TSDJ PSO SP - 2013-09150 – 01 NI 9280-(04-12-2017)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 2013-09150 – 01 NI 9280-(04-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
FINES DE LA SANCIÒN PENAL – Al tener un escenario específico de aplicación con disímiles propósitos, el tratamiento también debe diferir. FUNCIÓN DE LA PENA EN EL ESCENARIO DE LA EJECUCIÓN – La resocialización del reo es el fin establecido por el legislador para quienes se encuentran ejecutando una sanción penal. ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS - Pretende desterrar del ordenamiento jurídico la posibilidad de que se sumen con proyección aritmética las sanciones penales impuestas en varias sentencias. ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS - Pautas para determinar la sanción penal. / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – Aplicación por parte del juez ejecutor en la verificación de la utilidad del tratamiento penitenciario y en la determinación de la cantidad de sanción indispensable para el logro del objetivo resocializador – Siendo que el fin resocializador de la pena, se compagina con el esquema de un Estado constitucional, porque ya no se ve a la persona humana destinataria de la sanción como un medio para alcanzar discutibles objetivos de control social, sino que la ubica como un sujeto destinatario de medidas que logren retornarlo apto para retomar una convivencia social pacífica, se determina que el funcionario judicial al momento de establecer la sanción acumulada no dio aplicación de los parámetros que dicha institución impone para su operancia, tanto de tinte subjetivo como objetivo, en tanto no valoró el comportamiento del condenado, quien ha aprovechado las medidas que el establecimiento carcelario ha
implementado para procurar el propósito resocializador, lo cual denota la intención de someterse a las reglas institucionales establecidas; no encontrando justificación alguna el severo cálculo punitivo realizado, el cual se encuentra más cerca de la acumulación aritmética que del apego a la acumulación jurídica, siendo procedente modificar la decisión y fijar un monto de pena razonable y justo. / Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación Interlocutorio decide acumulación jurídica de penas Delito (s) : Acceso carnal violento Condenado : JÉFM Radicación : 2013-09150 – 01 N.I. 9280
Aprobación : Acta N° 2017 - 258
San Juan de Pasto, diciembre cuatro de dos mil diecisieteApelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2013-09150-01 NI 9280 M.P. Franco Solarte Portilla 2 Vistos Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación presentado por la defensora del señor JÉFM, contra el interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto calendado a 20 de junio de 2017, mediante el cual se decretó la acumulación jurídica de penas a favor del procesado. Antecedentes Mediante sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, se condenó al señor JÉFM a pena de prisión de 78 meses, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal violento, por hechos sucedidos el 26 de octubre del año 2013. Así mismo fue condenado en sentencia emitida el 4 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, al declararlo nuevamente responsable del delito de acceso carnal violento, irrogándole 6 años y 15 días de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término. De los fallos dictados por los cargos antes señalados, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto avocó su conocimiento. Para el 14 de junio de la presente anualidad, la defensora de confianza del sentenciado presentó solicitud de acumulación jurídica deApelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2013-09150-01 NI 9280 M.P. Franco Solarte Portilla 3 penas, que al ser decidida por el Despacho judicial competente, fue impugnada por la profesional peticionaria. Del acto impugnado Mediante interlocutorio del 20 de junio de 2017, proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, se dispuso la
acumulación jurídica de penas impuesta por las titulares de los Juzgados Quinto y Segundo Penal del Circuito de Pasto en contra del señor JÉFM, señalando el Despacho ejecutor como pena definitiva la de 144 meses y 15 días de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que el de la sanción principal. Fundamentó su decisión, haciendo alusión al contenido del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, pues consideró que acorde con la interpretación sistemática de la normatividad, en el evento estudiado se cumplía a cabalidad con los requisitos objetivos que contempla la norma en mención, esto es, que los hechos punibles fueron cometidos el mismo día (ejecutados en diferentes horas), ninguno aconteció con posterioridad a las fechas en que fueron proferidos los fallos, las penas impuestas no habían sido ejecutadas totalmente, y las conductas delictivas endilgadas al procesado no se perpetraron mientras ocurría la privación de la libertad. Señaló que la base de la acumulación jurídica de penas será la sanción más grave impuesta al condenado, es decir la del delito de acceso carnal violento impuesta por 78 meses de prisión, y a ese monto adicionarle 66 meses y 15 días, tomados como el “otro tanto” del segundo fallo emitido por similar injusto, atendiendo ello el querer del artículo 31 del Código Penal.Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2013-09150-01 NI 9280 M.P. Franco Solarte Portilla 4 Para sustentar su decisión el a quo consideró como puntos determinantes factores tales como: la personalidad del condenado; la lesividad de las conductas por tratarse de delitos contra la libertad, integridad, y formación
M.P. Franco Solarte Portilla 4 Para sustentar su decisión el a quo consideró como puntos determinantes factores tales como: la personalidad del condenado; la lesividad de las conductas por tratarse de delitos contra la libertad, integridad, y formación sexual; el daño ocasionado a las víctimas; la integración del sujeto a la sociedad; la reincidencia y los principios de la pena; siendo así, estimó ajustado a derecho el establecimiento en definitiva de la sanción en 144 meses y 15 días de prisión como penas acumuladas por los dos delitos antes relacionados. Por lo demás, indicó que por ausencia de demostración del requisito cuantitativo de que trata el artículo 64 del Código Penal, no era jurídicamente posible conceder al condenado el subrogado de la libertad condicional, como tampoco, iteró, el sustituto de la prisión domiciliaria. De la impugnación La defensora de confianza del señor JÉFM manifestó su inconformidad con la señalada decisión, advirtiendo de entrada que si bien como producto del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley fue decretada por el Juez de primera instancia la acumulación jurídica de penas impetrada, observa que la disminución de solamente 6 meses a la sanción irrogada en la segunda condena, devenía precaria. Dijo que tal definición resulta ser equivocada y ello se explica en que no tuvo el Juez en cuenta aspectos relevantes dentro del proceso penal como la aceptación de cargos de su defendido, la presunción de inocencia que aún lo
cobijaba, con mayor veras si persisten dudas en cuanto a la mismísima ocurrencia de los hechos, ya que se predican de estos haberse perpetrado enApelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2013-09150-01 NI 9280 M.P. Franco Solarte Portilla 5 un mismo día, pero sobre persona distinta y lugares geográficamente diferentes. Señaló que desde el punto de vista filosófico, la acumulación jurídica de penas constituye un criterio razonable para la determinación de la punibilidad, por lo que se debía dosificar la aflicción a favor de su prohijado, acudiendosin ahondar en el examena “los preceptos legales existentes y el principio de igualdad y favorabilidad”. En este sentido, solicitó que una vez sea dosificada la pena, se proceda a escuchar testimonios y a oficiar al Instituto Penitenciario y Carcelario INPECPASTO para que se concedan los subrogados penales. Consideraciones Sea lo primero anotar que por la previsión del numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente en segunda instancia para desatar la tensión en esta oportunidad propuesta. Siendo así, atañe ser dilucidado en este nivel, si la acumulación jurídica de las penas decretada por el Juez de primera instancia se compadece con los parámetros que dicha institución impone para su operancia, y de contera establecer si la sanción acumulada fue determinada con la debida corrección jurídica.
Con ese norte, es fundamental precisar que la acumulación jurídica de penas constituye un mecanismo de dosificación punitiva vinculado, en principio, alApelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2013-09150-01 NI 9280 M.P. Franco Solarte Portilla 6 fenómeno del concurso de conductas punibles, cuya finalidad consiste en establecer, con propósitos de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos. Este mecanismo se opone al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas sumadas como delitos cometidos1 . Dicho instituto se encuentra regulado en idéntica forma dentro de los dos sistemas procesales vigentes, pues así lo rezan los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 470 de la Ley 600 de 2000, que dictan que las normas que regulan la dosificación de la pena para el caso de concurso de conductas punibles, son también aplicables cuando se hubieren emitido varias sentencias en diferentes procesos, hipótesis ésta en la que la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a purgar, siendo igualmente cierto que la acumulación no puede ser consentida para reatos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos perpetrados durante el tiempo en que la persona
estuviere privada de la libertad, así: “ ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”2
1 Corte Constitucional Sentencia C-1086 de 2008 2 Ley 906 de 2004Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2013-09150-01 NI 9280 M.P. Franco Solarte Portilla 7 Ahora que, claramente se ve que la norma acabada de transcribir hace renvío a una disposición legal reguladora del tema de concurso de conductas punibles, y esta es, precisamente, la prevista en el artículo 31 del Código Penal que establece que el encartado quedará sometido a la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en “otro tanto”, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. Con fidelidad a lo recontado, veamos: “ ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma
recontado, veamos: “ ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. PARAGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.” Gran relevancia entraña saber de qué manera se logra establecer con acierto jurídico el monto del “otro tanto”, ya que en puridad ello se erige sin dudarlo, por naturales razones, en la cuestión de mayor interés para el condenado. Y si bien puede concebirse esa tarea como el fruto de una potestad discrecional del juez, que desde luego no puede trasuntar en arbitrariedad o
capricho, porque además del deber de respetar unos límites de orden objetivo -como que en todo caso el resultado de esa operación no puede superar la suma aritmética de las penas, ni el doble de la más grave, ni los 60Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2013-09150-01 NI 9280 M.P. Franco Solarte Portilla 8 años de prisiónla jurisprudencia ha impuesto al operador judicial la verificación de otros tópicos que emergen del abordaje de un ejercicio de tinte subjetivo, como se desprende de este precedente: “ En el mismo sentido, y con el propósito de fijar pautas claras que definan la facultad del juzgador para determinar la pena en estos eventos, aplicables también a los casos de acumulación jurídica de penas, la Corte unificó su jurisprudencia, a partir de la cual se resuelven los problemas de hermenéutica suscitados con la entrada en vigencia del artículo 31 del C.P. - Ley 599 de 2000 -, norma que omitió hacer referencia a criterios puntuales orientadores de la actividad jurisdiccional como sí acontecía en el Decreto Ley 100 de 1980, inciso 2º del artículo 61. (…) De ahí que, cuando el funcionario ha fijado las penas por cada delito concurrente, escoge la sanción más grave y la incrementa en razón del concurso, no sólo tiene el deber de considerar límites numéricos como el hasta otro tanto, la suma aritmética o el máximo de sesenta (60) años de
prisión, sino a la vez puede invocar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y la mayor o menor gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales fueron ejecutadas las acciones, en aras de que el resultado guarde armonía con los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos, evitar sanciones excesivas e impedir en las decisiones judiciales el subjetivismo o la irracionalidad.”3 (Las negrillas fuera del texto original). La exigencia de adelantar un ejercicio valorativo, como lo demanda el aparte del precedente acabado de memorar, hay que decirlo con toda franqueza, tristemente no es abordado con la indispensable connotación en las sentencias, según ya lo viene advirtiendo el Tribunal, desdén que no se justifica porque la debida argumentación judicial no se agota en los tópicos atinentes, verbigracia, a la verificación de los elementos estructurales del injusto culpable o en el examen suasorio de las pruebas, seg ún sea el caso, sino que se extiende al punto nodal referido a la sanción, cuanto más que una vez establecida la responsabilidad penal, el ser humano condenado por
3 Corte Suprema de Justicia, AP, Rad. 47.158, del 10 Dic 2015Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2013-09150-01 NI 9280 M.P. Franco Solarte Portilla 9 la comisión de un delito, merece saber de las razones que alentaron a su juez para irrogarle una pena y más concreto aún, cuál es el fundamento jurídico que el operador tuvo para determinar cuantitativamente la aflicción4 . Ahora bien, procurando cumplir con esa ineludible carga y con la intención de resolver con el mayor acierto jurídico la tensión en esta oportunidad
jurídico que el operador tuvo para determinar cuantitativamente la aflicción4 . Ahora bien, procurando cumplir con esa ineludible carga y con la intención de resolver con el mayor acierto jurídico la tensión en esta oportunidad propuesta, la Sala a continuación expondrá, con apoyo en una visión sistemática de la normatividad que regula lo concerniente a la individualización de la sanción penal, las motivaciones necesarias con las que pretende a la postre legitimar la decisión que asumirá en un tema de la mayor sensibilidad como el que ahora nos convoca. Una labor de ese talante impone, de entrada e indefectiblemente, fijar la atención en los postulados descritos en los artículos 3º 5 y 4º 6 del Código Penal, que se erigen, nada menos que en “normas rectoras de la ley penal colombiana” y que, por poseer esa prevalente condición, no solamente constituyen un imperativo de cumplimiento sino que establecen hitos de interpretación judicial en materia criminal, como que en esa clase de normas está impresa como una impronta la ideología de Estado en una materia de la mayor importancia, relativa al diseño y desarrollo de una política direccionada al control social a través del instrumento de máxima severidad, como es el sistema penal. Conviene reproducir, entonces en su fidelidad textual, los contenidos de las susodichas disposiciones:
4 En plurales pronunciamientos la Corte ha exigido la motivación del juez en el punto de la dosificación punitiva y este Tribunal asimismo lo ha demandado. Ver providencia del Tribunal Superior de Pasto, radicado
N.I. 11177, del 24 septiembre de 2014. Pero es lo cierto que es esa una obligación legalmente impuesta, como que así lo demanda el artículo 59 del Código Penal. 5 Que habla de los principio que gobiernan a las sanciones penales 6 Que determina las funciones de la penaApelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2013-09150-01 NI 9280 M.P. Franco Solarte Portilla 10 “Art. 3º.- La imposición de la pena o la medida de seguridad responderán a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención conforme a las instituciones que la desarrollan”. “Art. 4º.- La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión” . (Destaca el Tribunal) Como no podría ser distinto, de forma aun desprevenida se otea que tales normas jurídicas develan la adscripción del sistema penal colombiano a un modelo de corte constitucional, propio de la teoría social y democrática de derecho de nuestra vigente Carta, y de contera repudian, en el punto, aquella desterrada concepción apegada a la tesis del retribucionismo ético de las penas, la que en clara confusión con la moral, en sus entrañas encuba y alimenta la idea de la aplicación para los díscolos de sanciones, sin más
consideraciones que las que emergen de la verificación del hecho objetivo de haber violado las reglas de convivencia7 . Sin ahondar -al ser innecesario por ahoraen todo el discurso atinente al tema de las teorías de las penas, su evolución y críticas 8 , dígase que según el espíritu del legislador explicitado en normas moduladoras, el ordenamiento penal colombiano está matriculado a la corriente del pensamiento que ve a la sanción penal como un instrumento preventivo (teoría relativa), vale decir, su aplicación no responde a la idea de causar un mal por la realización de otro, no se detiene a mirar hacia atrás, sino que es visionaria, en tanto se legitima solamente en la medida en que cumple un objetivo socialmente útil , eso sí,
7 Se trae a colación a Séneca, al concebir éste “que la pena se impone y justifica a sí misma porque se ha pecado (quia pecatum), por el mal o daño cometido por el hombre”. Con detalle, consultar a Diego Araque Moreno en Lecciones de Derecho Penal, Bogotá, Editora Ibáñez, página 25 y siguientes. 8 Ver en detalle, Teorías de la pena, Gloria Lucía Bernal y Edwin Mauricio Cortés Sánchez, Universidad Santo Tomás, Editora Ibáñez, Bogotá.Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2013-09150-01 NI 9280 M.P. Franco Solarte Portilla 11 sin soslayar que quien es destinatario de esa drástica medida es un ser
humano, que ni su condición de delincuente tiene la capacidad de arrebatarle su dignidad, acorde ello con la filosofía que inspira la inscripción del Estado a un modelo social de derecho. Así de ese modo, fuerza precisar que la manera como está concebido el texto del aludido artículo 4º Sustancial no responde a un aspecto de mera forma o a un estilo casual de redacción, sino que entraña toda una estructura dogmática de la pena inspirada en una profunda filosofía de Estado que impone unos propósitos inequívocamente explicitados en la norma, pero además y esencialmente, que el constituyente derivado se dio a la tarea de dejar en claro que cada uno de los fines atribuidos a la sanción penal tienen un escenario específico de aplicación. En efecto, si el aludido canon en el inciso 2º advierte que “la prevención especial y la reinserción social operan al momento de la ejecución de la pena de prisión” , al tiempo está aclarando que los otros fines dispuestos con aquellos en el inciso 1º, estos son, la prevención general, la retribución justa y la protección al condenado, tienen ámbito de aplicación en otros estadios de operancia punitiva. De conformidad con ello: “La pena tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador
que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas”.9 Al margen de profundizar y tomar partida en las distintas críticas formuladas a las teorías de la prevención general (positiva y negativa), la prevención
9 Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 1996Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2013-09150-01 NI 9280 M.P. Franco Solarte Portilla 12 especial (negativa) y la retribución justa, lo cierto es que en lo que sí parece existir pacífico consenso, es en cuanto concierne al fin resocializador de la pena, en la medida en que ese propósito se compagina con el esquema de un Estado constitucional , porque ya no se ve a la persona humana destinataria de la sanción como un medio para alcanzar discutibles objetivos de control social, sino que la ubica como un sujeto destinatario de medidas que logren retornarlo apto para retomar una convivencia social pacífica. Ahora bien, saber que en los artículos 3º y 4º del Código Penal está inmersa toda una política estatal en el manejo de las penas para los condenados por la comisión de delitos, no es solamente descubrir que tal esencial y determinante temática está regulada en Colombia, sino que además y fundamentalmente que aflora la exigencia irrefragable para que toda la institucionalidad que de alguna manera tiene el deber funcional de aplicarla lo haga ceñida a esos parámetros y desde luego, eso sí, dependiendo del
escenario en que surja la obligación de hacerlo, porque como se verá enseguida, tratándose de momentos distintos de aplicación con disímiles propósitos, el tratamiento asimismo debe diferir. En efecto, si concebimos la obligatoriedad de observar el contenido del mentado artículo 3º, las autoridades públicas deberán en rigor y sin excusa, adelantar examen de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad cada vez que por la fuerza de su rol oficial deban atender un asunto que encarne la posibilidad de proferir una decisión que implique una sanción penal. Pero es lo cierto que tales ejercicios deberán estar indisolublemente atados al cumplimiento de los propósitos explícitamente concretados en el artículo 4º ibídem, pues aquellos principios no se explican sino en la medida en que buscan alcanzar los fines dispuestos en la última norma citada.Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2013-09150-01 NI 9280 M.P. Franco Solarte Portilla 13 Huelga decir, que el examen de cada uno de los aludidos principios puede y en efecto debe tener preponderancia respecto de los otros, nuevamente, según el momento en que se imponga el deber del análisis.
De la mano de la doctrina: “En definitiva, el Código Penal colombiano, en materia de teorías de la pena, acoge la teoría mixta (artículo 4º) y obliga a diferenciar entre los distintos momentos o etapas que desarrollan la institución: (i) la etapa de su creación, a cargo del legislador, en donde ha de predominar la
prevención de naturaleza general; (ii) la etapa de su imposición (artículo 3º), en la cual debe darse prioridad a los efectos retributivos (proporcionalidad) a la luz de la magnitud del injusto y el grado de culpabilidad penal, sin soslayar los criterios de necesidad y razonabilidad; y (iii) el momento de la ejecución de la pena, en el cual sobresalen los fines de prevención especial y reinserción social, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º”.10 El superlativo interés que despierta esta temática lleva a la tentación de ahondar en los detalles atinentes a la forma como es deber del Parlamento dar aplicación a los principios del artículo 3º con dirección a los fines del 4º en el proceso de criminalización primaria, donde por fuerza deba ver enfrentadas tensiones de bienes jurídicos, unos, los llamados a tutelar con el cálculo de un determinado monto de sanción, y otros, los pertenecientes a los destinatarios de esa amenaza de imposición punitiva. O ya en el momento de imponer en concreto la sanción a quien haya sido declarado individualmente responsable de la perpetración de una conducta punible, en donde el juez de conocimiento se verá asimismo avocado a realizar un balanceo de bienes jurídicos en contienda, como son los que en concreto han sido objeto de transgresión, los que son anejos a las víctimas y los que dimanan del agente activo del delito luego de haber adelantado el indispensable juicio de culpabilidad, y de ahí extraer con la mayor
10 Ver Diego Araque Moreno, Lecciones de Derecho Penal. Introducción y fundamentos de imputación de responsabilidad penal. Ibáñez. Bogotá. Páginas 48 y 49.Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2013-09150-01 NI 9280 M.P. Franco Solarte Portilla 14 ponderación y equilibrio la cantidad de pena que luzca al fin necesaria, proporcional y razonable. Mas, consciente la Sala del reducido espacio en el que nos encontramos, fuerza limitar nuestro examen al punto alusivo a la función de la pena en el escenario de la ejecución, porque es ese el surco que para el caso en examen está dispuesto, como que de lo que se trata es de establecer cuál es la sanción que deberá soportar en lo ulterior el condenado de este proceso en el marco de la acumulación jurídica de penas, por cuanto en contra de él pesan dos sentencias condenatorias con los requisitos necesarios, hay que decirlo sin ambages, para hacerse acreedor a los indudables influjos benéficos de la susodicha figura.11 De especial utilidad de lo recontado supra, es que dada la función específica atribuida por designio legal a las penas en el momento de creación de la norma impositiva o cuando el juez de conocimiento la impone en concreto y habida cuenta de la existencia clara de tensiones de bienes jurídicos en pugna, se impone de manera indefectible en ambos episodios, cuanto menos, un serio y responsable test de proporcionalidad 12, ello, sin soslayar,
en ningún momento, que tal ejercicio mental tiene por norte, así sea preponderantemente, la prevención general para el legislador y la retribución justa para el juzgador. Solo de esa manera puede arribarse a un monto punitivo que se estime justo y legítimo.
11 En efecto, se trata de dos condenas con penas de la misma naturaleza, por conductas cometidas antes de dictarse la primera sentencia, y ninguna ha sido ya ejecutada, según lo prevé el artículo del 460 de la Ley 906 de 2004. 12 “El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes”. Sentencia C-022 de 1996.Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2013-09150-01 NI 9280 M.P. Franco Solarte Portilla 15 Pero cuando el examen se circunscribe a calcular con esas mismas connotaciones una cantidad de aflicción para quien condenado por la comisión de un delito se encuentra ya en la etapa de la ejecución de la pena, ya no es del resorte del operador judicial encargado procurar legitimar su función con una mirada retrospectiva, abordando tópicos que circunscritos a
otros propósitos estatales fueron –o al menos en teoría ya debieron ser consideradospues que reiterar en aspectos atinentes a la culpabilidad o a todas las circunstancias que confluyeron en la comisión del injusto, es tanto como, de un lado, hacer doble desvalor a unos elem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.