TSDJ PSO SP - 2010-00021 NI 6362-(20-02-2018)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 2010-00021 NI 6362-(20-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
CONFLICTO DE JURISDICCIONES - La asignación de jurisdicción emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, es vinculante y de obligatorio cumplimiento – No hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, solicitada por la defensa alegando que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción indígena, por cuanto tal pedimento ya fue objeto de decisión de fondo en distintas instancias, incluso mediante la acción de Tutela, en las cuales el máximo órgano de cierre al que se le ha encomendado resolver la colisión de jurisdicción, asignó el asunto a la jurisdicción ordinaria, configurándose una regla de universalidad, por la cual tal decisión no puede ser trastocada ni discutida. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – El análisis de contraste se realiza entre Acusación y Sentencia Condenatoria. / VULNERACIÒN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No se configura – Cotejados los hechos que fueron motivo de acusación, con los probados en juicio, se verifica que no existe conculcación del principio de consonancia, por cuanto el estudio versó sobre la realidad fáctica y la tipificación efectuada en la formulación de acusación. Determinándose que existe un yerro al invocarse en la sentencia absolutoria vulneración del principio de congruencia, afirmando que no se pudo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cada agresión sexual, debiéndose aclarar que la existencia de disimilitudes en el recaudo de pruebas, no constituye un atentado a dicho principio y en tanto el cotejo debe ser con la sentencia de condena, pues no puede alegarse tal vulneración frente al análisis de un fallo absolutorio.
DERECHOS DE LOS MENORES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES – Permanecen
principio y en tanto el cotejo debe ser con la sentencia de condena, pues no puede alegarse tal vulneración frente al análisis de un fallo absolutorio. DERECHOS DE LOS MENORES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES – Permanecen incólumes con independencia de la edad que posteriormente alcancen. / DECLARACIÓN DE MENOR DE EDAD ANTERIOR AL JUICIO ORAL – PRUEBA DE REFERENCIA - Admisibilidad excepcional de ingreso al juicio como prueba de referencia, en eventos de agresiones sexuales, así la víctima acuda a este escenario - La víctima de delitos sexuales que al momento de comparecer al juicio oral ya ha alcanzado la mayoría de edad, no pierde las garantías consagradas para su protección, por tanto en el debate oral pueden presentarse tanto el testimonio de la víctima, como prueba independiente y, a manera de prueba de referencia, las entrevistas anteriormente rendidas, sin que sea imperativo que estas ingresen con el testimonio de la agraviada. DECLARACIÓN DE MENOR DE EDAD ANTERIOR AL JUICIO ORAL – Entrevista rendida ante Perito – Los relatos contenidos en la base pericial que sirvieron para emitir concepto, hacen parte integral del dictamen pericial, y tal concepto científico constituye una prueba autónoma, la cual debe ser valorada a efectos de proferir sentencia. VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA – Las narraciones distintas o tergiversadas, disminuyen su credibilidad. / IN DUBIO PRO REO – Se debe aplicar si existe duda sobre la responsabilidad penal - Valorada en forma integral la prueba que fue practicada e introducida al juicio oral, bajo el postulado de la sana crítica , no logra generar la certeza ni el convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad
existe duda sobre la responsabilidad penal - Valorada en forma integral la prueba que fue practicada e introducida al juicio oral, bajo el postulado de la sana crítica , no logra generar la certeza ni el convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del procesado, teniendo en cuenta la escasa credibilidad de las versiones de la víctima, dadas las múltiples contradicciones sobre aspectos trascendentales en que incurrió, las que cotejadas con las demás pruebas, dan como resultado fuertes incertidumbres que no logran derruir el principio de presunción de inocencia. / Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación de Sentencia AbsolutoriaSentencia Segunda Instancia – SPA Radicado No. 523566000516-201000021-01 NI 6362
Procesado: MJC
M.P. Franco Solarte Portilla 2
Delito : Acceso Carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años Acusados : MJCI Radicación : 2010-00021 N.I. 6362
Aprobación : Acta No. 2018 – 034 (febrero 20/2018) San Juan de Pasto, febrero veintiséis de dos mil dieciocho Objeto del pronunciamiento Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía treinta
y cinco Seccional delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Ipiales, el delegado del Ministerio Público y la representación de víctimas, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales el día 9 de diciembre del año 2016, por medio de la cual absolvió al señor MJCI de la comisión de los punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años. Resumen fáctico La síntesis de los hechos, extraídos del escrito de acusación, predica que el señor MJCI en 3 oportunidades agredió sexualmente a su menor hija M.A.C.I. cuando era menor de catorce años. El primer acto descrito por el ente investigativo data de noviembre de 2008 (cuando la víctima tenía 13 años de edad), narrando que mientras la madre de la niña se ausentó de la casa a las 4 de la mañana de la antedicha fecha, pretextando que tenía frio, su padre se pasó a su cama donde apretó su cintura, tocó sus piernas, senos y vagina. Indicó la Fiscalía que transcurridos 15 días de la primera agresión, el señor CI volvió a casa de la menor, pues no vivía allí sino que las visitaba, y estando enSentencia Segunda Instancia – SPA Radicado No. 523566000516-201000021-01 NI 6362
Procesado: MJC
M.P. Franco Solarte Portilla 3 estado de embriaguez se acostó a su lado, le quitó el pantalón interior, le
comenzó a tocar las piernas, los senos y le metió los dedos en la vagina. El tercer episodio comentado se fija para el 2 de diciembre de esa misma anualidad, fecha en la cual el señor CI cumplía años, estando en la residencia donde habitaba la menor y mientras la madre preparaba una comida especial, éste entró a la pieza donde aquella estaba, procediendo a abrazarla, a tocarle las piernas, metiéndole las manos por el pantalón, tocándole la vagina; tras percatarse de que la madre estaba ocupada en los oficios domésticos, regresó a la habitación, le metió los dedos en la vagina, se bajó los pantalones y procedió a accederla, al acusar dolor, el agresor subió sus pantalones y abandonó el lugar. Agregó la menor, que fue advertida por su padre que en caso de contarle los sucesos delictivos, él iría a la cárcel y mataría a su madre o a ella. Actuación relevante Ejerciendo el rol constitucional en preliminares obró el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (N), Despacho que ordenó y legalizó la captura del señor CI, surtiéndose además el acto de comunicación en el que se le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso material heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, dupla de punibles agravados en razón del parentesco, en concurso homogéneo y sucesivo debido a que los sucesos se ejecutaron en diversas oportunidades;
los cargos fueron negados por el imputado, procediendo la Judicatura a despachar favorablemente la petición de medida de aseguramiento intramural que sustentó el delegado de la Fiscalía.Sentencia Segunda Instancia – SPA Radicado No. 523566000516-201000021-01 NI 6362
Procesado: MJC
M.P. Franco Solarte Portilla 4 Luego de las plurales actuaciones relacionadas con peticiones de radicación del asunto en la Jurisdicción Indígena, finalmente el conocimiento del caso fue dejado en la justicia ordinaria por disposición de la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de diciembre de 2012.1 Por reglas de reparto correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Ipiales conocer del acto complejo de acusación que solicitó la Fiscalía treinta y cinco Seccional de la ciudad de Túquerres; tal solicitud se hizo por medio de escrito acusatorio radicado el 20 de marzo del año 2012; sin embargo, programada la diligencia de inculpación para el 19 de abril de ese año, la misma no se realizó por debatirse una solicitud de nulidad y cambio de competencia. En cumplimento del derrotero del proceso penal, el 26 de abril de 2012 se agotó el acto de acusación y el 20 de junio de la dicha anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual se negó la práctica en juicio de unas pruebas solicitadas por la defensa, por lo que inconforme con la decisión interpuso el
recurso de alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la providencia. El 9 de marzo de 2016 se instaló la diligencia de juicio oral, misma que continuaría en fechas sucesivas; en tal espacio procesal el delegado de la Fiscalía presentó su teoría del caso e invitó a pasar ante el estrado a sus 9 testigos; por su parte la defensa interrogó a 2 peritos, los que acompañaron su testimonio con la respectiva base pericial; al terminar el paso de las pruebas, la Fiscalía, la Representación de Víctimas y Ministerio Público se unieron para pedir la condena del señor CI , reclamo que se contrapuso con la solicitud de absolución que realizó la defensa.
1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Radicado: 110010102000 20121632 01. M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.Sentencia Segunda Instancia – SPA Radicado No. 523566000516-201000021-01 NI 6362
Procesado: MJC
M.P. Franco Solarte Portilla 5 El 9 de diciembre de 2016 se leyó la sentencia absolutoria; tal pronunciamiento fue apelado por la Fiscalía, el Ministerio Público y el Representantes de Víctimas, generando la tensión jurídica que será analizada en esta oportunidad. La providencia impugnada La sentencia en su parte considerativa inició plasmando postulados básicos del proceso penal, tales como la valoración de las pruebas bajo la sana crítica a
cargo del juzgador, la presunción de inocencia, las reglas del debido proceso en la incorporación probatoria y el principio de inmediación del sistema penal acusatorio, para a continuación dar paso al estudio del acervo de las probanzas. El Fallador de instancia aseveró que las pruebas de la Fiscalía fueron sobre valoradas por quienes al unísono pidieron la condena del acusado, añadiendo que las disertaciones de los mismos recibieron asiento en los elementos materiales probatorios que tuvieron eco valorativo en las audiencias preliminares, más no en las pruebas que alcanzaron solo tal calidad en el juicio. Respecto a la declaración e informe pericial del doctor NARVÁEZ ARELLANO, perito de Medicina Legal que examinó a la infante, señaló que infortunadamente las conclusiones no logran ser contundentes, razón por la cual no están dotadas de una alta probabilidad de verdad respecto a la ocurrencia de los hechos. Manifestó que al haberse consumado la posible agresión años atrás de la fecha en que se practicó el mencionado examen médico, se dictaminó que fue dificultoso constatar la existencia de un acceso carnal por medio de lasSentencia Segunda Instancia – SPA Radicado No. 523566000516-201000021-01 NI 6362
Procesado: MJC
M.P. Franco Solarte Portilla 6 características íntimas y la contextura de la examinada, pues ofrecía himen elástico, conclusión que es ambigua y que al no ser definitoria, se muestra como insuficiente e insular. Dijo que las otras pruebas giran en torno a las declaraciones que en diferentes
oportunidades y personas dio a conocer la víctima, como por ejemplo los relatos dispersados ante el personal del colegio, aquellos que en el escenario del debate únicamente alcanzaron particularizar de manera corta y poco fluida los sucesos; contándose en definitiva con el poder suasorio del precario testimonio de la agredida para dictar un fallo condenatorio. Como balance final indicó que la ofendida insinuó unos tocamientos que aparentan compaginarse con algunos de los sucesos de actos sexuales, pero indicó que el acceso u actividad de penetración quedó totalmente desdibujado conforme al contexto plasmado en la acusación. Afirmó que se podría colegir que en el primer evento puede evidenciarse una conducta penal con algún grado de claridad, pero que el mismo no encaja en el punible de acceso como lo arguyó el Fiscal en juicio. Del estudio del testimonio de la madre de la ofendida, advirtió que en ningún momento hace referencia a la preparación de un “cuy”, ni tampoco a que en alguna ocasión hayan compartido el lecho los tres integrantes del núcleo familiar, lo que en cotejo con lo expuesto por la agredida, es disímil. Calificó como grave que el ente acusador haya cimentado sus alegatos conclusivos y su táctica inculpadora en las entrevistas rendidas por la perjudicada que no fueron incorporadas al proceso por medio de la práctica del testimonio, oportunidad donde tales elementos después de la legal y oportuna contradicción tenían la posibilidad de convertirse en pruebas autónomas,Sentencia Segunda Instancia – SPA
Radicado No. 523566000516-201000021-01 NI 6362
Procesado: MJC
M.P. Franco Solarte Portilla 7 máxime si contaba con las herramientas que brinda el diseño del sistema, como lo son refrescar memoria e impugnar credibilidad; argumento que respaldó en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia del 27 de agosto de 2013 con radicado No. 44066 y del 5 de agosto de 2015 con radicado No. 25738. Se negó a valorar las entrevistas realizadas por la profesional MUÑOZ GUZMÁN del CTI y por el galeno JURADO ROSERO de Medicina Legal, toda vez que señaló que las mismas no fueron puestas de presente ante los testigos durante su declaración y que sin embargo, fueron usadas por la Fiscalía para robustecer el catálogo de hechos consignados en la acusación, error de maximización valorativa, en el que dijo también incurrió la Representación de víctimas y Procuraduría. En adelante la Judicatura memoró diversos pronunciamientos del máximo tribunal en lo penal, donde se analiza la confiabilidad de los relatos emanados de las víctimas de delitos sexuales, resaltando su labor al tener que valorar íntegramente el testimonio de la infante, del cual concluye, nuevamente, que lo que hay son relatos con detalles de tiempo, repeticiones y texturas que difieren entre sí. Dijo que atendiendo los conceptos emitidos por los profesionales de cargo se puede afirmar que la señorita C.I. es presuntamente una víctima de abuso
sexual, pero que tal conclusión bajo el prisma jurídico no es suficiente, ya que no se pudo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en cada agresión sexual referida se produjo y adicionalmente no fue posible la preservación d el principio de congruencia, tópico axiológico que lo explicó citando la Sentencia del 15 de mayo del 2008 con radicado No. 25913, en la que en un aparte precisa que se trasgrede esta máxima “cuando se condena por hechos o conductas ilícitas diversas a las tipificadas en el escrito deSentencia Segunda Instancia – SPA Radicado No. 523566000516-201000021-01 NI 6362
Procesado: MJC
M.P. Franco Solarte Portilla 8 acusación o la audiencia de formulación de acusación”, plasmando a continuación las consecuencias de irrespetar el mentado principio. Recordó que lo alegado en la audiencia de juicio oral versa sobre 5 accesos carnales, lo que desborda el marco fáctico circunscrito en la acusación, estando frente a reclamos de una agresión genérica sin ningún tipo de especificación y delimitación. Para finalizar, tachó como exagerados y desenfocados los peritazgos allegados por la defensa, pues de manera extensa trató temas que no habían sido objeto de la declaración del siquiatra y la psicóloga forense, concluyendo además, que tal información tampoco fue introducida al juicio, por cuanto en el contrainterrogatorio no se le puso de presente la existencia de los dichos
rendidos por parte de la señorita M.A.C.I. ante los profesionales, ni tampoco se surtió el trámite de contradicción de los mismos, sin que por supuesto puedan ser objeto de controversia en el juicio, al punto que el Delegado de la Fiscalía mostró su extrañeza al percatarse de la aparición de aspectos novedosos para él. Con todo esto, el Juez de conocimiento concluyó en que no se tiene la base probatoria indispensable para condenar y en consecuencia absolvió de los cargos al procesado. Notificada la decisión, el delegado de la Fiscalía, el Ministerio Público y el Representante de Víctimas interpusieron el recurso de alzada. La sustentación del recursoSentencia Segunda Instancia – SPA Radicado No. 523566000516-201000021-01 NI 6362
Procesado: MJC
M.P. Franco Solarte Portilla 9 Fiscalía General de la Nación Se encaminó a atacar tres puntos objeto de análisis por la falladora de primer nivel: 1. El testimonio de la reputada víctima, 2. De la incorporación de la entrevista rendida por la menor, 3. De las pruebas periciales practicadas en el juicio; para finalmente solicitar que se revoque la sentencia absolutoria. Con relación al primer objeto de disenso, el testimonio de la víctima, dijo que se restó credibilidad al mismo sin tener en cuenta que se trata de un proceso de rememoración, la forma de respuestas y la personalidad de la testigo,
descartando que se está frente a una víctima de agresión sexual sometida a una situación de angustia y estrés, por lo que recordar los episodios lesivos la re victimizan, y que lejos de generar poca credibilidad de su versión, colma el relato de veracidad. Planteó que se omitió considerar por parte de la Judicatura, que en la época de los hechos la víctima contaba con 13 años de edad, transcurriendo 8 años a la fecha del juicio oral, por lo que el neurodesarrollo y la percepción de la realidad son acordes a tales distancias temporales, lo que sumado a los peritazgos realizados, brotan la idea firme de que el testimonio es convincente y, agregó que el hecho de que la menor por medio de su relato haya incluido unos nuevos actos a los inicialmente narrados, no torna increíble su versión. De cara al principio de congruencia citado en el fallo, enfatizó los 3 hechos descritos en la audiencia de acusación, por lo que consideró acertada la imputación de cargos por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, último punible endilgado en concurso homogéneo, al menos en 2 ocasiones, conductas agravadas en razón del parentesco.Sentencia Segunda Instancia – SPA Radicado No. 523566000516-201000021-01 NI 6362
Procesado: MJC
M.P. Franco Solarte Portilla 10 El segundo punto se dirigió a recordar que la entrevista rendida por la agraviada
fue ingresada a juicio por medio del testimonio de la sicóloga CATALINA MUÑOZ GUZMÁN, frente a lo cual no hubo oposición defensiva; sin embargo, planteó como errónea la tesis del Juzgador de conocimiento en cuanto a que si al asistir la víctima a rendir testimonio, imperativamente debía ingresar a juicio la entrevista rendida por ésta exclusivamente para cumplir los efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad, pues indicó que también puede ser ingresada por quien haya participado en la elaboración de la misma, por cuanto la entrevista es prueba directa gracias a que cuando son narrados por menores de edad, el entrevistador percibe en forma personal los hechos, y al aplicar sus conocimientos científicos se convierte en una prueba pericial autónoma, la cual cuenta con una forma de valoración expresa; frente al tópico, también dijo que la estimación de la declaración en la audiencia debe ser adelantada conforme al artículo 402 del Código Penal. Acotó que la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentada la posición que preceptúa que la entrevista brindada por una víctima de abuso sexual puede ingresar a través del testimonio del psicólogo que efectuó el dictamen, adhiriéndose al acervo probatorio como una prueba directa, 2 la cual debió ser valorada a efectos de proferir sentencia. Arguyó que esa postura también se encuentra acogida legislativamente, pues la Ley 1652 de 2013 adicionó un parágrafo al artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, en el que se establece que se entenderá por material probatorio las entrevistas realizadas por menores víctimas de abuso sexual,
2 Tal postura fue apoyada en 16 precedentes penales de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Penal, de los
Procedimiento Penal, en el que se establece que se entenderá por material probatorio las entrevistas realizadas por menores víctimas de abuso sexual,
2 Tal postura fue apoyada en 16 precedentes penales de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Penal, de los cuales se destacan por ser los más recientes: Radicado No. 34.568 del 23 de febrero del 2011, M.P. Zapata Ortiz; Radicado No. 35.080 del 11 de mayo del 2011, M.P. Espinoza Pérez; Radicado No. 35.668 del 15 de mayo del 2011, M.P. Barceló Camacho; Radicado No. 31846 del 1 de junio del 2011, M.P. Barceló Camacho.Sentencia Segunda Instancia – SPA Radicado No. 523566000516-201000021-01 NI 6362
Procesado: MJC
M.P. Franco Solarte Portilla 11 normatividad que incluye también como causal excepcional para que ingrese como prueba de referencia, la declaración de un menor de 18 años. Pidió que se entiendan las limitaciones de la víctima al tener la edad de 13 años en la fecha en que ocurrieron los hechos y que en su lugar se realice una lectura de los elementos comunes conforme a los cuales se configuró el punible de actos sexuales y que la probable discrepancia con el acceso no puede disminuir la credibilidad, lo que apoyó en doctrina que a su vez se recogen en decisiones de los denominados Tribunales Ad – Hoc, de los que se destaca un lineamiento
que indica que el transcurso del tiempo puede afectar la exactitud de los recuerdos de la víctima o puede acontecer también que la formulación de los interrogantes sea diferente, haciendo aparentar contradicciones u olvidos en el cotejo de los relatos3 . Por último, refutando la premisa del a quo que estableció que la prueba pericial no tiene como finalidad demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad, el Delegado de la Fiscalía afirmó que las tales probanzas deben ser valoradas en conjunto con las demás pruebas practicadas en juicio, máxime si en el caso particular se busca un concepto que desde su ciencia evalúe a la víctima; ese aserto lo soportó en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto del 17 de octubre de 2012, con radicado 201100088. Clausurada su intervención solicitó se condene al señor CI conforme la acusación realizada por la Fiscalía, lo que significa revocar la providencia emitida por el Juez de Primer Nivel. Procuraduría Judicial Penal 281 de Ipiales, Nariño
3 Tal punto lo nutrió con la Sentencia de Tutela de la Corte Constitucional, T 078de 2010.Sentencia Segunda Instancia – SPA Radicado No. 523566000516-201000021-01 NI 6362
Procesado: MJC
M.P. Franco Solarte Portilla 12 Una vez recordó los hechos y las actuaciones procesales fincó su inconformidad respecto a la valoración de la entrevista rendida por la menor, no
sin antes indicar que será únicamente por el punible de actos sexuales abusivos agravado sobre el que exclusivamente se ejercerá el recurso, por cuanto dijo que el acceso carnal no quedó probado en la narración que realizó la víctima en la audiencia de juicio oral. Comparó las narraciones hechas por la menor a finales de noviembre de 2008, cuando tenía 13 años de edad, con las exposiciones que tuvieron cabida en el juicio oral, concluyendo que los 3 episodios de la acusación guardan similitud con lo narrado en la diligencia de pruebas, pero eso sí, respecto a los tocamientos y manoseos que habría realizado el padre a su hija. En ese orden, solicitó se revoque la absolución para el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y se mantenga la absolución decretada por el Juzgado de instancia para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Representación de Víctimas Para hacer respetar los derechos de su representada, dio inicio a su sustentación haciendo notar las carencias de celeridad en el desarrollo del procedimiento, retraso que desembocó en que el Juez de primer nivel tildara como descontextualizados los hechos en contra de la protección de los derechos de su protegida. De los hechos recalcó que se materializaron en el seno de una familia disfuncional, donde madre e hija se vieron siempre desprotegidas, escenario que facilitó la comisión del punible para el señor CI, pues tenía posición de
mando privilegiada frente a su familia y la comunidad; agregó que ese era unSentencia Segunda Instancia – SPA Radicado No. 523566000516-201000021-01 NI 6362
Procesado: MJC
M.P. Franco Solarte Portilla 13 buen escenario para perpetrar su crimen, pues conocía que su hija quedaba sola en la casa y sirviéndose del relato de la ofendida, enlistó frases que a su juicio hacen ciertos y verídicos los episodios contados, con hincapié en que el acceso con los dedos encaja plenamente en el injusto de acceso carnal. Continuó sustentando que las pruebas e indicios deben ser examinados con un análisis crítico, objetivo y profundo, pues de haberse realizado así, se hubiese probado con el testimonio de la menor, de la madre de la misma, la versión de la sicóloga del CTI y de las personas que conocieron de los hechos, que la agresión que sufrió la víctima fue efectivamente perpetrada y en consecuencia se habría proferido una sentencia condenatoria, sin desdeñar además los alegatos de la audiencia de juicio oral, de lo que dijo ni siquiera fueron tenidos en cuenta por el Juez de conocimiento. Con vehemencia discrepó del fallo de instancia al exigir que el testimonio de la perjudicada sea detallado, pues indicó que eso significa la re victimización de la ofendida, omitiéndose rescatar que la narración de la menor lleva sin duda a concluir que los sucesos de la agresión fueron reales y que dudar de un único episodio no puede llevar inexorablemente a la absolución de todo cargo del encartado. Dijo respecto a la prueba pericial practicada, la de psicología y de Medicina Legal, que son contestes en exponer que los relatos de la ofendida son veraces
episodio no puede llevar inexorablemente a la absolución de todo cargo del encartado. Dijo respecto a la prueba pericial practicada, la de psicología y de Medicina Legal, que son contestes en exponer que los relatos de la ofendida son veraces y no, como sin más lo expone erradamente la primera instancia, desatendiendo pilares básicos a favor de los menores, conceptos fundamentales que pasó a explicar con apoyo en normatividad constitucional y legal y, jurisprudencia. Fueron tales los argumentos con los cuales solicitó se revoque la sentencia objeto del recurso y en su lugar se dicte sentencia condenatoria por los puniblesSentencia Segunda Instancia – SPA Radicado No. 523566000516-201000021-01 NI 6362
Procesado: MJC
M.P. Franco Solarte Portilla 14 de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales abusivos agravados. La defensa como no recurrente De la presentación del recurso y su sustentación, el defensor del señor MJCI presentó oportunamente sus consideraciones respecto al recurso interpuesto, dando apertura a los mismos con la exposición de los 3 episodios a los que se refiere la acusación, frente a los que indicó que al evaluarse los alegatos de los recurrentes, todos ubican la existencia de un solo hecho delictivo. Destacó que agotada la audiencia de juicio oral, el ente acusador no cumplió con la promesa de demostrar la existencia de los hechos y la responsabilidad
del acusado, por cuanto los fácticos que aparentemente se demostraron no tenían relación con los que fueron objeto de acusación, trasgrediendo así el principio de congruencia. Señaló que de acogerse la tesis del Ministerio Público encaminada a que se condene por el punible de actos sexuales, ello está en discrepancia con el testimonio de la víctima vertido en juicio, pues en tal versión, la señorita M.A.C.I. realizó una sugerencia concomitante de los actos con el acceso en 5 oportunidades, por lo que atendiendo tal exposición no se puede fragmentar los sucesos a fin de determinar una responsabilidad penal. Altercó que los testigos de la Fiscalía no contribuyen en nada a demostrar la existencia de los hechos, en cuanto que abundan en afirmar genéricamente que la niña víctima venía siendo abusada por su padre, pero no precisan las circunstancias ni el actuar del absuelto, perpetuándose las dudas insalvablesSentencia Segunda Instancia – SPA Radicado No. 523566000516-201000021-01 NI 6362
Procesado: MJC
M.P. Franco Solarte Portilla 15 que deben ser aplicadas en su beneficio, no pudiendo además lograr demostrar la responsabilidad del señor CI más allá de toda duda razonable y en consecuencia de ello, manteniéndose incólume el principio de la presunción de inocencia. Precisó que se pidió se condene solamente con base en la entrevista rendida por la presunta víctima ante la funcionaria del CTI, MUÑOZ GUZMÁN,
olvidando que la misma no puede ser tenida en cuenta porque no fue descubierta ni solicitada en la audiencia de acusación y que tampoco merece que se la estudie, pues la testigo compareció a juicio; afirmaciones las que llevan a colegir que la Fiscalía erróneamente buscó darle al informe técnico de la psicóloga un doble valor: el primero, como prueba pericial para determinar credibilidad, y el segundo, como prueba de referencia sobreviniente a fin de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Agregó que la misma suerte debe correr el testimonio del psiquiatra
JURADO GUERRERO.
Este preciso tópico de debate lo guio con asertos emitidos por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia con Radicado 40478 del 10 de junio del 2015, donde se relieva que la prueba técnica es un elemento de persuasión integrado por la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.