TSDJ PSO SP - 110016099144202100051-01-(01-08-2024)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 110016099144202100051-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No: 110016099144202100051-01
NI. 40746 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Oportunidad para solicitarla. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – El decreto no deviene automático comoquiera que la misma debe fundamentarse en elementos materiales probatorios y argumentos jurídicos razonables tendientes a demostrar la configuración de las causales incoadas. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Competencia para formularla durante la fase de juzgamiento: con fundamento en las causales 1ª y 3ª del artículo 332 del C.P.P. se encuentran facultados el fiscal, la defensa y el Ministerio Público. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Causal 7ª del artículo 332 del C.P.P.: los términos establecidos en el artículo 294 y 175 de la Ley 906 de 2004, no corren de manera continua e ininterrumpida. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Rechazo de plano de la solicitud en etapa de juzgamiento por causales diferentes a la 1 y 3 del art. 332 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de una solicitud impertinente. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Causal 7ª del artículo 332 del C.P.P. - Competencia excepcional de la defensa o el Ministerio Público para solicitarla, frente a una omisión
grave del órgano de investigación. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Causal 7ª del artículo 332 del C.P.P. - No se configura por el simple transcurso del tiempo, además, se requiere verificar la inexistencia de mérito para acusar. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Causal 7ª del artículo 332 del C.P.P.: No se configura. (…) si bien lo usual es que la Fiscalía General de la Nación le solicite al juez de conocimiento decretar la preclusión de la investigación, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 regula un supuesto excepcional, consistente en que, ante una omisión grave del órgano de investigación, la defensa o el Ministerio Público quedan facultados para solicitarle al juez decretar la preclusión de la investigación pasados sesenta (60) días de la audiencia de imputación de cargos, sin que exista formulación de una acusación. (…) (…) el juez de conocimiento no se encuentra obligado a decretar la preclusión de la investigación. En efecto, se debe tener en cuenta que el artículo 250 Superior dispone lo siguiente: Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar. (…) (…) la causal séptima de preclusión, consagrada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debe ser entendida de conformidad con la Constitución, lo cual significa que, no basta con el transcurso de sesenta (60) días para que automáticamente se deba decretar la preclusión de una
investigación. (…) (…) el transcurrir del tiempo, no es óbice para dejar a un lado las disposiciones constitucionales y vulnerar de esta manera los derechos fundamentales de las víctimas, a la verdad, la justicia y la reparación, puesto que, bajo tal entendido, un delito grave quedaría impune por la falta de diligencia del ente fiscal, considerando que la preclusión tiene efecto de cosa juzgada. (…) (…) Para el caso, contrario a lo determinado por la primera instancia, se debía considerar que la causal invocada no procedía en la etapa en la que se encontraba el proceso, por lo que se debía rechazar de plano la solicitud del defensor, por ser totalmente impertinente, en aras de evitar la dilación del proceso.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No: 110016099144202100051-01
NI. 40746 2 Sin embargo, al entrar a resolver la solicitud de la defensa, que dio origen a la apelación, es menester de la Sala proceder a manifestarse al respecto, señalando que no se cumplió con la causal invocada (…) (…) en virtud de la facultad otorgada el primero de febrero de 2022, la Dra. Alejandra Ardila consideró que tenía la autoridad correspondiente para dar trámite al caso y procedió a radicar el escrito de acusación en la fecha 23 de marzo de 2022, es decir, dentro del plazo límite de los 90 días otorgados para tal fin (…) (…) Siendo así, no se alcanzaron a materializar todas las etapas para habilitar la aplicación de la
causal numeral 7a del artículo 332 del Código de P. Penal, lo cual hubiera ocurrido si la nueva fiscal designada hubiera permitido vencer los 90 días con los que contaba para presentar el escrito de acusación. (…) (…) debido a que la fiscal continuó con el trámite de radicación del escrito de acusación y las fases posteriores, se considera que a su parecer podía seguir adelante con la acción penal, llevando a que luego de un debate probatorio se concluya demostrando la efectiva comisión del delito y la posible responsabilidad del acusado. Es evidente que en el caso en cuestión hubo fundamentos sólidos para proceder con la acusación, lo cual elimina la posibilidad de aplicar la preclusión mencionada en el numeral 7 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la cual no solo requiere del cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 294 y 175 del Código de Procedimiento Penal, sino también la ausencia de mérito para formular cargos. (…) _________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No.: 110016099144202100051-01
Número Interno: 40746
Sentenciado (a): …
Delito: Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes Agravado Aprobado: Acta No. 36 del 29 de julio de 2024
San Juan de Pasto, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión proferida el 04
veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión proferida el 04 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante la cual se resuelve no acceder a la solicitud de preclusión de la investigación invocada en favor de….
2. ANTECEDENTESMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No: 110016099144202100051-01
NI. 40746 3 2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS Del escrito de acusación, se extrae que el 9 de febrero de 2021 a las 10:30 horas en la vía que conduce del municipio de Túquerres al municipio de Ipiales (Nariño), el señor …, actuando por sí mismo y sin contar con permiso de autoridad competente, transportaba en un vehículo tipo automóvil de placa JTX855, 260 kilos de cocaína que se encontraban al interior de una modificación tipo caleta que tenía el vehículo en la parte trasera, en la cual se halló por parte de personal del Ejército Nacional del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3, unos costales de color negro que contenían 260 paquetes rectangulares envueltos en cinta adhesiva de color café que estaban marcados con el logotipo de una botella de color morado.
2.2. ACTUACIÓN RELEVANTE Del expediente se logra determinar que, por los hechos antes descritos, en audiencia realizada el 10 de febrero de 2021, la Fiscalía 56 Especializada de Tumaco, realizó imputación inicial en contra de … como autor del delito consumado de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente s con circunstancia de agravación punitiva previsto en los artículos 376 inciso primero y 384 numeral 3 del C.P., en la modalidad dolosa y bajo el verbo rector de transportar. Se conoce además que el imputado no aceptó los cargos y que el Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres ordenó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El escrito de acusación, relacionado con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se presentó el 23 de marzo de 2022, correspondiendo su trámite al Juzgado Tercero Penal delMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No: 110016099144202100051-01
NI. 40746 4 Circuito Especializado de Pasto, respecto del cual se realizó la audiencia el día 31 de mayo de 2022, siendo suspendida por posible preacuerdo. Luego se reprogramó para el 22 de julio, pero se aplazó por solicitud de fiscalía. Posterior a ello se adelantó en la fecha 08
de agosto del 2022, momento en el cual se presentó una solicitud de nulidad por parte de la defensa, que se resolvió con decisión del 19 de agosto, rechazándose de plano, ante lo cual el abogado defensor presentó recurso de queja, pero la judicatura le indicó que dicho recurso no procede. En la misma calenda se adelantó la continuación de la audiencia de formulación de acusación, en donde la representante de la fiscalía realizó una aclaración del escrito de acusación, posterior a ello, procedió a acusar al procesado en calidad de autor, en la modalidad dolosa, por el verbo rector de “transportar” del delito consumado de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancia de agravación punitiva previsto en los artículos 376 inciso primero y 384 numeral 3 del C.P., que dispone una pena de prisión que oscila entre 256 a 360 meses y pena de multa de 2.668 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Continuó solicitando el comiso definitivo del vehículo tipo camioneta marca JMC color blanco, modelo 2021, tipo estacas, de servicio público de placas JTX855, mismo que fue utilizado en el ilícito y que se encuentra bajo las órdenes de la FGN. Finalmente, procedió a enlistar el acervo probatorio que pretende valer en juicio oral; la defensa no realizó en esta oportunidad el descubrimiento probatorio y adujo que no hará uso de la figura de inimputabilidad de su prohijado.
defensa no realizó en esta oportunidad el descubrimiento probatorio y adujo que no hará uso de la figura de inimputabilidad de su prohijado. Para el día 3 de octubre de 2022 se adelantó audiencia preparatoria, en dicha oportunidad la defensa solicitó la preclusión de la investigación por la causal del numeral 7mo del artículo 332 del C.P.P., donde se sustentó por parte de la defensa y se concedióMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No: 110016099144202100051-01
NI. 40746 5 la palabra a la representante de fiscalía, no obstante, la solicitud fue resuelta de manera negativa en decisión proferida el 04 de octubre de 2022, sobre la cual la defensa interpuso recurso de apelación que se procede a analizar por parte de la Sala. 2.3. AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN La defensa sustentó su solicitud en el numeral 7º del artículo 332 del Código Penal.
Para ello rememoró que los hechos objeto del proceso penal, ocurrieron el 9 de febrero de 2021 a las 10:30 am, y que el imputado fue privado de la libertad el mismo día; asimismo, recordó que, al día siguiente, es decir para el 10 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres legalizó la captura y la incautación de sustancias y del vehículo involucrado, y a su vez, la fiscalía formuló la imputación al procesado, quien no aceptó los cargos. Finalmente resaltó que se impuso medida preventiva de
fiscalía formuló la imputación al procesado, quien no aceptó los cargos. Finalmente resaltó que se impuso medida preventiva de detención en un establecimiento carcelario. Aclaró que, debido al paso del tiempo, solicitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres, la libertad por vencimiento de términos a favor de su prohijado, conforme al artículo 317 del Código Penal, bajo la causal número 4, con el parágrafo que prolonga a 120 días el término para presentar la acusación, por tanto, informó que dicho Despacho dio aplicación al mismo y ordenó la libertad del procesado, además de compeler a investigar disciplinariamente qué funcionario fue responsable por no presentar el escrito de acusación.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No: 110016099144202100051-01
NI. 40746 6 Adujo que posterior a ello, a través de la Resolución 0037 del 1 de febrero de 2022, se dispuso el apoyo transitorio a la Fiscalía 56 Especializada de Tumaco, debido al fallecimiento del titular el 2 de junio de 2021, siendo designada para tal fin la Fiscalía 22 Especializada a cargo de la Dra. Alejandra Ardila Polo, quien el 7 de marzo de 2022 informó a su superior que no se habían radicado ocho escritos de acusación, incluyendo el presente, cuyo plazo para presentarlo venció el 10 de julio de 2021. Refirió que la información se puso de presente con miras a que se procediera conforme al
ocho escritos de acusación, incluyendo el presente, cuyo plazo para presentarlo venció el 10 de julio de 2021. Refirió que la información se puso de presente con miras a que se procediera conforme al artículo 294 del CPP y se la designara como nueva fiscal para estos procesos, por lo cual, finalmente el 22(sic) de marzo de 2022 presentó el escrito de acusación. Para respaldar su solicitud, la defensa se remitió al artículo 294 del CPP, aclarando que, vencido el término establecido en el artículo 175, el fiscal debe solicitar la preclusión o formular la acusación ante el Juez de conocimiento y, de no hacerlo, perderá competencia e informará a su superior, quien designará un nuevo fiscal que cuenta con un término de 90 días – en el caso – para adoptar una decisión, contados a partir del momento en que se le asigna el caso; resaltó que si se llegase a vencer dicho término, sin definición alguna, el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento. Con base en ello, invocó el numeral 7 del artículo 332, aclarando que el término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del CPP ha vencido, dado que el escrito de acusación
debió presentarse en junio 2021 y se presentó 9 meses después; destacando que, esta causal objetiva de preclusión aplica debido a la falta de diligencia del órgano investigador. Adicionalmente, refirió que dado que se encuentra en sede de juicio está habilitado para realizar esta solicitud y reconoció queMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
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NI. 40746 7 anteriormente se presentó una solicitud de nulidad que fue rechazada de plano por la judicatura, pero sostuvo que la situación actual es diferente al hablar de una causal objetiva de preclusión. Finalmente, para respaldar su postura presentó elementos de prueba. Por su parte, la delegada de la fiscalía procedió a realizar su manifestación aludiendo que el inciso 2 del artículo 294 del CPP establece que, vencido el término previsto en el Art. 175, el fiscal debe solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez y que en caso de no hacerlo pierde competencia y debe informar a su superior, quien designará un nuevo fiscal, quien debe adoptar una decisión en un plazo de 90 días – dada la competencia del asuntocontados a partir del momento en que se le asigne el caso. Aclaró que si se vence este último término sin que se defina la situación del imputado, éste quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público podrán solicitar la preclusión al Juez de Conocimiento. En este entendido, aclaró que mediante Resolución 0037 del 1 de febrero de 2022, se dispuso el apoyo temporal de la Fiscalía 56
Ministerio Público podrán solicitar la preclusión al Juez de Conocimiento. En este entendido, aclaró que mediante Resolución 0037 del 1 de febrero de 2022, se dispuso el apoyo temporal de la Fiscalía 56 Especializada de Tumaco por parte de la Fiscalía 22 Especializada de Pasto, tras el fallecimiento del titular de la primera; y que en consecuencia de ello, el 7 de marzo de 2022 se llevó a cabo la reasignación de las noticias criminales. Indicó que, tras revisar los expedientes puestos a su cargo, la Dra. Alejandra Ardila informó a su superior que, en algunos casos, incluido el del procesado, no se había radicado el escrito de acusación. En este punto, destacó que la fiscal de apoyo tuvo conocimiento de esta omisión el 7 de marzo 2022 y elaboró el escrito de acusación el 23 de marzo de 2022, después de la emisión de la Resolución del 1 de febrero de 2022, que la designó como apoyo. A pesar de esto,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No: 110016099144202100051-01
NI. 40746 8 argumentó que no habían transcurrido más de 50 días desde la asignación inicial, recordando que el plazo máximo comienza cuando el superior designa al nuevo fiscal y establece un nuevo período para la actuación, dentro de los 60 y 90 días, según corresponda al caso. Finalmente precisó que los plazos otorgados no deben considerarse como continuos e ininterrumpidos,
período para la actuación, dentro de los 60 y 90 días, según corresponda al caso. Finalmente precisó que los plazos otorgados no deben considerarse como continuos e ininterrumpidos, contradiciendo la posición del defensor, por lo cual concluyó que no se configura la causal de preclusión alegada por la defensa.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió negar la petición de preclusión incoada por la defensa, quien invocó la causal 7° del artículo 332 del CPP, esto es “ vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.” En primer lugar, recordó que conforme a la Sentencia C 920 de 2007 la preclusión implica la adopción de una decisión definitiva, con el efecto de cesar la persecución penal y con la fuerza vinculante de la cosa juzgada. Además, aclaró que la Fiscalía podrá solicitarla cuando no hubiere mérito para acusar, es decir, cuando no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación, conforme a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Posteriormente, procedió a resaltar que la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 29533 ha explicado la forma como se cuentan los términos establecidos en el artículo 294 y 175 de la Ley 906 de 2004, para que se configure la preclusión prevista en el
numeral 7º del artículo 332 ibídem, aclarando que estos “ no corren de manera continua e ininterrumpida”.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No: 110016099144202100051-01
NI. 40746 9 Resaltó uno de los apartes de la providencia referida, en el que se dice que : “(…) el término inicial de que dispone la Fiscalía para formular acusación, solicitar preclusión o aplicar el principio de oportunidad no podrá exceder de 30 días, los cuales se empezarán a contar desde el siguiente a la formulación de imputación (artículo 175 Ley 906 de 2004). Vencido este período, es decir, a partir del día 31, el Fiscal perderá competencia para seguir actuando, de lo que informará inmediatamente a su superior para la designación de otro fiscal. Cumplido lo anterior, comenzará a correr, un término adicional de 30 días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso al nuevo fiscal, para que formule acusación, o solicite preclusión (inciso 2º artículo 294 ibídem). De igual manera, destacó: “ Es claro, por tanto, que los 30 días iniciales y los 30 adicionales mencionados por el accionante para efectos de la preclusión, no corren de manera consecutiva e ininterrumpida, sino que estos últimos se cuentan, después de la remoción del fiscal del caso y a partir del momento en que se le asigne la actuación al nuevo fiscal, para que ahí sí, luego de su vencimiento, se pueda alegar la causal de preclusión del numeral 7º del artículo
remoción del fiscal del caso y a partir del momento en que se le asigne la actuación al nuevo fiscal, para que ahí sí, luego de su vencimiento, se pueda alegar la causal de preclusión del numeral 7º del artículo 332 de la norma procedimental citada, que específicamente dice: “vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 295 de éste código”, refiriéndose a los 30 días adicionales, otorgados al nuevo fiscal.” Adicionalmente, se manifestó respecto a otra pregunta que la Corte decidió resolver en la mentada providencia, respecto a cuál es el lapso de tiempo que tiene el fiscal del caso, para solicitar ante el superior la designación del nuevo fiscal, cuando por el vencimiento del término de los iniciales 30 días perdió competencia, es decir, el eslabón entre los 30 días iniciales y los 30 días adicionales, sobre lo cual determinó:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No: 110016099144202100051-01
NI. 40746 10 “Sobre el punto, la Ley 906 de 2004, dispone que el fiscal del caso informará “inmediatamente” a su superior; locución que denota el menor plazo razonable posible dentro de las particulares condiciones temporo espaciales que amerite el proceso, situación que sería la ideal. Sin embargo podría resultar excedido dicho plazo, aún de manera exagerada, como en el asunto examinado.” Asimismo, indicó que, como herramienta en manos de la defensa, para evitar una dilación por el paso del tiempo, la Alta Corporación expresó: “ Una situación así se podría evitar, con la facultad que tienen las
Asimismo, indicó que, como herramienta en manos de la defensa, para evitar una dilación por el paso del tiempo, la Alta Corporación expresó: “ Una situación así se podría evitar, con la facultad que tienen las partes de provocar el cambio de fiscal a través de la figura de la RECUSACIÓN prevista en el numeral 8º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues en el evento de no solicitarse, no se surtirá el cambio de fiscal y por ende no empezará a correr el término adicional, con un evidente consentimiento de las partes interesadas, quienes no podrán alegar la preclusión con base en la causal 7ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004”. Basándose en ello, recordó que del asunto de marras se desprende que la formulación de imputación tuvo lugar el día 10 de febrero de 2021, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Tuquerres, y que, por ende, el término límite para presentar la acusación escrita, al tenor del inciso 2° del artículo 175 CPP, finiquitaba el 10 de junio del 2021, aclarando que, para este caso el término era de 120 días, dada la competencia especializada. Destacó que, en la fecha límite, la fiscalía encargada no radicó la acusación escrita dentro de este proceso, por lo cual, la Dra. Alejandra Ardila Polo el día 7 de marzo de 2022 informó este suceso a su superior, dada la designación que se le hizo de apoyar al
Alejandra Ardila Polo el día 7 de marzo de 2022 informó este suceso a su superior, dada la designación que se le hizo de apoyar al mentado despacho, en la que venía actuando el fiscal Pedro Miguel Álvarez Hernández.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No: 110016099144202100051-01
NI. 40746 11 Indicó que, el artículo 294 establece que, de no presentar preclusión o acusación, como en el caso, el fiscal perderá competencia para seguir actuando, de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior, aclarando que, el fin de ello es separar al funcionario que pretermitió la actuación correspondiente, y lógicamente, el adelantamiento de las pesquisas disciplinarias en su contra. Explicó que conforme al artículo 175, una vez se releve al funcionario que omitió cumplir su función a tiempo, el nuevo designado para el efecto debe presentar acusación escrita, en los 90 días siguientes a partir del momento que se le asigna la cuerda procesal, término asignado por estar inmerso en la justicia especializada. Con ello concluyó que, el término que tenía la Dra. Ardila Polo,
por la asignación que del asunto le hicieron a partir del 1° de febrero del 2022, era de 90 días, y finiquitaba el 1° de mayo del mismo año, no obstante, resaltó que antes de ello, específicamente par el día 23 de marzo de 2022 se radicó el escrito de acusación. Aclaró que, si se hubiese vencido este plazo, sin que se definiera la situación del imputado, este quedaría en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público quedarían habilitados para solicitar la preclusión al Juez de Conocimiento. No obstante, reiteró que este término no se venció. Posterior a ello, subrayó que, es diferente el trámite en control de garantías respecto a la libertad del encartado, por haberse sobrepasado el término previsto en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, dado que, se trata de una norma especial frente al tratamiento de la libertad y la duración de los procedimientos cuando se encuentra inmersa una persona privada de la libertad.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No: 110016099144202100051-01
NI. 40746 12 No obstante, señaló que, la causal alegada en esta ocasión se basa en el artículo 294 en concordancia con el 175 del estatuto procedimental penal, que no se materializan para el caso, al no sobrepasarse el término de 90 días que tenía la Dra. Ardila Polo para presentar acusación escrita, la que agotó 53 días después de que le
procedimental penal, que no se materializan para el caso, al no sobrepasarse el término de 90 días que tenía la Dra. Ardila Polo para presentar acusación escrita, la que agotó 53 días después de que le fuera designado el conocimiento de este proceso. Descolló que la mora se pudo haber evitado, si la defensa hubiera hecho uso de la herramienta judicial de la recusación, conforme la causal 8° del artículo 56 CPP, con miras a remover al fiscal que venía actuando sin celeridad en este asunto. Con base en ello, indicó que no es loable que en el caso se alcance el umbral temporal dispuesto en el artículo 294 del CPP, por lo que no accedió a la preclusión que por la causal 7ª. del artículo 332 se invocó por la defensa.
4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión del Despacho, sustenta la defensa el recurso de alzada en los siguientes términos: Arguyó que se ve con claridad que los términos con los que contó el ente fiscal para presentar acusación, están más que vencidos, razón por la cual pidió la libertad por vencimiento de términos, y previo al análisis respectivo, el Juzgado 1° Penal Municipal de Tuquerres la concedió, confirmando el vencimiento de los mismos; manifestó que, incluso el fiscal Dr. Pedro Miguel reconoció dicho vencimiento y puso de presente que no se había
Municipal de Tuquerres la concedió, confirmando el vencimiento de los mismos; manifestó que, incluso el fiscal Dr. Pedro Miguel reconoció dicho vencimiento y puso de presente que no se había radicado el escrito. En este punto, consideró que el mentado fiscal debió informar de esa situación a su superior, para que se asigne nuevo fiscal, pero adujo que ese nuevo término también se había vencido.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No: 110016099144202100051-01
NI. 40746 13 Aclaró que, el oficio de la nueva fiscal informando la situación a su superior se presentó en febrero 2022, y que teniendo en cuenta que junio de 2021 era el plazo máximo para presentar el escrito, se sobrepasan los términos. Además, resaltó que vencido ello, se debía dar de manera inmediata la información al superior, para que sea relevado el fiscal y se imponga el plazo. Destacó que el término de 8 meses no debe pasar desapercibido y entenderse que con ello se vulneran garantías y derechos del procesado. Esclareció que si bien es cierto no se especifica el significado de “ inmediato”, no se debe aceptar que sean 8 meses, porque es algo exagerado. Finalmente, indicó que no hace referencia al término que se asignó a la nueva fiscal, porque en efecto pasaron 53 de los 90 que
se tenían, y que sería ilógico que también hubiese dejado vencer el plazo, después de la omisión anterior y del lapso de los 8 meses. Además, destacó que los términos son de obligatorio cumplimiento, conforme el art 29 de la Carta Política. Por lo tanto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se precluya la investigación por el vencimiento de términos que configura la causal 7ma del 332 del CPP.
5. INTERVENCIÓN DE LOS NO APELANTES 5.1 FISCALÍA Señaló que las referencias jurisprudencias y jurídicas dadas por el Despacho fueron suficientes para respaldar la decisión adoptada, además, adujo que en la decisión proferida CSJ SP 17 de octubre de 2012, rad. 39679, se señaló:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No: 110016099144202100051-01
NI. 40746 14 “En ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no está incluido dentro de las causales de extinción de la acción penal. Aún más, ni siquiera el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece de
expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece de sustento jurídico, sino que también se aparta de la realidad. (…) Como se ve, esa preceptiva no prevé la consecuencia argüida por el doctor...; aún más, no establece ninguna sanción específica, situación que evidencia la absoluta improcedencia de la preclusión invocada.” De igual manera, reiteró que en la providencia AP205-2014, Rad. 41178, se manifestó lo que sigue: “«7. Tan cierto es lo anterior que el argumento basilar de la alegación es el incumplimiento del lapso estipulado en el artículo 175, que como bien tuvo ocasión de precisarlo la Sala y ahora lo reitera, no constituye un motivo de extinción de la acción penal, no implica per se prescripción de la misma, ni genera ninguna invalidez de la actuación». (Negrillas y subrayas fuera de texto) (…) En efecto, en las demás fases del procedimiento penal el vencimiento del plazo tiene consecuencias jurídicas muy distintas a la cesación de la función investigativa y sancionatoria del Estado. Por tan solo mencionar un ejemplo, el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal dispone que una vez vencido el término de la etapa de investigación propiamente dicha, el fiscal deb
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