TSDJ PSO SP - 2013 00010 NI 20721-(30-06-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 2013 00010 NI 20721-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
ACUSACIÓN – REQUISITOS: La precisión que se exige al ente acusador de informar al procesado los hechos y circunstancias que se le imputan, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción. ACUSACIÓN - DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: En lo que concierne con la fecha en que tuvieron ejecución los hechos, basta con que se delimite un ámbito temporal razonablemente aproximado en el que los mismos se ejecutaron. INDEBIDA IMPUTACIÓN FÁCTICA - Para que vulnere el principio de Congruencia, debe estar demostrado que en efecto tal yerro existió y que el mismo ostenta entidad tal que tenga por virtud impedir, obstaculizar o al menos morigerar la posibilidad del ejercicio defensivo. TESTIMONIO DE MENOR VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL – VALORACIÓN: El análisis debe realizarse conforme las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de prueba. TESTIMONIO DE MENOR VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL – VALORACIÓN: Estudio de factores objetivos que permiten verificar periféricamente el asunto, para afirmar o disminuir su credibilidad. IN DUBIO PRO REO - El grado de certeza lo excluye de plano. Del análisis en conjunto del material probatorio aducido al juicio oral, se establece que existe la certeza necesaria acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, teniendo en cuenta la contundencia de la prueba de cargo, al haberse otorgado plena credibilidad a la versión dada por la menor víctima, cuyas aseveraciones se encuentran respaldadas por testimonios, manifestaciones de peritos forenses y un proceso de corroboración periférica, haciendo posible la
otorgado plena credibilidad a la versión dada por la menor víctima, cuyas aseveraciones se encuentran respaldadas por testimonios, manifestaciones de peritos forenses y un proceso de corroboración periférica, haciendo posible la emisión de sentencia condenatoria, descartando la duda pregonada por la defensa, cuya prueba arrimada no tuvo la capacidad de hacer tambalear la fortaleza de la acusación; y no obstante, se produjo un dislate respecto de la fecha de ocurrencia de los fácticos, tal error no afecta el principio de congruencia, en tanto se estableció que los mismos se realizaron en un día clara e inequívocamente determinado, en todo caso cuando la víctima aún no había cumplido los 14 años de edad, que es lo que importa para la juridicidad de la decisión y siendo que al procesado le fue indicado con la indispensable claridad los hechos por los cuales se lo acusaba y pudo en consecuencia ejercer su derecho a la defensa. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte PortillaSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2013-00010-01 N.I. 20721 M P. Franco Solarte Portilla 2
Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.
Condenado : HDRO Radicación : 2013 00010 N.I. 20721
Aprobación : Acta N° 2020-065 (junio 30 de 2020)
San Juan de Pasto, siete de julio de dos mil veinte
1. Vistos Concierne al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado en este asunto, contra la sentencia emitida el 26 de febrero de 2019 por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto
(Nariño), mediante la cual condenó a HDRO a 13 años de prisión, a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y le negó todo mecanismo sustitutivo de la sanción en establecimiento carcelario. Tales decisiones fueron emitidas tras encontrar penalmente responsable al referido ciudadano por la comisión como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado.
2. Los hechos jurídicamente relevantes Se remontan, según fue precisado en la actuación, al 23 de diciembre de 2012 cuando la menor de iniciales CH.T.B.T. de 11 años de edad para ese entonces, visitó al hoy procesado, quien fungía como Vicario Cooperador en la iglesia del municipio de …(Nariño), para ser sometida al rito católico de la confesión, puesSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2013-00010-01 N.I. 20721
M P. Franco Solarte Portilla 3 en la misma calenda estaba programado que la niña haría su primera comunión. Es así como el mentado sacerdote condujo a la menor a la casa parroquial del municipio de …, contigua al templo, lugar en el cual HDRO, en términos de la
acusación, sentó en sus piernas a la preadolescente y la tocó luego lascivamente en algunas de sus partes erógenas, como son las piernas, los senos y “sus partes íntimas” , mientras que su abuelo y madrina fueron instruidos para esperar en las afueras del inmueble.
3. Resumen de la actuación surtida Según datos consignados en la actuación, se sabe que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de … (Nariño), cumpliendo funciones de control de garantías, el 1º de diciembre de 2016 se adelantó formulación de imputación, en cuyo escenario un delegado de la Fiscalía le enrostró a RO la comisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años previsto en el artículo del Código Penal, con la agravante de que trata el artículo 211-2 ibídem.
Previa radicación del escrito de convocatoria a juicio, el 8 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad celebró audiencia de formulación de acusación, en donde el delegado del órgano de instrucción presentó al implicado los mismos cargos fácticos y jurídicos; el 31 de octubre siguiente tuvo ocurrencia la preparatoria; mientras que el juicio oral discurrió durante los días 6, 8 y 9 de marzo y 4 de julio de 2018, última data en que las partes expusieron sus alegatos de conclusión y la titular del Despacho emitió sentido condenatorio del fallo; el 26 de febrero de 2019 se dio lectura a laSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2013-00010-01 N.I. 20721 M P. Franco Solarte Portilla 4 sentencia que ahora se examina en su legalidad, merced a que el defensor del
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M P. Franco Solarte Portilla 4 sentencia que ahora se examina en su legalidad, merced a que el defensor del procesado manifestó su inconformidad con lo allí decidido y con oportunidad hizo la indispensable sustentación.
4. La sentencia apelada Consigna primero un breve recuento de los hechos jurídicamente relevantes y de las alegaciones de conclusión de los sujetos procesales, para enseguida efectuar algunas anotaciones dogmáticas respecto a la tipicidad del delito en esta oportunidad enrostrado y pasar a hacer una “consideración inicial” al punto atinente a la fecha de los hechos, pues siendo que la Fiscalía en este asunto plasmó en la acusación como ejecución de la conducta en cuestión el 11 de diciembre de 2012, con la prueba aducida se estableció sin embargo que la misma ocurrió el 23 del mismo mes y año.
Adujo la señora Juez de conocimiento que si bien la imputación fáctica constituye un elemento de invariable enunciación, un error como el avistado no afecta el principio de congruencia, pues deviene intrascendental, como que la defensa tuvo cabal entendimiento de los sucesos respecto de los cuales debería realizar su gestión procesal, sin que la misma pueda verse trasgredida por la aludida variación, tan cierto ello que nunca fue la misma tenida en cuenta en el decurso defensivo. Dicho eso procedió la A quo a ocuparse de la prueba allegada a la actuación,
comenzando por relacionar aquellos eventos fácticos que fueron materia de estipulación por las partes, los que se concretan en la plena identidad del acusado y la minoría de edad de la víctima para el tiempo de ocurrencia de los hechos, quien frisaba por los 11 años y 2 meses de existencia. Luego, remarcóSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2013-00010-01 N.I. 20721 M P. Franco Solarte Portilla 5 aquellos aspectos circunstanciales en torno a los cuales los antagonistas procesales no plantearon discusión alguna, como aquel que tiene que ver con el desempeño para ese entonces de RO como Vicario Cooperador en la iglesia del municipio de … (Nariño). Del mismo modo que para la calenda de marras la menor acudió en compañía de quienes serían sus padrinos del sacramento católico de la primera comunión, a efectos de lograr el prerrequisito de la confesión, donde fue atendida por el hoy encartado, aspecto que según así lo piensa la señora Juez de primera instancia estructura la agravante prevista en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, dada la posición de autoridad religiosa que aquél poseía no solamente respecto de la víctima, sino de toda la comunidad, cuanto más se trate de una misión encargada a una persona que representa a la religión católica, de innegable influencia en los sectores de la provincia. Ya en la valoración comenzó por aludir a “una prueba de la defensa”, que es el testimonio rendido por el investigador Diego Fernando Pedreros Ovalle quien
presentó un informe con el respectivo álbum fotográfico de la inspección realizada a las instalaciones exteriores e interiores de “la parroquia … del municipio de …” (sic), asegurando que la confesión de la niña tuvo lugar en la sacristía, que no tiene puerta alguna de acceso, pero es lo cierto que tales datos fueron suministrados por el sacristán y el mismo sacerdote en cuestión, lo que hace que tal información no suministre alguna suerte de aporte a la decisión. Al dar comienzo al examen del mérito suasorio de las probanzas de cargo, advirtió que las mismas lucen coincidentes en lo esencial. Hizo alusión entonces a la versión rendida por la reputada víctima, quien al tiempo en que ofreció su testimonio en juicio contaba con 16 años de edad, demostrando en todo caso ubicación en tiempo y espacio, revelando que la susodicha confesiónSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2013-00010-01 N.I. 20721 M P. Franco Solarte Portilla 6 se llevó a cabo en la casa cural y describiendo sin vacilaciones los rasgos físicos del sacerdote con quien cumplía el rito y hasta la forma como éste estaba vestido, sin las prendas ornamentales que convencionalmente se usan para esas ocasiones. Reprodujo enseguida los apartes de la declaración incriminatoria de la adolescente, que circunstanciadamente memora el trance por ella vivido en esa fecha, desde la forma cómo arribó al sitio en compañía de quienes serían sus
padrinos de primera comunión, la conducción a la habitación donde el procesado en apariencia se aprestaba a confesarla, pero que súbitamente desplegó actitudes que le parecieron al menos atípicas para la ocasión, porque le indagó morbosamente sobre tópicos ajenos al tema, la invitó a sentarse en sus piernas y luego la manoseos en la piernas primero para luego hacerlo en sus senos y “las partes íntimas”, desencadenando la posterior huida indignada del lugar, ya sintiéndose vejada. Advirtió que por lógicas explicaciones la atestación de la víctima se erige como “única presencial” , por lo que debe ser analizada “desde la teoría de la evidencia de corroboración”, según lo enseña la jurisprudencia en precedentes que identificó1 , que en suma invitan a concebir el testimonio de la víctima en el contexto de otras pruebas que lo respalden. Que incluso, pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia permiten prescindir de escuchar la versión del oprobiado cuando es menor de edad, si con ello se procura proteger sus derechos fundamentales2 . En este caso acudió MLVR, persona que había sido escogida para ser la madrina de la primera comunión de la menor, y que por esa virtud es que
1 Citó: CSJ SP, 6 sep. 2007, rad. 27536 y CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 29861 2 Mencionó CSJ SP, 30 mar. 2006 y CSJ SP, sep. 2008, rad. 29609Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2013-00010-01 N.I. 20721 M P. Franco Solarte Portilla 7 acompañó a ésta junto con JRB a la casa cural donde ocurriría confesión,
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M P. Franco Solarte Portilla 7 acompañó a ésta junto con JRB a la casa cural donde ocurriría confesión, describiendo el sitio y señalando que todo acaeció con la puerta de acceso cerrada, pero destacando de la testigo el episodio descrito después del mentado rito, consistente en la salida presurosa de la niña del lugar sin ofrecer mayores explicaciones y su particular actitud en la celebración de la primera comunión, negándose a separarse de su abuelo. Luego se refirió la A quo al testimonio de JRB, abuelo y padrino de la menor, quien en su sentir rindió una versión similar a la anterior, por cuanto del mismo modo indicó con precisión el sitio donde tuvo lugar la confesión, precisamente en el Despacho Parroquial, y la inusitada reacción de su nieta al salir luego “chillando y llorando” , amen que posterior a esa calenda se negó a seguir asistiendo a las celebraciones católicas que con precedencia lo hacía con agrado. Del relato suministrado por la señora YTH la señora Juez destacó su información acerca del cambio de comportamiento que tuvo su hija luego de estos sucesos, pues de ostentar inocultable apego a los sacramentos religiosos pasó a repelerlos; al igual de su ulterior comportamiento que la llevó a bajar su rendimiento académico, que seguramente hubiese sido peor si no es por la oportuna asistencia sicológica que le fue prodigada. Que el día reportado de los hechos, doña Y notó que su hija estaba llorando y que en la ceremonia de la primera comunión la observó “retraída y elevada”, sin interés por recibir a los invitados y siempre al lado de su abuelo.
hechos, doña Y notó que su hija estaba llorando y que en la ceremonia de la primera comunión la observó “retraída y elevada”, sin interés por recibir a los invitados y siempre al lado de su abuelo. Destaca la señora Juez la coincidencia testifical de los deponentes acabados de referenciar, uno directamente incriminatorio como es el caso de la víctima y los demás que lo corroboran, quienes por lo demás carecen de motivo para achacar de forma mendaz la comisión de un hecho tan grave, cuanto más seSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2013-00010-01 N.I. 20721 M P. Franco Solarte Portilla 8 trata de hacerlo en contra de un sacerdote “que en condiciones normales representa un bienhechor de sus feligreses, y genera respeto y reverencia en la pequeñas poblaciones rurales con costumbres y convicciones fuertemente arraigadas en la religión”, apuntó. Censuró de otro lado que la defensa afirmara que la adolescente miente, pero que no exponga “ni siquiera tangencialmente” un motivo que a esa proterva actitud la induzca o haya sido instruida para que lo haga; que por el contrario, descubre que aquella dijo siempre la verdad, conclusión a la que arriba dando aplicación a las reglas impuestas para ese ejercicio por la jurisprudencia, en específico precedente del que reprodujo unos apartes3 . De ese modo, para el caso presente encontró respecto a la susodicha
declaración que: i) no se probó ninguna causa precedente a los hechos que haga pensar en una acusación mendaz, ni tampoco se avizora que la testigo sea “un ser patrañero, embustero o ladino” como para sostener una mentira así; ii) existen pruebas que respaldan ese dicho acriminador; y, iii) el relato discurrió claro, sin imprecisiones ni esguinces. En cuanto a lo que la defensa cuestionó de las versiones rendidas por los dos padrinos de la menor, en el sentido de decir que las confesiones católicas no se hacen sino ataviado el sacerdote con vestimenta ornamental, según el rito católico lo exige, la Juzgadora replicó que siendo ello real no por eso puede desconocerse que tales exigencias se desatendieron para el caso, siendo entonces creíble la afirmación de los aludidos deponentes en cuanto dieron a saber el uso del procesado de un traje de uso ordinario.
3 Citó CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2013-00010-01 N.I. 20721 M P. Franco Solarte Portilla 9 En torno a que el testimonio de JRB luce confuso, por cuanto afirmó que la primera comunión se realizó al día siguiente en que ocurrió la confesión, siendo que ambos eventos acaecieron en la misma data; o que haya dicho que la develación de los hechos fue el mismo día, cuando la madre de la adolescente aseveró que pasaron algunos días para que sucediera, la Juez responde
recordando que si alguna inconsistencia en aquel deponente emerge, ello se debe a que como francamente fue por él admitido, hay aspectos fácticos que no son claramente recordados, pero que ello no pone en riesgo la ocurrencia del delito, que en lo esencial está bien corroborado; aunque no se descarta que el conocimiento sobre lo acontecido bien pudo darlo a saber la menor la misma calenda de su acaecimiento a su abuelo y que días después lo hiciera con su madre. Desde otra perspectiva recriminó que el defensor ataque la credibilidad de la víctima aduciendo que si ésta hubiese reportado a posteriori la repulsa a la religión católica, haya continuado sus estudios en un establecimiento educativo regentado por las religiosas Betlemitas, pues resulta fácil entender que tales decisiones son tomadas por los padres, incuso sin la aquiescencia de los hijos, pero que aun pasando por alto eso, tal aspecto no puede dar pie para pensar en que aquí hubo una acusación mentirosa. A la glosa según la cual la Fiscalía acusó deficiencia investigativa al no llamar al peluquero para que asienta o desmienta la afirmación de que la menor corrió directamente a la peluquería, cosa que el defensor no cree, la señora Juez singular refutó diciendo que si acaso le resultaba conveniente a esa parte procesal la aducción de esa prueba, debió procurarla. Hecho lo anterior, la Sentenciadora prosiguió con el examen de la prueba de descargo, memorando así los dichos circunstanciados tanto del propio acusadoSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2013-00010-01 N.I. 20721 M P. Franco Solarte Portilla 10 que optó por declarar en juicio renunciando a su derecho a guardar silencio,
Radicación: 2013-00010-01 N.I. 20721
M P. Franco Solarte Portilla 10 que optó por declarar en juicio renunciando a su derecho a guardar silencio, como el del sacristán. Sostuvo entonces que esos dos testimonios –quienes con sus atestaciones descartan la comisión del delito en cuestión, porque nada distinto a la normal ocurrencia de la confesión pasó- “no tienen la virtualidad de desquiciar la clara y concreta prueba incriminatoria” , pues si bien ambos declarantes señalaron que las directrices de la iglesia prohíben hacer las confesiones en sitios distintos al confesionario o la sacristía, lo que se tiene por seguro es que en este caso tales reglas fueron desatendidas. Agregó, al unísono con el pensamiento del señor Procurador Judicial, que JCM direccionó su relato al favorecimiento de los intereses judiciales del acusado, como que “fuera su jefe, ahora su amigo y miembro de la iglesia, para la cual aún labora”. Que además le resulta curioso que la mentada confesión se haya realizado en presencia del sacristán, siendo que bien se conoce que tales ritos se hacen en privado, sin la interferencia de terceros. Tildó enseguida de connotación “insustancial” las declaraciones de los testigos JRCE y de JALT, por cuanto se refirieron a puntos que en nada sirven para lograr el esclarecimiento de los hechos, si en cuenta se tiene que lo expuesto por el primero nombrado, párroco y rector del Colegio en … (sic), a más de
explicar cómo es que deben adelantarse los ritos eclesiásticos en cuestión, adveró que en alguna oportunidad supo de labios de la señora LT, que a su vez escuchó de una persona indeterminada decirse en un sitio de afluencia pública, que era en contra del referido padre JR que se estaba urdiendo un plan de la especie aquí juzgado. En cuanto al trabajo investigativo adelantado por el señor Diego Fernando Pedreros Ovalle, la A quo se manifestó diciendo que no fue logrado el objetivo de la defensa en punto de hacer creer que la adolescente abusada no acusóSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2013-00010-01 N.I. 20721 M P. Franco Solarte Portilla 11 bajones académicos posterior a los hechos investigados, pues si se mira con detenimiento esos datos expuestos por el mismo investigador de la defensa, sí existió “un leve descenso, pues las calificaciones en la categoría Básico, aumentaron disminuyendo las de alto y superior”. Dedicó más adelante un espacio de la providencia para hablar de la prueba pericial practicada en juicio y es así como aludió a la experticia que realizó el sicólogo del Instituto de Medicina Legal, Víctor Oswaldo Peña Hernández, de quien nadie osó poner en tela de duda su idoneidad profesional. Detalló la actividad que en caso de la reputada víctima fue efectuada por el susodicho perito, con quien respetando los protocolos dispuestos para el efecto adelantó valoración con entrevista semiestructurada el 8 de agosto de 2016 y con eso y con la revisión de las piezas procesales emitió su concepto. Recordó entonces las conclusiones extraídas de la referida pieza procesal, las que se concentran en “sentimientos de rabia y asco por el agresor” (sic),
con la revisión de las piezas procesales emitió su concepto. Recordó entonces las conclusiones extraídas de la referida pieza procesal, las que se concentran en “sentimientos de rabia y asco por el agresor” (sic), compatible con estrés postraumático, el aislamiento hacia las personas, sentirse vigilada y en suma experimentar un cambio de comportamiento evidenciado de pasar de ser una persona alegre a estar invadida por la tristeza y hasta la “ideación suicida”, autolesiones y trastornos del sueño. Entiende bien la señora Juez que esta clase de dictámenes no se sustentan en verdades absolutas, pues se desplazan en los terrenos de la probabilidad, que no de certeza y por esa cuenta para que un profesional de la psicología o la psiquiatría puedan forjarse un acercamiento a una realidad más confiable, requiere más de una entrevista, pero no puede desconocerse que por ello no puedan dichos dictámenes constituirse en “una herramienta invaluable para el juzgador” en el camino de hacerse a una idea acerca del comportamiento asumido por un menor que se dice ha sido víctima de un abuso sexual.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2013-00010-01 N.I. 20721 M P. Franco Solarte Portilla 12 Para el caso, que el psicólogo halló a la examinada tímida, depresiva y con bajo autoestima, que son rasgos de la personalidad sobre las cuales no es posible aleccionar, siendo importante que se establezca en el peritaje que en su
momento la niña narró los hechos con ubicación en tiempo y lugar y “de forma natural y coherente” , relato que hizo luego de cumplir con el requisito del llamado consentimiento informado, el cual contrario a lo censurado por la defensa sí fue el mismo dado, a juzgar por una constancia que en la diligencia a propósito del punto fue dejada. La Juzgadora aceptó la importancia de la prueba pericial en comento, pese a que la parte defensiva la haya emprendido en su contra, acogiendo los criterios que la doctora Eliana Yacelga Chamorro plasmó en su informe rendido, pues con los fines de refutación del peritaje de la Fiscalía es que tal probanza fue arrimada a la actuación, y es cuando aquella psicóloga refutó que quien para el asunto se erigió como su antagonista profesional omitió relacionar la historia familiar de la examinada , la referencia de sus progenitores, las condiciones sicológicas de la paciente para el tiempo de los sucesos, su desenvolvimiento familiar y académico, como así mismo dejó de valorar su estado memorativo y otros vacíos de los que acusa al perito de Medicina Legal. Luego de reproducir una a una las incisivas críticas que la mentada perito de la defensa hizo a su colega de Medicina legal, que van desde aspectos de forma como de contenido, que culminaron con el aserto según el cual la menor reputada víctima ha mentido, la Juez de primer grado respondió adverando que “su estudio no logra desquiciar la prueba incriminatoria” , si en contraste trasversalmente la fortalece, como cuando toca el punto concerniente al
síntoma de “evitación”, sucedido claramente en este caso, porque la niña después del abuso rehusó asistir a todo rito católico y la explícita decepción porSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2013-00010-01 N.I. 20721 M P. Franco Solarte Portilla 13 esa iglesia, comportamientos todos que tiene innegable relación causal con los hechos. Cerró este acápite la señora Juez asegurando que con la prueba recaudada se considera establecida tanto la tipicidad objetiva como la subjetiva, que es igual a decir “que las insinuaciones y tocamientos lascivos del sacerdote en contra la víctima existieron y que esa conducta se desarrolló en forma intencional y voluntaria”. Brevemente manifestó enseguida que el comportamiento en cuestión deviene afrentoso del bien jurídico de la libertad y formación sexuales de la agredida, generando por lo demás sacrificio a su salud física y mental, luego estamos en presencia de una conducta formal y materialmente antijurídica. Además luce culpable, porque el autor “era conocedor de la ilicitud” de su obrar intencional, con plena capacidad de diferenciar entre lo permitido y lo prohibido y sin que encuentre justificación en alguna causal eximente de responsabilidad. Finalmente la tarea de dosificación punitiva la adelanto la Sentenciadora, así: tomó los extremos punitivos dispuestos en la ley para el delito en cuestión, que con la agravante imputada oscila entre 144 y 234 meses de prisión, de donde dijo haber calculado los cuartos respectivos y se estacionó en el mínimo que va entre 144 y 166.5 meses de prisión. Y en cuanto dice relación con lo que llamó “aspecto subjetivo”, que lo concretó
dijo haber calculado los cuartos respectivos y se estacionó en el mínimo que va entre 144 y 166.5 meses de prisión. Y en cuanto dice relación con lo que llamó “aspecto subjetivo”, que lo concretó en la gravedad del hecho, su papel de sacerdote y dada la modalidad utilizada a través del rito católico de la confesión, “atentando contra la libertad y formación sexual de la menor” y procurar el silencio de ella en un momento importante de su vida; amen del “daño superlativo” causado según lo descubrió la valoración psicológica, al sentirse la adolescente “señalada, censurada y conSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2013-00010-01 N.I. 20721 M P. Franco Solarte Portilla 14 sentimiento de culpa”, afectación que no solamente se queda allí, sino a toda su familia y “por qué no decir, a la pequeña comunidad, dado el papel que el infractor representa”.
Por todo eso decidió imponer una pena definitiva de 13 años de prisión, más la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo. No concedió ningún sustituto de la pena de prisión en establecimiento carcelario, atendiendo expresa prohibición que hace el Código de la Infancia y la Adolescencia, por tratarse de una víctima menor de edad.
5. La apelación En sucinto libelo, el abogado Henry León Guerrero Torres, defensor del acusado, expuso argumentos que en lo que concierne a los puntos de disenso
se reducen a lo siguiente:
Ofreció breves rasgos definitorios tanto de la imputación como de la acusación, así como la teleología que cada uno de esos actos cumple dentro del andamiaje procesal de la Ley 906 de 2004, que en lo esencial perfilan los cargos fácticos y jurídicos y por esa vía surca el contorno dentro del cual habrá de ejercitarse el derecho de defensa, ello para iniciar cuestionando el planteamiento expuesto por la primera instancia según el cual “es irrelevante la fecha de ocurrencia de los hechos”, porque habrá de recordarse que en la sentencia fue advertido un error en cuanto a la fijación de la fecha de los hechos concierne, en tanto desde las preliminares la Fiscalía adujo que los mismos tuvieron acaecimiento el 11 de diciembre de 2012, aspecto que era su deber probar, y no connotarlo para una data distinta, como después se dijo, el 23 de ese mismo mes y año.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2013-00010-01 N.I. 20721 M P. Franco Solarte Portilla 15 Alertó que tal imprecisión fáctica tiene incidencia en el principio de congruencia, que está siendo vulnerado porque la Fiscalía en este caso “debió probar más allá de toda duda razonable que los hechos ocurrieron el 23 de Diciembre de 2012 y no otra fecha”. De otro lado aseveró que los diferentes testimonios rendidos en su mayoría son de oídas y que “en gracia de discusión” la única prueba directa es la versión de la víctima, pues ha de considerarse que los peritajes forenses practicados
solamente “realizan un estudio o una aproximación de lo que la niña les contó”, probanzas esas que bien hubiesen adquirido importancia en el evento no aquí sucedido, de que la menor no asistiera a declarar en el juicio. Destacó luego de la declaración de MLV el haber asegurado que el día en que tuvo lugar la primera comunión de su ahijada, que fue el 23 de diciembre de 2012, no miró al sacerdote procesado vistiendo el ropaje ornamental que le era obligado, amen que al ponérsele de presente una entrevista rendida previo al juzgamiento que nos ocupa, se evidenció que en la mentada ocasión sostuvo como fecha en que discurrió la ceremonia religiosa en comento, el 11 de diciembre de 2012. Al testimonio de JRB le atribuye la incursión de “infinidad de contradicciones”, siendo que no obstante haber admitido durante la práctica del interrogatorio “que padece o padeció una dolencia de memoria tras un accidente que le afecto (sic) su poder de evocación” , sin embargo siempre indicó como fecha de los acontecimientos el11 de diciembre de 2011.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2013-00010-01 N.I. 20721 M P. Franco Solarte Portilla 16 Calificó también de testimonio de oídas a la madre de la víctima, aunado a que aceptó ella no haber estado presente en el acto de confesión de su hija, como también que no conocía al acusado.
De nuevo refiriéndose a la víctima, censura que dijera que los hechos se ejecutaron en la casa cural y a pesar de que los demás testigos hayan aseverad
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