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TSDJ PSO SP - 2013-00026-01-(19-07-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 2013-00026-01-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

VALORACIÓN DE PRUEBAS CONTRADICTORIAS – Se debe analizar la contundencia de las acreditaciones aportaras. En este asunto, los testimonios y declaraciones rendidas, así como la prueba de ADN practicada dentro del proceso, fueron contundentes. “ (…) la Corporación sostiene que todos los argumentos atrás expuestos sirven de fundamento para considerar que suficientes y valederas fueron las razones que tuvo la Sentenciadora de primer nivel para atribuirle mayor valor probatorio a la prueba paterno filial de ADN, que declara al acusado como el padre biológico de la menor S.S.U.L, en tanto que la misma no solamente se constituyó en la huella genética de la directa participación del inculpado en el delito que se le atribuye, sino que además fue la que a través de la pericia permitió constatar con certeza los acontecimientos relatados por la víctima y su madre, así como la proclamada ofensa al bien jurídico de la libertad y formación sexual de una menor que siendo su hija, fue destinada a ser madre a tanto solo 14 años de edad; aspectos preponderantes para señalar que inocua fue la prueba de espermograma varias veces mencionada, que aparentemente le era favorable al procesado según reclamó de la defensa, pero que como quedó plasmado, lo que en sí permitió descubrir fue que al parecer la misma pudo ser fruto de una cirugía posterior al conocido suceso delictivo”. CONDICIÓN DE INIMPUTABILIDAD – No es sinónimo de persona ausente de responsabilidad penal o civil generada por el delito, puesto

que la configuración de la conducta punible se estructura a partir de la existencia de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. “ (…) se decanta que las apreciaciones del apoderado del sentenciado en oposición a la determinación adoptada en la decisión objeto de alzada, no son de recibo por no estar aterrizadas en la normatividad y jurisprudencia aplicada al tema en estudio, en tanto que con claridad se dilucidó que la circunstancia atinente a la condición de inimputable del condenado no depara per se la exoneración del reproche penal y como tal del resarcimiento a los perjuicios causados a la menor ofendida con el delito, en tanto que ello constituye, como se dijo atrás, en una garantía fundamental que hace parte de los derechos primarios (verdad y justicia) que tienen las víctimas y que se erigen como columna vertebral del proceso penal”. PERJUICIOS MORALES – Es procedente imponer sanción pecuniaria al condenado inimputable, a fin de resarcir los perjuicios de la menor víctima. “ (…) se puede evidenciar sin mayores discusiones que el dolor, la congoja y la perturbación emocional ocasionada en la menor, no tiene precio niSentencia Segunda Instancia – Ley 600 de 2000

Radicado: Grupo 8 No. 2013-00026-01

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M.P. Franco Solarte Portilla 2 tampoco la posibilidad de tasar monetariamente el daño generado, de ahí que el reclamo elevado por la víctima frente a la reparación del mal causado,

no necesita de mayores evidencias, (…) . Pues sin ir más lejos, basta recordar las manifestaciones expresadas por la adolescente, cuando comentó el temor que siguió sintiendo luego de la ocurrencia de los hechos, por el daño que en adelante podría causarle su agresor como la familia de este, precisamente por las circunstancias en que quedó al descubierto su propio padre, faltando al deber natural de protección que se prodiga en condiciones normales entre padres e hijos”. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia sin detenido Delito : Acceso carnal violento Condenado : JHUV Radicación : Grupo 08 N° 2013-00026-01

Aprobación : Acta N° 2021-134

San Juan de Pasto, diecinueve de julio de dos mil veintiuno

1. Vistos Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JHUV, a quien el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto mediante sentencia del 27 de junio del 2018, lo condenó en condición de inimputable a medida de seguridad consistente en internación en centro psiquiátrico por el término de 10 años y al pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; ello, por hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento agravado.Sentencia Segunda Instancia – Ley 600 de 2000

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2. Los hechos y la actuación cumplida De conformidad a la compulsa de copias proveniente del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto 1 , se tuvo conocimiento de los hechos ocurridos desde el mes de diciembre de 2004, relacionados con las repetidas agresiones sexuales de que fue víctima la entonces menor edad A.L.U.L., hija del señor JHUV, que con tan solo 14 años quedó en embarazo producto de la relación incestuosa, dando a luz a una niña de nombre S.S.U.L, en fecha 27 de noviembre de 2005.

El asunto fue asignado a la Fiscalía Quinta Seccional de esta ciudad, autoridad que mediante auto calendado a 12 de febrero del año 2007 2 , aperturó formalmente la investigación penal en contra del sindicado JHUV por la posible comisión de los punibles de acceso carnal violento o acceso carnal abusivo, en concurso heterogéneo con incesto, ordenando la recolección de las declaraciones de la menor víctima y su madre. Luego de obtenida la información probatoria necesaria, el ente investigador emitió orden de captura en contra del denunciado en fecha 13 de marzo de año 20073 , la que se hizo efectiva a los 30 días del mes y año mencionados, procediendo a su cancelación en la misma data, sin que se proceda a

mantenerlo privado de la libertad por cuanto se conoció que el investigado padecía de esquizofrenia paranoide 4 , enfermedad mental que impedía su reclusión en un centro carcelario, por tanto se dispuso dejarlo bajo custodia de su hermana.

1 Autoridad que conoció de la demanda de privación de la patria potestad instaurada en contra del señor JHUV por la señora ALLB, madre de los entonces menores de edad AL y CJUL, hijos del ahora sindicado. Proceso al que se le impartió el trámite de rigor mediante auto admisorio calendado a 14 de septiembre de 2006. 2 Ver folio 19 del cuaderno principal. 3 Obrante a folio 25 ibídem. 4 Según concepto médico emitido por el doctor Luis Carlos Moncayo Santander, Médico Psiquiatra, fechado a 5 de marzo de 2007. A folio 35 cuaderno principal de la causa.Sentencia Segunda Instancia – Ley 600 de 2000

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M.P. Franco Solarte Portilla 4 La investigación fue avocada por la Fiscalía Segunda Seccional de esta ciudad el 11 de septiembre de 2007, la que se encargó de darle impulso a la misma lográndose obtener la valoración psiquiatra forense del investigado JHUV, por medio de la cual se conceptuó que presentaba un cuadro clínico de la enfermedad “ esquizofrenia paranoide”, estableciendo que padecía de un

“ trastorno mental permanente”, conforme al cual se determinó su incapacidad “ de comprensión de la realidad y autodeterminación”, por lo tanto, se concluyó que “no se [encontraba] en capacidad de dar su versión respecto de los hechos investigados”5 . Mediante Resolución calendada a 10 de noviembre de 2009, la Fiscalía 6 procedió a resolver la definición de la situación jurídica del encartado, disponiendo su internación en establecimiento psiquiátrico, en calidad de autor responsable del concurso delictivo homogéneo y heterogéneo de las conductas de acceso carnal violento agravado e incesto, ordenando a su vez no hacer efectiva la medida de seguridad impuesta, debido al tratamiento psiquiátrico ambulatorio que lo cobijaba en ese momento con su médico tratante. Acto seguido se registró la orden de cierre de la investigación por medio de auto del 1° de febrero de 2010, decisión que, al ser impugnada por la defensa del procesado, se dispuso su reposición a fin de recaudar algunas pruebas previamente solicitadas por la parte recurrente. En ese orden se procedió una vez perfeccionada la investigación a cerrar nuevamente el sumario por parte de la Fiscalía Doce Seccional7 de esta ciudad en fecha 28 de diciembre de 2011, de ahí que una vez notificada y presentados los alegatos de conclusión por los sujetos procesales, procedió a calificar el asunto profiriendo resolución de acusación en contra del señor JHUV como

5 Concepto forense obrante a folios 69 a 71 cuaderno principal. 6 A cargo de la Fiscalía 16 Seccional de esta ciudad, autoridad que se encargó de continuar la investigación en el año 2009. Ver a folio 83 a 90 ibídem.

5 Concepto forense obrante a folios 69 a 71 cuaderno principal. 6 A cargo de la Fiscalía 16 Seccional de esta ciudad, autoridad que se encargó de continuar la investigación en el año 2009. Ver a folio 83 a 90 ibídem. 7 Según lo dispuesto en Resolución 075 de 2 de marzo de 2011 emanada de la Dirección de Fiscalías de Pasto, para el trámite de los asuntos de Ley 600 de 2000. Ver constancia a folio 103 ibídem.Sentencia Segunda Instancia – Ley 600 de 2000

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M.P. Franco Solarte Portilla 5 autor en su condición de inimputable del concurso delictivo homogéneo y heterogéneo de acceso carnal violento agravado e incesto8 , el cual fuera objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por la defensa, que al ser resuelta por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, dispuso modificar la acusación en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal por el delito de incesto, confirmando en todo lo demás9 . Una vez fuere enviado el proceso penal para la etapa de juzgamiento, fue asignado para su trámite al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, el que mediante auto del 11 de febrero de 2013 dispuso correr traslado común a los sujetos procesales del término previsto en el artículo 400 del Código de

Procedimiento Penal de antaño, vencidos los cuales se dio inicio a la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 3 de mayo del mencionado año , para finalmente convocar a la partes a la diligencia pública de juzgamiento en fecha 18 de julio, emitiéndose la sentencia de condena en condición de inimputable en contra del señor JHUV por el delito de acceso carnal violento agravado, el pasado 27 de junio de 2018, imponiéndole medida de seguridad consistente en internación en centro psiquiátrico por un lapso de 10 años, suspendiendo condicionalmente el cumplimiento de la medida por el tratamiento ambulatorio que recibía el procesado para el manejo de su enfermedad. Igualmente lo condenó al pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de reparación de perjuicios morales a favor de la menor víctima.

3. La sentencia apelada La Juez a quo inicialmente hizo un recuento suscito de los hechos materia de investigación, para luego relacionar los tópicos objeto de la acusación elevada por la Fiscalía, los que con detalle develaron los pormenores de las pruebas

8 Obrante a folios 115 a 122 ibíd. 9 Según consta en las foliaturas 154 a 168 ibíd.Sentencia Segunda Instancia – Ley 600 de 2000

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M.P. Franco Solarte Portilla 6 recaudadas, así como el señalamiento inequívoco del compromiso criminal del

acusado en las conductas que se le atribuyen, siendo víctima su descendiente, y que ante el estado de gravidez en que quedó la ofendida, el procesado se constituyó a la vez en el padre de su propia nieta. Incluyó seguidamente los puntos abordados por los sujetos procesales en los alegatos presentados en la audiencia de juzgamiento, para entonces adentrarse a valorar los aspectos necesarios para alcanzar el grado de certeza frente a la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado, siendo ello el presupuesto indispensable para dictar sentencia condenatoria a voces del artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Frente a la materialidad del delito de acceso carnal violento agravado, expuso que la misma se halló debidamente acreditada con la versión ofrecida por la menor víctima, quien relató en sus propias palabras los continuos vejámenes a los que estuvo expuesta por cuenta de su progenitor a fin de satisfacer sus intereses libidinosos; sumergida a su vez en un escenario de amenazas e intimidaciones para evitar que la verdad salga a flote, ante la violencia ejercida por su padre quien aprovechándose de su condición de autoridad y superioridad, siempre dominó la situación, aún luego de conocerse la realidad, cuando junto a sus familiares pretendieron evitar que se conozca la verdad respecto a la identidad de la persona que había dejado en embarazo a su propia hija. Bajo ese entorno destacó el contundente respaldo que representó la prueba científica de ADN, conforme a la cual se descubrió que existía un porcentaje

del 99,999999% de probabilidad de que el procesado sea el padre de la hija de la menor víctima, resultado con el que consideró desvirtuada la pretensión defensiva relacionada con la práctica de una cirugía de vasectomía por el sindicado, de la cual aseveró incluso no existir la información de la fecha enSentencia Segunda Instancia – Ley 600 de 2000

Radicado: Grupo 8 No. 2013-00026-01

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M.P. Franco Solarte Portilla 7 que fue practicada; exaltando así, la lealtad de la huella genética misma que, en contraste con los demás medios suasorios, condujeron a la convicción de que el sentenciado dejó en estado de embarazo a su hija, fruto de las relaciones sexuales violentas sostenidas cuando apenas ella contaba con 14 años de edad, siendo así palpable la vulneración al bien jurídico de la formación y libertad sexual de la ofendida. De cara a la condición de inimputabilidad del encartado, dijo que obran en las foliaturas sendos conceptos médicos legales que refieren la presencia de un cuadro clínico de un trastorno mental permanente producto de una esquizofrenia paranoide, que le impide su capacidad de comprensión de la realidad y autodeterminación, razón por la cual fue imposible ser indagado dentro de la instrucción. Con lo que ratificó el tratamiento penal al cual sería sometido, en tanto que, si bien sería juzgado por la concurrencia de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta delictiva atribuida, más no dentro de la esfera

de la culpabilidad, ya que su conducta no se realizó de manera consciente y voluntaria; de ahí que la sanción a imponer no sería objeto de pena sino de una medida de seguridad. Respecto a lo último, determinó que la medida de seguridad sería de internación en un establecimiento psiquiátrico por el término de 10 años, siendo así mismo aplicable a voces del artículo 70 inciso 4° del Código Penal, la suspensión condicional a fin de ser tratado ambulatoriamente, de conformidad a las recomendaciones contenidas en los dictámenes de Medicina Legal. Con relación a la indemnización de perjuicios trajo a colación el compendio normativo10 y jurisprudencial 11 necesario para su configuración, para de ahí aclarar que si bien la señora ALLB se constituyó en parte civil dentro del

10Refiriéndose a los artículos 94 y 96 del Código Penal y el 21 del Estatuto Procesal Penal. 11 Citó CSJ, Sentencia del 18 jun 2002, M.P. Edgar Lombana Trujillo, sin radicado.Sentencia Segunda Instancia – Ley 600 de 2000

Radicado: Grupo 8 No. 2013-00026-01

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M.P. Franco Solarte Portilla 8 proceso penal para el reclamo de los perjuicios materiales y morales causados en su pequeña hija como consecuencia del delito cometido por su progenitor, consideró la Judicatura de primera instancia no haberse probado lo suficiente sobre los daños objetivos, a diferencia de los subjetivos “pretitumdoloris”, ya

que estos lesionan el fuero interno de las personas que se traduce en la tristeza, el dolor, la congoja, que a no dudarlo señaló estar presentes en el caso de marras, no solamente para la menor víctima, por su gran afectación emocional, sino para la familia entera, con fundamento en lo cual fijó una sanción pecuniaria equivalente a 200 SMLMV, siendo el procesado el llamado a resarcirlos al ser declarado penalmente responsable.

4. La sustentación del recurso El apoderado judicial del procesado interpuso recurso de alzada en contra de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, por medio de la cual lo condenó a una medida de seguridad y al resarcimiento de los perjuicios morales causados a la víctima, advirtiendo que su descontento se funda en los siguientes argumentos: En primera medida, se opuso a la imposición del pago de 200 SMLMV por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la menor víctima, afirmando que el hecho de que su representado haya sido declarado como inimputable, también debería desembocar en la ausencia de responsabilidad civil, notando esa compensación económica como algo contradictorio, ya que se estaría permitiendo que una persona que no comprende su entorno social o familiar sea perseguido mediante un proceso civil, más aún cuando en la sentencia se acepta que el sindicado carece de razón y conciencia para actuar, debido a la enfermedad mental que lo aqueja.Sentencia Segunda Instancia – Ley 600 de 2000

Radicado: Grupo 8 No. 2013-00026-01

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M.P. Franco Solarte Portilla 9 Agregó que resulta ilógico aceptar que el señor JHUV sea inimputable penalmente, pero al mismo tiempo se lo considere responsable civilmente frente al reconocimiento indemnizatorio por los perjuicios ocasionados con el delito, conllevando a que sea catalogado jurídicamente hábil para responder respecto a una obligación que podría únicamente recaer en una persona que tiene la posibilidad de comprender la realidad que lo rodea y por ende soportar la culpabilidad por motivo de sus accion es, situación que con suficiencia se descarta en el escenario en el que se encuentra el sentenciado, ya que debido a su ajenidad mental no tuvo la capacidad de comprender la antijuridicidad ni el daño que pudo haber ocasionado con la acción delictiva; de ahí que la sanción impuesta por la A quo desborda la realidad procesal, más aún cuando se denota que el procesado se encuentra en incapacidad absoluta de laborar y por ende de obtener un ingreso económico. De ahí que haya invocado la revocatoria del numeral tercero de la sentencia protestada, o en su defecto, de no acoger su criterio, se proceda a rebajar la tasación de la sanción monetaria, ante la falta absoluta de recursos económicos de su defendido, situación a partir de la cual se hace ilusoria la posibilidad del pago del monto fijado en la sentencia, por ser esta demasiada elevada frente a la realidad y la escasez de ingresos del procesado.

En segundo lugar, la defensa alegó la falta de valoración probatoria, en el entendido de que a pesar de haber obrado en la actuación procesal dos pruebas técnicas de igual valor, se optó por parte de la Judicatura otorgar menor demostración probatoria al resultado del examen de azoospermia, por medio del cual se acreditó que su prohijado no podía engendrar hijos, lo que se contrapone directamente a la prueba de ADN, dando lugar a una duda razonable que debe resolverse a favor de su representado, siendo lo correcto eximirlo de responsabilidad respecto al punible por el cual se le impuso la medida de seguridad.Sentencia Segunda Instancia – Ley 600 de 2000

Radicado: Grupo 8 No. 2013-00026-01

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M.P. Franco Solarte Portilla 10 Sobre el punto, resaltó el hecho de que el medio suasorio aportado por la defensa no fue valorado en conjunto con los demás elementos obrantes en el plenario, tales como la historia clínica del procesado y el examen de Medicina Legal, por medio de los cuales se devela la realización del procedimiento quirúrgico de vasectomía al que fue sometido el sentenciado, información de la cual se deduce con claridad que su representado detenta la imposibilidad absoluta de engendrar, razones que no pueden ser desechadas por el simple hecho de existir un vacío frente a la fecha exacta de la práctica de dicha intervención. Mencionó que ante la presencia de dos pruebas técnicas que se contradicen entre sí, no es posible afirmar que exista plena certeza para condenar, más

cuando se encuentra demostrado el antecedente relacionado con su situación clínica que lo ubica en un estado de infertilidad, deviniendo ello en un hecho cierto y plenamente aceptable, tal como quedó acreditada la condición de inimputabilidad. Por último, recalcó la ausencia de dos indicios graves que conduzcan a demostrar la ocurrencia de la conducta delictiva que se le atribuye al señor JHUV, en tanto que la prueba testimonial recabada en la etapa investigativa es contradictoria, si en cuenta se tiene que las manifestaciones ofrecidas por la madre de la víctima y la menor ofendida, no tienen fuerza demostrativa frente a sus dichos, advirtiendo que carecen de credibilidad y certeza probatoria, más aún cuando carecen de otros medios suasorios que respalden sus dichos, tales como denuncias o reportes médicos; por lo tanto, criticó que la Juzgadora haya dado por sentado que la hija de su defendido haya sido accedida carnalmente producto de la fuerza y la violencia.Sentencia Segunda Instancia – Ley 600 de 2000

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M.P. Franco Solarte Portilla 11 En consecuencia, afirmó que ante el escenario probatorio revelado es menester que la segunda instancia dé primordial aplicación al principio rector de in dubio pro reo a favor del procesado, y por lo tanto se disponga la revocatoria de la sentencia condenatoria promulgada por el Juzgado a quo.

5. Consideraciones de la Sala En atención a la competencia12 que le asiste a esta Corporación para resolver

el recurso de alzada propuesto por la defensa del sentenciado frente a la decisión sancionatoria impuesta por Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad en contra del señor JHUV, se precisa que los puntos de censura a resolver se concentran en los siguientes: ¿Fue correcta la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de primer nivel frente a la acreditación de la certeza para condenar al sentenciado en el presente caso? O, por el contrario, ¿incurrió en algún yerro al otorgar menor valor a una de las pruebas científicas recaudadas en el plenario, como lo es el resultado de la azoospermia practicado al penado, afectando con ello el reconocimiento del principio de in dubio pro reo a favor del encausado, como lo reclama la parte recurrente? En caso de llegar a una conclusión favorable en el interrogante anterior, sobre la certeza para condenar al señor JHUV por la comisión del delito que se le atribuye, será necesario, analizar ¿si fue acertado imponer una sanción de tipo pecuaniario, relacionado con el pago de 200 S.M.L.MV., a fin de resarcir los perjuicios morales ocasionados a la menor víctima, si en cuenta se tiene que se trata de un inimputable?

12Artículo 76 numeral 1° de la Ley 600 de 2000Sentencia Segunda Instancia – Ley 600 de 2000

Radicado: Grupo 8 No. 2013-00026-01

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M.P. Franco Solarte Portilla

12 A fin de abordar el primer ítem planteado, es necesario tener en cuenta que bajo la égida del régimen procesal penal de antaño 13, el legislador contempló que para emitir una sentencia condenatoria era necesario llegar a la certeza de la comisión del punible y de la responsabilidad del investigado en dicho suceso, sin embargo, es de recalcar que, bajo la imposibilidad humana de llegar a un grado de certeza absoluta, el sistema penal reivindica el concepto de certeza de tipo racional, la cual proviene de la valoración de las pruebas que obren dentro de la actuación bajo la aplicación de las reglas de la sana critica , que a voces del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, predica lo siguiente: “Artículo 238. Apreciación de las pruebas: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional14 ha establecido el alcance de tales reglas, a fin de llegar a la aplicación adecuada del racionamiento humano que le permita al juez decidir bajo la unión de la lógica y la experiencia, siendo este uno de los sistemas de valoración de la prueba consagrados, como se dijo, dentro del ordenamiento procesal penal anterior, con miras a encontrar los aspectos que soporten legalmente una decisión judicial, tal como quedó consignado en el pronunciamiento que sigue: “ Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la

libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. “ Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez . Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

13Ley 600 de 2000 14 CC Sentencia C-202 de 2005Sentencia Segunda Instancia – Ley 600 de 2000

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M.P. Franco Solarte Portilla 13 “ El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente . Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento15”.16 (Énfasis de la Sala)

De manera que la sana crítica se constituye en un mecanismo que impone reglas claras y concretas a los jueces para que dentro de sus decisiones realicen una valoración imparcial y objetiva, que deje de lado aspectos de su formación subjetiva, como lo serían sus posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales, religiosos o de sentido común, invitando a realizar una valoración individual y conjunta de las pruebas. Ahora entonces cuando se inicia el proceso del estudio de la prueba, es preciso adelantar un examen individual del medio suasorio que se contrae justamente a verificar lo que su contenido muestra frente a la realidad, aplicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar; empero, ese paso se debe complementar con una evaluación conjunta de toda la prueba recaudada, a fin de contrastar la información suministrada y con ello lograr el planteamiento de una hipótesis que sostenga la reconstrucción de los hechos objeto de investigación y la responsabilidad del inculpado en el acto delictivo, de tal manera que el ejercicio realizado en el juzgamiento sea producto de una ponderación racional que lleve al funcionario a darle un mayor grado de eficacia a unas pruebas que a otras. Apoyando lo anterior, la Corte Suprema de Justicia refirió lo siguiente: “La valoración del significado individual de la prueba es un proceso hermenéutico, pues consiste en interpretar la información suministrada por el medio de prueba a la luz del contexto dado por las reglas de la

15Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962.

16 Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.Sentencia Segunda Instancia – Ley 600 de 2000

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M.P. Franco Solarte Portilla 14 experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica. Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a partir de las cuales infiere la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones y su mérito objetivo. La apreciación racional de la prueba en su singularidad se establece a partir de su consistencia y coherencia: una prueba es valiosa si la información que suministra explica la realidad a la que se refiere y no contiene contradicciones. La suficiencia o plenitud de la prueba es siempre relativa al themaprobandum, por un lado, y al contexto de referencia, por el otro, pues no existe una prueba completa en sí misma (a menos que la ley lo disponga expresamente), sino unos medios que proveen el conocimiento con la aptitud o eficacia para explicarlas circunstancias en que se basa la controversia, a la luz de un análisis contextual de la realidad social, profesional o técnica en que se dan los hechos que se investigan. Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a su

análisis conjunto mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, de suerte que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, es decir sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencial . Finalmente, todas las hipótesis probatorias comparecen ante el tribunal de la experiencia, tanto de las circunstancias por ellas referidas como del marco de significado que las hace objetivamente consistentes y valiosas, de manera que encajen fácilmente como si se tratase de piezas de un rompecabezas, quedando por fuera todas aquellas hipótesis explicativas que no concuerdan con los enunciados probados por ser inconsistentes, incompletas o incoherentes”17. (Resaltado fuera de texto) Con fundamento en los mencionados referentes pasemos a examinar el material probatorio recaudado en el sub examine que sirvió de base y convicción a la Juzgadora de primer nivel para adoptar la decisión objeto de censura, frente a la ponderación y gra

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