TSDJ PSO SP - 110016099095-2017-00033-01-(31-07-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 110016099095-2017-00033-01-(31-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 1 PREACUERDO - PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD DEL ART 349 DEL CPP : D eterminación de la existencia de un incremento patrimonial que demande su reintegro. PREACUERDO - PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD: Serán los hechos del caso y no las descripciones típicas, las que determinan si existe o no un incremento patrimonial. PREACUERDO - PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD: Corresponde a la Fiscalía investigar el acontecimiento delictual para establecer si el sujeto obtuvo un incremento patrimonial derivado del ilícito. PREACUERDO - PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD: Para determinar la existencia del detrimento de la víctima, la Fiscalía debe contar con su participación en la celebración del preacuerdo, no para vetarlo, sino para lograr una mejor aproximación a los hechos, sus circunstancias y la magnitud del agravio. PREACUERDO - VERIFICACIÓN DE LEGALIDAD: Procede su aprobación al no requerirse el presupuesto del art 349 del CPP. Analizada la conducta, los hechos y los elementos o información aportados por la Fiscalía, se determina que no se encuentra demostrado que con la comisión del delito se generó un incremento patrimonial en detrimento de las personas naturales o jurídicas que fueron reconocidas como víctimas, las cuales no participaron en la suscripción del acuerdo, a pesar de
haber sido informadas; por tanto al no exigirse el cumplimiento del requisito del reintegro consagrado en el artículo 349 del CPP, h ay lugar a avalar la legalidad del preacuerdo. __________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso : No. 110016099095-2017-00033-01
N.I. : 27038
Procesado : YJMZ Aprobado : Acta Nro. 28 de 11 de noviembre de 2021
San Juan de Pasto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación elevado por el Ministerio Público, contra la aprobación del preacuerdo convenido por la Fiscalía 106 Especializada contra la Corrupción de Bogotá (D.C.) yMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 2 YJMZ, revisado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto (Nariño) con funciones de conocimiento, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.1. SUPUESTOS FÁCTICOS Tomando como pilar los fácticos plasmados en el escrito de acusación, los hechos génesis del proceso tuvieron ocurrencia del año dos mil trece (2013) al año dos mil quince (2015).
acusación, los hechos génesis del proceso tuvieron ocurrencia del año dos mil trece (2013) al año dos mil quince (2015). La investigación surge al interponerse denuncia por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien da a conocer que YJM, actuando bajo una presunta suplantación, utilizó la tarjeta profesional con No. 36883-T, asignada a LUZ ADRIANA RAMÍREZ HENAO. Para apoyar su relato, aportó declaraciones tributarias emitidas por la DIAN, donde se registra que la acusada actuó en calidad de contadora certificada. También se señaló que, desde el año dos mil catorce (2014), hasta octubre de dos mil diecisiete (2017), la acusada laboró en las empresas Incubadora del Sur Ltda. y Concentrados del Sur Ltda., ambas ubicadas en el Municipio de Pasto (Nariño), ostentando calidades de contadora pública, aportando la mentada tarjetaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 3 profesional junto a otros documentos que pretendían acreditar su experiencia laboral.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.2.1.Audiencia Preliminar de Formulación de Cargos. El Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de
experiencia laboral.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.2.1.Audiencia Preliminar de Formulación de Cargos. El Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto (Nariño), adelantó Audiencia de Formulación de Cargos el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). En la diligencia, se realizó una breve lectura de la imputación factual, seguida de la imputación jurídica, estableciendo que MZ actuó en calidad de DETERMINADORA del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en el artículo 287 del C.P. En este primer momento procesal, frente a los cargos MZ guardó silencio aunque la defensa intervino para realizar algunos reparos sin desconocer la facultad de la Fiscalía para adelantar el acto de comunicación. 1.2.2. Audiencia de Acusación. Previa presentación del escrito de acusación el 15 de enero de 2019, el acto procesal correspondiente fue adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto (Nariño) con Funciones de Conocimiento, al que correspondió el asunto, el veintinueve (29) deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 4 agosto de dos mil diecinueve (2019), donde el ente fiscal presentó
Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 4 agosto de dos mil diecinueve (2019), donde el ente fiscal presentó acusación formal contra YJM, por el concurso homogéneo y sucesivo, agravado por el uso, del delito de falsedad material en documento público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 287 y 290 del C.P., a título de dolo en calidad de determinadora, contraviniendo el bien jurídico de la Fe Pública. Se otorgó reconocimiento como víctimas, a los afectados con la conducta de MZ, de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), a la Junta Central de Contadores, y a su representación legal para participar en el proceso. Se realiza el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía 106 Especializada de Bogotá (D.C.), y el traslado del mismo a la Defensa, que por su parte no realizó descubrimiento anticipado de elementos materiales probatorios. Finalmente, se fijó fecha y hora para audiencia preparatoria. 1.2.3. Audiencia preparatoria. La audiencia inició su instalación el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), excusando la Defensa la no asistencia de la acusada, debido a su estado de salud afectado por el contagio de COVID-19, añadiendo a su intervención que, con aprobación de la Fiscalía, se recurriría a la figura del preacuerdo (Titulo II, CPP),
COVID-19, añadiendo a su intervención que, con aprobación de la Fiscalía, se recurriría a la figura del preacuerdo (Titulo II, CPP), solicitando al Despacho una nueva Audiencia para realizar la Verificación de Preacuerdo, a lo cual se accedió.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 5 1.2.4.Audiencia de Verificación de Preacuerdo. La diligencia se llevó a cabo el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), iniciando con la lectura al Acta de Preacuerdo, destacando lo siguiente:
1. Se degradó la conducta de la acusada a la figura de complicidad, y no de determinadora.
2. Se acordó imponerse la pena de treinta y un (31) meses de prisión, aunado a la concesión del subrogado penal, por el delito de Falsedad Material en Documento Público, agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo.
3. YJMZ aceptó tales conductas, dando por sentado que la Fiscalía posee suficientes elementos materiales probatorios para probar la comisión y su participación en el injusto.
4. Que, de acuerdo con el artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal (Ley 906 de 2004), para la conducta punible, la Fiscalía no acreditó incremento patrimonial fruto del mismo.
5. Se citó al apoderado judicial de la Junta Central de Contadores para asistir como eventual víctima, para la discusión y aprobación del preacuerdo.
En este orden, la Fiscalía aclara que, dentro de los términos preacordados, el subrogado penal referido y al cual puede acceder la acusada, es el de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena (Artículo 63 C.P).Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 6 A su vez, el agente del Ministerio Público deja sentado que el preacuerdo no concreta el requisito del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal: En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar preacuerdo con la Fiscalía (…) En el entendido de que, MZ, laboró por tres (3) años como contadora pública, con lo cual es posible obtener registros del pago obtenido con el uso del documento “tarjeta profesional”, por ende, para el Ministerio Público, así puede demostrarse el incremento patrimonial producto del ilícito. La defensa de M, afirmó que la Fiscalía no ha demostrado contar con un elemento material probatorio que le permita acreditar incremento patrimonial derivado de la falsedad del documento.
2. DECISIÓN IMPUGNADA.
La defensa de M, afirmó que la Fiscalía no ha demostrado contar con un elemento material probatorio que le permita acreditar incremento patrimonial derivado de la falsedad del documento.
2. DECISIÓN IMPUGNADA.
Escuchadas las partes e intervinientes del proceso, la Jueza de conocimiento, al decidir la verificación del preacuerdo, realizado entre la Fiscalía 106 Especializada contra la Corrupción de Bogotá y YM, aprueba la actuación, sobre los siguientes puntos:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 7 Se dio cumplimiento a los presupuestos formales de los artículos 337, 350, 351 y 352 del CPP, de acuerdo con el Principio de Legalidad. Respecto del Principio de Presunción de Inocencia, se entiende vencido con la declaración de aceptación de cargos de la acusada de forma libre, consciente y voluntaria. En relación con el preacuerdo, el Despacho concluye que procede sin el requisito del artículo 349 del CPP, en razón de que la Fiscalía no recolectó elementos probatorios para acreditar incremento patrimonial indebido, además, comprende que no se cuenta con víctimas que se hayan hecho parte para exigir compensación por detrimento patrimonial. Respecto de la disminución de la pena, y el subrogado penal, establece que ambos son compatibles, y en especial sobre el último,
detrimento patrimonial. Respecto de la disminución de la pena, y el subrogado penal, establece que ambos son compatibles, y en especial sobre el último, concreta que cumple los requisitos del artículo 63 del C.P.: primero, porque la acusada no tenía, hasta el momento, antecedentes penales; segundo, el delito no ostenta prohibición legal alguna para la concesión de subrogados o sustitutos penales; y tercero, la pena convenida es inferior a 4 años. Por último, se aclara que, convenido o no, el subrogado es un derecho de la acusada, al constituir los requisitos necesarios para obtenerlo.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 8
3. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El Procurador 144 Judicial Penal II, como agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la aprobación del preacuerdo convenido entre la Fiscalía y la Defensa de YM, emitido por el Juzgado de primera instancia, argumentando su solicitud, en los siguientes puntos: En primer lugar, sustenta que el ente fiscal no ha cumplido con el requisito de procedibilidad del artículo 349 C.P.P., de reintegrar, mínimo, la mitad del incremento patrimonial. Por ello, disiente con la postura de la primera instancia, la cual manifestó que no sería requisito exigible en el caso concreto, por no haber sido probado un
mínimo, la mitad del incremento patrimonial. Por ello, disiente con la postura de la primera instancia, la cual manifestó que no sería requisito exigible en el caso concreto, por no haber sido probado un incremento patrimonial y por no existir víctimas parte en el proceso. Fundamenta tal disenso, con base en la innegociabilidad de las actividades investigativas de la Fiscalía, impuestas por el artículo 250 de la Constitución Política, que le obligan a obtener medios de conocimiento para determinar si procede o no un preacuerdo. De esta manera, considera que, al tratarse del delito de falsedad material de documento agravado por el uso, es evidente que la relación de hechos jurídicamente relevantes no requerían “mayores labores investigativas” para obtener material probatorio relativo a la labor adelantada por la acusada, y de los pagos recibidos producto del uso de la tarjeta profesional falsa. En este sentido, aclara que conMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 9 la ejecución del punible es como se generó y como se puede demostrar el incremento patrimonial. Bajo estos presupuestos, solicita sea revocada la decisión de la Jueza Quinta Penal del Circuito de Pasto, que aprobó el preacuerdo.
4. LOS NO RECURRENTES 4.1. Fiscalía General de la Nación.
Señala que la decisión de la Jueza se ajusta a la ley y a la
4. LOS NO RECURRENTES 4.1. Fiscalía General de la Nación.
Señala que la decisión de la Jueza se ajusta a la ley y a la Constitución, pues la conducta delictiva de MZ no permite determinar que se presentó un incremento patrimonial fruto de la misma. Esta postura se sustenta en las inspecciones que realizó el ente fiscal, que arrojaron información relativa a las labores adelantadas por la acusada en distintas empresas, las cuales no demostraron ningún interés en constituirse como víctimas dentro del proceso. Por ende, la fiscal solicita que se confirme la decisión apelada. 4.2. Defensa de YM. Solicita la confirmación de la decisión adoptada por la primera instancia, con base en los siguientes argumentos:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 10 En primer lugar, plantea que en el caso concreto, la Fiscalía agotó las actividades investigativas para demostrar la existencia de ese incremento patrimonial en favor de la acusada, y que la Procuraduría “especula” sobre ese presunto incremento, sin presentar “ningún elemento o ninguna otra suerte de requisitos para poder llegar a esa conclusión”. Para fundamentar su intervención, cita jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, concretamente, la decisión con Radicado No. 44.906 del 26 de noviembre de 2014:
conclusión”. Para fundamentar su intervención, cita jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, concretamente, la decisión con Radicado No. 44.906 del 26 de noviembre de 2014: Cuando la estructura típica del delito, implica necesariamente la obtención de un provecho económico para el agente, la sola ejecución de la conducta prohibida ubica el suceso en el ámbito material regulado por el art. 349 del CPP, pues el incremento patrimonial es presupuesto de la consumación del ilícito. Así ocurre, por ejemplo, en los delitos contra el patrimonio económico, toda vez que el apoderamiento o la apropiación de bienes por parte del sujeto activo es determinante de la tipicidad por lo que el enriquecimiento se advierte indiscutible.1 Concluyendo que, la estructura típica del delito es el factor que determina si hubo enriquecimiento, y en el caso analizado, ninguna de las conductas se endilga como tal. Así, la Defensa establece que el preacuerdo atiende a la legalidad y a los postulados jurisprudenciales.
1 M.P. Gustavo Enríquez Malo Fernández.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 11
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Para la resolución del conflicto en cuestión, es menester determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto.
5.1. Competencia Para la resolución del conflicto en cuestión, es menester determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto. El numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, concede competencia a los Tribunales Superiores de Distrito, sobre recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito (…). Así, esgrimiendo la naturaleza de la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, emanada de la verificación de la legalidad del preacuerdo convenido entre la Fiscalía y la Defensa, se encuentra que la misma no se constituye como sentencia, sino como auto interlocutorio, sobre el cual procede la apelación, y da plena competencia a esta Corporación para resolver2 .
2 Corte Suprema de Justicia. (Diciembre 18 de 2012). Radicado No. 36630. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 12 Estableciendo que esta Magistratura es competente para dirimir la apelación interpuesta en el caso concreto, se desarrollarán las demás cuestiones jurídicas a resolver. 5.2. Problema jurídico a resolver La Sala entrará a establecer si en el preacuerdo celebrado por la
Fiscalía y YM, la conducta delictiva de la acusada (que recae sobre el delito de Falsedad Material en Documento Público, agravado por el uso), se debía exigir el cumplimiento del requisito impuesto por el artículo 349 del CPP. 5.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales Sobre el requisito consagrado en el artículo 349 del C.P.P. Se enseña por parte de la Alta Corporación en materia penal que este elemento constituye una condición legal de procedebilidad de los acuerdos o negociaciones que se adelanten con el imputado o acusado3 . Recordemos por ello que el artículo 349 del CPP estipula: En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure del recaudo del remanente.
3 Corte Suprema de Justicia. (Noviembre 26 de 2014). Sala de Casación Penal. AP7233-2014, Radicado No. 44906. M.P. Gustavo Enríquez Malo Fernández.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 13 Así planteada, al hacer referencia sobre la obtención de un incremento patrimonial, la norma pretende combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de recursos
Sala Penal 13 Así planteada, al hacer referencia sobre la obtención de un incremento patrimonial, la norma pretende combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de recursos económicos, la cual, al tenor de la Corte Constitucional: Comprende no sólo los delitos contra el patrimonio económico, (…), sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, (…). De tal suerte que, (…), el propósito de la norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito.4 Siendo una interpretación plausible para la Corte Suprema de Justicia, la cual fijó, entre algunos de sus postulados, que tal ganancia (incremento patrimonial) no se constituye como exigencia típica, porque la aplicabilidad del requisito dependerá de que se acredite la concurrencia de ese resultado (…), cuando este sea ajeno a la naturaleza del delito.5 De esta forma, la jurisprudencia da cabida a que no solo los tipos penales que describen un interés patrimonial, concreto o ulterior, sean susceptibles de generar gananciales patrimoniales, puesto que serán los hechos objeto de investigación los que establecerán si, como consecuencia de la comisión del delito, el actor obtuvo incremento patrimonial. En este contexto, a modo de ejemplo, algunas de
serán los hechos objeto de investigación los que establecerán si, como consecuencia de la comisión del delito, el actor obtuvo incremento patrimonial. En este contexto, a modo de ejemplo, algunas de
4 Corte Constitucional. (Febrero 3 de 2010). Sentencia C059/2010. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Corte Suprema de Justicia. (Noviembre 26 de 2011). AP7233-2014. Radicado No. 44906.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 14 conductas infractoras de la fe pública, abuso de autoridad o delitos informáticos son capaces de generar ganancias patrimoniales para el agente, sin que necesariamente a su descripción típica se integre ese elemento en particular6 , reiterando así que, serán los hechos del caso y no las descripciones típicas, las que determinan si existe o no un incremento patrimonial. En este orden, como consecuencia de la naturaleza interpretativa de este requisito -a su vez presupuesto de procedibilidad del preacuerdo-, es que recae en la fiscalía la carga de investigar el acontecimiento delictual para establecer si el sujeto obtuvo un incremento patrimonial derivado del ilícito7 , dejando claro que no en todos los casos donde hay un incremento patrimonial producto de la conducta punible existe un correlativo detrimento para una persona determinada, y tampoco en todos los eventos en que esto ocurre es posible realizar actos de disposición 8 , por ende, es necesario que se precise:
todos los casos donde hay un incremento patrimonial producto de la conducta punible existe un correlativo detrimento para una persona determinada, y tampoco en todos los eventos en que esto ocurre es posible realizar actos de disposición 8 , por ende, es necesario que se precise: En primer lugar, aquellos delitos que afectan el patrimonio económico público de los que lesionan el privado, pues en los primeros no es admisible la conciliación que consolidaría el detrimento del erario. En segundo lugar, cabe distinguir las conductas que producen aumento patrimonial en quienes las ejecutan y un simultáneo empobrecimiento de quienes las padecen, como todas las que afectan
6 Corte Suprema de Justicia. (Abril 27 de 2011). Sala de Casación Penal. Radicado No. 34829. M.P. José Luis Barceló Camacho. 7 Corte Suprema de Justicia. (Mayo 14 de 2009). Radicado 29473. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 8 Corte Suprema de Justicia. (Junio 22 de 2006). Radicado No. 24817. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 15 el patrimonio económico público o privado, de aquellas que sólo representan incremento para el autor (…)9 Con lo cual, para determinar la existencia de ese detrimento de la víctima, en el caso de afectación a patrimonios privados, la Fiscalía tiene la carga ineludible de contar con la participación activa del
Con lo cual, para determinar la existencia de ese detrimento de la víctima, en el caso de afectación a patrimonios privados, la Fiscalía tiene la carga ineludible de contar con la participación activa del sujeto pasivo del delito, y plasmar sus esfuerzos para establecer contacto con esa parte procesal, en las actas de preacuerdo y dejar expresa constancia de sus pretensiones10, pues solo así podrá mediar la libre voluntad de las partes. En ese entendido, para la convención de preacuerdos, la víctima debe ser llamada a hacerse parte para participar, no para vetarlo, sino para lograr una mejor aproximación a los hechos, sus circunstancias y la magnitud del agravio11. No obstante, aun cuando las víctimas se rehúsen al convenio, o no se hagan parte en el proceso penal, estas deberán ser informadas del acuerdo 12, antes y después de su celebración, para que adelanten las acciones judiciales pertinentes13, como acudir a otras vías judiciales, sin que resulte un obstáculo para la terminación del proceso, que seguirá su curso, si el juez de conocimiento determina la legalidad del acuerdo.
9 Corte Suprema de Justicia, Ídem. 10 Corte Suprema de Justicia. (Diciembre 10 de 2014). SP16816-2014, Radicado No. 43959. M.P. José Luis
Barceló Camacho. 11 Corte Constitucional. (Julio 11 de 2007). Sentencia C516 de 2007. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Artículo 135. Código de Procedimiento Penal. 13 Artículo 351, inciso 6. Código de Procedimiento Penal.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 16 5.4. CASO CONCRETO 5.4.1. Análisis de la conducta típica de la acusada La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, respecto del requisito impuesto por el artículo 349 del C.P.P., para determinar la existencia de un incremento patrimonial que demande su reintegro como prerrequisito del convenio de un acuerdo, debe analizarse: primero, si la estructura típica del delito implica, per se, la obtención de un provecho económico para el agente como sucede por ejemplo con los delitos contra el patrimonio económico o el delito de Peculado por apropiación; segundo, si la descripción típica de la conducta demanda en el agente la obtención, o la pretensión de un beneficio o utilidad de cualquier naturaleza; tercero, si el delito produce ventajas patrimoniales al sujeto activo, aunque esta ganancia no constituya exigencia típica, ni siquiera de manera eventual. Por ello enfatiza14: Ha de advertirse desde ya, que el tenor literal de la disposición
aunque esta ganancia no constituya exigencia típica, ni siquiera de manera eventual. Por ello enfatiza14: Ha de advertirse desde ya, que el tenor literal de la disposición normativa precitada, cobija todas las hipótesis en las cuales la actividad delictiva generó alguna forma de rendimiento económico para quien la ejecutó, con independencia de si la naturaleza de aquélla presupone o no ese resultado como uno de sus elementos típicos estructurales.
14 Corte Suprema de Justicia. (Noviembre 26 de 2014). Sala de Casación Penal. AP7233-2014, Radicado No.
44906. M.P. Gustavo Enríquez Malo Fernández.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 17 Y agrega la Corte, que son los hechos objeto de investigación los que, en últimas, permiten establecer si como consecuencia de la comisión de una o varias conductas punibles el actor obtuvo un incremento patrimonial.15 Ahora bien, la Sala encuentra que el caso bajo análisis se construye alrededor de la tercera causal aludida, en el entendido de que la naturaleza de la tipificación de la conducta cometida por MZ, no imprime en sí misma, necesidad de un incremento patrimonial para configurarse, pues se trata de un delito contra la fe pública. Bajo este presupuesto, la realidad procesal y jurídica del caso
imprime en sí misma, necesidad de un incremento patrimonial para configurarse, pues se trata de un delito contra la fe pública. Bajo este presupuesto, la realidad procesal y jurídica del caso demuestra la efectiva comisión de la conducta por parte de la acusada, esto, con la intención mostrada de convenir un preacuerdo con la Fiscalía. Sin embargo, para demostrar la existencia de un incremento patrimonial derivado de la ejecución del ilícito, se exige una verificación adicional a la sola revisión de la estructura de la conducta. En ese estudio, no se encuentran elementos materiales o información siquiera que lleven a la certidumbre acerca de la obtención de incremento patrimonial por parte de la acusada que hayan generado detrimento en el patrimonio de terceros. Tal afirmación es ostensible al observar que, muy a pesar de haberse
15 Corte Suprema de Justicia. (Noviembre 26 de 2014), Ibíd.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 110016099095-2017-00033-01 NI 27038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 18 realizado el debido reconocimiento, comunicación y llamado a las presuntas víctimas del actuar ilícito de MZ, en aras de hacerles parte en el proceso penal, y el convenio de preacuerdo adelantado con la acusada, estas no participaron. Con esto, el presunto incremento patrimonial endilgado por el Ministerio Público, se erige de manera abstracta, sin fundamentos
en el proceso penal, y el convenio de preacuerdo adelantado con la acusada, estas no participaron. Con esto, el presunto incremento patrimonial endilgado por el Ministerio Público, se erige de manera abstracta, sin fundamentos fácticos conocidos que concreten beneficios económicos que evidencien palpablemente, acrecimientos derivados de la comisión del punible; o víctimas manifiestas, a las cuales se les haya generado detrimento patrimonial. En ese escenario de abstracción podríamos ensayar una hipótesis considerando que hay relación entre el uso de la tarjeta profesional de contadora pública falsa y los emolumentos o salarios o prestaciones u
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