TSDJ PSO SP - 201404049-01 NI 15181-(13-08-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 201404049-01 NI 15181-(13-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Aplicación de normas vigentes en la fecha de ocurrencia de los hechos. / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – Normatividad Aplicable. / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – Requisitos. / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – Conforme las normas aplicables, al existir allanamiento a cargos, no aplica la prohibición legal de su concesión al estar el delito por el cual se procede excluido de tal beneficio – Hay lugar a la concesión del subrogado penal, teniendo en cuenta que se cumple con los presupuestos objetivo y subjetivo establecidos en la norma operante a la fecha en que los hechos acaecieron, cual es el originario artículo 63 de la Ley 599 de 2000, y en tanto la procesada aceptó los cargos endilgados, no opera la prohibición del art 68 A del C.P. al procederse por delitos contra la administración pública, según lo regulado en el parágrafo de la Ley 1453 de 2011 ; sin que sea aplicable lo dispuesto sobre este tópico por la Ley 1709 de 2014, al no tener ningún tipo de coincidencia temporal con los acaecimientos penalizados./ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Peculado por apropiación Condenado : LYBDC Radicación : 201404049-01 N.I. 15181
Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Peculado por apropiación Condenado : LYBDC Radicación : 201404049-01 N.I. 15181
Aprobación : Acta N° 2018 – 130 (Agosto 13 de 2018) San Juan de Pasto, agosto dieciséis de dos mil dieciocho Vistos Corresponde al Tribunal resolver la apelación interpuesta por la defensa de LYBDC, contra la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2017, por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (Nariño), condenó a la referida persona a 33 meses y 10 días de prisión, a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 40 meses y multa equivalente a la mitad del monto apropiado; adicionalmente negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria;Sentencia de Segunda Instancia SPA
Radicación: 2014-04049-01 N.I.15181
Condenada: LYBDC
M. P . Franco Solarte Portilla todo por hallarla responsable como autora en la comisión del delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Resumen de los hechos jurídicamente relevantes Conforme a lo impreso en el escrito de acusación, elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se tiene que LYBDC se vinculó a la Universidad de Nariño el 19 de agosto de 1997
probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se tiene que LYBDC se vinculó a la Universidad de Nariño el 19 de agosto de 1997 mediante contrato a término fijo hasta el primer semestre del año 2012, periodo en el que desempeñó un cargo asistencial adscrito a la Clínica Veterinaria de la entidad; dentro de sus funciones se encontraba la recepción de dinero por servicios prestados, manejo de cartera, elaboración de informes contables, codificación y registro de facturas. A la postre y debido a las irregularidades encontradas durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2010 y 29 de noviembre de 2011, la auditoría interna realizada por la Unidad de Control Disciplinario del plantel educativo, formul ó pliego de cargos el 21 de abril de 2013 y declar ó que BDC alteró la facturación y contabilidad de ingresos con la finalidad de ocultar la indebida apropiación de recursos públicos, representada en una suma equivalente a $11.336.798. Trámite procesal impartido El 2 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Pasto (Nariño) se surtió audiencia preliminar en la que se formuló imputación a LYBDC por los punibles consagrados en los artículos 397 y 286 del Código Penal, en calidad de autora y a título de dolo, quien con posterioridad a la presentación de escrito de acusación por parte de la Fiscalía, a través de defensor de
de autora y a título de dolo, quien con posterioridad a la presentación de escrito de acusación por parte de la Fiscalía, a través de defensor de 2Sentencia de Segunda Instancia SPA
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M. P . Franco Solarte Portilla confianza manifestó su decisión libre y voluntaria de allanarse a los cargos formulados; en este entendido se desarrolló audiencia de verificación del pacto y finalmente, el 6 de diciembre de la pasada anualidad se dictó sentencia condenatoria por parte del titular del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Pasto. La sentencia apelada Luego de efectuar una síntesis de los hechos, de identificar a la acusada y de memorar la actuación cumplida, pasó el Juzgador a elaborar un razonamiento previo, en el cual manifestó que la legalidad de una sentencia producto de aceptación de cargos se refiere únicamente a la validación de los elementos de prueba recolectados , sin que medie oportunidad para controvertirlos; no obstante, recordó que es menester del Juez de Conocimiento motivar su decisión y arribar a la conclusión de un fallo condenatorio, después de contar con elementos de juicio que así lo permitan. Haciendo referencia a la integralidad del acervo probatorio allegado por el ente acusador, relacionó en primera medida los informes elaborados por el investigador de campo, los que demuestran la calidad de servidora pública que ostentaba la hoy sentenciada para la época de los hechos. Por otra parte,
ente acusador, relacionó en primera medida los informes elaborados por el investigador de campo, los que demuestran la calidad de servidora pública que ostentaba la hoy sentenciada para la época de los hechos. Por otra parte, evidenció las irregularidades habidas en las consignaciones de los años 2010 y 2011 por el monto total de $ 11.337.850; adujo además la existencia de un pliego de cargos dentro del proceso disciplinario signado 031-12 con dirección y mando de la Unidad de Control Disciplinario Interno de la Universidad de Nariño que data del 21 de abril de 2013; con ello fundamentó las alteraciones de los valores facturados y recibidos durante los años 2010 y 2011 en 3Sentencia de Segunda Instancia SPA
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M. P . Franco Solarte Portilla actividades en las que la prenombrada figuraba como encargada de los manejos contables de la Clínica Veterinaria de la entidad universitaria.
Como último referente probatorio, mencion ó el informe de investigador de laboratorio desarrollado el 1 de octubre de 2014 en el que se compiló un estudio documentológico que permite establecer la existencia de alteraci ones en los datos financieros e información adjunta a los mismos. Con todo lo anterior, coligió que se encuentra plenamente demostrado el vínculo laboral existente a partir de 1997 hasta el primer semestre del 2012 entre la sentenciada y la Clínica Veterinaria de la Universidad de Nariño; en igual sentido las actividades encaminadas a la defraudación de la institución
vínculo laboral existente a partir de 1997 hasta el primer semestre del 2012 entre la sentenciada y la Clínica Veterinaria de la Universidad de Nariño; en igual sentido las actividades encaminadas a la defraudación de la institución universitaria en los años 2010 y 2011, con una apropiación de dineros equivalentes a $11.336.798 y que con relación a la culpabilidad de lo enrostrado, se despeja toda probabilidad de duda con la aceptación libre y espontánea de los cargos endilgados por la Fiscalía en la acusación. En desarrollo de la tarea de dosificar la pena, mencion ó los límites punitivos en los delitos adjudicados a BDC , para lo cual exhibió los cuartos correspondientes a cada sanción, para proceder a ubicarse en el cuarto mínimo para cada conducta punible, debido a la inexistencia de agravantes y ausencia de antecedentes penales vigentes; sin embargo, consideró que la afectación de los bienes jurídicos de la administración pública y fe pública , conllevan a apartarse del extremo inferior del cuarto de movilización elegido . Fijó para el delito de peculado por apropiación una pena principal privativa de la libertad de 65 meses y 20 días, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado; por su parte, el punible de falsedad ideológica en documento público lo calculó con la pena restrictiva de la libertad de 65 meses e 4Sentencia de Segunda Instancia SPA
apropiado; por su parte, el punible de falsedad ideológica en documento público lo calculó con la pena restrictiva de la libertad de 65 meses e 4Sentencia de Segunda Instancia SPA
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M. P . Franco Solarte Portilla inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses.
El Fallador continuó iterando que al presentarse un concurso heterogéneo de conductas, conforme a lo preceptuado por el artículo 31 del Código Penal , debe toma rse como delito base el que conlleve una sanción mayor; así, al punible de peculado por apropiación se le aumentó otro tanto consistente en un mes. Atendiendo el factor postdelictual del allanamiento a cargos, se rebajó a la sanción final impuesta, el 50% sobre la dosificación mencionada. Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria con fundamento en la aplicación del artículo 28 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 13 de la Ley 1474 del mismo año, añadiendo a tal argumento lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP2115-20171, conforme al cual el allanamiento a cargos no habilita de suyo la concesión de beneficios y subrogados penales, pues el reconocimiento de estos siempre estará sujeto a las exigencias consagradas por el legislador, aduciendo que en el caso examinado, debe tenerse en
habilita de suyo la concesión de beneficios y subrogados penales, pues el reconocimiento de estos siempre estará sujeto a las exigencias consagradas por el legislador, aduciendo que en el caso examinado, debe tenerse en cuenta que se está frente a la comisión de un delito contra la administración pública, máxime si no concurre salvedad a ser aplicada que la hagan merecedora de beneficios legales referentes a su libertad. La sustentación del recurso Luego de efectuar una síntesis de los hechos , el abogado defensor resalt ó que el allanamiento a cargos se produjo en un estado precedente a la formulación de imputación, acontecer diverso al plasmado por el Juzgador de 1“Dicho en otras palabras, el inciso final de la disposición permite que, no obstante las restricciones, operen los descuentos por allanamientos a cargos o preacuerdos, pero en modo alguno lo que equivocadamente concluye el impugnante, esto es, que el solo allanamiento a cargos habilita la concesión de beneficios y subrogados penales, pues no fueron suprimidas las exigencias que para el reconocimiento de tales beneficios consagra el legislador.” M.P Gustavo Enrique Malo Fernández. 5Sentencia de Segunda Instancia SPA
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M. P . Franco Solarte Portilla primer nivel en la providencia condenatoria, hecho posdelictual por el cual dijo se benefició a su protegida con el 50% de reducción en la condena impuesta; afirmó también, que obedeciendo a la temporalidad de ocurrencia del ilícito,
primer nivel en la providencia condenatoria, hecho posdelictual por el cual dijo se benefició a su protegida con el 50% de reducción en la condena impuesta; afirmó también, que obedeciendo a la temporalidad de ocurrencia del ilícito, es aplicable el texto original del artículo 63 del Código Penal, el que habilita a favor de su patrocinada el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Un acápite del escrito defensivo fue destinado a rememorar las intervenciones a que hubo lugar en audiencia de individualización de pena y sentencia; en esa orbita argumentativa resaltó que: (i) la Fiscalía reconoció indudablemente la existencia de un arraigo por parte de la sentenciada, su presencia constante ante el llamado de las autoridades y el ánimo de comparecer a las diligencias; (ii) el Procurador Judicial en su turno, hizo referencia a que era procedente a su favor la suspensión de la ejecución de la pena la aplicación del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 , por cuanto los hechos datan de los años 2010 y 2011; y, (iii) adicionando a ello, que con relación al artículo 314 de la Ley 890 de 2004 , es viable la concesión de subrogados por los delitos contra la administración pública cuando la sentencia provenga de allanamiento a cargos o preacuerdo. Ahora, con relación a la sustentación del recurso, advirtió que el allanamiento a cargos fue producto de la imposibilidad de celebrar preacuerdo con el ente acusador, en tanto para la elaboración del mismo es necesario el reintegro total de los dineros apropiados y, obedeciendo a las circunstancias personales
a cargos fue producto de la imposibilidad de celebrar preacuerdo con el ente acusador, en tanto para la elaboración del mismo es necesario el reintegro total de los dineros apropiados y, obedeciendo a las circunstancias personales de la sentenciada, tal acontecer se tornó utópico. Refirió que la cesación de actuaciones ilícitas por parte de la sentenciada tuvo lugar en el año 2011, siendo aplicable lo consagrado en el original artículo 63 del Código Penal, normativa que para la fecha se encontraba vigente y exigía como requisito objetivo para la concesión del subrogado que la pena privativa 6Sentencia de Segunda Instancia SPA
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M. P . Franco Solarte Portilla de la libertad impuesta no exceda los 36 meses. Dijo que de los aspectos subjetivos se logra colegir que en ningún caso es necesaria la ejecución de la sanción impuesta, manifestación que fue coadyuvada por el agente del Ministerio Público y no controvertida por la Fiscalía.
Agregó que el a quo no tuvo en cuenta para el estudio del subrogado penal el principio de favorabilidad, siendo que como resultado de una lectura del original artículo 63 del Código Penal, en contraposición con el texto del actualmente previsto en la legislación penal, resulta indiscutible la aplicación benéfica de la norma existente en el año 2011 y que inclinaría la decisión en beneficio de la sentenciada; manifestó así mismo, que la providencia recurrida se fundamentó en un aparte jurisprudencial proveniente de acción de tutela
benéfica de la norma existente en el año 2011 y que inclinaría la decisión en beneficio de la sentenciada; manifestó así mismo, que la providencia recurrida se fundamentó en un aparte jurisprudencial proveniente de acción de tutela resuelta por la Corte Suprema de justicia, misma que tiene efectos inter partes y en ningún caso presenta similitud de aplicación con el caso que hoy nos ocupa. Enseguida alegó ausencia de motivación clara y convincente para la negación del subrogado, acontecer que calificó como indispensable en tanto la decisión recae directamente en la libertad de un individuo, aspecto de elevada importancia y trascendencia constitucional; apoyó su dicho en la sentencia de tutela STP 2115 de la Corte Suprema de Justicia y la decisión del Tribunal Superior Judicial de Pasto, emitido por este mismo Despacho 2, en el cual se concedió un subrogado aclamado en circunstancias análogas, es decir, después de la celebración de un preacuerdo en el cual la conducta delictiva endilgada afectó directamente el bien jurídico de la administración pública. Mención también hizo del auto interlocutorio calendado a 9 de noviembre de 2017, en el que la Magistratura analizó detenidamente el subrogado de 2Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. M.P. Franco Solarte Portilla. Radicado 2015-00186 del 17 de noviembre de 2017. 7Sentencia de Segunda Instancia SPA
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del 17 de noviembre de 2017. 7Sentencia de Segunda Instancia SPA
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M. P . Franco Solarte Portilla ejecución de la pena y determin ó que obedeciendo a la fecha de ocurrencia del punible y en aplicación estricta al principio de favorabilidad , es menester dar paso al contenido del artículo 63 del C ódigo Penal en su texto original, esto es, sin la modificación que arroja la Ley 1709 de 2014. En idé ntica perspectiva indicó que según el articulo 13 de la Ley 1474 de 2011 , siempre que se opte por una terminación anticipada del proceso, no aplica la prohibición del artículo 68A del Estatuto de las Penas.
Al cierre de su escrito, la defensa manifestó que de no proceder la concesión de lo deprecado, extiende su solicitud a la sustitución de la prisión intramural por la del lugar de habitación , para lo cual hizo alusión a que el fundamento negativo aducido por el Fallador de primer nivel fue la procedencia del artículo 39 del Estatuto Anticorrupción, normatividad oportunamente analizada y de la cual ya se extrajo que la restricción inmersa para la aquiescencia del sustituto únicamente deviene cuando el punible de que trata el artículo 397 C ódigo Penal supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, resultando inaplicable a la conducta desplegada por BDC. Consideraciones de la Sala En esta oportunidad le corresponde a la Corporación revisar a pedido de la defensa, la decisión asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
inaplicable a la conducta desplegada por BDC. Consideraciones de la Sala En esta oportunidad le corresponde a la Corporación revisar a pedido de la defensa, la decisión asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. La competencia en este asunto está otorgada según las voces del artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal. Se identifica como problema jurídico el determinar si la negativa de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria en procura de los intereses de la señora LYBDC es una decisión acertada, tras considerarse por la Judicatura de 8Sentencia de Segunda Instancia SPA
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M. P . Franco Solarte Portilla instancia que aquellas benévolas figuras jurídicas se tornan inviable s, en tanto las conductas desplegadas por la sentenciada configuran delitos contra la administración pública; o si por el contrario, le asiste raz ón a la defensa, en cuanto a que arguyó que debe aplicarse, sin más para el caso examinado, el contenido original del artículo 63 del Código Penal.
Sabido es que el principio de legalidad determina que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes; dentro de este marco axiológico, toma una marcada importancia el principio de aplicación retroactiva favorable en materia penal, que se configura como una excepción en el evento en que de la coexistencia de normas se pueda interpretar que la ley posterior resulta
toma una marcada importancia el principio de aplicación retroactiva favorable en materia penal, que se configura como una excepción en el evento en que de la coexistencia de normas se pueda interpretar que la ley posterior resulta más benéfica, en contraste a aquella vigente en el momento del acontecer delictivo; otra opción es que, habiendo un desarrollo normativo posterior, el mismo no resulte favorable a los particulares intereses que puede tener el procesado o sentenciado, evento en el que primará la égida del principio de legalidad, es decir, la aplicación de las reglas de juego que se encontraban operantes en la fecha de ocurrencia de los hechos. Sea este el motivo por el cual la Sala debe efectuar el estudio tendiente a esclarecer la normatividad aplicable al presente asunto , con miras a que sea la más beneficiosa para la considerada parte débil del proceso. Para dar respuesta a ese interrogante, recordemos que el referente legal que arropa el punto objeto de debate, está consignado en los artículos 63 y 38 de la Ley 599 del 2000, los cuales, con el fin de garantizar la protección reforzada de bienes jurídicos particulares, se han visto ampliamente desarrollados por el legislador; en este entendido será menester de la Sala , el adicional estudio de las Leyes 1453 y 1474 de 2011 y, 1709 de 2014, en razón a su directa incidencia con las prohibiciones que están siendo referenciadas. 9Sentencia de Segunda Instancia SPA
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M. P . Franco Solarte Portilla Introduciendo unas modificaciones al Código Penal, el 24 de junio de 2011 se
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M. P . Franco Solarte Portilla Introduciendo unas modificaciones al Código Penal, el 24 de junio de 2011 se oficializó por parte del Congreso de la República, la Ley 1453 de 2011 del mismo año, en la que se modificó el artículo 68 A 3, dicha variación condensó la no concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores o cuando haya sido condenado por unos delitos allí precisados, entre los que se encontraba el peculado por apropiación. No obstante, el parágrafo que le sigue a esa disposición aguarda una salvedad para cuando se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.
Al poco tiempo, transcurriendo el 12 de julio de 2011, entró en vigencia la Ley 1474, denominada como Estatuto Anticorrupción, que en su afán de mostrar severidad sancionatoria y efectividad en la sanción pública en aquellos delitos que aparejen algún tipo de irregularidades que involucren a entidades estatales, mantuvo las prohibiciones de la Ley 1453, tal como se observó en líneas anteriores; valga decir para nuestro caso, la no concesión de los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad cuando se trate de delitos contra la administración pública, previendo
subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad cuando se trate de delitos contra la administración pública, previendo además la salvedad en los mismos casos de principio de oportunidad o mecanismos de terminación anticipada al procedimiento. 3“Artículo 68 A según la Ley 1453 del 24 de junio de 2011.” No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores o cuando haya sido condenado por uno de los siguientes delitos: cohecho propio, enriquecimiento ilícito de servidor público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos, utilización indebida de información privilegiada, interés indebido en la celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias, peculado por apropiación y soborno transnacional. PARÁGRAFO. El inciso anterior no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena
incompatibilidades, tráfico de influencias, peculado por apropiación y soborno transnacional. PARÁGRAFO. El inciso anterior no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.” 10Sentencia de Segunda Instancia SPA
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M. P . Franco Solarte Portilla Aunado a lo anterior, es de anotar que el artículo 68 A se ha visto envuelto en un continuo desarrollo de su contenido, en linea siempre a limitar cada vez más el otorgamiento de beneficios como subrogados o sustitutos para determinadas conductas reprochadas; como un ejemplo de ello, la Ley 1773 de 2016 no solamente adicion ó criterios específicos a tener en cuenta por el juzgador, si no que suprimió la posibilidad de conceder beneficios y subrogados aún cuando la condena provenga de una terminación anticipada del proceso4.
Puntualizando los fácticos que nos atañen, se tiene que la señora BDC fue declarada responsable penalmente a titulo de autora, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, ello por alterar la facturación y contabilidad de ingresos en una dependencia de la Universidad de Nariño , con la finalidad de ocultar la indebida apropiación de
peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, ello por alterar la facturación y contabilidad de ingresos en una dependencia de la Universidad de Nariño , con la finalidad de ocultar la indebida apropiación de recursos públicos. La fecha de los sucesos delictivos data del periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2010 y 29 de noviembre de 2011 5, notándose que para el último evento sancionado ya estaba en vigencia la Ley 1453 de 2011 y el Estatuto Anticorrupción, pero por supuesto no la normatividad del año 2016, por cuanto no tiene ningún tipo de coincidencia temporal con los acaecimientos penalizados. Ahora bien, de las foliaturas obrantes en el expediente se evidencia que la señora BDC , una vez realizada la audiencia de imputación donde se le endilgó responsabilidad por delitos que buscan proteger la administración pública y, antes de que se llevará a cabo el acto complejo de acusar 6, decidió allanarse a cargos alejándose del preacuerdo, según su abogado defensor, 4 En tanto que únicamente estableció como salvedad para la aplicación de lo previsto en el artículo 68A, lo siguiente: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314de la Ley 906 de 2004.” 5Folio 31, 32 y 33 correspondiente a Informe de investigador de campoFPJ11 de fecha 15 de septiembre de 2014
en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314de la Ley 906 de 2004.” 5Folio 31, 32 y 33 correspondiente a Informe de investigador de campoFPJ11 de fecha 15 de septiembre de 2014 11Sentencia de Segunda Instancia SPA
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M. P . Franco Solarte Portilla por la imposibilidad de reintegrar la totalidad del dinero del que irregularmente se apoderó.
En ese orden argumentativo, es claro que si bien el punible por el que debe responder la condenada está excluido del sucedáneo contemplado en el artículo 63 del Código Penal por efecto de la prohibición expresa prevista en el canón 68A de la misma normatividad, empero, no es menos cierto que en favor de la procesada debe darse aplicación a la salvedad normativa prevista en el parágrafo de la Ley 1453 de 2011 que modificó la norma en cita 7, en tanto que habilita la concesión del subrogado 8, en razón de que aceptó los cargos imputados bajo la figura jurídica del allanamiento. Le resta entonces a la Corporación definir si se debe aplicar la figura jurídica del subrogado en su forma original traída en la Ley 599 del año 2000 o conforme a la reforma que se le hiciera a ese pliego normativo en el año 2014, dependiendo de cuál se sujeta a los intereses defensivos; p ara cumplir ese cometido, sea menester analizar el texto original del artículo 63 del Código Penal, donde se consagran los requisitos para que se pueda acceder
ese cometido, sea menester analizar el texto original del artículo 63 del Código Penal, donde se consagran los requisitos para que se pueda acceder al subrogado condicional de la pena privativa de la libertad, veamos: “Artículo 63 . Suspensión condicional de la ejecución de la pena : La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 6 Allanamiento a cargos verificado en Audiencia de Acusación, celebrada el 31 de julio de 2017 ante el Juzgado de Conocimiento, ello según consta en acta de audiencia obrante en el Cuaderno Principal, folios No. 18-19. Previamente presentó oficio con manifestación de aceptar cargos, lo que consta en el folio No. 17 de la carpeta investigativa. 7 El artículo 28 de la citada ley. 8“PARÁGRAFO. El inciso anterior no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.” (Negrillas fuera de texto original). 12Sentencia de Segunda Instancia SPA
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M. P . Franco Solarte Portilla
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
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1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2.Que los antecedentes personales, sociales y fa
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