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TSDJ PSO SP - 2010-00385 NI 12519-(06-12-2016)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 2010-00385 NI 12519-(06-12-2016)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

NULIDADES – Principios. / NULIDAD POR OMISIÓN EN PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD PROBATORIA – No se configura. / OMISIÓN EN PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD PROBATORIA - Deber de las partes e intervinientes de permanecer atentos y alertas frente a la decisión respectiva./ PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN - Ejecutoriado el auto de decreto de pruebas proferido en audiencia preparatoria, precluye la oportunidad para controvertirlo – Teniendo en cuenta que las cargas que se imponen a los interesados no se agotan con la sustentación en debida forma de las peticiones probatorias, en tanto deben estar pendientes para consentir o refutar la decisión que se adopte al respecto, no hay lugar a decretar la nulidad deprecada por el ente instructor al inicio del juicio oral, por haber omitido el juez emitir un pronunciamiento expreso favorable o no sobre una solicitud probatoria, por cuanto ha precluido la oportunidad procesal para expresar la inconformidad y propender por su enmienda, ya que dicha omisión debe plantearse en el término del traslado del auto de decreto de pruebas en audiencia preparatoria; y siendo además que no se acreditó el cumplimiento de los principios que gobiernan el instituto de las nulidades, especialmente es de trascendencia, estableciéndose que no existió vulneración de garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni se desconoció las bases fundamentales del proceso./ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación auto negó nulidad Celebración indebida de contratos Acusados : YIYC y otros Radicación : 2010-00385 N.I. 12519

Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación auto negó nulidad Celebración indebida de contratos Acusados : YIYC y otros Radicación : 2010-00385 N.I. 12519

Aprobación : Acta No.185 (Noviembre 29 de 2016) San Juan de Pasto, diciembre seis de dos mil dieciséis Objeto del Pronunciamiento Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la FISCALÍA 26 SECCIONAL DE IPIALES en contra del auto proferido el 5 de noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del CircuitoAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2010-00385-01 NI 12519

M.P. Franco Solarte Portilla 2 de esa ciudad no decretó la nulidad deprecada por dicho ente instructor al comienzo del juicio oral adelantado en contra de YIYC y otros. Antecedentes Después de haber sido vinculados formalmente al proceso penal efectuada la imputación de cargos, en audiencia de formulación de acusación de los días 23 de enero y 15 de febrero de 2012 presidida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, los señores YIYC, LLJ, FTP, JPC y OABH, como alcalde, secretario de infraestructura, tesorero y director de planeación del municipio de C (N) y contratista, respectivamente, fueron inculpados los servidores públicos de la comisión concursal de los delitos de contrato sin

cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, y el particular, en calidad de interviniente, de los reatos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Lo anterior en tanto para la adquisición de una motoniveladora de origen chino, para la cual se pagó un valor de 460 millones de pesos y se aperturó un proceso de subasta pública presencial, a lo largo de todo el proceso licitatorio en sus etapas precontractual, contractual y postcontractual habrían desconocido aquellos las reglas que imperan en materia de contratación pública, todo con el fin de que el contrato fuera adjudicado al único oferente, la empresa COOPGALERAS, la que al final ganó la subasta. Efectuada entonces la acusación, la audiencia preparatoria se evacuó los días 26 y 27 de noviembre de 2014; en la primera calenda tuvieron lugar todos los actos propios que se ejecutan en esa diligencia hasta la exposición de lasAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2010-00385-01 NI 12519 M.P. Franco Solarte Portilla 3 solicitudes probatorias de las partes, mientras que en la última se profirió la decisión respectiva a cuyo culmen los togados de la defensa de los encausados presentaron sus respectivos recursos de apelación. Sin embargo, por fallas técnicas los registros de audio de esa última sesión se echaron a perder, lo que condujo al Juzgado de conocimiento con anuencia de los sujetos procesales a programar y celebrar el 17 de diciembre de 2014 la que

se denominó “audiencia de reconstrucción”; en ella, siendo fieles a lo expuesto en la diligencia anterior el Despacho dio lectura al auto otrora proferido y los defensores repitieron la interposición y sustentación de sus alzadas, mientras que los no recurrentes, como la Fiscalía, ejercieron su rol. Fue así como mediante auto del 14 de mayo de 2014 esta Sala resolvió las apelaciones del decreto probatorio en los términos que son ya conocidos. Regresó entonces el asunto al Juzgado de origen, y abierto el juicio oral el 4 de noviembre, el ente persecutor presentó la solicitud de nulidad que nos convoca esta vez, que fue despachada desfavorablemente por esa Judicatura mediante auto proferido en audiencia del día subsiguiente, en la que el petente interpuso apelación, mientras que la representación de las víctimas el de reposición, manifestación esta última pese a la cual la Falladora de primer grado no se pronunció sobre el recurso horizontal y en cambio lo concedió junto con el del ente instructor tal como si se tratase del vertical. Arribadas las diligencias a esta sede, percatándose de tal yerro, esta Corporación con auto del 19 de mayo de 2016 decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la providencia del 4 de noviembre a fin de que se procediese en manera legal frente al recurso de reposición. En obedecimiento a tal decisión el Juzgado convocó nuevamente a la respectiva vista pública el 28 de julio de 2016, empero, en ella la representación de las víctimas declinó de su recurso, desistimiento que tras ser aceptado por la A quo condujo aAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2010-00385-01 NI 12519 M.P. Franco Solarte Portilla 4

de su recurso, desistimiento que tras ser aceptado por la A quo condujo aAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2010-00385-01 NI 12519 M.P. Franco Solarte Portilla 4 conceder el recurso depuesto por la Fiscalía en el efecto suspensivo, y en tales condiciones retorna por esta nueva vez el asunto a la Sala. Solicitud de nulidad Advirtiendo que en la audiencia preparatoria se sucedieron ciertos yerros que no pueden subsanarse de manera dispar a como lo consagra el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, el Funcionario recurrente expuso que en dicha diligencia elevó sendas solicitudes probatorias, algunas de las cuales fueron rehusadas por la bancada de la defensa, por lo cual el Juzgador de primera instancia deslindó el análisis en punto a las que fueron y no fueron objeto de controversia, omitiendo, no obstante, pronunciarse de manera expresa sobre el conjunto de pruebas rotuladas con el No. 34, referidas a los documentos destinados a atestar las calidades de servidores públicos de los encausados. Narró entonces que los togados defensores incoaron la alzada respecto del decreto de algunas pruebas de cargo así como de unas peticiones suasorias de descargo que las despachó desfavorablemente, mientras que en el espacio del traslado a los no recurrentes intentó ese delegado hacer alusión a la omisión precavida, lo que no fue permitido por la Judicatura previa oposición de la defensa, y ante lo cual el censor abordó en un receso del acto

al Fallador, sin tener eco sus premisas en él, y por ello hubo de resignarse a esa resulta considerando que podía echar mano de una prueba sustituta sí decretada para atestiguar lo pretendido.Auto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2010-00385-01 NI 12519 M.P. Franco Solarte Portilla 5 Recordó paso seguido las vicisitudes técnicas que sufrió la sesión celebrada el 27 de noviembre de 2014 y el convenio al que arribaron las partes e intervinientes en pro de su recuperación, en la que nuevamente el Fallador saltó el pronunciamiento de las solicitudes probatorias 15 a 21 –vertidas sobre el proceso licitatorio-, y 34; situación frente a la cual no pudo ejercer contradicción alguna pues así había sido pactado antes, que lo condujo a intentar fallidamente emitir algún dicho en e l traslado a los no recurrentes, pues así no le fue licenciado. En ese menester indicó también que esta Colegiatura cuando hubo de resolver las apelaciones enrostradas por la defensa no manifestó nada sobre ese llamado de atención que en ese sentido el ente instructor había hecho, como que en su sentir de manera oficiosa este Tribunal debía declarar la nulidad. Explicó entonces que ante ese panorama, no encontrando otro escenario ideal, se vio conminado a incoar la nulidad, fin para el cual amonestó que los dislates de la judicatura no eran de poca monta en tanto las pruebas obviadas estructuran la teoría del caso de la Fiscalía, que también pueden despejar la de la defensa; el Juez no dio curso a los pasos legales en materia de solicitud

y decreto probatorio que lo compelen a hacer un pronunciamiento expreso, sin distingo de su sentido, sobre las peticiones; como tampoco hizo uso de sus poderes como director del proceso en acopio de los principios moduladores para sanear la actuación, más cuando la audiencia de reconstrucción no recogió todo lo actuado. Providencia impugnada. Recordó la A quo los antecedentes procesales relevantes, la petición de nulidad y las exposiciones de los demás sujetos procesales, para aludirAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2010-00385-01 NI 12519 M.P. Franco Solarte Portilla 6 después entre citas a la naturaleza de ese instituto y a los principios que las orientan. Con ese sustento anticipó que las solicitudes de prueba numeradas del 15 al 21 -que fueron objeto de oposición de la defensasí ameritaron en forma global la manifestación del Juzgador que presidió la diligencia en forma favorable, pues fueron decretadas in genere por él. En forma opuesta a la anterior, esgrimió que situación distinta podía predicarse de la petición de prueba signada con el número 34 –copias auténticas de los manuscritos que documentan las calidades de alcalde, tesorero, secretario de infraestructura y director de planeación del municipio de Córdoba, tales como el acta de escrutinio de la elección del burgomaestre, su posesión y los decretos de nombramiento y posesión de los restantes funcionarios-: el censor por un error no deliberado había olvidado adoptar la decisión sobre ese conjunto de elementos, error que en todo caso no hubo de ser recurrido por el ente acusador, quien se limitó a tratar de mencionar la inconsistencia en el traslado de los no recurrentes. Trajo luego a colación la señora Juez lo expresado por el Fiscal en la solicitud

ser recurrido por el ente acusador, quien se limitó a tratar de mencionar la inconsistencia en el traslado de los no recurrentes. Trajo luego a colación la señora Juez lo expresado por el Fiscal en la solicitud de nulidad, e insistió que el propio fiscal no había interpuesto recurso alguno, pues pretendía éste demostrar la calidad de servidores públicos de los acusados de autos acudiendo al empleo de otros medios que sí fueron decretados con fundamento en el principio de libertad probatoria. Con tal sustrato decantó que el Fiscal no acreditó el cumplimiento de los principios de trascendencia, residualidad, convalidación, protección y demás propios del instituto de la nulidad, no atestiguó que esa irregularidad hubiera afectado garantías constitucionales o desconocido las bases fundamentales del proceso; que la única forma de enmendar el agravio era la declaratoria de nulidad; como que él había convalidado la actuación al no haber increpadoAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2010-00385-01 NI 12519 M.P. Franco Solarte Portilla 7 manifestación alguna en el traslado de la decisión, espacio propicio -que no el de los no recurrentespara hacer este tipo de exposiciones. Por último fustigó que la Judicatura sí había seguido el camino que conduce hasta el decreto probatorio en los precisos términos que legal y jurisprudencialmente se consagran, sin que de manera alguna se hayan menoscabado garantías fundamentales. La sustentación del recurso. En concreto, disidente con que no se haya invalidado parte de la actuación para que se retrotrajese al punto en que el Juez debía exclamarse sobre la solicitud de prueba No. 34, esgrimió el ente investigador que la proposición y

En concreto, disidente con que no se haya invalidado parte de la actuación para que se retrotrajese al punto en que el Juez debía exclamarse sobre la solicitud de prueba No. 34, esgrimió el ente investigador que la proposición y sustentación de las nulidades no demanda de fórmulas sacramentales específicas, al tiempo que tampoco cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, sino solamente una que mine los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, para lo cual deben ser observados los principios que rigen en esa materia, los que pasó a explicar a continuación. Refiriéndose a la taxatividad, adujo que los yerros deben vertirse en contra del debido proceso y el derecho de defensa de entidad tal que únicamente puedan ser remediados con la nulidad, cuya acaecencia se soportó en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, pues la omisión advertida cercena la posibilidad a ese organismo de acreditar la calidad de sujetosAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2010-00385-01 NI 12519 M.P. Franco Solarte Portilla 8 activos calificados de los procesados, y ello toca con el debido proceso probatorio. Sobre la protección resaltó que las incorrecciones principiaron por las fallas técnicas consabidas y que se mantuvieron en el acto de reconstrucción, que justamente se hizo de manera defectuosa porque allí no complementó el juez su decisión que habría de zanjar una petición de prueba cuando hasta ese

punto la Fiscalía había arribado siguiendo el trasegar legal. El no haber acudido a la apelación o a la adición de la providencia –rebatió- no era una carga que debía trasladársele; la Fiscalía no tenía la obligación de enmendar el error generado por la Judicatura, ni siquiera coadyuvar en su corrección, en tanto incumbía al Juez desenvolver su papel proactivo y asumir sus yerros para llenar los vacíos por él propiciados, siendo así que no podía achacársele no haber recurrido la providencia, pues precisamente ésta no existía. Para abordar otro principio –el de convalidacióndimitió que de manera alguna haya consentido el acto defectuoso, que por lo contrario puso a consideración de la Judicatura con la petición de nulidad, y ello refuta que dicha convalidación haya sobrevenido por no haberse impetrado algún recurso, toda vez que además ese no era el único espacio para exhibir el llamado de atención sobre la omisión. En materia de la instrumentalidad, arguyó que el equívoco no permitió que la audiencia preparatoria pueda cumplir su propósito de cristalizar los principios de igualdad de armas, contradicción y defensa. En cuanto a la trascendencia señaló que las solicitudes de pruebas marcadas con el número 34 demuestran la condición de servidores públicos de los procesados, luego, su no pronunciamiento socava el debido proceso probatorio, el derecho deAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2010-00385-01 NI 12519

M.P. Franco Solarte Portilla 9 defensa, la igualdad de armas, la lealtad procesal y el derecho de contradicción. Para referirse a la residualidad rotuló que no emergía otro medio procesal para entregar una solución a la situación problemática más que invalidando la actuación. Como colofón formuló que no podía castigarse a la Fiscalía por un error de la Judicatura. Traslado a los no recurrentes. El defensor del señor OABH, increpó que la apelación no era el escenario para complementar una petición defectuosa que debió elevarse en debida forma en el momento procesal preciso, y que habiéndose hecho eso, en todo caso el disconforme no hubo de controvertir los argumentos de la Judicatura. Estimó que si en gracia de discusión se tuviese que esa carga sí fue cumplida por la Fiscalía, el principio de convalidación imponía que nadie puede alegar a su favor su propio dolo o culpa, luego se demandaba del Fiscal que estuviera pendiente del decreto de sus solicitudes; si bien el Juez había errado obviando manifestarse sobre una de ellas, así mismo el Fiscal procedió con su incuria y por ello debía soportar las consecuencias; actuación a la que debía aunarse el no haber incoado los recursos o acudido a pedir la adición de la providencia al tenor de los artículos 90 de la ley 906 de 2004 y 311 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco las víctimas ejercitaron esas posibilidades legales. Recalcó finalmente, en pro de la confirmación de la decisión, que inclusive la

Fiscalía había aceptado que podía suplir la ausencia a través de otros medios probatorios que sí fueron decretados.Auto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2010-00385-01 NI 12519 M.P. Franco Solarte Portilla 10 La defensa de los demás procesados, también contempló que la Fiscalía no hizo uso del mecanismo de la corrección o adición de las decisiones que se gesta cuando el juez se releva de pronunciarse sobre alguna solicitud, al tiempo que expuso que esa herramienta no es el recurso de apelación, porque precisamente no existía pronunciamiento, pero tampoco lo era el traslado de los no recurrentes, como fue admitido por el Fallador. En otro orden de cosas, amonestó que en la sustentación de este recurso el censor no impugnó la decisión sino que replanteó y mejoró la solicitud de nulidad, esto es, que en la alzada ventiló los puntos que debieron tratarse en la petición primigenia, como que allí y no acá debía abordar profusamente el cumplimiento de los principios que orientan las nulidades, por eso abogó porque no se concediera el recurso y se lo declarara desierto . En subsidió deprecó la confirmación del fallo bajo la premisa fundamental que, reconociéndose el error de la Judicatura, también otro había sido cometido por la Fiscalía. La representación de las víctimas describió en pro de la revocatoria de la decisión de primera instancia que se cometió un error por parte del Juez como ha sido reconocido por todos los sujetos procesales, no así por parte de la

Fiscalía cuando se le endilga no haber recurrido dicha providencia pues se impugna cuando se decreta o no una prueba; anotó que ese acontecer impide probar las calidad de servidores públicos de los acusados, de fundamental importancia para soportar la teoría del caso de cargo; comentó también que la víctima no puede cargar con el consabido yerro, pues equivaldría ello a transgredir el debido proceso y la estructura del proceso penal; concluyóAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2010-00385-01 NI 12519 M.P. Franco Solarte Portilla 11 entonces con arreglo a esas premisas que la nulidad es la única opción para salvaguardar esos caros principios. Consideraciones Es el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que le entrega competencia a esta Sala para resolver la alzada que hoy la convoca, como que se trata de examinar en segunda instancia la decisión proferida en primera que despachó de manera desfavorable un pedido de nulidad izado por el ente acusador en los marcos limitantes en que ese recurso ha sido propuesto. Cuestión previa Como ha podido ser percatado los abogados que ejercen la defensa de los encausados han mostrado su desacuerdo con la forma cómo el Fiscal recurrente ha cumplido con su labor de sustentar la apelación: al unísono han convenido que en ese espacio dialéctico dicho funcionario se dedicó, antes que a exhibir a las claras los motivos de discordia con la decisión de primer grado que promuevan su revocatoria, a mejorar la petición de nulidad al estilo

de agregar proposiciones que debieron ser expuestas en su primera intervención; así, en particular, la que preside el Dr. GUIDO MAURICIO RAMOS TORRES se ha opuesto a que se conceda el recurso y en su lugar se lo declare desierto, propuesta que como se sabe no fue acogida por la A quo al apreciar que el inconforme sí había atacado la decisión, sobre todo en lo que hace al tópico de la convalidación.Auto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2010-00385-01 NI 12519 M.P. Franco Solarte Portilla 12 De esa suerte entonces debe esclarecerse en primera medida si la sustentación del recurso formulado por el delegado del organismo investigador es de tal portento que amerite que el Ad quem lo resuelva de fondo, examen del que no se releva la segunda instancia pese a que en primera hubo ya de determinarse que sí lo estaba. En ese contexto se tiene que para la viabilidad del recurso jerárquico la oportunidad y la debida sustentación son dos presupuestos que deben ser cumplidos por el interesado; sobre esto último, aun cuando la doble instancia es un principio del orden constitucional y un postulado rector del proceso penal, por la otra vía comporta una carga para quien quiera agitar el pronunciamiento de la segunda instancia, que se resume en la expresión clara y coherente de las razones por las cuales se estima que la decisión cuestionada es contraria a derecho; que si bien no se exige estar anclada en una técnica particular, sí debe ser capaz de suscitar un debate al interior de la Judicatura, o lo que es lo mismo, de edificar una suerte de antítesis de los

postulados que soportaron la decisión del funcionario de primer grado, de modo que cualquier manifestación que no esté encaminada a demostrar esa inconsistencia legal no puede tenerse como sustento de una impugnación.1 En esta materia la Corte Suprema de Justicia tiene señalado como derrotero que: “Conforme se desprende de la norma transcrita, no se somete a duda alguna, la necesidad de sustentar la impugnación, pero la misma norma es clara en señalar que no basta la mera sustentación o defensa de una posición, sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada, la apropiada al caso. Esto lleva a concluir que no es suficiente la mera exposición de argumentos que tiendan a defender una determinada postura, sino que es preciso que esa argumentación esté orientada a

1 CSJ SP, 23 feb 2011, Rad. 35.678 y CSJ SP, 28 sep 2011. Rad. 37.258.Auto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2010-00385-01 NI 12519 M.P. Franco Solarte Portilla 13 controvertir de manera seria la decisión impugnada, señalando las razones del disenso, destacando cuáles pueden ser las falencias de la providencia y de qué manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento, todo ello siempre sin perder de vista el substrato fáctico sobre el cual se realiza el debate . La sustentación debe señalar con claridad qué es lo que se pretende“. 2

(Negrillas fuera del texto original) Si de lo que se trata en últimas es que el recurrente dé a conocer la existencia de un desacierto judicial fáctico o jurídico en detrimento de los intereses de ese proponente, de manera tal que el sustento de esa impugnación sea el idóneo para vislumbrar una equivocación que debe ser corregida, razón asiste en sus alegatos iniciales a la bancada de la defensa en cuanto afirma que con el traslado concedido al impugnante no se puede adicionar, ampliar ni mejorar la solicitud primigenia que dio vida a la decisión judicial atacada, porque una argumentación orientada con esa finalidad queda por fuera del marco en que el objeto recursal no es otro que el de advertir las falencias de la declaración judicial, que ha sido adoptada a partir de lo trazado en la respectiva solicitud y su debate. Dentro de las acotaciones de la A quo para rehusar el decreto de nulidad se plasmó, reconociendo que la Judicatura en efecto hubo de obviar el pronunciamiento sobre la solicitud probatoria No. 34, que el Fiscal no recurrió dicha decisión mientras que se circunscribió a intentar reflejar la ligereza en el traslado para los no recurrentes, particular momento que no era el idóneo para esa finalidad, y con lo cual convalidó la actuación, en tanto además el propio censor admitió que la calidad de funcionarios públicos de los acusados iba a ser atestiguada con el arsenal probatorio que sí fue decretado por el Fallador; que el ente instructor tampoco había justificado los principios que

2 CSJ SP, 11 abril 2007, Rad. 23.667.Auto Interlocutorio Segunda Instancia

Radicación: 2010-00385-01 NI 12519

M.P. Franco Solarte Portilla 14 informan las nulidades, fundamentalmente en lo que hace al desconocimiento de las garantías constitucionales y la estructura del proceso penal. Es verdad que la sustentación del recurso del señor Fiscal no es una que reluzca por su excelencia; su estructura general se ciñó a señalar principio por principio cómo estaban satisfechos los presupuestos para concluir con la nulidad de lo actuado, lo que así de manera tan expresa no fue relatado en la primera solicitud. No obstante se repara que materialmente y en el fondo de los argumentos explicados en cada uno de esos ítems, el recurrente sí arremetió en contra de lo diseñado por la A quo, toda vez que ante la falla judicial –refirió- no podía imponérsele a esa parte una carga que no estaba conminada a soportar y que debía ser subsanada por cuenta de dónde provino, puntalmente por esa razón no podía censurárselo al no haber recurrido la decisión, que ni siquiera existía, como para pensar que convalidaba el yerro que dejó al descubierto en otro escenario procesal; insistió además en que esa falta de pronunciamiento sí cercenaba garantías fundamentales como las invocadas en su petición y que la única salida posible para enmendarlo era la nulidad, tal como también lo adujo en el pedido inicial y que fue desestimado por la Judicatura. Es precisamente ese aserto –el que se refrende considerar por debidamente sustentada la apelaciónque permite a esta Magistratura esbozar un

problema jurídico de discusión tal como lo arrojan los extremos de la Litis: si la actuación presidida por el Juzgador de primera instancia en el culmen de la audiencia preparatoria, cuando omitió emitir un pronunciamiento expreso favorable o no sobre la solicitud probatoria rotulada con el número 34, con la que el instructor pretendía acreditar la condición de servidores públicos de los procesados, vicia de nulidad esa parte de la causa, en el ámbito en que la parte afectada con tal dislate tampoco procuró su resarcimiento cuando le fueAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2010-00385-01 NI 12519 M.P. Franco Solarte Portilla 15 trasladada la decisión. Motivo por el que sí habrá de conocerse de fondo el presente litigio, como se procede a continuación.

La nulidad deprecada El sistema de procesamiento penal de que trata el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 es uno que se articula dentro de la perspectiva acusatoria, que apareja entre otros principios el adversarial, y que impone un respeto por las posibilidades de contradicción y controversia. En esa lógica se inscribe el procedimiento de depuración probatoria regulado en los artículos 356 a 362 del estatuto adjetivo, que se gesta por antonomasia en la audiencia preparatoria, en la cual la Fiscalía y la defensa como partes, fundamentalmente dirigen sus pedimentos en pro de que sean admitidos los medios suasorios que soportan sus alegaciones a fin de que sean practicados y rebatidos en el juicio oral, así como también pueden abogar por la exclusión, rechazo e inadmisión de los postulados por su contraparte. La carga argumentativa que atañe a cada una de las partes procesales

y rebatidos en el juicio oral, así como también pueden abogar por la exclusión, rechazo e inadmisión de los postulados por su contraparte. La carga argumentativa que atañe a cada una de las partes procesales permite al funcionario judicial determinar los hechos a probar y el material probatorio a practicar, insumos fundamentales para que consecuentemente pueda proferir el auto que decide sobre dichas solicitudes probatorias y que delimitará el objeto del juicio oral. Esto es, al tipo de controversia que se suscita en ese estadio procesal debe dársele un fin a través de una decisión proferida por un sujeto impar cial que de manera clara, precisa e inequívoca dictamine cuáles de las evidencias son conducentes, pertinentes, útiles, lícitas y legales para ser asentidas, rechazadas o excluidas. Luego, el Fallador está compelido a pronunciarse de forma expresa en uno como en otro sentido en aras de finiquitar la contienda, tanto para, como ya se dijo, definir lo que seráAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2010-00385-01 NI 12519 M.P. Franco Solarte Portilla 16 objeto de práctica en el juicio, como para que antes esa decisión pueda ser debidamente controvertida: “ Conforme a lo anteriormente expuesto, es posible concluir que el ejercicio cabal del derecho a controvertir las pretensiones probatorias de la contraparte cumple su propósito cuando el funcionario judicial determina de manera inequívoca aquello que va ser objeto de

conocimiento en el juicio oral, mediante el proferimiento de un auto de decreto de pruebas, en el que se señale cuáles de los medios que pretenden introducir las partes e intervinientes procesales al debate oral son admitidos, cuáles rechazados y excluidos. Así las cosas, si el referido debate no concluye con una decisión integradora de cada una de las respuestas que la judicatura debe otorgar a las múltiples solicitudes probatorias que le fueron planteadas por las partes e intervinientes procesales, ya sea porque el Juez incurre en una omisión dentro de la dinámica dada a la audiencia preparatoria 3 o a causa de la falta de motivación de su proveído, el debate probatorio se prolongará o extenderá a la audiencia de juicio oral, en razón a que no se ha delimitado a

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