TSDJ PSO SP - 2015 00137 NI 19300-(26-10-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 2015 00137 NI 19300-(26-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
SENTENCIA - VULNERACIÓN PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: No se configura – Analizada la acusación en punto de la concreción de los cargos fácticos efectuados y la sentencia proferida, se determina que no existe conculcación al principio de congruencia por el hecho de haber expuesto el funcionario judicial una fecha concreta de ocurrencia de los sucesos, obviando afirmar que los mismos tuvieron ocurrencia en distintas calendas según lo expuesto por el ente instructor, por cuanto esta circunstancia, conforme la realidad fáctica, quedó concretada en la decisión al determinarse que estos se realizaron en plurales ocasiones, accionar que no está delimitado por una fecha en particular, sino en tiempo que si bien inespecífico, de todos modos delimitado. ENTREVISTAS A MENORES DE EDAD – IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO: Al ser una garantía en favor de las víctimas, solo ellas pueden alegar su vulneración – La defensa no se encuentra legitimada para reclamar la inobservancia de técnicas y procedimientos en la realización de las entrevistas a las menores, en tanto dicha garantía se encuentra establecida en favor de las víctimas de delitos, siendo ellas las únicas que pueden alegar su vulneración. Con todo, se determina que las mismas fueron llevadas a efecto con observancia de la ley. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – Impone el deber de demostrar la tesis a la parte que la invoca. / TESTIMONIO DE MENORES DE EDAD – Valoración. / IN DUBIO PRO REOANALISIS PROBATORIO: El grado de certeza lo excluye de plano - Del análisis del material probatorio obrante dentro del proceso, se establece que existe la certeza necesaria sobre la autoría y responsabilidad penal del acusado, teniendo en cuenta la contundencia de los testimonios de las víctimas, todo lo cual valorado en conjunto con otros medios de conocimiento que fueron aducidos en juicio oral, hacen procedente proferir sentencia condenatoria, descartando la duda alegada por la defensa y en tanto ésta no logró demostrar su teoría del caso, obligación que le asiste conforme la carga dinámica de la prueba./ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Condenado : JÓLS Radicación : 2015 00137 N.I. 19300
Aprobación : Acta N° 2017 – 211 (octubre 19 de 2017) San Juan de Pasto, octubre veintiséis de dos mil diecisiete
1. Vistos Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor de JÓLS, a quien el titular del Juzgado PromiscuoSentencia Segunda Instancia – SPA JÓLS Radicado: 2015-00137-01 NI – 19300
M.P. Franco Solarte Portilla 2 del Circuito de Samaniego (Nariño), mediante sentencia del 11 de octubre de
2016, lo condenó a 160 meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y le negó cualquier sustituto de la prisión intramuros; todo, por hallarlo responsable como autor del delito de ac tos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso y agravado.
2. Los hechos Se acusa al señor JÓLS, cuando en los años 2013 y 2015 se desempeñó como docente de las escuelas rurales de El Chinchal y Las Cochas, pertenecientes al Municipio de Samaniego, de haber besado en la boca, tocado las partes íntimas de 4 menores de edad alumnas suyas, a una de ellas haber frotado el pene en la vagina, para lo cual el acusado se valió de dádivas y regalos y de la utilización de sitios de dichos establecimientos educativos que favorecían la ejecución de su propósito.
3. Resumen de la actuación surtida El 11 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaniego (N) con función de control de garantías, se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En el segundo acto referido le fue enrostrado al aprehendido la comisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años previsto en el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, agravado por la circunstancia del
numeral 2 del artículo 211 ibídem, en concurso; cargos que no fueron aceptados.Sentencia Segunda Instancia – SPA JÓLS Radicado: 2015-00137-01 NI – 19300 M.P. Franco Solarte Portilla 3 Previa oportuna presentación del correspondiente escrito, el día 9 de febrero de 2016 se adelantó audiencia pública de formulación de acusación por los mismos delitos antes imputados; la preparatoria se realizó el 8 de abril siguiente; mientras que el juicio oral tuvo lugar durante los días 28 y 29 de junio, 16 y 17 de agosto, 8 y 20 de septiembre de la misma anualidad, fecha esta última donde el Juez de conocimiento dictó el sentido condenatorio del fallo y punto seguido celebró audiencia de individualización de la pena, según las voces del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; el 11 de octubre posterior se dio lectura a la sentencia que al ser apelada por el defensor ocupa la atención ahora del Tribunal.
4. La sentencia apelada Comenzó el Juzgador por realizar un resumen de los hechos jurídicamente relevantes para pasar enseguida a relatar los antecedentes de la actuación surtida y a la identificación del acusado, destinando luego en el acápite de las “consideraciones” un amplio espacio para reproducir las intervenciones tanto de la Fiscalía como de la defensa al momento de los alegatos finales y adentrarse entonces a la “valoración jurídica de la prueba y respuesta a las partes e intervinientes”.
Anticipó de entrada que una vez examinado el valor suasorio del material
probatorio legalmente aducido al juicio, el que relacionó, fue persuadido acerca de la existencia de las conductas delictuosas enrostradas por el ente instructor, pero además de la autoría y consecuencial responsabilidad que le asiste al señor JÓLS.Sentencia Segunda Instancia – SPA JÓLS Radicado: 2015-00137-01 NI – 19300 M.P. Franco Solarte Portilla 4 La primera premisa expuesta por el Juez para afianzar ese aserto, tiene que ver con el descrédito que le merece la postura del acusado, según la cual no cometió el delito que se le endilga y que la incriminación se explica en la manipulación a la que fueron sometidas las menores reputadas víctimas, por cuenta de la también docente AOA y los padres de las niñas, respondiendo al descifrado empeño de la profesora de vengarse por la negativa del hoy procesado a tener con ella una relación amorosa, aseveración huérfana de prueba en el juicio, porque al respecto solamente obran testimonios de algunos docentes que se limitaron a exponer comportamientos de aquellos que no los liga a un romance, como tampoco ello se dedujo de las declaraciones rendidas por la esposa y la cuñada del procesado. Atribuyó en cambio absoluta credibilidad a los relatos ofrecidos por las menores consideradas víctimas, en tanto los halla “uniformes, coherentes, afines y análogos”, amen que no se desentonan sino que se identifican con las
exposiciones rendidas por la docente AOA, con las madres de ellas, con los médicos que atendieron con oportunidad el caso, con la psicóloga que las entrevistó y hasta con el agente de la SIJIN designado para adelantar las averiguaciones respectivas. Resaltó entonces la manera como las niñas en plena audiencia del juicio oral sostuvieron consistentemente la incriminación al procesado, su actitud de aislarlas para llevarlas ya a la biblioteca o a una bodega e incluso en el mismísimo salón de clases, para proceder enseguida a acariciarles sus genitales, “sus senos”, piernas y glúteos, cuando menos les besaba en la boca a la fuerza y a una de ellas, precisamente a la menor de todas, le frotaba su pene en la vagina, actos que para el Juez constituyen claras muestras de satisfacción sexual, comportamientos estos que eran facilitados además con regalos de dulces y promesas de elevar las notas de las alumnas y que hubiesen tenidoSentencia Segunda Instancia – SPA JÓLS Radicado: 2015-00137-01 NI – 19300 M.P. Franco Solarte Portilla 5 continuación, sino es por la oportuna intervención del niño HB que alertó a su padre sobre la posible ocurrencia del aludido desafuero. Para el Juez de primera instancia se erige como razón adicional que compromete la responsabilidad del procesado, el hecho de que la compañera permanente y otros familiares de éste hayan decidido visitar la vivienda de la
madre de una de las víctimas para proponer “un arreglo económico, con el único propósito de exculpar a su pariente”, actitud que no se explica sino en la medida en que la acusación sea cierta, descartando en todo caso que de las dolientes de las niñas haya nacido petición dineraria alguna o que tal inaudita visita al referido inmueble haya tenido como fin el de aclarar los términos de la incriminación hecha a LS. Refirió que la imputación recae en contra de una persona que resulta suficientemente identificada e individualizada, incluso fue llamada en testimonio a instancia de la defensa, con lo que no existe riesgo de que las consecuencias punitivas a aplicarse tengan como destinatario un individuo distinto al que cometió el delito endilgado. De otro lado, restó importancia jurídica al cuestionamiento realizado por la defensa al contenido de la denuncia que dio origen a este asunto, porque no se haya plasmado en el documento la firma de la docente AOA, en tanto si ello acaeció se debió a una desatención del agente de la SIJIN que la recepcionó, amen que tal dislate no trasunta la existencia de errores en la investigación, cuanto más que obra en la aludida queja la firma de las madres de las víctimas e incluso bien pudo tener inicio la actuación de manera oficiosa, dada la naturaleza del reato en cuestión. En lo que atañe a la ausencia de una especificación concreta de la fecha en que ocurrieron los hechos, el señor Juez adujo que los mismos “se veníanSentencia Segunda Instancia – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 6 perpetrando de tiempo atrás” , recordando que el acusado venía desempeñándose aproximadamente 5 años antes como profesor de las niñas ofendidas, justo cuando los padres de familia de los alumnos de las escuelas unitarias de El Chinchal y Las Cochas acordaron distribuirse la carga académica varios días de la semana. Para el a quo y contrario a lo alegado por el defensor, las víctimas sí ubican el lugar y tiempo de la ocurrencia de los desafueros, pues de manera uniforme hicieron saber que fue en las instalaciones de la escuela de El Chinchal donde 3 de la niñas fueron vejadas, mientras que la otra lo fue en el establecimiento educativo de Las Cochas, sitios en los cuales el docente implicado impartía clases en días determinados, precisando que “fueron varias veces y en diversas épocas en que aquellas sufrieron los vejámenes del profesor”. Adujo de otro lado el señor Juez, que si bien no fueron incorporadas al juicio las tarjetas de identidad de las menores reputadas víctimas como pruebas testimoniales, en otras evidencias legalmente aducidas, como las valoraciones sexuales, psicológicas y entrevistas a aquellas realizadas por los servidores públicos que en tales procedimientos participaron tuvieron el cuidado de consignar la edad de las niñas, circunstancia que, bajo la luz de la libertad probatoria, deviene suficiente para establecer sin dubitaciones que éstas eran
menores de edad al momento en que fue perpetrada la investigada ilicitud. Reiteró que con las contestes declaraciones de las ofendidas pudo demostrarse cómo el profesor JÓL aislaba a las niñas, las conducía a un lugar del establecimiento donde contaba con la garantía de la privacidad o incluso acudía al engaño, como lo hizo con una de ellas, informándole que su abuela la esperaba fuera de las instalaciones de la escuela, momento aprovechado por el docente para conducirla a una pequeña bodega y allí realizar sus actos deSentencia Segunda Instancia – SPA JÓLS Radicado: 2015-00137-01 NI – 19300 M.P. Franco Solarte Portilla 7 lubricidad, mientras que con las otras los perpetraba en la biblioteca o en el mismo salón de clases cuando no habían testigos. Adveró asimismo que bajo la égida de la libertad probatoria no tiene incidencia jurídica el hecho de que no hayan ingresado al proceso el informe ejecutivo FPJ11 del 11 de noviembre de 2015 suscrito por el investigador MARIO ANDRÉS NOREÑA, el informe de captura y el acta de derechos del capturado, de lo que se duele el defensor, pues es lo cierto que por otros medios la Fiscalía llevó al conocimiento del Juzgado la real ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento, así como la responsabilidad del acusado en los mismos. Rescató la importancia de los dictámenes emitidos por los médicos que con oportunidad atendieron a las menores de edad, no obstante admitir que por
tratarse de una provincia donde sucedieron los eventos delictuosos en cuestión, no se cuenta con la estructura, equipos y elementos deseables para una atención sin reparos; mas ello, iteró, no le resta credibilidad a lo expuesto sobre el caso por los galenos que lo atendieron , cuanto más que en el espacio de la anamnesis se limitaron a consignar el relato que en su momento le hicieron las niñas, en punto atinente a los desafueros sexuales que padecieron por cuenta del actuar del profesor acusado. De otro lado, admitió el señor Juez que, como lo dijo el señor defensor, se excluyen actitudes tales como proferir amenazas por parte de LS a las víctimas y propiciarles dulces y dádivas para que éstas guarden silencio de lo que estaba pasando, sin embargo, consideró el a quo la entrega de esa clase de regalos le permitía que las infantes se acerquen a él y se generara un afecto hasta el punto de lograr que una de ellas ofreciera su voluntad de besarlo, como así fue el docente sorprendido en una ocasión en la biblioteca de la escuela.Sentencia Segunda Instancia – SPA JÓLS Radicado: 2015-00137-01 NI – 19300 M.P. Franco Solarte Portilla 8 Descartó del mismo modo la aseveración de la defensa según la cual las madres de las menores intervinieron activa pero indebidamente en las entrevistas adelantadas por psicología, en tanto la profesional que regentó esas diligencias se sometió al rigor de los protocolos, amen que demostró su
idoneidad, como quiera que alcanzó su título profesional en una universidad prestigiosa de la ciudad de Pasto , sin que resulte jurídicamente trascendente que al juicio no haya asistido a declarar la psicóloga MARCELA SALAZAR que había prestado atención a otra de las niñas. Por esa senda, defendió el procedimiento realizado tanto por la psicóloga como por el agente de la SIJIN MARCO AURELO CRUZ, quien sí hizo uso para su labor del método SATAC, como también concibió apropiado el lugar donde tales diligencias se realizaron, no obstante no contar con instalaciones que garanticen con mejor calidad dicha actividad, ni con los equipos técnicos que permitan dejar memoria visual de lo allí acaecido, pues lo que realmente importa es la exposición clara e inequívoca que allí hicieron las ofendidas. Del mismo modo consideró que la falta de declaración en juicio del señor EB y el hijo menor de aquél tenga incidencia, no obstante que echó de menos que tales pruebas se hubiesen aducido, en la valoración conjunta del material probatorio arrimado por la Fiscalía, que en suma destierra la posibilidad de la duda que su turno aconseje la asunción de un fallo distinto al condenatorio. Enseguida, afianzado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el señor Juez rechazó las apreciaciones de la defensa vertidas en contra de los testimonios ofrecidos por los médicos JORGE OBANDO CAMPAÑA y ERLEY BARCO CABRERA, así como de la psicóloga KATTI IBARRA ROSERO
tachándolos de irrelevantes y en el mejor de los casos calificándolos como prueba de referencia.Sentencia Segunda Instancia – SPA JÓLS Radicado: 2015-00137-01 NI – 19300 M.P. Franco Solarte Portilla 9 Finalizó su discurso iterando su persuasión acerca de la ocurrencia de los comportamientos que lucen típicamente antijurídicos y perpetrados con culpabilidad, en virtud ello a que el ente instructor logró desvirtuar la presunción de inocencia que posa en favor del acusado, arrimando a juicio prueba que a esa conclusión convoca, dado su poder de convencimiento , determinando indefectiblemente en este asunto la emisión de un fallo de condena en consonancia con la acusación hecha al procesado por la Fiscalía. Pasó entonces el a quo a la tarea de dosificar la pena a imponer, para lo cual inició por establecer los extremos punitivos previstos para el delito de actos sexuales con menor de 14 años “agravado y en concurso delictual” , que prevé sanción de prisión entre 144 y 228 meses. Fijó luego los cuartos de movilidad y se estacionó en el mínimo, que va entre 144 y 165 meses de prisión, debido ello a que solamente se avizora la circunstancia de menor punibilidad de ausencia de antecedentes penales. Con fundamento en “la correspondencia existente entre su voluntad y el resultado de su conducta, y por mediar un periodo prolongado entre la idea criminal y su realización, durante el cual persistió aquella lesiva actitud” , le
impuso 148 meses de prisión a la que le incrementó 12 meses “por el concurso de conductas delictivas” , quedando finalmente una sanción de 160 meses de prisión a irrogar al acusado, catalogando a dicha aflicción como “justa, equilibrada, proporcional y razonable, dando lugar a que exista la prevención general y especial como función de la pena” . Por el mismo tiempo impuso la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Finalmente, por cuanto la pena impuesta supera los 4 años de prisión y también debido a “la gravedad y modalidad de los reatos cometidos, y a sus antecedentes personales, sociales y familiares, son indicativos de que existe necesidad de la ejecución de la pena o de tratamiento penitenciario” , negó elSentencia Segunda Instancia – SPA JÓLS Radicado: 2015-00137-01 NI – 19300 M.P. Franco Solarte Portilla 10 subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y tampoco concedió la prisión domiciliaria por existir expresa prohibición en el artículo 68 A del Código Penal y en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
5. La sustentación del recurso El abogado ALFONSO HUERTAS ZURA judicialmente reconocido como defensor del condenado, comenzó reproduciendo el aparte del fallo apelado en punto atinente al resumen de los hechos, en donde explícitamente fue consignado que los mismos tuvieron ocurrencia al finalizar el mes de octubre de
2015, siendo que sin embargo la Fiscalía no logró en el juicio establecer la fecha exacta en que dichos fácticos sucedieron, si a lo sumo en la denuncia que dio origen a este proceso se dijo que fue el 6 de enero de 2015 el día en que se perpetraron los actos sexuales materia de este juzgamiento. Según lo concibe el recurrente, tal inarmonía conduce a plantear la ausencia de congruencia entre lo que menciona al respecto la acusación y lo plasmado en el fallo, cuanto más que el acto requirente del órgano instructor expuso que los cuestionados acontecimientos fueron ejecutados en distintos tiempos, como que se habla de que acaecieron en los años 2013, 2014 y 2015, pero en ningún caso se especificó fechas exactas. Reprodujo el texto de jurisprudencia que estudió el tema de la congruencia1 . Con todo, adujo, si los hechos fueron cometidos como lo expuso la denuncia, esto es el 6 de enero de 2015, no habría lugar a considerar su ocurrencia real, si para esa data las instituciones educativas no se encontraban en funcionamiento por ser época de vacaciones.
1 Citó CSJ.26039.25 de abril de 2007.Sentencia Segunda Instancia – SPA JÓLS Radicado: 2015-00137-01 NI – 19300 M.P. Franco Solarte Portilla 11 De igual modo consideró vulnerado el principio de congruencia en cuanto dice relación con el lugar donde se ejecutaron los delitos, pues a pesar de que el señor Juez dijera que ocurrieron en las escuelas de El Chinchal y Las Cochas, a
lo largo del proceso solamente se ventiló como sitio fáctico el primer establecimiento citado, con lo que quedó sin probar los acontecimientos aseverados en su acaecimiento en la segunda institución. Enseguida se ocupó el recurrente de hacer censuras a la denuncia que dio origen a este asunto, en tanto en su sentir no fue tomada con observancia de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, se consignó en ella datos irreales como que era interpuesta por la directora de la escuela El Chinchal, señora AO, pero al final la firma de esta docente no figura allí plasmada; amen que lo aseverado en dicha queja no fue luego demostrado, en tanto que no se estableció en juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos denunciados. Cuestionó asimismo la forma como fueron adelantadas las entrevistas rendidas por las menores reputadas víctimas “a lo largo del trámite procesal” , porque develan “inconsistencias en cuanto a fechas, lugares” , efectuadas con métodos equivocados, en tanto el investigador preguntó “de manera general sin tener en cuenta la edad de las niñas, el sitio no fue el más adecuado” , trasunto de sustanciales fallas en esos procedimientos al punto tal “que eran las representantes legales de las menores quienes constante mente (sic) intervenían en las mismas”. Reprobó que el Juez haya restado importancia al lugar donde se desarrollaron las referidas entrevistas, aludiendo carencias en las estructuras físicas, siendo que si se alega la imposibilidad de hacer las diligencias a través de las llamadas
Cámaras de Gesell, cabía la exigencia de buscar un sitio que ofrezca lasSentencia Segunda Instancia – SPA JÓLS Radicado: 2015-00137-01 NI – 19300 M.P. Franco Solarte Portilla 12 mínimas condiciones de iluminación, silencio y privacidad “apoyado en una cámara de video, cosa que tampoco se tuvo en cuenta para la práctica de las mismas”. Sostuvo que si se hubiese cumplido en tales actos con las exigencias legales como lo dispone el protocolo SATAC, se habría tenido la posibilidad de “la congelación de la entrevista, la edad de las menores, reduce la necesidad de nuevas entrevistas, demuestra la técnica de indagación, registra todos los niveles de comunicación, retroalimenta la habilidad del entrevistador, ayuda la preparación del juicio, anima a la aceptación de cargos, se visualiza el lugar de la entrevista, se corrobora y evita la participación de terceros” , cosa que se impidió aquí ejercer, en tanto no existe prueba que se haya hecho filmación alguna al respecto. Transcribió luego algunos apartes de una providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 en donde se consigna el criterio según el cual no resulta apropiado considerar que los niños siempre dicen la verdad en temas atinentes a delitos sexuales, sino que se impone como deber indefectible el de valorar esos dichos con el plexo probatorio aducido en conjunto. Le parece inaceptable al defensor, que tratándose de un delito tan grave el investigado, cometido según se afirma desde años atrás, la directora de la
Escuela El Chinchal, previa información de un estudiante, haya decidido guardar silencio, demorando tanto en poner en conocimiento los hechos de las autoridades competentes, circunstancia ésta que se suma a la “fallas de la investigación” no avizoradas por el Sentenciador, como lo fue, iteró, no haber establecido el sitio donde supuestamente ocurrieron los desafueros, la fecha de su perpetración , la ausencia de entrevista con el señor EB o al hijo de éste, relatos mencionados como fuentes de conocimiento de los hechos, así como
2 CSJ.45585.01 05 2016Sentencia Segunda Instancia – SPA JÓLS Radicado: 2015-00137-01 NI – 19300 M.P. Franco Solarte Portilla 13 una denuncia defectuosa que nunca la Fiscalía se ocupó de corregir y la no introducción al juicio de unos documentos tales como informes de policía judicial, entre ellos el que revela los derechos del capturado, los que establecen la plena identidad del procesado y también de las menores ofendidas; a la par que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la defensa. La arremetió luego el apelante contra los médicos y la psicóloga que atendieron el caso, a quienes les atribuyó falta de experiencia profesional, limitándose ellos a reproducir sin más la versión de las ofendidas y la de los representantes legales de éstas; destacó la renuencia de la psicóloga KATTY YOLIMA IBARRA, a quien hubo de conducirla a estrados para que declare y cuando lo hizo dio
muestras inequívocas de desconocer el procedimiento estandarizado para estos eventos y no sabía hacer uso del método SATAC; Además, que quedó probado que la susodicha profesional solamente realizó entrevista a 3 de las menores víctimas, sin saberse qué pasó con la diligencia de la cuarta ofendida. En el sentir del defensor, el Juez de conocimiento se limitó a dar credibilidad a lo que dijeron los niñas consideradas víctimas, sin ahondar en la información derivada de otras probanzas recogidas en la actuación, como la palmaria inexperiencia de los médicos y la psicóloga que de una u otra manera intervinieron en el asunto, que “llevan a generar la mala interpretación del juez”. Insistió el recurrente en que debió llevarse a juicio como un imperativo los elementos materiales usados en su oportunidad en las audiencias preliminares y al no haberlo hecho así la Fiscalía, generó afrenta al debido proceso en tanto no le fue permitido al procesado la posibilidad de desvirtuar el valor suasorio de los susodichos medios de conocimiento; en particular echó de menos el informe de policía judicial FPJ-11 suscrito por el patrullero MARIO ANDRÉS NOREÑA AVENDAÑO, a la sazón investigador de la Unidad Básica de InvestigaciónSentencia Segunda Instancia – SPA JÓLS Radicado: 2015-00137-01 NI – 19300 M.P. Franco Solarte Portilla 14 Criminal de Samaniego, donde fue plasmado en detalle los resultados de lo investigado, incluyendo el texto de las entrevistas realizadas por las menores.
Reprobó que el Juez haya expuesto como argumento para condenar el supuesto ofrecimiento económico que se le hizo a la madre de una de las niñas por familiares del acusado, siendo que fue desmentido por la misma persona a quien se reporta como depositaria de esa propuesta, porque si bien la visita existió ninguna oferta de esa especie se hizo. Además, si esa hubiese sido en efecto la intención, a una forma más disimulada y efectiva se habría acudido, como por ejemplo, hacerlo a través de un tercero y por supuesto a todas las ofendidas y no solamente a una de ellas. Recordó que no obstante haberse asegurado en principio que su defendido hacía uso de las amenazas para evitar que sus víctimas denunciaron el hecho, en juicio se demostró la inexistencia de las mismas, como también que los dulces o mecatos no pueden considerarse como un elemento persuasivo para que aquél logre el cometido delictual propuesto, habida cuenta ello que tales obsequios eran una práctica común y generalizada con todos los estudiantes, sin que ello pueda ser calificado como irregular. Insistió en que el Juez fallador no efectuó un examen probatorio como corresponde, vale decir, se limitó a otorgar credibilidad al dicho de las menores de edad reputadas ofendidas, sin reparar en las evidentes contradicciones en que incurrieron al cotejo con lo consignado por sus representantes legales “y demás testigos de la parte acusadora”, amen que dejó de valorar las pruebas de la defensa, como sucedió con el testimonio de los señores JULIO TAIMAL y
YAMIT SANTANDER BENAVIDES, delegados éstos de la Secretaría de Educación Departamental para verificar un programa educativo a cargo del procesado y dirigido a la consolidación de la formación sexual de los alumnos y protección de sus partes íntimas, además que en el tiempo en que estuvieron enSentencia Segunda Instancia – SPA JÓLS Radicado: 2015-00137-01 NI – 19300 M.P. Franco Solarte Portilla 15 el plantel educativo, dichos testigos solamente expresaron conceptos favorables para el educador ahora acusado. Que similar comportamiento acusó el Juzgador cuando abordó el estudio de la declaración rendida por la señora LMT, quien laboró todo el año escolar en la preparación de alimentos para los alumnos, pero que a pesar de haberse quedado en el establecimiento educativo luego de las 6 de la tarde, nunca miró que el profesor JÓ se haya quedado a solas con algún estudiante en un lugar discreto de la escuela, testimonio aquél que fue revisado de manera muy cortical por el Juzgador, quedando en consecuencia sin probar que el acusado aislara a las menores, estar a solas con ellas y tampoco que las condujera a un sito seguro donde pueda facilitar la comisión del delito enrostrado. Insistió al cierre el abogado sobre “los desaciertos” en los que incurrió el Juez de primera instancia, por cuanto no hizo un análisis correcto de las pruebas arrimadas al proceso y sin mayores argumentos emitió condena en contra del acusado, soslayando que esta actuación tiene como génesis “la venganza
estructurada por la señora AMO” , por la negativa de aquél de sostener una relación amorosa con ésta, según quedó determinado, además, con testimonios tales como los de M y CAAG, quienes según el recurrente dieron a conocer de los problemas internos que existía por esa causa en el hogar del aludido docente “precisamente por las actuaciones y comportamientos más allá de la simple amistad y compañerismo que unía a la profesora AO y JOL”. Así, con transcripción de citas jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3 que se refieren a la aplicación del instituto del indubio pro reo, el defensor del procesado pidió para éste la absolución en el entendido de que las pruebas practicadas en juicio no proporcionan el estado mental de
3 Citó el radicado 32983 y el 45627 del 25 de mayo de 2016.Sentencia Segunda Instancia – SPA JÓLS Radicado: 2015-00137-01 NI – 19300 M.P. Franco Solarte Portilla 16 certeza que justifique la c
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