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TSDJ PSO SP - 110016099144201800309-01-(13-05-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 110016099144201800309-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PREACUERDO - ANÁLISIS CONFORME LOS ACTUALES CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

PREACUERDOS - DISCRECIONALIDAD REGLADA DE LA FISCALÍA: Deber de acatar los límites impuestos para su celebración. PREACUERDOS - Obligan al Juez de conocimiento, salvo vulneración de garantías fundamentales. PREACUERDO – CONTROL JUDICIAL: Verificación de que la pena pactado se encuentre dentro de los límites de la legalidad. PREACUERDO – CONTROL JUDICIAL: Sobre la indebida dosificación de la pena de multa.

PREACUERDOS – IMPROBACIÓN POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Procedencia. (…) las transacciones entre fiscalía y el acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo que ellos quebranten o desconozcan garantías fundamentales, todo lo cual indica que el contexto en el cual debe desarrollarse el preacuerdo debe ser conforme la ley, los criterios jurisprudenciales y que de salirse de este marco conlleva la no aprobación de lo realizado al atisbar la conculcación de derechos que con la normatividad se protege. (…) aplicación del principio de legalidad (…) la prevalencia de este vital principio no solo debe darse en el proceso penal ordinario, también lo debe ser en las formas de terminación anticipada que del mismo modo están regladas y con la determinación de las penas y beneficios que proceden, por lo que el Juez al momento de establecer la pena a imponer debe realizar el procedimiento establecido en el artículo 61 del código

penal para estimar una pena que se encuentre conforme con la situación fáctica desarrollada. Es cierto que en los casos que la fiscalía y el imputado han llegado a un preacuerdo, el sistema de cuartos para encontrar la pena convenida no se aplica, más ello no quiere decir que con tal proceder se pueda soslayar el principio de legalidad y consensuar penas más bondadosas para el sentenciado, desbordando los limites punitivos, las penas siempre van a tener ese dique que controla la potestad sancionatoria del Estado. (…) En el caso sometido a estudio, al momento de la imposición de la pena, han decantado la forma como dosifican el concurso de las conductas que concurren, y para el caso de la multa la forma como lo realizan trasgrede el artículo 39 del código de las penas en su numeral 4 (…) Es decir, las multas deben sumarse, ello no ocurrió al determinar la multa en esta oportunidad cuando concursan los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado con el delito de cohecho, cuando en ambos comportamientos penales el legislador ha acompañado a la pena de prisión con la de multa por ende obligatorio resultaba la sumatoria de la sanción pecuniaria.(…)

PREACUERDO – OBLIGATORIEDAD DE LA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.

PREACUERDO - FECHA DE ESTRUCTURACIÓN QUE DETERMINA EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL APLICABLE: Corresponde a la presentación del preacuerdo ante una autoridad judicial o Juzgado de Conocimiento.

(…) La discusión presentada radica en definir si las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal que hoy exponen un claro criterio en cuanto a los preacuerdos con base factual y sin ella, debe aplicarse al preacuerdo suscrito; para tal fin resulta importante la fecha de estructuración del preacuerdo, (…) debe tenerse como fecha para aquellos fines, la de presentación del preacuerdo ante una autoridad judicial o Juzgado de Conocimiento. (…) habida consideración de que la verbalización corresponde diferente al escrito inicialmente presentado, debe tomarse como fecha el día 27 de octubre de 2020, fecha en la que ya existía los criterios jurisprudenciales expuestos en materia de preacuerdos y sobre los cuales el A quo sustentó su providencia. En gracia de discusión, para el día 9 de marzo de 2020 ya estaba rigiendo iguales criterios esbozados en la sentencia SU 479 de octubre 15 de 2019 por lo cual tampoco era posibleProceso Nº: 110016099144201800309-01

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Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y otro Acusado: OARA Página 2 de 31 pasar por alto este discernimiento de la Corte Constitucional que reclama que el Juez de Conocimiento también es Juez Constitucional y por ende debe solicitar un mínimo probatorio en estos eventos, sin que ello implique un control material a la acusación, en este evento a la presentación del preacuerdo.(…) (…) la SU 479 de 2019 si es referente obligatorio en materia de preacuerdos, y que para

el caso la efectiva presentación del preacuerdo suscrito se efectúa en la audiencia del 27 de octubre de 2020 por lo cual era absolutamente obligatorio la aplicación del precedente jurisprudencial. ______________________________________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso Nº : 110016099144201800309-01

Número Interno : 28234

Conducta Punible : Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado Acusado : OARA Decisión : Auto Revoca el recurrido Aprobado : Acta No. 80 de 26 de abril de 2022

San Juan de Pasto, trece de mayo de dos mil veintidós (Hora 02.00 p.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del Auto de 21 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, que improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado OARA, en este proceso penal por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y otro.

1. Los hechosProceso Nº: 110016099144201800309-01

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Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y otro Acusado: OARA Página 3 de 31

Conforme lo expone el escrito de acusación al contenido fáctico del

preacuerdo presentado por el ente acusador, se tiene la información que en el Departamento de Nariño se presenta la influencia permanente de grupos y organizaciones criminales, entre ellos el ELN, grupos delictivos organizados, grupos armados organizados o residuales y algunas bandas criminales, con mayor incidencia en los municipios de Magüi Payán, Policarpa y Cumbitara, en donde funciona la estructura conocida como Esti ven Pardo Gonzales del ELN, misma que al haber llegado a un acuerdo con antiguos miembros del frente 29 de las Farc estarían coordinando temas relacionados con ocupación de territorios para controlar la actividad de narcotráfico. Durante el devenir investigativo se estableció que los grupos en mención contrataban a algunas personas para que transportaran la sustancia estupefaciente dentro del Departamento de Nariño, y que a su vez, tales personas estarían pagando a algunos miembros de la Policía Nacional una cantidad que oscilaba entre los setecientos mil ($700.000.oo) a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) por cada ocasión en la que le se les permitía el tránsito por el territorio controlado por la fuerza pública sin incautar la sustancia. Así, se tiene que efectivamente en diciembre de 2018, se logró identificar y establecer la participación de OARA en el transporte de sustancia estupefaciente, misma que conforme a la información obtenida en interceptación de comunicaciones, oscilaba entre los 20 y los 25 kilos de clorhidrato de cocaína. En dicha oportunidad, esto

es, el 14 de diciembre OARA se encontraba transportando 24 kilos de clorhidrato de cocaína, siendo capturado en el municipio de La Cruz por un retén de la Policía Nacional comandado por WM, condenado por el delito de cohecho.Proceso Nº: 110016099144201800309-01

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Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y otro Acusado: OARA Página 4 de 31

Una vez materializada la captura de RA, acuden con JABM a la estación de Policía de La Cruz, y con el apoyo de otro miembro de la Policía Nacional, señor PER, negocian por una cantidad no determinada de dinero, entregada por OA, la libertad de este último. En ese orden, los policiales reportan un hallazgo de 24 kilos de clorhidrato de cocaína en poder de dos personas que iban en una motocicleta con un saco, y que al advertir el retén policial se deshicieron del alijo y emprendieron la huida. A la postre, y gracias a las resultas de diligencia de interceptación de comunicaciones, se pudo establecer que la negociación entre OR con los efectivos de la Policía WM y PER como comandantes de estación, se centró en lograr la libertad de OARA cuando había sido capturado por el delito de Tráfico, fabricación y porte de Estupefacientes.

2. Antecedentes procesales 2.1. El día 2 de abril de 2019, se da trámite ante el Juzgado Tercero

Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto, la audiencia de formulación de imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por la cantidad incautada en concurso con el reato de cohecho por dar u ofrecer, cargos que no fueron aceptados por el imputado RA. 2.2. Presentado el escrito de acusación el 31 de mayo de 2019 por parte del delegado de la Fiscalía corresponde, por reparto de la misma calenda, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, quien cita para audiencia de formulación de acusación para el 29 de agosto de la misma anualidad, oportunidad en la que, efectuado el saneamiento correspondiente, se surte la misma sinProceso Nº: 110016099144201800309-01

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Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y otro Acusado: OARA Página 5 de 31 novedad alguna, fijándose a la postre y mediante orden verbal de octubre 15 de 2019, el 10 de diciembre siguiente como fecha para la realización de la audiencia preparatoria, la cual resultó fallida, fijándose para el propósito en mención el 9 de marzo de 2020.

Llegada tal calenda, obra Oficio No. 19 suscrito por el fiscal del asunto y dirigido a la Dirección Nacional especializada contra el narcotráfico, a efectos de solicitar autorización para la presentación de un preacuerdo bajo la figura de la tentativa a favor de OARA, con ocasión

de la exigencia que sobre el particular formulara la judicatura de conocimiento. En ese sentido se fija audiencia para verificación de preacuerdo para el 10 de septiembre de 2020, respecto de la cual obra solicitud de aplazamiento por parte de la fiscalía, para en últimas llevarse a cabo el 27 de octubre siguiente. El preacuerdo que se verbaliza en dicha audiencia señala que el señor OARA acepta ser responsable penal en calidad de autor del delito de cohecho por dar u ofrecer y coautor del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tal como le fueran imputados, y como único beneficio se concede el reconocimiento de la tentativa prevista en el artículo 27 del código penal en lo que respecta al inciso 2°, partiendo de que la pena no será menor de la tercera parte del mínimo, y pactando -en consecuenciacomo pena a imponer al acusado, 91 meses de prisión más las accesorias de ley. Ello conforme a la operación aritmética efectuada sobre las penas mínimas del delito endilgado contenido en el artículo 376, agravado por el numeral 3° del artículo 384 del C.P., y aplicando la disminución de la tercera parte del mínimo según lo indica el inciso 2° del artículo 27, arrojando un resultado de 85 meses de prisión, más el incremento de 6 meses en virtud del reato de cohecho, para un total de 91 mesesProceso Nº: 110016099144201800309-01

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Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y otro Acusado: OARA Página 6 de 31 de pena privativa de la libertad, multa de 890 SMLMV por el delito atentatorio del bien jurídico de la salud pública.

Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y otro Acusado: OARA Página 6 de 31 de pena privativa de la libertad, multa de 890 SMLMV por el delito atentatorio del bien jurídico de la salud pública.

Verbalizado el preacuerdo en mención, las partes solicitaron su aprobación y la expedición de la respectiva sentencia condenatoria. Suspendida la diligencia en la fecha referenciada, continúa el día 21 de enero de 2021, en donde se imprueba el preacuerdo por parte del A quo.

3. La providencia impugnada En la decisión recurrida, el a quo se ocupó de traer a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ideada alrededor de los preacuerdos, en especial la providencia del 24 de junio del 2020, con ponencia de la Dra. PATRICIA SALAZAR, para indicar que la negociación puesta a su consideración desborda el marco de política criminal comoquiera que, si bien se permite la movilidad, no es menos cierto que ésta debe estar soportada en algunos elementos fácticos.

Ello por cuanto si bien aparentemente tan sólo se está concediendo una rebaja atinente a la tentativa, esta estaría desbordando las condiciones de igualdad en casos análogos en los que se ha eliminado el agravante o se concede la complicidad para efectos punitivos tasándose la pena en aproximadamente 128 meses prisión, parámetros de negociación asumidos por los despachos especializados y el ente acusador que se convierten en precedentes horizontales. Explicó que, conforme a la jurisprudencia, en materia de preacuerdos la intervención de la judicatura no se limita a la verificación de

especializados y el ente acusador que se convierten en precedentes horizontales. Explicó que, conforme a la jurisprudencia, en materia de preacuerdos la intervención de la judicatura no se limita a la verificación de aspectos formales, sino que bien puede adelantar un control materialProceso Nº: 110016099144201800309-01

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Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y otro Acusado: OARA Página 7 de 31 sobre los términos de la imputación y el respeto a los principios constitucionales y derechos fundamentales de las partes, tales como la igualdad de trato y la seguridad jurídica.

En ese orden refirió que en el presente asunto la fiscalía no modificó los hechos objeto de investigación, sino que introdujo la tentativa como un dispositivo amplificador del tipo penal, pero sin que tal calificación jurídica fuera debidamente soportada con una base fáctica, encontrándose por tanto alejada de los hechos objeto de imputación y acusación y orientada exclusivamente a la concesión de un beneficio punitivo, reduciéndose la pena más allá de la mitad descontable si se eliminara el agravante o si se concediera complicidad, por lo que el descuento excede los precedentes horizontales aludidos en contravía del principio de igualdad, imponiéndose el deber de realizar un control material a dicho pacto, y con ello, la improbación del preacuerdo celebrado por la Fiscalía 22 Especializada de Pasto adscrita a la Unidad Contra el Narcotráfico y el acusado.

4. Sustentación del recurso e intervención de las partes 4.1.- La defensa como recurrente El Dr. Guido Mauricio Ramos Torres, en su calidad de defensor de OARA, apeló la decisión de primera instancia, indicando que frente a

el acusado.

4. Sustentación del recurso e intervención de las partes 4.1.- La defensa como recurrente El Dr. Guido Mauricio Ramos Torres, en su calidad de defensor de OARA, apeló la decisión de primera instancia, indicando que frente a la razón fundamental que derivara en la improbación del preacuerdo, esto es, la ausencia de base fáctica que soporte la tentativa, ello se hizo con fines de disminución de la pena, a través de la aceptación de los delitos imputados por parte de su prohijado, a cambio de la concesión de rebaja de pena establecida en la tentativa inciso segundo, circunstancia que de contera haría pensar que enProceso Nº: 110016099144201800309-01

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Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y otro Acusado: OARA Página 8 de 31 consonancia con la jurisprudencia actual, ello no es dable, cuando es lo cierto que no hay un reconocimiento en la tentativa para modificar los hechos, pues se condenaría al procesado como coautor de la conducta punible y solo para efectos punibles se reconocería la rebaja establecida en el artículo 27 segundo inciso, es decir, un dispositivo amplificador del tipo con fines de pena.

En lo que atañe a la aparente conculcación de los precedentes horizontales y de los principios de igualdad y seguridad jurídica derivada del hecho que muchos de los preacuerdos en casos análogos contienen una rebaja del 50%, siendo el presente más

beneficioso, arguye que en principio se podría pensar que es así, pero de conformidad a la decisión de la Corte Suprema de Justicia en sala de tutelas Rad. 114112, del 15 de diciembre de 2020, se tiene que tal postura inicia a partir de junio del 2020, razón por la que tal precedente no puede ser aplicada de forma retroactiva, si en cuenta se tiene que el preacuerdo se cristalizó el 9 de marzo del 2020. En ese orden se estableció también en la decisión antes referenciada, que no es dable aplicar criterios jurisprudenciales desfavorables de forma retroactiva so pena de contrariar con ello la igualdad, dado que antes de tal postura sí era posible hacer ese tipo de preacuerdo con beneficios mayores, referenciando sobre ese particular, una decisión proferida por el Tribunal.

Arguye la defensa que, si se atiende en su integridad el fallo de tutela y el salvamento de voto aludido en la decisión cuestionada, no es posible improbar el preacuerdo, ni siquiera conforme a la sentencia SU 479, ya que obviamente son posteriores a los hechos que ocupan este proceso.Proceso Nº: 110016099144201800309-01

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Agrega que es menester que la segunda instancia considere tanto el momento procesal en el que se logran los preacuerdos, como la carga probatoria de responsabilidad, en orden a la concesión de rebajas,

máxime si -a su juiciotal carga probatoria en el asunto de marras no ostenta el potencial necesario para condenar a su prohijado. Que la concesión efectuada por la fiscalía es la que conllevó a la aceptación de responsabilidad y dado que aquella resulta fundamental para conseguir una condena, y si ese es el otro argumento presentado por el despacho, debería analizarse entonces la carga probatoria en la medida que el juez al momento de improbar o aprobar un preacuerdo, debe analizar si existen los suficientes elementos que acrediten la existencia del delito y su responsabilidad, siendo que, para el caso en concreto la ayuda del procesado es bastante considerable. Corolario de lo anterior, arguye que es posible la revocatoria de la providencia que se ha proferido y en su lugar se pase a aprobar el preacuerdo. 4.2. La Fiscalía como no recurrente El delegado de la fiscalía, Dr. Pedro Miguel Álvarez Hernández, inicia su intervención refiriendo que, en consonancia con las argumentaciones realizadas por la defensa, efectivamente el preacuerdo objeto de análisis fue suscrito antes del mes de junio del 2020, más específicamente para marzo del mismo año, calenda en la que aún no operaban los precedentes jurisprudenciales citados para improbar el preacuerdo.Proceso Nº: 110016099144201800309-01

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Indica que el beneficio acordado responde únicamente a fines

punitivos, comoquiera que en momento alguno se modificó, ni el fáctico del escrito de acusación ni tampoco, la calificación jurídica que surgiera de los hechos investigados por la fiscalía desde el año 2018. Con lo anterior solicitó al superior que revoque la decisión apelada, y en su lugar apruebe el preacuerdo presentado.

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra del Auto de fecha 21 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. Del Problema jurídico.

Conforme a la impugnación presentada debe la Sala determinar si conforme los criterios jurisprudenciales establecidos en el tema de preacuerdos, para esta oportunidad estamos ante un evento sin base factual como lo argumenta la primera instancia para la improbación del preacuerdo, y por tanto debe confirmarse la decisión recurrida, o si se trata de un asunto en el que es dable la concesión de la figura de la tentativa para efectos punitivos y según la postura aplicable para el momento de radicación del preacuerdo, como lo arguye quien ha activado el recurso de alzada, y en ese sentido, pasar a revocar la decisión censurada.

3. Del principio de legalidad.Proceso Nº: 110016099144201800309-01

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El principio de legalidad se ha dicho tiene una doble connotación es principio rector en cuanto toda actuación que se realice por el servidor judicial debe estar reglada de forma clara y precisa en la ley por lo que dichas actuaciones deben sujetarse al imperio de la Constitución y de la ley que está relacionado con la división de poderes y el segundo aspecto se relaciona con el poder sancionatorio como facultad del Estado. De ahí que el artículo 29 de la Carta política sea clara en establecer el debido proceso y señalar: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Premisas que se repiten en los códigos sustantivo y procesal penal en igual sentido con el fin de acentuar que existen procedimientos reglados, que la conducta punible ya está descrita con una consecuencia jurídica que es la pena a imponer, previamente delimitadas por el legislador penal y que corresponde al servidor judicial dar cabal aplicación de dicha normatividad. Es por lo que en la sentencia de constitucionalidad C-820 de 2005 sobre este vital principio se ha dicho: “El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad

jurídica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cuándo y por qué “motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas”[4]. De esa manera, ese principio protege la libertad individual,Proceso Nº: 110016099144201800309-01

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Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y otro Acusado: OARA Página 12 de 31 controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)[5].”.

En consecuencia, el principio de legalidad implica que en las normas esta la descripción típica del comportamiento, antes de la realización del mismo como también la determinación de la pena a imponer con lo cual el conglomerado conoce a plenitud el monto de la sanción que el comportamiento realizado puede tener, lo que se convierte en una valla contra la iniquidad al momento de imponer un correctivo, pero de igual manera obliga al servidor judicial a dar plena aplicación a la pena que el código establece dentro de sus parámetros mínimos y máximos, análisis de proporcionalidad que ya ha realizado el legislador penal.

4. Criterio jurisprudencial actual sobre los Preacuerdos.

Como en otras oportunidades la Sala recuerda la importancia y trascendencia que el instituto de los preacuerdos presenta en la sistemática procesal penal adversarial bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se ha dicho corresponde a un modelo de justicia premial como una forma de terminación anticipada, pero con absoluto respeto por los derechos y garantías de las partes. Encuentran su consagración en los artículos 348 y siguientes del procedimiento penal, que desde su inicio define la filosofía que siempre debe imperar en la realización de los preacuerdos y no son otros que humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr laProceso Nº: 110016099144201800309-01

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Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y otro Acusado: OARA Página 13 de 31 participación del imputado en la definición de su caso, pero hay otras dos azas significativas finalidades que deben ser el norte de toda negociación y que también se consagran en el artículo citado, el aprestigiamiento de la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.

Del texto del artículo 351 de la obra citada se indica que si el preacuerdo conlleva un cambio favorable en la pena a imponer esta constituye la única rebaja como retribución por el convenio; esta norma también con claridad establece que las transacciones entre

fiscalía y el acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo que ellos quebranten o desconozcan garantías fundamentales, todo lo cual indica que el contexto en el cual debe desarrollarse el preacuerdo debe ser conforme la ley, los criterios jurisprudenciales y que de salirse de este marco conlleva la no aprobación de lo realizado al atisbar la conculcación de derechos que con la normatividad se protege. Con respecto al tema, en cuanto a los límites de los preacuerdos, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación en radicado 43356 de 3 de febrero de 2016: “… la doctrina de esta Corte ha sido persistente en indicar que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bienProceso Nº: 110016099144201800309-01

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Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y otro Acusado: OARA Página 14 de 31 dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.”

Lo anterior significa que advertido por el Juez de Conocimiento la vulneración de garantías fundamentales tiene la facultad de no aprobar la actuación presentada en aras del respeto a las garantías

juzgamiento ordinario.”

Lo anterior significa que advertido por el Juez de Conocimiento la vulneración de garantías fundamentales tiene la facultad de no aprobar la actuación presentada en aras del respeto a las garantías fundamentales y es que como lo itera la jurisprudencia constitucional en sentencia SU 479 del 15 de octubre de 2019, la negociación entre la fiscalía y el acusado no puede ser a cualquier costo, para ello existen unos parámetros, una senda que ya las Altas Cortes han demarcado que se hace necesario respetar, y su no acogimiento no solo implica la sensación de ilegalidad sino que puede repercutir en investigaciones tal como lo establece la providencia mencionada: “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecionalreglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los

eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria.” Y en la parte final de esta importante sentencia de unificación se establecen unas conclusiones importantes para tener en cuenta para la solución del presente caso, entre otras:Proceso Nº: 110016099144201800309-01

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Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y otro Acusado: OARA Página 15 de 31 “·La administración de justicia penal, en todas sus etapas (investigación y juzgamiento), debe atenerse a la Constitución y a la ley, y debe dirigirse a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Por esta razón, al advertir por parte de las autoridades judiciales una interpretación de la normativa de preacuerdos que resulta contraria a dichos mandatos superiores, le compete a la Corte Constitucional la labor de establecer, en última instancia, el contenido constitucionalmente vinculante de los principios constitucionales y los derechos fundamentales dentro del proceso penal.

· La discrecionalidad de los fiscales delegados para negociar es reglada, pues el empleo de este mecanismo de la justicia consensuada se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política y en los tratados y convenios ratificados por Colombia, l

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