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TSDJ PSO SP - 2013-10108 NI 13421-(22-02-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 2013-10108 NI 13421-(22-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Obligación de motivar la determinación de la sanción. / MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN – Se cumple si se explican las razones que llevaron a irrogar cualitativa y cuantitativamente la pena, con independencia de la extensión de los argumentos. / DOSIFICACIÓN PUNITIVA – Criterios de Ponderación de la PenaLos pasos adelantados a efecto de la determinación de la pena en concreto, se realizaron con observancia del principio de legalidad, conforme los criterios de ponderación por la gravedad de la conducta punible e intensidad del dolo, los cuales se constituyen en parámetros para la ubicación en los cuartos de movilidad y para la fijación de la pena dentro de los mismos y no obstante la sustentación de la decisión efectuada al respecto por la funcionaria de primera instancia, no fue la más contundente ni extensa, sí dio a conocer con suficiente claridad las razones que la llevaron a tomar la determinación de ubicarse en el extremo máximo punitivo previsto en el primer cuarto de movilidad; sin embargo, se considera que para afianzar la decisión tomada, no debió tener en cuenta un hecho ulterior sucedido, al no hacer parte del presente proceso, con lo cual se atenta contra la concepción del derecho penal de acto y se genera una doble sanción por un mismo hecho, lo cual se encuentra proscrito en el ordenamiento jurídico; siendo procedente en este aspecto, realizar la correspondiente modificación de la sentencia proferida.

PENAS ACCESORIAS – FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - Corresponde al

funcionario judicial determinar en qué casos resulta necesaria su imposición, sin que esté supeditada al anuncio previo en la imputación. / PENAS ACCESORIAS – MOTIVACIÓN – Sustentación de su imposición como fundamento de legitimidad./ SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD – Improcedencia de su imposición por falta absoluta de motivación – Al ser catalogadas las penas “privativas de otros derechos” como facultativas, son de imposición discrecional por parte del juez, atendiendo las particularidades del caso y conforme las directrices previstas en la ley, sin que sea necesaria la especificación de tales penas por parte de la Fiscalía en la respectiva oportunidad procesal; sin embargo, esa potestad del juez para su imposición, solamente halla legitimación en tanto con razonado criterio consigne en el fallo las motivaciones que tuvo para ello, exigencia que se explica por cuanto con dicha medida, se está restringiendo un derecho por vía judicial y al determinarse que en la sentencia la juez a quo no efectuó una cabal argumentación acerca de su necesidad ni indicó un término motivado de duración de las mismas, hay lugar a dejar sin efecto la imposición de la suspensión de la patria potestad. / Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Violencia intrafamiliar Condenado : JPEP Radicación : 2013-10108 N.I. 13421

Aprobación : Acta N°035 (febrero 16 de 2017)Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 201310108 N.I. 13421

Condenado: JPEP

M. P. Franco Solarte Portilla

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Aprobación : Acta N°035 (febrero 16 de 2017)Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 201310108 N.I. 13421

Condenado: JPEP

M. P. Franco Solarte Portilla

2 San Juan de Pasto, febrero veintidós de dos mil diecisiete Vistos Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de JPEP, contra la sentencia del 31 de agosto del año pasado emitida por la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a 30 meses de prisión, a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la pérdida de la patria potestad por igual tiempo, y le concedió la prisión domiciliaria; todo, por hallarlo responsable como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado. Los hechos jurídicamente relevantes Cerca de la una de la tarde del día 15 de diciembre de 2013, la señora GMMG fue físicamente agredida por su esposo JPEP, producto de lo cual la referida mujer sufrió incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas. Según la Fiscalía esos hechos, por lo demás reiterados, tuvieron ocurrencia en la casa de habitación ubicada en el barrio … y en presencia de una hija de la pareja de apenas 2 años de edad.

Resumen de la actuación cumplidaSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 201310108 N.I. 13421

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3 El 5 de mayo de 2015 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con función de control de garantías se adelantó audiencia de formulación de

Condenado: JPEP

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3 El 5 de mayo de 2015 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con función de control de garantías se adelantó audiencia de formulación de imputación, en cuyo escenario el delegado de la Fiscalía enrostró al señor EP la comisión como autor del delito de violencia intrafamiliar a voces del artículo 229 del Código Penal, agravado por la circunstancia de haberse perpetrado sobre una mujer, ante lo cual aquél guardó silencio. El 30 de junio de la misma anualidad la delegada de la Fiscalía para este asunto radicó ante la judicatura escrito de acusación, pero el 27 de agosto siguiente se allegó acta de preacuerdo, en donde el implicado de manera libre, expresa y profesionalmente asesorado optó por aceptar los cargos penales señalados por la Fiscalía, a cambio de recibir los beneficios punitivos previstos en el artículo 57 del Código Penal, es decir, los derivados de la atemperante de la ira e intenso dolor, quedando los extremos de la pena de prisión entre 1 a 7 años. También fue convenida la concesión de la prisión domiciliaria. El 30 de septiembre del año próximo pasado la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Pasto resolvió radicar el conocimiento de la actuación en el despacho del Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, tras haber manifestado su titular impedimento no aceptado por su homóloga del Juzgado Tercero.

Con providencia del 14 de marzo de 2016 la Juez de conocimiento improbó el preacuerdo presentado por las partes a su consideración, decisión que al ser impugnada se revocó por el superior jerárquico, mediante auto del 13 de junio de ese año. Para el 31 de agosto se programó y se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se dictó el respectivo fallo, el cual al ser apelado por el defensor del acusado ocupa ahora la atención de la Sala.Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 201310108 N.I. 13421

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La sentencia apelada Luego de realizar un resumen de los hechos y de la actuación cumplida, de identificar al acusado y de referirse al sistema de terminación anticipada de los procesos penales, recabó la señora Juez de primera instancia en la necesidad de verificar la existencia de prueba necesaria para condenar, la que estimó aducida en la presente actuación con elementos de juicio que relacionó y valoró como un haz consistente al lado de la confesión realiz ada por el acusado a través de la admisión de responsabilidad por la vía de la suscripción de un preacuerdo, acto bilateral que connotó en su juridicidad. Toda vez que el referido pacto no fijó la pena a imponerse, procedió la Juez a la dosificación punitiva, trabajo que fue adelantado así:

Tomó inicialmente los extremos punitivos contemplados en el artículo 229 del Código Penal, que por tratarse de la violencia intrafamiliar agravada los ubicó entre 72 y 168 meses de prisión, cifras a las cuales les aplicó las previsiones del artículo 57 ibídem, que habla de la figura jurídica de la ira e intenso dolor según los términos del acuerdo, resultando una sanción oscilante entre 12 y 84 meses de prisión. Estableció enseguida los cuartos y se estacionó en el mínimo que va entre 12 y 30 meses privativos de la libertad, habida cuenta ello de que la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor o menor punibilidad. Luego, atendiendo las directrices contempladas en el artículo 61 inciso 3 Del Código Penal optó por el extremo mayor de ese marco, imponiendo finalmente una pena de 30 meses de prisión. La legalidad de esa decisión la fundamentó en el hecho de la reiteración de las agresiones físicas del acusado a su esposa; que se haya ejecutado los golpes en presencia de la hija menor de la pareja, que incluso fue alcanzada porSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 201310108 N.I. 13421

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M. P. Franco Solarte Portilla 5 la violencia; y, “por último este Despacho deja constancia que el procesado quince días después de estos hechos decidió cejar (sic) la vida de GMMG, disparándole en repetidas ocasiones y también delante de sus hijas existiendo ya una sentencia condenatoria por estos hechos”.

Finalmente, la Juzgadora de primer nivel concedió la prisión domiciliaria al acusado, con fundamento en que tal mecanismo fue materia de convenio por las partes según el texto del preacuerdo ya aprobado por ese mismo Despacho. La sustentación del recurso El abogado de la defensa comenzó por hacer un recuento de los hechos y en particular enfatizó en lo acaecido en la audiencia de formulación de imputación, en donde el delegado de la Fiscalía de ese entonces enrostró al hoy condenado la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado, así como que hizo saber de la imposición de la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin embargo “no se le imputó la pena accesoria para el ejercicio de la patria potestad”. Tras memorar con gran extensión las circunstancias procesales acaecidas a lo largo de la actuación, afirmó el apelante que la sentencia objeto de inconformidad reporta “ausencia absoluta de motivación en la individualización de la pena” , lo que acontece debido a la práctica general de los jueces de hacerse primero a una decisión, asumirla y luego tratar de justificarla en la argumentación, errada actitud que por fortuna puede precaverse con el uso de las impugnaciones. Para el caso, sostiene que si probatoriamente no se encuentran acreditadas las razones que llevaron a la Judicatura a escoger la sanción mayor del respectivoSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 201310108 N.I. 13421

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M. P. Franco Solarte Portilla 6 cuarto punitivo, entonces era deber judicial acoger la pena mínima solicitada por la defensa.

Luego de referirse con apoyo en citas jurisprudenciales a la necesidad de

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M. P. Franco Solarte Portilla 6 cuarto punitivo, entonces era deber judicial acoger la pena mínima solicitada por la defensa.

Luego de referirse con apoyo en citas jurisprudenciales a la necesidad de fundamentar las providencias y de señalar con razones dogmáticas el camino que en estos casos deben transitar los operadores judiciales, procurando aplicar la norma sustancial sustentada en los hechos procesalmente constatados, el apelante afirmó que pecó la A quo al considerar unos hechos que jurídicamente no fueron materia de imputación como soporte de gravedad para imponer al final una pena tan alta. En específico, que ni en la audiencia preliminar correspondiente ni en el texto del acuerdo se hizo mención a la reiteración del comportamiento en cuestión desplegado por el hoy condenado, como tampoco se habló del golpe recibido por la menor y mucho menos se hizo alusión a la posterior muerte violenta de quien aquí funge como víctima. Reprendió que la Juez haya dado una interpretación desfasada de los sucesos, en particular en lo que respecta al golpe recibido por la menor de edad que estaba en brazos de su madre cuando fue ésta agredida, en tanto que lo aseverado por la víctima fue que “la niña se golpeó en la discusión” , mientras que en la sentencia se dio por sucedido que en esos actos violentos la infante fue también golpeada. Así, luego de referirse prolijamente sobre los criterios y fines de la pena concluyó

el impugnante que “los argumentos esbozados por la señora Juez según los cuales la conducta es grave, lejos están de servir como premisas que se puedan enlazar lógica y razonadamente con la parte dispositiva o conclusión arribada” , cuanto más que frente a las circunstancias que rodearon el delito, la sanción impuesta luce exagerada, sin dejar de mencionar que cuando para el proceso de dosificación se tomó como criterio lo atinente al homicidio posterior de la víctima,Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 201310108 N.I. 13421

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M. P. Franco Solarte Portilla 7 se estaba generando una doble sanción por un mismo hecho, ejercicio proscrito en el ordenamiento jurídico.

Respecto a la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad, igualmente el defensor acusó falta de motivación, adicional al hecho de que tal aflicción no fue imputada, por lo que en el sentir del recurrente con tal sorpresiva decisión fue vulnerado el derecho de defensa. Con todo, adujo que tampoco fue argumentada en primera instancia la relación directa de la pena accesoria objeto de censura con la realización de la conducta punible, ni siquiera se estableció el término de duración de la misma, vulnerándose así las reglas del artículo 51 del Código Penal y de contera los derechos fundamentales no solamente del acusado sino también de los de las hijas menores de aquél, quienes en la actualidad gozan de excelentes relaciones con su padre.

Con estos esbozos el defensor recurrente pidió del Tribunal “se modifique y revoque parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar se condene al señor JPEP a la pena principal de 12 meses de prisión domiciliaria y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y se revoque la condena a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad”.

Consideraciones de la Sala Establecida la competencia del Tribunal para conocer de la apelación propuesta, de conformidad con lo señalado en la parte final del numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal y respetando los límites que impone la alzada, los siguientes serán los problemas jurídicos que habrán de ser dilucidados en esta oportunidad:Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 201310108 N.I. 13421

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M. P. Franco Solarte Portilla 8 - ¿Fue jurídicamente correcto el proceso de dosificación punitiva adelantado por la Funcionaria de primera instancia o adolece el mismo de fallas sustanciales como lo afirma el recurrente, de tal modo que la pena finalmente impuesta al acusado fue exagerada y sin la debida motivación, por cuyo motivo deba ser reformada en segunda instancia? - ¿Podía la Juez de conocimiento imponer al procesado la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad respecto a sus dos menores hijas, como así lo hizo, amén que si para ese fin la aludida Funcionaria judicial hizo cabal argumentación e indicó un término motivado de duración de la aludida aflicción como lo dispone el artículo 51 del Código Penal?

Comoquiera que de la sustentación del recurso vertical interpuesto por el

judicial hizo cabal argumentación e indicó un término motivado de duración de la aludida aflicción como lo dispone el artículo 51 del Código Penal? Comoquiera que de la sustentación del recurso vertical interpuesto por el abogado de la defensa no asoma alguna inconformidad con la tarea inicial de dosificación de la pena, en tanto que de entrada el Tribunal avizora que la misma ningún reparo soporta, esto es, adecuada verificación de los extremos punitivos, legal determinación de los cuartos de movilidad, correcta ubicación en el mínimo y acertada operación relacionada con la aplicación del atemperante de la ira e intenso dolor pactada, la misión de la Sala se circunscribirá entonces a examinar el proceso de determinación final de la sanción, que es donde radica uno de los cuestionamientos que hace el recurrente, porque en suma reclama que la Juez de conocimiento inobservó las disposiciones del artículo 61 en su inciso 3. Asegura enfáticamente el apelante que no se consignaron en la sentencia las necesarias motivaciones que cubran de legitimidad la imposición final de la pena para su defendido, lo que degeneró en una sanción que en su sentir luce exagerada. Dígase al respecto que, ciertamente, sobre los hombros de los jueces recae el deber inexcusable de la sustentación de sus decisiones, como que solamente así se legitima el ius puniendi estatal, se destierra la arbitrariedadSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 201310108 N.I. 13421

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M. P. Franco Solarte Portilla 9 judicial y se allana el camino para que los sujetos procesales puedan hacer ejercicio cabal y garantizado de las impugnaciones. La obligación de las motivaciones de las providencias, claro está, no excluye el espacio de la determinación de las penas, por el contrario, justo allí, por ser el momento que mayor expectativa y sensibilidad ofrece, es quizás donde debe haber especial cuidado en la elaboración del discurso , como ya ha sido enfatizado por esta Colegiatura, así: “El defensor considera que la Sentenciadora de primer nivel incurrió en indebida sustentación en el proceso de dosificación punitiva. Sabido es que la motivación de las providencias judiciales hunde raíces en la concepción democrática de Estado que propugna, entre otras muchas cosas, por la divulgación de los actos oficiales como garantía para el ejercicio de un control social, que le sigue la posibilidad, ya en el ámbito judicial, de conocer las razones que llevan a la autoridad a asumir alguna decisión e impugnarla, si es del caso, respetando el marco de legitimidad otorgado por el propio ordenamiento jurídico. Un fallo sin bases argumentativas trasunta arbitrariedad y despotismo y constituye afrenta al debido proceso que amerita nulidad.

Así lo ha expresado la jurisprudencia: “La Sala tiene dicho que la exigencia a los sujetos procesales de sustentar los recursos se correlaciona con la obligación impuesta a los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, pues sólo mediante la satisfacción de ese deber funcional se brinda a las partes la posibilidad de ejercer

adecuadamente el derecho de contradicción. En el caso de las sentencias, dicho requisito se encuentra previsto en el numeral 4º del artículo 170 de la Ley 600 de 2004 (sic) y su pretermisión, si se trata del procesado, supone la vulneración del derecho de defensa, elemento estructurante de la garantía fundamental del debido proceso que, por ende, conduce a la nulidad de la sentencia” 1 En el punto específico del deber de sustentación a la hora de la imposición de la pena, la alta Corporación dijo: “Como se destaca en el libelo, la debida motivación de la sentencia, imposición hecha por el art. 163 de la Constitución Nacional y el artículo 186 del C. de P. P., no se satisface tan sólo con la exposición de los fundamentos sobre los que se estructura el hecho punible en sus diferentes elementos o aspectos. También es exigencia a ser observada por el juzgador al momento de dosificar e individualizar la pena. Sólo así se ven satisfechos a cabalidad supremos principios, como el de la certeza

1 CSJ SP, 21 julio 2009, Rad. 32099.Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 201310108 N.I. 13421

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M. P. Franco Solarte Portilla 10 y proporción, en el ejercicio punitivo del Estado al aplicar las consecuencias establecidas por la realización de un hecho definido legalmente como punible y permitir al afectado ejercer el derecho de impugnación, el cual no necesariamente implica el cuestionamiento en los

extremos de la inocencia o responsabilidad, sino también en los diferentes grados que esta última ofrece. Esto, desde luego, hace indispensable el conocimiento de cómo se llegó a la imposición de un determinado quantum punitivo. El desconocimiento de esta exigencia en el proferimiento del fallo, ciertamente genera su anulación”.2 Debe ser reconocido que la cultura judicial no ha desarrollado esta obligación como debería. Es corriente encontrar connotada argumentación en la parte considerativa de las providencias en cuanto atañe a la valoración probatoria o al manejo de la dogmática, pero se escatima esfuerzos en el aspecto punitivo, siendo que esta parte como aquella merece idéntico tratamiento; se trata de explicar al condenado, ni más ni menos, del por qué le fue atribuida determinada cantidad de pena bajo los criterios de necesidad, ponderación y proporcionalidad”3 . No obstante, ya lo hemos precisado, cumple con satisfacción ese encargo el juez que, con independencia de la extensión de sus argumentos, vierta asertos inteligiblemente dirigidos a explicar los motivos que lo conducen a irrogar cualitativa y cuantitativamente una determinada sanción penal, surtiéndose con ello las garantías ya referidas supra. Debe admitirse, para el caso, en punto atinente a la imposición de la pena, la Funcionaria de primer nivel no hizo uso de las mejores motivaciones, mas debe también aceptarse que no obstante sí dio a conocer con suficiente claridad las razones que la llevaron a tomar la determinación de ubicarse en el extremo

máximo punitivo previsto en el primer cuarto de movilidad, es decir 30 meses de prisión, acatando los parámetros dispuestos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal. En efecto, esto consignó sobre el punto la a quo:

2 Casación Penal. Febrero 27 de 2001. 3 Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Penal, sentencia del 12 de octubre de 2016, radicado número interno 3626.Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 201310108 N.I. 13421

Condenado: JPEP

M. P. Franco Solarte Portilla 11 “En este caso para la Judicatura la conducta realizada por EP, es muy grave si se tiene en cuenta que según afirmado por la víctima no era la primera vez que la agredía físicamente sino que era un comportamiento reiterativo, por otro lado, la agresión la hizo delante de su pequeña hija a quien alcanzó a pegarle pues su progenitora la tenía cargada, y por último este Despacho deja constancia que el procesado quince días después de estos hechos decidió cejar (sic) la vida de GMMG, disparándole en repetidas ocasiones y también delante de sus hijas existiendo ya una sentencia condenatoria por estos hechos”.

Como se ve, son tres las causas perfectamente delineadas en las que la Falladora de primera instancia se afianzó para determinar finalmente la pena de prisión en este asunto, de las que, por virtud de los cuestionamientos hechos por el apelante, la Sala debe hacer las siguientes acotaciones:

La reiteración del comportamiento, sin que los primeros hechos hubiesen sido judicialmente imputados, de seguro que eleva su gravedad; no es menester acudir a connotadas disquisiciones para concebir la mayor alteración de la armonía familiar por la repetición de conductas violentas, que no llegan solas sino acompañadas de explicables sensaciones de zozobra prolongada. A nadie, en condiciones normales, le gusta revivir momentos de angustia o de sufrimiento. Y no es cierto, como sin fundamento lo sostiene el censor, que la reiteración de actos violentos de similar calado al que ahora se juzga haya sido un invento de la Juzgadora, porque no fueron enrostrados por la Fiscalía. En el escrito de acusación presentado a la Judicatura el 30 de julio de 2015, textualmente se plasmó en el relato fáctico que la víctima “manifiesta que vive con el señor JP hace 7 años aproximadamente, para la fecha de los hechos y que ya en dos ocasiones anteriores ha sido agredida físicamente por parte del esposo” 4 . Como también en la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo la delegada

4 Folio 12 y siguientes de la carpetaSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 201310108 N.I. 13421

Condenado: JPEP

M. P. Franco Solarte Portilla 12 del órgano instructor dejó sentado que el hoy acusado “no es la primera vez que

la agrede físicamente”5 . Que los censurados hechos se hayan realizado en presencia de una menor de edad, justamente la pequeña hija de la pareja, es sin duda sintomático de un dolo encumbrado, porque denota no solamente insensibilidad por las negativas consecuencias psicológicas que semejante episodio pudiese ocasionar en la niña, sino también porque devela absoluta irresponsabilidad frente a los deberes que como padre le asistían al procesado, direccionados a la formación normal y sin traumas de su vástago. Pero además, resulta grave que EP no haya reparado en que al estar la infante en brazos de su madre mientras le pegaba, podía aquella igualmente resultar lesionada. Aquí cabe referirse a la glosa que al respecto hace el defensor, para quien la Juez de primera instancia interpretó erróneamente tal información suministrada por la víctima, porque mientras ésta adujo que la niña “se golpeó” en la refriega, la Funcionaria dio por hecho que el procesado también agredió a la menor. Con tamaña aseveración se estaría condicionando la gravedad de ese episodio a que en efecto la violencia del agresor haya sido dirigida contra la niña, aserto que a la luz de la lógica resulta insostenible, porque lo que importa es que fue el comportamiento del acusado el generador del riesgo en cuyos contextos de violencia la menor resultó también golpeada. Ahora que, si bien los dos fundamentos acabados de referir se erigen por lo visto como base fáctica dotada de validez dentro del proceso de dosificación punitiva

adelantado por la A quo, no lo mismo puede decirse en cuanto respecta al tercer fundamento por ella esbozado. En efecto, dando razón en este punto al apelante, no es de recibo que en desarrollo de la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal, la Sentenciadora haya afianzado su

5 Folios 109 y siguientes de la carpetaSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 201310108 N.I. 13421

Condenado: JPEP

M. P. Franco Solarte Portilla 13 decisión en el hecho ulterior sucedido, donde lamentablemente el señor JPEP acabó con la vida de su esposa.

Esa información adicional suministrada, no debió ser ni siquiera tenida en cuenta, como que por reprochable que tales hechos puedan parecer, no hacen parte del presente proceso y al considerarlos con capacidad jurídica de incidir en las resultas punitivas para el acusado, no solamente se atenta contra la concepción del derecho penal de acto, sino que además, ciertamente, estaríamos desvalorando doble vez un mismo evento, lo que está proscrito incluso en el trámite de una misma actuación procesal. Como lo aseguró el recurrente, los detalles, circunstancias y consecuencias jurídicas de ese homicidio deben dejarse para ser ventilados en el asunto que por esos hechos se adelante. Comoquiera que ante la advertencia de ese dislate corresponde a la Sala la respectiva corrección, de la siguiente manera se procede:

Si la A quo optó por escoger el máximo de pena previsto en el cuarto mínimo de movilidad, que va de 12 a 30, considerando a la sazón los tres fundamentos de gravedad y de dolo elevado en una misma magnitud de afectación, porque no hizo discriminación de cuál de ellos revestía más trascendencia, entenderemos en consecuencia que al límite menor de ese cuarto, le hubo de hacer un incremento de 18 meses, a los que entonces habrá de restársele una tercera parte, esto es 6 meses, arrojando un resultado final de 24 meses de prisión que habrá de imponerse al señor EP; por igual término se condenará a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, surtiéndose de ese modo la modificación al numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado. Huelga añadir que no resulta procedente que la sanción a irrogar sea la menor dispuesta en el correspondiente cuarto, debido ello a que:Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 201310108 N.I. 13421

Condenado: JPEP

M. P. Franco Solarte Portilla 14 “Es menester recordar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que ni siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación el fallador está compelido a imponer el mínimo de pena, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 lo habilita para apartarse de tal límite cuando alguno o algunos de los criterios previstos en el citado precepto hagan presencia.”6

Sin más, la Sala procederá a modificar en este punto la sentencia recurrida, precisando que la aludida pena accesoria será por tiempo igual al de la pena principal.

El segundo problema jurídico, aunque en específico no fue tratado así en la

Sin más, la Sala procederá a modificar en este punto la sentencia recurrida, precisando que la aludida pena accesoria será por tiempo igual al de la pena principal.

El segundo problema jurídico, aunque en específico no fue tratado así en la apelación, solamente de manera breve dicho, toca indefectiblemente con el principio de congruencia, el cual en juicio del recurrente fue en este caso vulnerado porque la Juez de primera instancia impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad respecto de las dos hijas menores del procesado, siendo que tal aflicción no fue concebida en la respectiva oportunidad procesal por parte de la Fiscalía. En términos precisos, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 habla de la aludida figura así: “Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. Como ya otrora fue expuesto por el Tribunal 7 , puede decirse que se trata entonces de un principio rector del derecho procesal penal, cuya esencia radica en la perentoria obligación que tienen los jueces de dictar sentencia ceñida a los términos señalados por el órgano encargado constitucionalmente de la persecución penal, vale decir, solamente por los hechos y tipos penales por los

6 CSJ SP, 9 jun 2008, Rad. 29250. 7 Ver providencia del 15 de noviembre de 2016, radicado número interno 10014, Magistrado ponente, Fra

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