ha presentado la defensa del acusado FJEL, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Pasto, al encontrarlo responsable penalmente de los delitos de destinación ilegal de combustible en concurso con concierto para delinquir simple, previo allanamiento a los cargos, a la pena principal de 39 meses de prisión y multa de 500 smlmv, a una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, concediendo el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena; al solicitar la nulidad de tal providencia.
1. Hechos
derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, concediendo el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena; al solicitar la nulidad de tal providencia.
1. Hechos Se indica que para el mes de noviembre del año 2015 llega a la fiscalía la información relacionada con el combustible que se solicitaba a la planta mayorista a través del SICOM para las estaciones de servicio de los municipios de Roberto Payán, Magüí Payán y Barbacoas, no llegaba a su destino, sino que era desviado a otras zonas del municipio de Barbacoas en EDS o lugares diferentes.Proceso N°: 110016001276201500200
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Página 3 de 29 Así, que fruto de actividades investigativas -agente encubiertose logró establecer que los propietarios o administradores de las estaciones de gasolina que operan en esas localidades pagaban a agentes de policía para que les permitieran descargar el producto en lugares diferentes a los autorizados. Se indica en la investigación que FJEL hace parte de esta organización criminal.
2. Actuación Procesal relevante. 2.1. Con los elementos materiales probatorios recaudados producto de la investigación efectuada el 12 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación. En aquella audiencia se le atribuyó responsabilidad a FJEL por los delitos de concierto para delinquir en concurso con destinación ilegal de combustibles, cargos a los cuales el ciudadano en mención se allanó. 2.2 Producto de la aceptación unilateral de cargos, la FGN presenta
responsabilidad a FJEL por los delitos de concierto para delinquir en concurso con destinación ilegal de combustibles, cargos a los cuales el ciudadano en mención se allanó. 2.2 Producto de la aceptación unilateral de cargos, la FGN presenta escrito de acusación con allanamiento a cargos el 29 de diciembre de 2016, importante señalar que se presenta con el código único de investigación 110016001276201500200 y que junto a FJE también aceptaron cargos LDCM, EASM, CÁJz, YHQL y OVC; finalmente no todos logran la definición de su situación penal y es por ello que se realiza la ruptura de la unidad creando el código 110016000000201701268 para el acusado EL, número con el que en ocasión anterior se tomó decisiones sobre la sentencia recurrida y que se indica corresponde al código matriz antes anotado.Proceso N°: 110016001276201500200
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Página 4 de 29 Por reparto le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, se fijó como fecha de audiencia de individualización de pena el 16 de agosto de 2017 y el 20 de septiembre del mismo año, la audiencia de lectura de sentencia, aquella providencia fue objeto de apelación y respecto de ella esta Corporación tribunalicia en providencia del 3 de septiembre de 2019 decretó la nulidad. Luego de algunas diligencias con miras a sanear la irregularidad indicada, procede el Juzgado a emitir la sentencia de carácter condenatorio de fecha 24 de mayo de 2021.
3. De la sentencia objeto del recurso.
decretó la nulidad. Luego de algunas diligencias con miras a sanear la irregularidad indicada, procede el Juzgado a emitir la sentencia de carácter condenatorio de fecha 24 de mayo de 2021.
3. De la sentencia objeto del recurso. 3.1. En la providencia materia de inconformidad, el a quo, previo a sentar los presupuestos generales de una providencia, sentó el objeto de la decisión, recordando que la misma se emitía por cuenta de la declaratoria de nulidad que con antelación había decretado su superior por una presunta transgresión a los derechos fundamentales del procesado ante la falta de valoración del juzgador de los elementos materiales probatorios por ausencia de traslado de los mismos.
Indica que, efectuadas las labores investigativas pertinentes, se requirió a la funcionaria que para la data de la emisión de esa sentencia ostentaba la titularidad del juzgado, quien señaló que no era de su competencia custodiar los elementos materiales probatorios por lo que se habían dejado en el Centro de Servicios, afirmación con la cual dedujo que sí le constaba la existencia de aquellos. Así mismo, trajo a colación lo informado por parte del delegado del ente acusador, quien explicó que los elementos materialesProceso N°: 110016001276201500200
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Página 5 de 29 probatorios se tomaron de la matriz de donde se habían realizado
varias rupturas procesales y que ante su existencia se profirieron varias sentencias, aportando acta de audiencias preliminares en las que intervino la defensa del procesado a efectos de indicar que dicho material era voluminoso y copia del escrito de acusación en el que se hace una descripción de esos elementos. En la misma línea, señaló que se dispuso la práctica de una inspección al Centro de Servicios rindiéndose un informe en el que se indicó que existen 12 carpetas para el asunto matriz No. 110016001272201500200 en el que se hace ruptura y se dejan 9 cuadernos, y que, para el caso del señor EL, se inició con el acta de individualización de pena y lectura de sentencia y continúa con otras actuaciones entre las que está la decisión de nulidad adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior. En ese contexto, señaló que para dar curso a la decisión adoptada por el superior, se había logrado establecer que la señora juez que emitió la providencia no desconoció haber tenido acceso a los elementos materiales probatorios y que incluso explicó que no tenía competencia para custodiarlos, por lo que no le asiste razón a la defensa cuando se indica que no los observó, que no los conoció o que no hubiera tenido acceso a los mismos, pues fueron relacionados en la sentencia ; agrega que si el deseo de la segunda instancia hubiese sido disponer la absolución del procesado, así lo habría plasmado, disponiendo que se verifique si existía el mínimo probatorio. Destacó que los EMP y EF deben aportarse y que la defensa para la
época de la emisión de la primera sentencia no refutó ese aspecto, por lo que al estar en un sistema de partes, se ha sobrepasado esaProceso N°: 110016001276201500200
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Página 6 de 29 etapa, y que, se asume que el juez de conocimiento si apreció dichos insumos, más cuando nadie probó que ello no ocurrió y que el informe del fiscal señala que los mismos se aportaron desde la matriz, y que al ser condenadas varias personas, se estableció que los hechos ocurrieron, que existió un proceso penal y que nada se advirtió sobre la cadena de custodia. Agregó al estar frente a un allanamiento a cargos, a la existencia de EMP se suma la aceptación de la responsabilidad, misma que se controla por el abogado defensor, audiencia en la que se hace traslado a las partes y la defensa suele aprovechar con miras a obtener beneficios, por lo que se está frente a una especie de confesión, señalando más adelante que los términos son preclusivos, por lo que no puede alegar que el fiscal no contaba con los insumos para sustentar la acusación por cuenta del allanamiento a cargos. Con lo anterior, concluyó que la segunda instancia no acogió los planteamientos de la defensa, y que, aunque se sembró una duda sobre la entrega de los EMP por parte del ente acusador, se pudo establecer que ellos obran en las carpetas y que la juzgadora no los desconoció, sino que indicó que no era de su competencia su custodia sino del Centro de Servicios. 3.2. Claro el anterior contexto, procedió a memorar los hechos que fundamentaron la investigación, la identificación e individualización
desconoció, sino que indicó que no era de su competencia su custodia sino del Centro de Servicios. 3.2. Claro el anterior contexto, procedió a memorar los hechos que fundamentaron la investigación, la identificación e individualización del procesado y el trámite procesal, para así sentar las consideraciones del caso. En este punto, hizo alusión a los requisitos para condenar e indicó que esa judicatura, en presencia de su antecesora, controló y desarrolló la audiencia de individualización de pena, constató que laProceso N°: 110016001276201500200
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Página 7 de 29 aceptación de cargos del imputado se ajustara a los lineamientos legales y estableció que su voluntad fuera clara, por lo que en dicho trámite se garantizó sus garantías fundamentales. En cuanto a la existencia de prueba mínima de la responsabilidad y tipicidad de la conducta, indicó que de manera preliminar se había efectuado una introducción que sería base para esa sentencia al tiempo que explicó que para demostrar la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado la Fiscalía aportó abundantes EMP que reposan en los expedientes en los que se encuentran las sentencias de LDCM, EASM, CÁJz, YHQL y OVC , sumados a los informes presentados por la funcionaria que fungió como juzgadora en una primera oportunidad, el señor Fiscal, y el secretario del Centro
de Servicios de esos Juzgados, pasando a efectuar una relación de los mismos Claro lo anterior procedió a efectuar la calificación jurídica de los hechos, centrándolos en concierto para delinquir y destinación ilegal de combustibles, y seguido a ello, memoró lo surtido en la audiencia de individualización de pena, oportunidad en la que la defensa solicitó la rebaja del 50% por la aceptación a cargos. Con ello en mente procedió a determinar la pena a imponer, donde luego de establecer los cuartos respectivos, indicó que para el caso, atendiendo a la gravedad de la conducta y a la colaboración, se tomaría la mínima del cuarto mínimo, esto es, de 72 meses de prisión, adicionado en 6 meses por el concurso de conductas, quedando un total de 78 meses de prisión y multa de 1.000 smmlv para el 2015, monto que se reduciría en un 50% por el allanamiento a cargos, estableciendo que la pena a imponer sería de 39 meses de prisión y multa de 500 smmlv para el 2015 por las conductas arriba descritas.Proceso N°: 110016001276201500200
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Página 8 de 29 Finalmente se refirió a los subrogados y sustitutos, resolviendo conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena por encontrar satisfechos los requisitos para su acceso.
4. Argumentos de la Defensa como Recurrente La defensa de FJEL, inconforme con la decisión de primera instancia, presenta recurso de apelación, como sigue: Señaló que la jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal ha dejado claro que cuando se está frente a terminaciones anticipadas por preacuerdo o allanamiento, a los jueces les está vedado absolver frente a ausencia de requisitos para condenar, sino decretar la nulidad, por lo que es en dicho sentido en el que centra su recurso.
Explica que en una anterior oportunidad el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, regresó el asunto al juzgado correspondiente, autoridad que adelantó diversas actuaciones en aras de cumplir lo resuelto por el superior, entre lo cual la defensa recordó que no se había dado la oportunidad de presentar nuevos EMP y EF por parte de la fiscalía si es que no los hubiese presentado en el trámite con antelación, motivo por el cual se requirió una inspección judicial al Centro de Servicios, a la cual solicitó ser citado, sin que se haya escuchado su solicitud. Agrega que se solicitaron informes a la juez que emitió la sentencia anulada y al fiscal del caso, quienes afirmaron que tales elementos sí se aportaron y fueron valorados, aunque la primera no de manera contundente, empero, que, al no contar con elementos razonables para desvirtuar esa afirmación, se aceptaría lo dispuesto en buena fe.Proceso N°: 110016001276201500200
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Página 9 de 29 Claro ello indicó que al decretarse la nulidad, el superior, conforme lo entendió esa defensa, determinó que al existir los EMP arrimados al
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Página 9 de 29 Claro ello indicó que al decretarse la nulidad, el superior, conforme lo entendió esa defensa, determinó que al existir los EMP arrimados al proceso, como se afirma por la primera instancia, debían ser valorados por el juzgador al que le correspondería emitir la sentencia, pues no en vano se hizo referencia a la necesidad de motivar la sentencia y de que los elementos aportados en el trámite anticipado sean evaluados para verificar si se ha vulnerado la presunción de inocencia, haciendo hincapié en que el Tribunal se sustentó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se afirma que con el allanamiento y preacuerdos se renuncia a la práctica de pruebas, pero a ningún otro derecho. Explicó entonces que en la primera providencia emitida el 20 de septiembre de 2017, la juzgadora de la época se limitó a edificar la providencia en la aceptación de cargos por parte del procesado, efectuando una relación a manera de lista de los EMP, por lo que la segunda instancia dispuso su nulidad a efectos de indagar sobre lo ocurrido para la ausencia de motivación, y que, con la nueva providencia, pese a que se recabó un poco más en la actuación procesal, relacionando las gestiones adelantadas por la determinación adoptada por el superior, incurrió en el mismo error inicialmente detectado, pues se hizo un listado de EMP sin hacer ninguna evaluación para acreditar como se debía la existencia de delito y la responsabilidad. De manera específica, encuentra que en el acápite de requisitos para condenar, señaló que para efectos de demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado la fiscalía aportó varios EMP
delito y la responsabilidad. De manera específica, encuentra que en el acápite de requisitos para condenar, señaló que para efectos de demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado la fiscalía aportó varios EMP haciendo una relación de los mismos, pero sin hacer un análisis sobre aquellos, sin que pueda ser posible determinar en la sentencia la manera en la que ese insumo demuestra la tipicidad objetiva yProceso N°: 110016001276201500200
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Página 10 de 29 subjetiva, la antijuricidad formal y material, la culpabilidad y la causalidad, no se demostró cómo su prohijado participó en grado de coautoría frente a los delitos endilgados, que tienen unos requisitos normativos. Con lo anterior insiste en que se está frente a una sentencia carente de motivación, pues pese a que su defendido aceptó los cargos, merece saber las razones por las cuales se lo condena, por lo que no es suficiente con la enumeración de elementos para dar por hecho que existió conducta punible y responsabilidad, Finalmente señala que la apelación de la sentencia es la instancia idónea para discutir la irregularidad sustancial presentada, que afecta el debido proceso, por lo que solicitó que se decrete la nulidad de la providencia para que se proceda nuevamente a su emisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación tiene la competencia para pronunciarse respecto
del recurso de apelación presentado por el defensor del sentenciado en contra de la decisión condenatoria de fecha 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004.
2. El problema a resolver Deberá examinarse si en la presente actuación se han presentado irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso como loProceso N°: 110016001276201500200
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Página 11 de 29 señala el apoderado de la defensa para deprecar la nulidad del fallo o conforme lo motiva el A quo existen los sustentos probatorios suficiente para emitir la sentencia condenatoria, sin que contenga yerro alguno que determine la invalidez de tal proveído.
3. Verificación de la conducta penal como elemento de la condena.
Como lo ha sostenido esta Corporación Tribunalicia el fin del procedimiento penal, es determinar la verdad de la situación sucedida y que para el ente acusador reviste características de delito, mucho se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que una es la verdad ontológica y otra la verdad procesal, para nuestro caso corresponde al ente con potestad constitucional de investigar aportar las pruebas en el proceso con trámite ordinario para que el funcionario tome la decisión que corresponde, mas también es su obligación cuando la terminación del proceso se da por las figuras del allanamiento a cargos o por negociación, de entregar los elementos materiales probatorios mínimos que permiten su adecuación al tipo penal y que determinan la responsabilidad penal de quien admite su culpabilidad,
terminación del proceso se da por las figuras del allanamiento a cargos o por negociación, de entregar los elementos materiales probatorios mínimos que permiten su adecuación al tipo penal y que determinan la responsabilidad penal de quien admite su culpabilidad, en la forma como lo exige el artículo 327 inciso 3º de la ley 906 de 2004 cuando señala: La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad. Claro lo anterior por cuanto el proceso penal como forma de reconstrucción de la situación que se investiga obliga a la presentación de pruebas tal como lo indica el artículo 372 del mismo procedimiento penal, cuando indica que los fines de las pruebas es llevar el conocimiento al Juez, un conocimiento que debe ser “másProceso N°: 110016001276201500200
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Página 12 de 29 allá de duda razonable” sobre el comportamiento penal y la responsabilidad del encausado. Ello nos lleva a reflexionar que la preocupación del legislador cuando plasmó en la normatividad tales exigencias tanto para el trámite ordinario como para la forma de terminación anticipada es evitar la arbitrariedad, evitar que caprichosamente se emitan sentencias condenatorias sin un sustento de prueba, dado que estamos en un Estado social de derecho. De la situación anterior, también se ha ocupado nuestro máximo órgano de cierre, y ha señalado que las sentencias condenatorias bajo la forma de terminación abreviada o anticipada deben estar sustentadas en un mínimo de elementos materiales de los cuales sea
Estado social de derecho. De la situación anterior, también se ha ocupado nuestro máximo órgano de cierre, y ha señalado que las sentencias condenatorias bajo la forma de terminación abreviada o anticipada deben estar sustentadas en un mínimo de elementos materiales de los cuales sea posible definir que hay un comportamiento que puede enmarcarse en un tipo penal, que se trata de un accionar contrario a la ley y que quien está aceptando su responsabilidad puede ser autor o partícipe, así lo indica en radicado 45495 del 28 de junio de 2017: “En ese entendido, incluso en el procedimiento abreviado derivado de la aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, el juez de conocimiento está en el deber de valorar en conjunto los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física (art. 180 C.P.P.), a fin de acreditar con suficiencia que existe convencimiento más allá de toda duda para condenar (art. 381 ídem). Esa es la comprensión fijada por la jurisprudencia constitucional (C-1195 de 2005) al afirmar que “el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito […] En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad.” (Negrilla fuera del texto) Esta posición se reafirma en la SU 479 del 15 de octubre de 2019 por la Corte Constitucional al tratar el tema del control en losProceso N°: 110016001276201500200
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Página 13 de 29 preacuerdos, cuando expone que, sí debe darse un control que no material, pero sí de verificación por cuanto el Juez no está obligado a aceptar el preacuerdo en la forma como lo presente la fiscalía, debe velar por que aquel se encuentre ajustado a principios de legalidad, estrictica tipicidad y debido proceso, en la providencia mencionada se indica: “Por esta razón, al verificar el cumplimiento y respeto de los límites sustantivos que existen en la ley, la jurisprudencia y la Constitución Política para la celebración de preacuerdos, el juez penal de conocimiento realiza un control de legalidad que no es meramente formal. El control del juez se extiende a la verificación de que no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, dado que la misma Ley 906 de 2004 dejó en claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, entendidas como el principio de legalidad y demás principios constitucionales; los derechos fundamentales de las partes intervinientes; y los fines del artículo 348 del estatuto procesal penal. Este deber del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte del fiscal encuentra respaldo, incluso, en la primera postura que, pese a rechazar cualquier posibilidad de control material, sostiene que “al juez si (sic) le corresponde, en desarrollo de los actos propios de dirección de la audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscalía cumplen los requisitos establecidos en la ley”[264].
69. Todo lo anterior le permite a esta Sala concluir que, si bien no hay doctrina pacífica en la CSJ sobre el alcance de estas facultades, sí
audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscalía cumplen los requisitos establecidos en la ley”[264].
69. Todo lo anterior le permite a esta Sala concluir que, si bien no hay doctrina pacífica en la CSJ sobre el alcance de estas facultades, sí puede sostenerse que (i) la facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada, y que
(ii) los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo; por el contrario, están llamados a constatar que tales límites hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar. No obstante, es preciso aclarar que el tipo de análisis que le compete realizar a los jueces penales de conocimiento es un control de límitesProceso N°: 110016001276201500200
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Página 14 de 29 constitucionales y legales de los preacuerdos, no un control pleno e ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría esta institución de la justicia negociada y amenazaría la imparcialidad judicial propia del sistema penal acusatorio colombiano.” (Resaltado del texto) Al hilo de lo antes expuesto, ya se abre paso no un control material sobre la acusación en procesos de terminación anticipada, pero sí la necesidad de la verificación de la existencia de un mínimo de prueba que permita los fines del artículo 327 en su inciso 3º de la Ley 906 de
2004 y en esta línea en la SP2411 del 15 de julio de 2020 con radicado 54371 la CSJ dijo que se requiere la demostración de los elementos de la conducta punible para llegar a una sentencia condenatoria: “En ese sentido, el juicio sustantivo de responsabilidad penal requiere la afirmación concurrente de las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la conducta del procesado (art. 9 inc. 1o ídem). De ahí que, si de la conducta atribuida al acusado no es dable predicar su adecuación en alguna de las categorías sustanciales que componen la responsabilidad penal, no es dable sancionarlo. Una condena impuesta en tales circunstancias vulnera el debido proceso.” Mas adelante expuso: “En eventualidades como la aquí verificada -en que los hechos atribuidos al procesado no se adecuan a ningún tipo penal y, pese a ello, se dicta sentencia condenatoria en virtud de allanamiento a cargos-, la jurisprudencia ha reconocido la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad, en tanto garantía fundamental. El mecanismo correctivo de un allanamiento a cargos en esa irregular condición, que constituye la base para dictar sentencia condenatoria, es por regla general la nulidad.”Proceso N°: 110016001276201500200
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Y con mayor claridad lo había expuesto en sentencia SP2073 de 24 de junio de 2020 con radicado 52227 cuando expone la diferencia entre control material a la imputación y acusación, de los actos de verificación para condena en todas las formas de procedimiento: “En ese recuento jurisprudencial se echa de menos un precedente importante de esta Corporación, orientado a diferenciar el control material a la acusación (del que se ha ocupado ampliamente) y las verificaciones que deben hacer los jueces para decidir la procedencia de una condena –así sea anticipada-, bajo el entendido de que esto último constituye un aspecto medular de la función jurisdiccional. En efecto, en la decisión CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311, se precisó lo siguiente: Algunas notas diferenciadoras del “control a la acusación” en los casos de terminación anticipada de la actuación penal Aunque el artículo 350 de la Ley establece que los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa deben ser presentados “ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”, es evidente que la intervención del juez en esta forma de terminación anticipada de la actuación penal es sustancialmente diferente a la que procede frente a la acusación –y la imputaciónen el trámite ordinario. En estos eventos la acusación no cumple la función de delimitar los contornos de un debate que deba surtirse a la luz del principio de igual
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