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TSDJ PSO SP - 2013 00061 NI 9211-(27-01-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 2013 00061 NI 9211-(27-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

PRIORIZACIÓN DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA SOBRE LA

PRESCRIPCIÓN – Presupuestos. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Despoja al Estado de la potestad de investigar y juzgar acciones consideradas delictuosas, cuando se ha superado el límite temporal otorgado por la ley para adelantar esas actuaciones. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Se configura al no darse los presupuestos para mantener la decisión absolutoria frente a esta figura jurídica. Teniendo en cuenta que la premisa de preferir una decisión judicial liberatoria de responsabilidad penal a una que declara la prescripción de la acción penal, se encuentra supeditada a la verificación de varios presupuestos, tales como: que la prescripción de la acción penal no haya ocurrido con anterioridad a que la segunda instancia se pronunciara y que la sentencia absolutoria no haya sido objeto de recursos, al no cumplirse con tales requisitos en el presente caso, por cuanto la prescripción operó incluso antes de que se dictara la sentencia de primera instancia y ésta fue objetada por apelación, debe declararse la prescripción de la acción penal, procediendo la revocatoria de la decisión absolutoria por carecer el funcionario judicial de potestad funcional para decidir y la cesación del procedimiento. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Fraude al sufragante Condenado : DOMC Radicación : 2013 00061 N.I. 9211

Aprobación : Acta N°2020-008 (enero 27 de 2020) San Juan de Pasto, enero treinta de dos mil veinteApelación sentencia absolutoria SPA Radicación: 2013 00061 N.I. 9211

Aprobación : Acta N°2020-008 (enero 27 de 2020) San Juan de Pasto, enero treinta de dos mil veinteApelación sentencia absolutoria SPA Radicación: 2013 00061 N.I. 9211

M P. Franco Solarte Portilla 2 Vistos Concierne al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía y el representante de víctimas en este asunto, contra la sentencia emitida el 2 de abril de 2018 por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, mediante la cual absolvió a DOMC, quien fue acusado por la comisión del delito de fraude al sufragante. Los hechos jurídicamente relevantes Se conoce que con ocasión a celebrarse las elecciones para la conformación de corporaciones públicas locales y territoriales en el mes de octubre de 2011, inicialmente se inscribió para ser parte del Concejo Municipal de Pasto el señor OAG, miembro del Partido Político de Integración Nacional – PIN, a quien el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 2188 del 23 de septiembre de 2011 y atendiendo pedido de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública revocó su inscripción electoral, merced a comprobarse que había sido condenado el 30 de octubre de 2009 por la comisión del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. El todo es que G optó por ceder su potencial electoral a DMC, inscrito para

similar aspiración y por el mismo partido en la Duma Municipal de esta ciudad, pero sucede que a sus seguidores políticos aquél les instruyó engañosamente para marcar en el tarjetón no la opción del número 1, que es la que en principio se le había asignado, sino la 4 atribuida en realidad por la Registraduría al hoy procesado en este asunto. Se afirma que hubo circulación de publicidad política con la aludida mención embustera, con lo que el electorado votó con laApelación sentencia absolutoria SPA Radicación: 2013 00061 N.I. 9211 M P. Franco Solarte Portilla 3 convicción errada de estar apoyando la pretensión de OAG cuando en la práctica lo estaban haciendo en favor de M. Resumen de la actuación surtida El 29 de julio de 2013 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto con función de control de garantías se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en donde una delegada de la Fiscalía le enrostró a DOM la comisión como coautor del delito de fraude al sufragante, luego de lo cual la Judicatura impuso en su contra medida de aseguramiento no privativa de la libertad, con el deber de comparecer ante las autoridades judiciales cada vez que sea requerido.  Presentado con oportunidad el correspondiente escrito de convocatoria a juicio, el Juzgado que por reparto le correspondió el conocimiento del juicio adelantó audiencia de acusación el 24 de julio de 2014, en tanto que la preparatoria,

luego de plurales aplazamientos tuvo lugar durante los días 18 de febrero, 12 de mayo y 10 de septiembre de 2015. El juicio oral, tras superarse al fin múltiples inconvenientes administrativos y suspensiones, discurrió durante los días 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 21 de febrero de 2018, fecha esta última en que la señora Juez emitió sentido absolutorio de la sentencia, que fue leída el 2 de abril de la última anualidad citada y que al ser apelada tanto por el representante de la Fiscalía como por el apoderado de víctimas, ocupa ahora la atención del Tribunal. La sentencia apeladaApelación sentencia absolutoria SPA Radicación: 2013 00061 N.I. 9211 M P. Franco Solarte Portilla 4 Identificó primero al procesado, luego hizo un resumen de los hechos materia de juzgamiento, para pasar enseguida a efectuar un detallado resumen de los alegatos de conclusión presentados por las partes, cumplido lo cual destinó un acápite donde anunció que haría “valoración jurídico probatoria”, iniciando por hablar de la tipicidad, la que definió, para luego referirse al tipo objetivo del fraude al sufragante, que es el delito enrostrado por la Fiscalía en este caso, identificando de entrada “el verbo rector” , consistente en obtener mediante engaño que un ciudadano o un extranjero legalmente habilitado por la ley vote por determinado candidato o lo haga en blanco, exigiéndose una relación de

causalidad entre las maniobras fraudulentas y la consignación debido a ellas del sufragio. Dejó en claro la señora Juez, eso sí, que para los propósitos de la adecuación típica del hecho, no puede entenderse como actitud engañosa, la costumbre proselitista a través de la propaganda, que está regulada en la ley, y que busca ganar simpatizantes. Con eso adujo que se ocuparía de establecer si en el asunto sub examine cabe pregonar la concurrencia del tipo objetivo. Entonces adujo que la Fiscalía demostró por estipulaciones la ocurrencia del certamen democrático del 30 de octubre de 2011 donde se elegían, entre otros, a los concejales de Pasto, corporación pública a la cual DOM llegó con una votación final de 1036 sufragios. Que de la misma manera el delegado del ente acusador probó la existencia de tarjetas de publicidad engañosas, las que pese haberse cuestionado fallas en su cadena de custodia, las mismas ingresaron al proceso con la convicción de su mismidad. Consideró probado asimismo la existencia exitosa del engaño, porque algunos testigos que desfilaron en juicioApelación sentencia absolutoria SPA Radicación: 2013 00061 N.I. 9211 M P. Franco Solarte Portilla 5 aseguraron que depositaron su voto marcando el número 4 en el tarjetón creyendo que lo hacían en favor de OG1 . Con eso admitió que fue demostrado que los hechos materia de juzgamiento

encajan con cabalidad en la descripción típica del artículo 388 del Código Penal, con la evidencia de que hubo relación de causalidad entre dichos comportamientos realizados y la votación de los engañados. Pero comoquiera que los términos de la acusación implican indefectiblemente –amen que así de manera explícita fue consignado por la Fiscalíala aplicación de la figura de la coautoría, porque a lado de otro individuo el procesado de este asunto intervino en esos hechos, dijo la Juzgadora que se hacía imperativo para la corrección jurídica de la decisión a que haya lugar, verificar si el órgano instructor logró demostrar la participación de aquél en dichos sucesos, lo que prometió abordar luego de traer un referente jurisprudencial que habla de la mentada figura de coparticipación2 . Así, ya en curso la valoración de la prueba, comenzó por memorar que el señor WUV hizo saber que en una reunión política celebrada unos 15 días antes de las elecciones, el acusado “CONFESÓ abiertamente” que había pactado una alianza política con G, con la siguiente expresión: “sí yo me uní con OG y voy a ser el concejal GÚSTELE A QUIEN LE GUSTE”, pero acotó enseguida que tal aseveración no constituye per se prueba que más allá de la duda constate la confabulación de los dos personajes en procura de lograr por vía de un subterfugio la votación en últimas perseguida, por las siguientes razones:

1 Citó a los testigos: Fredy Prada Martínez, Luis Antonio Quelal, Evelin Andrea Ramírez Sánchez y Jorge Bastidas Popayán. 2 Trajo a colación CSJ SP, 21 ago. 2003, rad. 19213Apelación sentencia absolutoria SPA

Bastidas Popayán. 2 Trajo a colación CSJ SP, 21 ago. 2003, rad. 19213Apelación sentencia absolutoria SPA Radicación: 2013 00061 N.I. 9211 M P. Franco Solarte Portilla 6 Que de la susodicha alianza confesada por el acusado en la señalada reunión no se desprende lógica y necesariamente que haya él asentido o ideado en la fabricación, distribución o uso de las tarjetas fraudulentas, porque una cosa es convenir en el acuerdo de fusión política para conseguir réditos electorales y otra muy distinta el uso del medio para lograrlos. Como tampoco deviene censurable por la vía penal que el cuestionado pacto se hubiese hecho a espaldas de los otros candidatos que conformaban la lista del partido, aunque admitió que “es indudable que la conducta de MC es ética y políticamente INCORRECTA, CÍNICA Y DESCARADA, en tanto por un lado, se alió con un candidato inhabilitado, y por otro, traicionó el pacto que de conformidad con los testimonios de los demás candidatos de la lista, juraron cumplir”. Por el contrario, los testigos que acudieron al juicio a instancia de la Fiscalía “enfática y de forma unánime” señalaron que fue OG, ya inhabilitado, en una reunión celebrada en el barrio Cantarana de esta ciudad quien anunció a sus adeptos que la Registraduría le había cambiado el número inicialmente asignado, que era el 1 por el 4, amen que también a dicho personaje lo vieron

repartir las tarjetas publicitarias y también unos autoadhesivos contentivos del engaño, actividad que la prueba no delata haberla realizado el procesado, porque ni siquiera el resto de candidatos del partido pudieron aseverarlo. Por manera que, iteró la Juzgadora, siendo que el delegado del ente instructor no aportó prueba directa que devele la participación de cualquier manera por parte M en los hechos materia de este juzgamiento y siendo que no resulta jurídicamente atendible colegir que la sola alianza política con quien ciertamente adelantó la acción delictuosa deviene determinante para atribuirle responsabilidad penal, porque lo que correspondía en rigor era probar que el referido pacto incluía la maniobra fraudulenta en cuestión, no es dable entonces emitir la condena procurada con la acusación.Apelación sentencia absolutoria SPA Radicación: 2013 00061 N.I. 9211 M P. Franco Solarte Portilla 7 Por modo que, añadió la a quo , comoquiera no fue demostrado el acuerdo criminal en los sucesos investigados, “ocioso sería” avanzar al examen de los componentes segundo y tercero propios de la coautoría, que son la división de tareas y la trascendencia del aporte de los comuneros en la ejecución del evento. Pero como fue insinuado por el representante del ente instructor que la echada de menos demostración de la participación del procesado puede derivarse de la prueba indiciaria, a examinar ello se aprestó la Falladora, lo que hizo previo realizar menciones jurisprudenciales de ese instituto3 . Entonces, tomando como referente lo discernido por la Fiscalía en sus alegatos, iteró en que el multicitado convenio político como hecho probado no conlleva de “FORMA CIERTA O INEQUÍVOCA a partir de relaciones de

Entonces, tomando como referente lo discernido por la Fiscalía en sus alegatos, iteró en que el multicitado convenio político como hecho probado no conlleva de “FORMA CIERTA O INEQUÍVOCA a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza”, a pregonar la existencia de “una componenda” equiparable a un pacto criminal para cometer el delito de fraude al sufragante, con lo que enfatizó no poder hablar en rigor de un indicio necesario, que lo sería si se avizorara entre la susodicha alianza política y la aceptación de las maniobras engañosas “una relación natural o comportamental de causa a efecto”. Dicho ello, la señora Juez de primer grado pasó a evaluar a la luz de la jurisprudencia si de los componentes factuales propios del caso puede estructurarse el conocido indicio contingente grave o solamente el leve, descartando de entrada el primero para a la postre acoger estructurado el segundo, valiéndose de lo que consideró una regla de la experiencia que enseña “que ninguna persona con inteligencia promedio, toma riesgos innecesarios”, y en consecuencia plausible es inferir que si la fusión política le aseguraba al encartado los réditos electorales para alcanzar sobre sus

3 Citó CSJ SP, 19 mar. 2014, rad. 38793Apelación sentencia absolutoria SPA Radicación: 2013 00061 N.I. 9211 M P. Franco Solarte Portilla

8 contendores el triunfo, no deviene lógico que se exponga innecesariamente a los riesgos de toda índole que podrían derivarse de un actuar delictuoso. Precisó enseguida que la levedad del sugerido indicio está cimentada precisamente en que el hecho indicador (la alianza política), ciertamente puede apuntar al hecho indicado (la concertación también para la patraña electoral), pero no necesariamente a que ello se haya dado, porque, enfatizó, ante la inexistencia de constancias probatorias, no queda alternativa que colegir que lo último no se dio, porque entonces cobra fuerza la convicción de que OGo , indudable beneficiario de las resultas electorales, en solitario haya emprendido el camino de implementar el uso de esa publicidad mentirosa. Consignado lo anterior pasó la Juez a referirse a otro de los hechos que, en juicio de la Fiscalía, constituye asimismo en hecho indicador, cual es “EL SOSPECHOSO COMPORTAMIENTO DE D O. MC en la reunión del cierre de campaña”, escenario en el cual le fue enrostrado alguna intervención en la circulación de la propaganda engañosa y el procesado no dio explicación alguna sobre ese tópico y además abandonar enojado el recinto “vociferando que iba a ser concejal cueste lo que cueste”. Para la Sentenciadora no hay lugar a considerar estructurado el indicio, merced a que el supuesto hecho indicador no fue probado, si no se pierde de vista que

algunos testigos tanto de cargo como de descargo, aseguraron que el implicado ciertamente salió enojado del sitio donde discurría la susodicha reunión política, pero lo hizo luego de aseverar que nada tuvo que ver en la comisión de los sucesos en cuestión. Siendo así, acotó, sin la existencia de prueba del hecho indicado, cualquier ejercicio inferencial que de él se pretenda hacer, se erige como una falacia por falso juicio de raciocinio.Apelación sentencia absolutoria SPA Radicación: 2013 00061 N.I. 9211 M P. Franco Solarte Portilla 9 Luego se ocupó de lo que calificó como “tercer hecho indicador”, consistente en el ofrecimiento de prebendas que MCN hizo a los candidatos perdedores de la lista en la Terminal de Transporte de esta ciudad, como también a la señora NLJO, esposa de WUV, con supuesto propósito de morigerar las asperezas surgidas con ocasión a la alianza que aquél hizo con OG, además buscando persuadir a la aludida mujer para que convenciera a su compañero de retirar la denuncia que por estos hechos presentó o al menos se retractara de los términos de la queja. Calificó estos eventos como constitutivos de un indicio leve, en tanto el hecho indicado “lógica y razonadamente” conduce tan solo a una de las múltiples variables que el hecho indicador ofrece, porque admitiendo “en gracia de discusión” que tales ofertas se propulsaron para ocultar el ilícito, también lo haya hecho por virtud de que a espaldas de sus contendores políticos de la lista

para concejal el acusado hizo la cuestionada fusión. Finalmente se refirió al “hecho indicador de HABER SIDO EL ACUSADO EL ÚNICO BENEFICIARIO CON LA ALIANZA” , frente a lo cual sustentó la Juez que la Fiscalía no probó que ese triunfo electoral tuvo como causa “única y exclusiva” un plan fraudulento, cuanto más que no fue demostrado que el filiado no era un candidato fuerte en su aspiración, que por el contrario que lo sea fue constatado por los propios testigos de cargo. Bajo esos planteamientos la señora Juez de primer nivel adujo no haber podido arribar al convencimiento más allá de la duda que permita una sentencia condenatoria en este caso, por lo que la absolución fue su decisión. La apelaciónApelación sentencia absolutoria SPA Radicación: 2013 00061 N.I. 9211 M P. Franco Solarte Portilla 10 La Fiscalía. El señor Fiscal Octavo Seccional de Pasto con oportunidad allegó libelo donde sustentó su inconformidad con la referida sentencia y comenzó advirtiendo que el caso resulta “muy relevante para la historia judicial de nuestra Ciudad (sic) y también de nuestra región”, y de entrada censuró a la Juez de primer grado por “no hacer una interpretación holística e integral del caso”, lo cual era menester hacer con la valoración de los dichos de los testigos que desfilaron en juicio, de cuyas pruebas la misma Sentenciadora ha admitido que se probó las siguientes

circunstancias fácticas que en juicio del mentado apelante develan la responsabilidad penal del acusado: i) la existencia del fraude, ii) el mecanismo fraudulento utilizado para la ocasión a través de stikers o tarjetas de publicidad política engañosa, y, iii) que hubo personas que votaron a causa del engaño generado por esa propaganda fraudulenta. No entiende el señor Fiscal cómo es que admitiendo la ocurrencia probada de esos aspectos pueda enarbolarse la duda, siendo que una visión “holística e integral” de la prueba podría colegirse el despliegue de maniobras mentirosas contra la comunidad y también en contra de otros candidatos de la lista del partido PIN que habiendo decidido participar en una contienda de manera lícita, se vieron sorprendidos por el tejido de un ardid de semejante talante. Recordó que en su oportunidad prometió que “a través de un juicioso ejercicio de probanzas” demostraría la celebración de un artificioso pacto político entre MC y OG hecho a espaldas de los otros candidatos que por el partido PIN en número de 19 aspiraban llegar al Concejo Municipal de Pasto, de cuyo particular evento se evidencia la coautoría delictual por cuanto: i) fue una “alianza oculta y subrepticia” pues no fueron informados de ella el resto deApelación sentencia absolutoria SPA Radicación: 2013 00061 N.I. 9211 M P. Franco Solarte Portilla 11 aspirantes; ii) que como no contaba el procesado con el caudal electoral

necesario para alcanzar la curul en el Concejo, la alianza se hizo indispensable, de donde el delegado de la Fiscalía infiere la autoría que la considera por él probada; iii) no existía una persona con mayor beneficio de la cuestionada fusión política; iv) el medio engañoso resultaba ser indispensable para lograr los réditos electorales pretendidos; y, v) que las tarjetas espurias existieron, como que fueron anexadas al juicio oral y reconocidas por algunos testigos como el instrumento que los indujo en error. De otro lado, increpó que la a quo fuera “ambivalente” en su análisis, porque mientras que de un lado acepta que la Fiscalía probó la relación causal entre los engaños y el efecto generado al elector, sin embargo desliga al implicado de la comisión del delito, siendo que “creemos es notorio, porque de no haberse dado la alianza entre dos personas, de manera subrepticia y con utilización de propaganda engañosa, otro hubiese sido el resultado. De lo contrario a DMC, lo favoreció la divina providencia con una votación que no era la esperada”. Considera como una obviedad que no fuese sorprendido el acusado haciendo circular el material engañoso, como también fue cierto que “no se pudo probar” que aquel haya pagado por su elaboración, pero que en el contexto fáctico ello no resulta relevante por ser “un hecho notorio” que resultaría beneficiado con el delito, como también G que ante la inhabilidad decretada no se vería frustrado de lograr los beneficios que ofrece la dignidad en el Concejo.

Enseguida refirió el apelante haber respetado la coherencia del decurso procesal, como que desde la imputación hasta los alegatos de cierre, pasando por la formulación acusatoria, se ha mantenido uniforme en punto de enrostrar al encartado el delito de fraude al sufragante, cumpliendo, según él, lasApelación sentencia absolutoria SPA Radicación: 2013 00061 N.I. 9211 M P. Franco Solarte Portilla 12 expectativas que anunció de demostrar sin la menor dubitación la responsabilidad penal de DOM en los hechos. Dicho eso anunció que haría “una taxonomía del tipo penal en cuestión” , adverando entonces, en primer lugar, la identidad plena del sujeto activo; en segundo término que el ente instructor probó la maniobra engañosa que caracteriza al tipo en cuestión, como que las tarjetas espurias fueron aducidas legalmente al proceso; luego, que se estableció la idoneidad de las tarjetas, porque muchas personas votaron a instancia del error inducido por dicho material publicitario. Por manera que, concluyó el señor Fiscal, “hubo coautoría, porque hay entre los dos de la alianza (sic) ese codominio (sic) de la situación y un objetivo perseguido”, en tanto que “los dos comuneros se pusieron de acuerdo en la situación con todos sus aditamentos y alcances”, siendo que el hoy procesado “sería el único beneficiario al aparecer en la publicidad engañosa”. Calificó como “palmaria” la exteriorización de la responsabilidad del acusado

así como “su conciencia dolosa” , afirmación que la estriba en la omisión de denuncia de los hechos y “disfrazar su molestia al ser encarado por los demás candidatos, con énfasis en que sería Concejal”, insistiendo en que del referido pacto político se desprende -iterando, si se mira desde “un punto de vista holístico y de hecho notorio”- que también se convino los términos del engaño a los electores. Al cierre concluyó el delegado de la Fiscalía que no existen dudas o fisuras probatorias que legitimen la absolución dictada por la Juez de primera instancia, a quien le recriminó haber adelantado “una valoración fragmentaria”, que impide reivindicar los bienes democráticos mancillados, lo que no podía serApelación sentencia absolutoria SPA Radicación: 2013 00061 N.I. 9211 M P. Franco Solarte Portilla 13 de manera distinta a la de evitar que los actos acusados queden impunes y prodigar una sanción ejemplarizante. Pidió así la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar se profiera una de condena. El representante de víctimas El abogado José Botina Insuasty, representando los intereses judiciales del señor WUV, reconocido procesalmente como víctima, apeló también la sentencia y en su libelo hizo primero un recuento de los hechos motivo de la actuación y del contenido del fallo recurrido, para luego adentrarse al tema de controversia consignando de entrada este aserto: al momento en que DM aceptó la propuesta de fusión política con OG, a espaldas del resto de candidatos conformantes de la lista del PIN “de por si (sic) ya se inicia la serie de maniobras indecorosas” direccionadas a la consecución de la pretendida

aceptó la propuesta de fusión política con OG, a espaldas del resto de candidatos conformantes de la lista del PIN “de por si (sic) ya se inicia la serie de maniobras indecorosas” direccionadas a la consecución de la pretendida curul en el Consejo de Pasto. Sostuvo que fueron los seguidores de G “y el mismo (sic)” los mensajeros frente a los incautos electores del ardid, consistente en informar a éstos que el número asignado al inhabilitado candidato ya no era el 1, sino el 4, según designio de la Registraduría, lo cual era falso. Y deriva como convicción irrefutable el señalado recurrente, que quienes hicieron el acuerdo político de consuno también idearon el engaño, porque a ambos les asistía el interés de las resultas electorales. Refutó a la Juez de conocimiento cuando afirma en su fallo que no es dable establecer responsabilidad al acusado, porque no fue demostrado que éste haya entregado las tarjetas espurias, o que haya ordenado su elaboración o promovido su circulación, porque a una conclusión opuesta se arriba acudiendoApelación sentencia absolutoria SPA Radicación: 2013 00061 N.I. 9211 M P. Franco Solarte Portilla 14 a las reglas de la experiencia, de conformidad con las cuales se tiene por sabido en las esferas políticas que el candidato “no está para realizar personalmente ese tipo de tareas”, porque habrán colaboradores de la campaña que lo hagan.

Insistió en que los dos referidos candidatos “idearon y ejecutaron” la comisión del delito en censura, generando perjuicios para quien ocupó el segundo lugar en la lista, precisamente su representado, señor WB, sin que sea un punto de trascendencia saber en últimas quién fue el que personalmente circuló el material espurio, porque en el sentir del abogado de víctimas “realmente lo que interesa, es que a sabiendas del fraude a su favor, [el procesado] no hizo nada para detenerlo cuando tuvo la oportunidad de hacerlo” , precisamente cuando fue encarado del suceso fraudulento en la reunión que previo a los comicios se realizó con los candidatos del partido. Sostiene que si acaso estaba marginado de los hechos, su actitud hubiese sido distinta, como la de dar en esa asamblea una explicación razonable, incluso que era su deber denunciar públicamente el engaño, omisión que en juicio del señalado recurrente devela la tan anunciada coautoría en el delito. Concibiendo entonces la convicción acerca de la intervención delictuosa en los sucesos materia de juzgamiento, sin lugar a las dudas, el representante de la víctima reconocida en la actuación pidió del Tribunal se revoque la sentencia impugnada “y en su defecto se condene al aquí procesado como en derecho corresponda”.

Consideraciones de la SalaApelación sentencia absolutoria SPA Radicación: 2013 00061 N.I. 9211 M P. Franco Solarte Portilla 15 A voces del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 es la Corporación competente para desatar la alzada en esta oportunidad propuesta tanto por el delegado de la Fiscalía como por quien ostenta la representación de la víctima.

15 A voces del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 es la Corporación competente para desatar la alzada en esta oportunidad propuesta tanto por el delegado de la Fiscalía como por quien ostenta la representación de la víctima. Las apelaciones invitan a la Sala a ocuparse de examinar si con la prueba legalmente practicada en el juicio oral pudo la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al ciudadano DOMC, y en consecuencia determinar si la Juez de conocimiento emitió decisión jurídicamente correcta al absolver como lo hizo al acusado por el delito de fraude al sufragante por el cual fue convocado a responder en juicio; pero ello solamente devendrá jurídicamente posible si se establece que aún no ha operado en este asunto la prescripción de la acción penal. En el evento que el estudio que se haga determine que efectivamente el susodicho fenómeno prescriptivo ha sucedido, deberá el Tribunal definir si por cuenta de los vinculantes precedentes jurisprudenciales, es dable aplicar al caso la prevalencia de la absolución, si ésta es la consecuencia judicial que propulsa la aducción probatoria. La prescripción de la acción penal La prescripción de la acción penal se alza como una figura perteneciente al derecho sustancial que despoja, en materia penal, al Estado de la facultad punitiva y de contera le priva a los jueces de la posibilidad de abordar el examen procesal con miras a asumir decisiones en un asunto, que se erige como una

especie de sanción que opera con fundamento en la inactividad judicial. El paso del tiempo sin que se asuman decisiones de fondo en un proceso, entonces, es la característica que sustenta la existencia del referido instituto, en tanto que “aApelación sentencia absolutoria SPA Radicación: 2013 00061 N.I. 9211 M P. Franco Solarte Portilla 16 los ojos del grupo social una sanción tardía tiene más sabor de venganza que de justicia”.4 Como no podía ser de otra manera, la prescripción está cuidadosamente regulada por la ley, no solamente en cuanto concierne a la definición del tiempo transcurrido para que opere, sino también respecto al momento en que debe comenzar la contabilización del mismo, cuándo operan las interrupciones en su conteo y las posibilidades de su renuncia por parte del beneficiario con su ocurrencia. Importante es mencionar que comoquiera se trata de un fenómeno esencialmente objetivo y que su naturaleza hunde raíces en el interés público, el juez debe declararla aun sin solicitud expresa. Así, el artículo 82 del Código Penal distingue, entre otras, a la prescripción como una causal de extinción de la acción penal, entre tanto que el 83 ibídem prevé que la misma “prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…)”. El artículo 84 determina el momento del inicio de la contabilización de ese término, indicando que, para lo que es de interés para este asunto, en las conductas de ejecución instantánea “la prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación” .5 De su lado, el canon 86 ejusdem

término, indicando que, para lo que es de interés para este asunto, en las conductas de ejecución instantánea “la prescripción de la acción comenzará a correr desde

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