TSDJ PSO SP - 2012-04073-1 NI 14437-(02-05-2017)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 2012-04073-1 NI 14437-(02-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
INASISTENCIA ALIMENTARIA - SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENANORMA APLICABLE: Al presentarse sucesión de normas en el tiempo, tratándose de delitos permanentes, debe aplicarse la ley vigente al último momento consumativo. / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – REQUISITOS: El presupuesto de la indemnización de perjuicios, contemplado en el art 193 numeral 6 de la Ley 1098 de 2006, solo opera cuando la víctima es menor de edad – Siendo que se procede por una conducta punible permanente y de tracto sucesivo, la norma aplicable para el estudio de la viabilidad del subrogado penal es la ley vigente al último momento consumativo, en este caso el art. 63 del C.P. con las reformas introducidas por de la Ley 1709 de 2014; determinándose que hay lugar a su concesión siendo que el procesado cumple con los requisitos para ello; sin que pueda tenerse en cuenta la prohibición establecida en el artículo 193 numeral 6 del Código de Infancia y Adolescencia, en tanto la indemnización a la víctima, opera cuando ésta es menor de edad, no siendo factible extender tal exigencia a las personas con discapacidad y aunque estas personas son sujetos de especial amparo constitucional y por ende depositarios de una protección reforzada y diferencial, para la reparación de sus perjuicios cuentan con el incidente de reparación integral o pueden acudir a la jurisdicción civil ordinaria, sin que tal circunstancia sea óbice para que el condenado pueda acceder a los subrogados penales cuando satisface los requisitos legales, y siendo además que si los fines de la pena pueden lograrse por otros medios sancionatorios, debe preferirse el menos severo, para
pueda acceder a los subrogados penales cuando satisface los requisitos legales, y siendo además que si los fines de la pena pueden lograrse por otros medios sancionatorios, debe preferirse el menos severo, para garantizar además la dignidad del procesado y cumplir con la cláusula de la afirmación de la libertad. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación. / ALLANAMIENTO A CARGOS - El Principio de Congruencia, opera de manera estricta y rigurosa - Teniendo en cuenta que la Fiscalía añadió una circunstancia de mayor punibilidad en el acta contentiva del allanamiento a cargos efectuado por el procesado en la audiencia de formulación de imputación, lo cual tuvo repercusiones en el proceso de dosificación punitiva, al condenarse con base en esa variación que no existía en el acto unilateral, se determina que existe vulneración del Principio de Congruencia; siendo procedente rehacer el proceso de dosimetría punitiva, suprimiendo la circunstancia irregular, para ubicarse en el segundo y no en el tercer ámbito de movilidad, obteniendo de esta manera la final fijación de las penas, de acuerdo con los cargos aceptados./ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria
Delito : Inasistencia Alimentaria
Condenado : EEBB
(Ap. Jud. Otoniel Bastidas Recalde) Radicación : 2012-04073-1 NI. 14437
Aprobación : Acta N° 2017-077 (abril 26 de 2017) San Juan de Pasto, mayo dos de dos mil diecisieteSentencia de Segunda Instancia SPA
Radicación : 2012-04073-1 NI. 14437
Aprobación : Acta N° 2017-077 (abril 26 de 2017) San Juan de Pasto, mayo dos de dos mil diecisieteSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2012-04073-1 NI. 14437
Condenado: EEBB
M. P. Franco Solarte Portilla
2 Vistos Corresponde al Tribunal resolver los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la FISCALÍA 7 LOCAL DE PASTO y la representación de las víctimas, en contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de octubre del 2016, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto (N), mediante la cual se condenó al señor EEBB a 18 meses y 15 días de prisión y multa equivalente a 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al encontrarlo responsable como autor del delito de inasistencia alimentaria, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Los hechos jurídicamente relevantes Conforme fueron relatados en la audiencia de formulación de imputación, fruto de la relación extramatrimonial entre la señora SRBC y el señor EEBB, nació LEBB en la ciudad de Pasto el día 21 de enero de 1991, quien padece retardo mental moderado y síndrome dismórfico. En fecha 29 de noviembre de 1995, a instancias de la Defensoría de Familia del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por los padres de LE fue pactada una cuota alimentaria en su favor, equivalente al 35% del salario mínimo legal mensual vigente a ser consignado en la oficina de depósitos judiciales del Banco Popular dentro de los cinco primeros días de cada mes. Empece a dicha imposición, fue recontado por el ente investigador que desde el mes de enero del año 2011 y hasta la fecha de dicho acto público, esto es, a 21Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2012-04073-1 NI. 14437
Condenado: EEBB
M. P. Franco Solarte Portilla 3 de agosto del 2015, el señor EEBB se sustrajo injustificadamente de pagar la obligación alimentaria, no obstante la comprobada capacidad económica para proceder conforme a su deber legal, siendo que adeudaba la suma de
$7.496.936. Resumen de la actuación cumplida El 21 de agosto de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la que la delegada de la Fiscalía enrostró al señor EEBB, por los fácticos antedichos, la comisión como autor, a título de dolo, del delito de inasistencia alimentaria, bajo la circunstancia de mayor punibilidad consistente en haber ejecutado la conducta punible con el quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima, tal como lo preceptúa el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. Como fuera que el imputado se allanara a los cargos atribuidos de manera consciente, libre, voluntaria y debidamente informada en aquella diligencia, la
de la víctima, tal como lo preceptúa el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. Como fuera que el imputado se allanara a los cargos atribuidos de manera consciente, libre, voluntaria y debidamente informada en aquella diligencia, la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación el 11 de noviembre de 2015, en el que plasmó que aunque el imputado había hecho algunos abonos a la deuda, no la había saneado en su totalidad, como que el delito de inasistencia alimentaria se había perpetrado bajo las circunstancias de agravación genéricas previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 58 del Código Penal, esta última referida a haber ejecutado la conducta punible con el quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima. El día 27 de junio del año 2016 se celebró la audiencia de individualización de la pena, escenario en el cual, entre otros temas, se surtió el debate en torno a laSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2012-04073-1 NI. 14437
Condenado: EEBB
M. P. Franco Solarte Portilla 4 posibilidad de conceder para el acusado el subrogado de la suspensión condicional de la pena, según pedimento expreso elevado por el defensor del procesado.
El día 28 de octubre del año anterior se dio lectura al fallo condenatorio, que culminó con el asentimiento al acusado del subrogado solicitado por su defensa,
decisión que suscitó en apelación la inconformidad por parte de la Fiscalía y la representación de víctimas. La sentencia apelada El Juez de primera instancia luego de identificar e individualizar a la persona acusada, reseñar los hechos, la calificación jurídica y la actuación cumplida, se ocupó de verificar si tras el allanamiento a cargos que hiciere el procesado se reunían los requisitos para proferir sentencia condenatoria. Así, para arribar al convencimiento con sustento en el mínimo probatorio, que debe estar satisfecho aun en las formas de terminación anticipada del proceso, explicitó que la denuncia penal presentada por la madre del alimentario, su registro civil de nacimiento, el acta de conciliación, los certificados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de libertad y tradición, la sentencia condenatoria de fecha 19 de enero de 2009 y de la de segunda instancia del 11 de junio de 2009, delataban la tipicidad del comportamiento punible, en particular que vía concertaba el padre del joven BB se obligó al pago de una cuota alimentaria del 35% del salario mínimo legal mensual vigente los 5 primeros días del mes, que no fue por aquél observada por el alimentario, sin contar con una causa justa que lo exonere de ello, pues inclusive c uenta con recursos económicos suficientes. Por esa misma vía, adujo el Juez individual que la antijuridicidad y la culpabilidad también estaban acreditadas.Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2012-04073-1 NI. 14437
Condenado: EEBB
M. P. Franco Solarte Portilla
5 Avanzó luego en la dosificación punitiva, que partió de la identificación de los bordes punitivos (16 a 54 meses de prisión y 13, 3 a 30 salarios mínimos legales
Condenado: EEBB
M. P. Franco Solarte Portilla
5 Avanzó luego en la dosificación punitiva, que partió de la identificación de los bordes punitivos (16 a 54 meses de prisión y 13, 3 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa), transitó a la determinación de los cuartos de movilidad, y arribó a la escogencia del tercer cuarto medio, amén de la imputación de las circunstancias de mayor punibilidad de que tratan los numerales 5 y 7 del artículo 58 del Código Penal, y la atenuante relativa a la ausencia de antecedentes penales recientes, que fija sus extremos de 35 a 44,5 meses de prisión y multa de 21,65 a 25,81 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ya en la última fase de dicha tarea, ponderó la gravedad de la conducta, por ir dirigida en contra de un sujeto de especial protección constitucional, la intensidad del dolo derivada de la existencia de una sentencia condenatoria del año 2009 por hechos similares, que traducía la continuación en la ejecución de los actos delictivos pese al conocimiento de las implicaciones de sustraerse de la obligación legal; y la necesidad de cumplir con las funciones de prevención general, especial y retribución justa, especialmente. Por eso, situó las penas en 27 meses de prisión y multa de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, morigeradas en proporción del 50% por el allanamiento a cargos, esto es,
afincadas finalmente en 18 meses y 15 días de prisión –al igual que la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicasy 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En un tercer estadio, se pronunció sobre los mecanismos sustitutos de la prisión: refirió que con la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014, eran tres los requisitos que se debían acreditar, mismos que –dijoestaban satisfechos, toda vez que la pena impuesta no superaba el límite punitivo fijado para la concesión del subrogado; el punible de inasistencia alimentaria no se encuentra enlistado en el inciso 2 del artículo 68 A del estatuto sustantivo penal; y, sobre el procesado no pesaban dentro de los 5 años anteriores sentenciasSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2012-04073-1 NI. 14437
Condenado: EEBB
M. P. Franco Solarte Portilla 6 condenatorias, pues si bien existía una, había sido proferida en el año 2009.
Esas circunstancias avalaron el asentimiento del subrogado, con la fijación de un periodo de prueba de 2 años y el pago de caución prendaria por valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente. La sustentación del recurso La representante de víctimas Anticipó la togada que representa los intereses de la víctima, que su discrepancia circundaba la concesión de la prisión domiciliaria realizada en la Primera instancia, por lo que el recurso pretendía la revocatoria del sustituto para en su lugar ordenar la reclusión del procesado en el centro penitenciario. Adujo que no era su intención desconocer los derechos del condenado, sino que
Primera instancia, por lo que el recurso pretendía la revocatoria del sustituto para en su lugar ordenar la reclusión del procesado en el centro penitenciario. Adujo que no era su intención desconocer los derechos del condenado, sino que se reconozcan los de la víctima que representa, que no se limitan a la reparación económica, pues se extienden a la reparación integral, máxime en un delito por el que fue juzgado el procesado, que trasuntó el abandono moral, físico, económico de su discapacitado hijo, ya perpetrado en otra ocasión que fulminó con sentencia condenatoria. La censora adveró que el Juez de primera instancia fundó la parte de la decisión atacada en lo consagrado en el artículo 63 del Código Penal, que postula los requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando es que la Ley 1709 de 2014 para la prisión domiciliaria demanda la reparación de perjuicios; en esa línea de argumentación enfatizó que el Ad quem debía justipreciar que a la fecha de emisión de la condena se seguía cometiendo el delito de inasistencia alimentaria en contra de su prohijado, el encartado no ha hecho ofrecimiento alguno en pro de la reparación integral de su descendiente,Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2012-04073-1 NI. 14437
Condenado: EEBB
M. P. Franco Solarte Portilla 7 no se encuentra impedido físicamente para trabajar, pese a la condena nunca ha
sido recluido en un establecimiento carcelario; y, al tiempo que aunque la normativa en que se fundó el J uez está vigente, también lo están los preceptos que amparan los derechos de las víctimas. Finalmente, después de hacer un extenso recuento del marco constitucional, legal y jurisprudencial sobre los derechos de las personas con discapacidad y los derechos de las víctimas del proceso penal (verdad, justicia, reparación, garantías de no repetición e indemnización), insistió que no obstante que al encausado le asiste el derecho a la sustitución de la prisión por la domiciliaria, el aparato judicial debe prodigar un amparo a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. En un salto de disquisiciones trajo a colación que en providencia emitida por esta Corporación en fecha 29 de junio de 2016, dentro del radicado 16985, hubo de discernirse que en tratándose de delitos permanentes debe aplicarse la ley vigente al último acto consumativo, y que cuando el punible recae sobre menores de edad, además de los presupuestos previstos en el artículo 63 del Código Penal, debe estar acreditada la indemnización , siendo que dicha exigencia era plausible extenderla a las personas con discapacidad, de manera que al no haber sido indemnizados los perjuicios irradiados al afectado debía revocarse la prisión domiciliaria asentida. La Delegada de la Fiscalía General de La Nación Disintió el ente investigador de la decisión adoptada por la Primera instancia, en
tanto consintió en favor del señor BB el subrogado penal de la suspensión condicional de ejecución de la pena, tras considerar que cumplía él con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, en lo que justamente radicó la desavenenciaSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2012-04073-1 NI. 14437
Condenado: EEBB
M. P. Franco Solarte Portilla 8 la recurrente, pues lo que debió ser aplicado era la normativa sin los cambios de la última ley, eso, po r tanto los hechos tuvieran ocurrencia desde el año 2011 cuando no había entrado en vigencia.
En ese orden, señaló que debían valorarse –según la norma originalque los antecedentes penales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. Destacó en esa medida que el señor BB se ha venido sustrayendo de manera injustificada e iterada de su obligación alimentaria, a tal punto que obra en su contra una sentencia condenatoria por la misma conducta punible perpetrada en desfavor de la misma víctima, quien además se encuentra en situación de discapacidad generada por “retardo mental moderado y síndrome dismórfico” , circunstancia que lo ubica en un estado de debilidad manifiesta, a sabiendas del cual, esto es, que por toda su vida su descendiente requerirá del cuidado de su
progenitores, ha omitido el cumplimiento de sus deberes legales. Enfatizó en ese ámbito que la misma protección que por virtud de la Ley 1098 de 2006 se predica de los menores de edad, debe ser extendida al hijo del procesado, comoquiera que materialmente se encuentra en la misma situación de aquellos. Por otro lado, discurrió que la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena no cumple con los fines y función de la pena, en especial en lo que atañe a la prevención especial y general, porque el procesado, pese a haber sido sentenciado con anterioridad por el mismo delito, no se ha resocializado ni disuadido para no seguir infringiendo la ley, tan así que en la actualidad está en mora por el pago de alimentos posteriores a la audiencia de imputación que se efectuó el 21 de agosto de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Pasto; además de que el mensaje enviado a la comunidad con la concesión del instituto es negativo.Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2012-04073-1 NI. 14437
Condenado: EEBB
M. P. Franco Solarte Portilla
9 Con fundamento en lo precedente, solicitó se revoque la concesión del subrogado penal de suspensión condicional de la pena, y en su lugar se proceda a librar boleta de captura ante las autoridades correspondientes para que la pena sea cumplida al interior de establecimiento carcelario. Consideraciones de la Sala En virtud del numeral 1º del artículo 34 del estatuto adjetivo penal, a las Salas
Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer de los recursos de apelación incoados contra las sentencias que en primera instancia profieran los jueces municipales pertenecientes al mismo Distrito, por manera que concierne a esta Corporación en esta oportunidad pronunciarse sobre las alzadas elevadas por la representación de las víctimas y la delegada del ente investigador, quienes se opusieran a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. En esa secuencia, esto es, primero el recurso de la interviniente especial, y luego el de la Fiscalía, se dilucidará la cuestión. Así, debe empezarse por decir que son dos los presupuestos que el procedimiento penal del año 2004 en su artículo 178 estatuye para la viabilidad del recurso de alzada: la oportunidad y la debida sustentación; sobre esto último, aun cuando la doble instancia es un principio del orden constitucional y un postulado rector del proceso penal, por la otra vía comporta una carga para quien quiera agitar el pronunciamiento de la segunda instancia en un asunto, que se resume en una premisa básica: la expresión clara y coherente de las razones por las cuales se estima que la decisión cuestionada es contraria a derecho, que si bien no se exige estar anclada en una técnica particular, sí debe ser capaz de suscitar un debate al interior de la Judicatura, o lo que es lo mismo, de edificar una suerte de antítesis de los postulados que soportaron la decisiónSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2012-04073-1 NI. 14437
Condenado: EEBB
M. P. Franco Solarte Portilla 10 del funcionario de primer grado, de modo que cualquier manifestación que no esté encaminada a demostrar esa inconsistencia legal no puede tenerse como sustento de una impugnación.1
Condenado: EEBB
M. P. Franco Solarte Portilla 10 del funcionario de primer grado, de modo que cualquier manifestación que no esté encaminada a demostrar esa inconsistencia legal no puede tenerse como sustento de una impugnación.1
El deber de debida sustentación no es una cuestión que pase por los meros causes de la formalidad, en tanto sustancialmente permite el acceso a la garantía de la segunda instancia y sirve de límite a la competencia del superior, a quien únicamente le está licenciado revisar los aspectos recurridos y no extrapolarse a otros temas, so pena de socavar también garantías fundamentales como las del proceso y de las partes, pues no fue querer el C onstituyente de 1991 consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino el derecho y el deber de acudir a la doble instancia dentro de las reglas del debido proceso ante otra autoridad judicial, para procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes o para garantizar la efectividad de los derechos de los que disienten con lo resuelto. En esta materia la Corte Suprema de Justicia tiene señalado como derrotero que: “Conforme se desprende de la norma transcrita, no se somete a duda alguna, la necesidad de sustentar la impugnación, pero la misma norma es clara en señalar que no basta la mera sustentación o defensa de una posición, sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada, la apropiada al caso. Esto lleva a concluir que no
es suficiente la mera exposición de argumentos que tiendan a defender una determinada postura, sino que es preciso que esa argumentación esté orientada a controvertir de manera seria la decisión impugnada, señalando las razones del disenso, destacando cuáles pueden ser las falencias de la providencia y de qué manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento, todo ello siempre sin perder de vista el substrato fáctico sobre el cual se realiza el debate. La sustentación debe señalar con claridad qué es lo que se pretende.
1 CSJ SP, 23 feb 2011, Rad. 35.678 y CSJ SP, 28 sep 2011. Rad. 37.258.Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2012-04073-1 NI. 14437
Condenado: EEBB
M. P. Franco Solarte Portilla
11 (…) De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el
agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados“2 (Negrillas fuera del texto original) Por lo tanto, mal haría la Judicatura en proponer un cuestionamiento cuando la alzada no guarda congruencia con lo efectivamente debatido en la providencia objeto de disconformidad. Fue dicho lo anterior porque el recurso que erigiere la representación de las víctimas se dirigió en todos sus pasajes a que se revocara el sustituto de la prisión domiciliaria, luego, sus argumentos viraron en orden a referir que aunque estimaba colmados los presupuestos legales previstos ulteriormente en la Ley 1709 de 2014 para la concesión de la prisión domiciliaria, no podían desdeñarse los derechos a la verdad, justicia y reparación que asaltan a quien funge como víctima dentro del presente asunto, y que a la postre debían prevalecer por una u otra razón allí bosquejada, como que sin ser menor de edad debía demandarse para el sustituto la indemnización de perjuicios, por ser su situación de discapacidad análoga a la de la minoría de edad. Necesario es enfatizar, que la censora estructuró en su integridad la fundamentación de la alzada en pro de que fuera desechada la prisión
2 CSJ SP, 11 abril 2007, Rad. 23.667.Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2012-04073-1 NI. 14437
Condenado: EEBB
M. P. Franco Solarte Portilla 12 domiciliaria y en cambio se arrimara al procesado a purgar su pena en prisión,
Radicación: 2012-04073-1 NI. 14437
Condenado: EEBB
M. P. Franco Solarte Portilla 12 domiciliaria y en cambio se arrimara al procesado a purgar su pena en prisión, en esas condiciones, se ve obstaculizada la Judicatura en poder plantear un problema jurídico para ser desatado, porque es que en la providencia del A quo tal mecanismo no fue considerado ni para avalarlo ni para rehusarlo, al cabo de que no fuera necesario arribar a ese estadio del análisis, porque encontró satisfechos los requisitos para declarar la suspensión de la ejecución de la pena.
A la sazón de ello, aun cuando al abrigo de un laxo criterio entendiera esta Judicatura la apelación, los asertos de la impugnante vertidos sobre ese punto no pueden ser trasladados a la figura realmente impuesta; implicaría ello en que la Segunda instancia pasara a subsanar los yerros y los vacíos de la alzada, formándose a motu proprio esta Judicatura su propia dialéctica, que por lo contrario debe contrastar entre el acto impugnado, las disquisiciones de los disidentes como de los que no. Lo dicho brevemente párrafos arriba, que se reduce en decir que la apelación de la representación de las víctimas luce inadecuada e inapropiada al caso, convoca a la Sala a abstenerse de resolver su recurso y a concentrarse en el que propuso la Fiscalía, conforme al cual atañe resolver si obró en derecho el Juez de primera instancia al conceder la suspensión de la ejecución de la pena
al señor EEBB. Aspecto que pasa, en primera medida, por establecer cuál es la norma aplicable al sub lite, que conforme a la alzada las preceptivas que deberían emplearse son las dispuestas en el originario artículo 63 del Código Penal, no siendo aplicable para la delegada de la Fiscalía la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. En esa labor, debe recontarse que el delito de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del Estatuto Penal es de carácter permanente y de tracto sucesivo, debido a que comienza con el incumplimiento de la primeraSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2012-04073-1 NI. 14437
Condenado: EEBB
M. P. Franco Solarte Portilla 13 cuota alimentaria y se prolonga todo el tiempo en que dure la omisión; es decir, que durante el periodo en el cual el obligado se sustrae de su deber se está cometiendo el delito 3 , siendo que en los eventos en los que el desacato continúa, se tiene como último momento consumativo para efectos del procesamiento penal, en tratándose del Sistema Penal de Corte Acusatorio, la acusación. Téngase: “En este sentido, inicialmente es necesario reiterar la precisión que se realizó al desvirtuar la caducidad de la querella, pues si el delito de inasistencia alimentaria es de ejecución permanente, de allí se sigue que se consuma mientras se mantenga el incumplimiento de la obligación, cuyo extremó, conforme lo tiene decantado la Corte 4 , si continúa la
sustracción, como en efecto se registra en el sub judice, es la época del cierre de la investigación, por tanto, como tal resolución se profirió el 25 de enero de 2012, es claro que no hay lugar a predicar la prescripción de la acción penal, en tanto que la acusación quedó en firme el 7 de mayo siguiente —mas no el 7 de junio del mismo año, como lo sostuvo el censor, así que no transcurrieron los 5 años que prevé el artículo 83 del Código Penal.”5 Oportuna es esa precisión por los efectos procesales que dimana: que un delito sea de ejecución permanente amalgama que si su comisión principió en vigencia de una norma, pero se extiende cuando adviene otra legislación posterior, que puede resultar más gravosa o también más benévola, deba aplicarse esta última, sin que ello pueda ser increpado como una vulneración al principio de favorabilidad, sino por el contrario, la admonición con estricto apego del principio de legalidad. Citemos lo siguiente, que con pacífico criterio ha sido enfilado en la jurisprudencia: “ Tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las siguientes razones:
3 Ver entre otras: CSJ SP, 19 de enero de 2006, Rad. 21023; CSJ SP, 28 de marzo de 2012, Rad. 38094; y, CSJ SP, 28 de agosto de 2013, Rad. 41634. 4 Entre otros, ver CSJ SP, 5 sept 2010, Rad. 33887. 5 CSJ SP, 11 sep 2013, Rad. 41584.Sentencia de Segunda Instancia SPA
SP, 28 de agosto de 2013, Rad. 41634. 4 Entre otros, ver CSJ SP, 5 sept 2010, Rad. 33887. 5 CSJ SP, 11 sep 2013, Rad. 41584.Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2012-04073-1 NI. 14437
Condenado: EEBB
M. P. Franco Solarte Portilla
14 Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado. Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.