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TSDJ PSO SP - 2015-00235-01 NI 18324-(19-04-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 2015-00235-01 NI 18324-(19-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

SUSTITUCIÓN DETENCIÓN PREVENTIVA CARCELARIA POR DOMICILIARIA POR GRAVE ENFERMEDAD – Al haberse proferido condena, no ejecutoriada, la petición no puede ser estudiada a partir de las normas que regulan las medidas precautelares, sino conforme los presupuestos para la concesión de subrogados y sustitutos penales. / RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE – REQUISITOS: Debe mediar concepto de médico legista – Teniendo en cuenta que se ha proferido sentencia condenatoria, la cual no ha adquirido firmeza, al estar pendiente la resolución de recursos, se considera que la petición formulada por la defensa del procesado, no debe resolverse conforme las normas que regulan la sustitución de las medidas de aseguramiento, sino que debe ser objeto de estudio, por parte del juez de conocimiento, a la luz de los requisitos para el consentimiento de los subrogados y sustitutos penales, por cuanto en esta etapa procesal , la reclusión del encausado se hace en función del cumplimiento de la sanción impuesta; determinándose que no se cumple con los presupuestos para que se autorice la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, al no encontrarse demostrado mediante concepto médico legista especializado que la enfermedad grave que se padece, resulta incompatible con la reclusión intramural./ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Auto interlocutorio segunda instancia Procesado : FEC y BCA Delito : Tráfico, fabricación y porte de armas de fuego Radicación : No. 2015-00235-01 N.I. 18324

Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Auto interlocutorio segunda instancia Procesado : FEC y BCA Delito : Tráfico, fabricación y porte de armas de fuego Radicación : No. 2015-00235-01 N.I. 18324

Aprobación : Acta No. 2017 – 067 (abril 5 de 2017) San Juan de Pasto, abril diecinueve de dos mil diecisiete Objeto del Pronunciamiento Se ocupa la Sala de resolver la apelación interpuesta por la apoderada del señor FEC, en contra del auto interlocutorio de fecha 28 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, mediante el cual denegó un pedido de sustitución de detención preventiva y de traslado a un centro médico del procesado en mención.

Antecedentes y reseña procesalAuto interlocutorio segunda instancia

Radicación: 2015-00235-01 N.I.18324

M.P. Franco Solarte Portilla 2 En fecha 22 de agosto de 2016, quien representa judicialmente los intereses del señor FEC, ante el Juzgado de Ejecución de Penas de Tumaco elevó solicitud a fin de que se ordenara el traslado a un centro médico de su prohijado, como para que le fuera sustituida la detención preventiva carcelaria por domiciliaria con ocasión de sus quebrantos de salud; solicitud que no fue resuelta por ese Despacho judicial, en tanto se conociera que habiendo sido apelada la sentencia condenatoria de primera instancia por otro de los procesados dentro del mismo asunto, su falta de firmeza sustraía de competencia al Juzgado ejecutor, razón por la que la petición fue remitida a esta Corporación. Al día siguiente del arribo del petitorio, con proveído del 29 de septiembre de 2016, el

sustraía de competencia al Juzgado ejecutor, razón por la que la petición fue remitida a esta Corporación. Al día siguiente del arribo del petitorio, con proveído del 29 de septiembre de 2016, el Despacho del suscrito Magistrado, amén de lo construido por la Corte Suprema de Justicia en CSJ SP, 6 jul 2016, Rad. 48310, remitió por competencia dicha solicitud al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, que actuare como sentenciador dentro de la causa seguida en contra del prenotado ciudadano, pues no estando en firme la providencia, la competencia no estaba afincada en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, ni en el juez de control de garantías que extiende sus facultades hasta la emisión de declaración de responsabilidad penal, ni en esta Corporación porque el supuesto fáctico aducido en la petición devenía nuevo en relación con los temas tratados en la sentencia y su posterior apelación, y sí en el Juzgado sentenciador, en aras además de preservar la segunda instancia respecto de esa decisión. Así las cosas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco refrendó su competencia para absolver el pedimento, y con auto del 28 de noviembre de 2016 lo hizo de manera adversa a lo pretendido por la censora. El acto impugnado y la apelación Como se dijo, después de advertirse competente para tramitar el asunto, la A quo se cuestionó si era plausible disponer la sustitución de la detención preventiva intramuros

por la domiciliaria con ocasión del estado de salud del procesado.Auto interlocutorio segunda instancia

Radicación: 2015-00235-01 N.I.18324

M.P. Franco Solarte Portilla 3 Recordó que la funcionaria responsable de la atención y tratamiento de los internos de la cárcel Buchely de Tumaco, hizo conocer al Director de ese establecimiento penitenciario del estado físico y mental del interno EC, en virtud del cual recomendó que sea valorado por personal de psiquiatría y continuara con las atenciones médicas requeridas; a su vez, ello implicó que ese servidor dirigiera misiva al Despacho judicial solicitando, con fundamento en la Ley 1709 de 2014 y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, la sustitución de la detención preventiva. Apuntó que no podía ser atendida la solicitud, comoquiera que no se habían agotado los pasos que el Código Penitenciario y Carcelario exige. Especificó que el referido ciudadano fue condenado mediante sentencia del 6 de julio de 2016 a la pena de 50 meses de prisión, por ser coautor de los delitos de porte de armas agravado y hurto calificado y agravado, junto con el señor BCA, quien en materia de subrogados apeló la decisión, de ahí que la misma respecto del peticionario se encontrara en firme, esto es, ostentaba condición de condenado y no de detenido, por lo cual la norma aplicable era el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014. De ese modo, indicó que no se había comunicado por parte de la Dirección de la

Cárcel a Medicina Legal, con miras a la obtención del dictamen médico legista, mismo que por ello no existía en el proceso, sino tan solamente un concepto de la responsable de la atención de salud de los internos, luego, no podía despacharse favorablemente la petición. Concluyó entonces diciendo que no podía accederse al traslado del interno al médico especialista, porque la carga inicial le atañía al INPEC, como tampoco a la sustitución anotada. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del señor FEC presentó recurso de apelación, habida cuenta de que el establecimiento médico en la actualidad no cuenta con las condiciones higiénico sanitarias para garantizar el servicio de salud del mentado, por lo que su estadía allí entre tanto el estado de salud de su prohijado se hace incompatible. De otro lado, indicó que se satisfacen los requisitos del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal para sustituir la detención preventiva. Al caboAuto interlocutorio segunda instancia

Radicación: 2015-00235-01 N.I.18324

M.P. Franco Solarte Portilla 4 de esas consideraciones deprecó que se revoque el auto de primera instancia y en su lugar se conceda el subrogado de la prisión domiciliaria. En esas condiciones el día 23 de enero de 2017 a esta Judicatura llegó la causa apelada. Consideraciones Sin preámbulos, es oportuno evocar que el día 6 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco condenó a los señores FEC y BCA, tras pactarse

preacuerdo, a la pena de 50 meses de prisión por el delito de porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado; decisión que fue únicamente apelada por la defensa del segundo de los nombrados, en punto a la no concesión de la prisión domiciliaria por condición de cabeza de familia. Luego, a esta Corporación, el día 28 de septiembre de 2016 le fue arrimada la solicitud indicada, que a la calenda subsiguiente fue remitida por competencia, conforme a las razones señaladas, al Juzgado sentenciador. Para aquella data, en turno de resolución se encontraba en esta Corporación la apelación de la sentencia condenatoria que la defensa del señor BCA, procesado como coautor junto con el señor FEC, incoare. El día 23 de enero del hogaño el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco –como fue recontadomediante auto interlocutorio dio solución adversa a lo pretendido por la togada de EC; así mismo, el día 25 de esa mensualidad esta Magistratura confirmó la sentencia recurrida en todas sus partes. Sin que se haya presentado demanda de casación en contra de la misma, como es informado por la Secretaría de esta Corporación, el asunto adquirió firmeza en esa misma fecha. Dicho recuento fue hecho con dos miras: de un lado, para refrendar la competencia de esta Sala para fallar en segunda instancia la decisión proferida por el A quo que negó la solicitud elevada por la defensa de EC en orden a que se le sustituyera la medida

de detención intracarcelaria que sobre él pesaba, con ocasión de –diremos enAuto interlocutorio segunda instancia

Radicación: 2015-00235-01 N.I.18324

M.P. Franco Solarte Portilla 5 términos genéricossu estado de salud; esto, amén de lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia en CSJ, 6 julio 2016, Rad. 48310; de otro, a ese mismo estilo para referir que aunque hoy en día, como sea que el asunto se encuentra en firme, lo que habilita la competencia del juez de ejecución de penas, es verdad que cuando la alzada llegó a esta Judicatura tal firmeza no podía predicarse, siendo entonces necesario que se salvaguarde el principio de doble instancia respecto de esa decisión, sin que pueda predicarse que el pronunciamiento que aquí se haga caiga al vacío por esa circunstancia. Por la gradualidad en que se desarrolla el proceso penal está dispuesta la intervención de diversos actores, y por ende, el señalamiento de distintas competencias en su devenir, sobre todo en lo que hace a los funcionarios judiciales que lo dirigen; al paralelo, conviene también indicar que las medidas que en materia de restricción a la libertad y otros derechos fundamentales se irrogan, corren también de manera diferenciada según la etapa en que se halle el proceso penal. Lo uno como lo otro dictan que aquellas serán asumidas según el estadio procesal y por el funcionario al que le corresponda liderarlo. De esta forma, en lo que toca con la imposición de medidas de aseguramiento

restrictivas de la libertad de carácter precautelar, como la detención domiciliaria, se adoptan en el trámite de un proceso no culminado ante el juez de control de garantías, que tienen por fin, cuando se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de una conducta delictiva, evitar la obstrucción a la justicia, la fuga o no comparecencia y el peligro para la sociedad y las víctimas que pudiera implicar la libertad del encausado (artículos 307 y siguientes del Código de Procedimiento Penal). Se precisa inclusive que hasta que no se haya emitido pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del encausado, lo que se sabe ya acontece con el sentido del fallo, es al juez de control de garantías al que le incumbe decidir sobre la afectación de esas garantías fundamentales. Desde el otro extremo, cuestiones de ese tipo han de ser dilucidadas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad cuando adquiera ejecutoria el fallo condenatorio, porque es a ese juzgador que incumbe la ejecución de la sanción penal impuesta con apoyo de las autoridades penitenciarias y carcelarias (artículo 459 del Código de Procedimiento Penal).Auto interlocutorio segunda instancia

Radicación: 2015-00235-01 N.I.18324

M.P. Franco Solarte Portilla 6 Pues bien, en el interregno que ocupa el proferimiento de la condena y su firmeza, cuando se han incoado los recursos ordinarios –el de alzaday aún no han sido

resueltos, ha zanjado la Corte Suprema de Justicia que peticiones tendientes, por ejemplo a la sustitución de las medidas que afectan la libertad de los encausados, han de ser absueltas por los jueces de conocimiento, habida cuenta que con la declaración de responsabilidad penal quien actúa como funcionario de control de garantías ha perdido su competencia, mientras que el juez que ha de vigilar el cumplimiento de una pena inicialmente impuesta no ha habilitado la suya. Véase lo siguiente: “En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión

de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. Descendiendo al caso concreto, las peticiones orientadas a obtener la sustitución de la detención intramuros presentadas por la procesada y su defensa técnica el 14 de diciembre de 2015 y el 12 de abril de 2016, argumentando que la medida de aseguramiento intramuros «no es proporcional, que es exagerada, [mientras que la detención domiciliaria, en su criterio,] seria mas (sic) que suficiente para garantizar los fines de la medida», se deben entender resueltas cuando el juez de primer nivel se pronunció en el fallo condenatorio sobre la necesidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, no pudiéndose confundir ésta con las exigencias constitucionales para la imposición de la medida cautelar. Luego, entonces, ya abordado ese tema en la sentencia por el fallador de instancia y encontrándose como objeto de debate en la apelación lo atinente a la denegación de la prisión domiciliaria, sobre ello se pronunciarà el Tribunal al desatar la alzada.Auto interlocutorio segunda instancia

Radicación: 2015-00235-01 N.I.18324

M.P. Franco Solarte Portilla 7 Cosa distinta acontece respecto a la petición del 11 de mayo de 2016, toda vez que en ésta se planteó el padecimiento de «ENFERMEDAD GRAVE» de la procesada, supuesto de hecho novedoso sobre el que no se ha emitido pronunciamiento alguno, y el cual debe ser resuelto por el Juez de conocimiento de primer nivel para garantizar la efectividad del principio de la doble instancia. Respecto de ese tópico, la Sala de Casación Penal ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en SP16237 del 25 noviembre de 2015, donde se acumularon los radicados 46329 y 47003, afirmando lo siguiente: En primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177-1 de la Ley 906 de 2004, en el sub judice se concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo. En segundo término, que al otorgarse la alzada, la competencia del a quo quedó “suspendida”, así que la segunda instancia la adquirió únicamente para pronunciarse sobre los temas propuestos en la impugnación. En tercer lugar, que dentro de los aspectos tratados por el recurrente en la apelación del fallo, no hizo alusión a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y de allí que el a quo, a pesar de haber concedido la impugnación contra la sentencia en el efecto suspensivo, entró a conocer de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención hospitalaria,

con fundamento en la experticia acerca del estado de salud del procesado como hecho ex novo. En esa medida, hasta aquí se concluye que el Tribunal (actuando aquí como juez de primera instancia) acertó al entrar a resolver sobre la sustitución de la medida restrictiva de la libertad, pues al no ser éste un tema que hubiese sido tratado, siquiera implícitamente por la defensa al recurrir la sentencia, como por ejemplo refiriéndose a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión intramural, no es posible que el ad quem se refiera al mismo en razón de que la competencia funcional que adquiere se contrae exclusivamente a los temas propuestos en la impugnación del fallo y los inescindiblemente vinculados a los mismos.”1 2 (Negrillas fuera del texto original) Las citas –como ya fue advertidosirven para arraigar la competencia para escudriñar el asunto en esta Corporación, como para puntear a la luz de qué presupuestos debe ser estudiada una petición que toque con la libertad del procesado, pues es que en tanto ya ha sido exhibida la declaración de responsabilidad, la labor ya no puede ser erigida a partir de lo que las medidas precautelares dictan, sino como lo hacen que los subrogados y sustitutos penales; eso es así, porque con ese pronunciamiento judicial con el que fulmina en la primera instancia el proceso, la reclusión del encausado se

1 CSJ SP, 6 julio 2016, Rad. 48310. AP4315-2016. 2 Criterio reiterado en CSJ SP, 6 ago 2016, Rad 48.466, AP4999-2016 y CSJ SP, 12 feb 2015. Rad. 77598, STP12762015.Auto interlocutorio segunda instancia

Radicación: 2015-00235-01 N.I.18324

M.P. Franco Solarte Portilla 8 hace en función del cumplimiento de la sanción impuesta, en tanto ya fue vencido por la pretensión estimatoria del Estado, esto es, se habla ya del tratamiento penitenciario propiamente dicho, y no de la inferencia razonable de autoría o participación y de los peligros de obstrucción a la justicia, de la fuga o no comparecencia y de seguridad para la sociedad y las víctimas, tal cual así se analiza en tratándose de las medidas de aseguramiento. En anterior pronunciamiento este Tribunal 3 había dicho que d entro de la libertad de configuración del legislador esas han sido las reglas que ha ideado para desarrollar el Sistema Penal del Corte Acusatorio introducido al ordenamiento jurídico a raíz del Acto Legislativo 003 de 2002, en el que ha congregado las etapas en las que el proceso se bifurca, los actos que en ellas se gestan y las competencias correspondientes, sin que aquello pueda estimarse a priori fuente de vulneración de derechos, y en tal orden de cosas decantó que ante el juez de control de garantías se discurría lo atinente a las medidas de aseguramiento, ante el de conocimiento la forma de cumplimiento de la pena irrogada y ante el de ejecución de penas, entre otras, lo circundante a la sustitución de esas formas 4 , dejando a salvo la posibilidad de que toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, una vez anunciado el

sentido de fallo condenatorio y hasta antes que cobre ejecutoria esa sentencia, debiendo ser estudiada a la luz de los requisitos para el consentimiento de los subrogados y sustitutos penales, ha de ser resuelta por el juez de conocimiento, y únicamente a partir del acaecer de ese último momento por el encargado de la ejecución de la pena5 . Después de ello se tiene que el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 prevé la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, como la posibilidad de que el juez autorice la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, cuando padezca de enfermedad muy grave que resulta incompatible con la reclusión intramural, beneficio para cuya concesión se demanda de concepto de médico legisla especializado. Puntualmente.

3 Radicación 2014 07315 01 N.I. 15939, 15 nov 2016, M.P Franco Solarte Portilla. 4 CSJ SP, 11 dic 2013, Rad. 41.300. 5 CSJ SP, 6 jul 2016, Rad. 48.310.Auto interlocutorio segunda instancia

Radicación: 2015-00235-01 N.I.18324

M.P. Franco Solarte Portilla 9 “ ARTICULO 68. RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario

determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38 (…)”

Al tiempo, también es oportuno mencionar que el artículo 4 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, preceptúa que la prisión domiciliaria es sustitutiva de la prisión intramural; a su turno el artículo 24 contempla que quienes sean diagnosticados con trastorno mental sobreviniente, motivo con el cual se les sustituya la pena privativa de la libertad, serán remitidos a centros de reclusión especializados, previo dictamen de Medicina Legal; el artículo 106 dispone que cuando por el personal que presta los servicios de salud se conozca que la persona privada de la libertad se encuentre en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, dará aviso en forma inmediata a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgue el beneficio de libertad correspondiente; por su parte del artículo 107 en casos de enajenación mental consagra que s i una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico legista se ordenará su traslado a los establecimientos especiales. Luego:

ARTÍCULO 24. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA INIMPUTABLES

POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO CON BASE

establecimientos especiales. Luego:

ARTÍCULO 24. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA INIMPUTABLES

POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO CON BASE

PATOLÓGICA Y PERSONAS CON TRASTORNO MENTAL SOBREVINIENTE.

Estos establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente. En ningún caso este tipo de establecimiento podrá estar situado dentro de las cárceles o penitenciarías. (…) PARÁGRAFO. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona procesada, previoAuto interlocutorio segunda instancia

Radicación: 2015-00235-01 N.I.18324

M.P. Franco Solarte Portilla 10 dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del régimen

especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.(…)” (Negrillas fuera del texto original) “ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA DE INTERNOS CON ESPECIALES AFECCIONES DE SALUD. (…) Cuando el personal médico que presta los servicios de salud dentro del establecimiento, el Director del mismo o el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona privada de la libertad se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dará aviso en forma inmediata a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgue el beneficio de libertad correspondiente. El incumplimiento de esta obligación será considerado como falta gravísima de acuerdo con el Código Disciplinario Único. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad decidirá la solicitud de libertad en un término de diez (10) días.” “ ARTÍCULO 107. CASOS DE ENAJENACIÓN MENTAL. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Si una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.”

Se extrae de lo anterior que cualquier consecuencia sobre el estado y forma de la privación de la libertad que pudiera aparejar situación como la que es alegada por la recurrente sobre el estado de sanidad mental de su prohijado - que hubo de acaecer con posterioridad a la sentencia condenatoria de primer nivel-, que deba ser replegada por el funcionario judicial, debe estar precedida por la valoración correspondiente de Medicina Legal, allí donde puede aseverarse sin temor a equívocos que opera una verdadera tarifa legal positiva, porque solamente el dictamen de ese instituto es valedero, y ese es el medio de conocimiento que ahora mismo se extraña, que no puede ser suplido con la recomendación que de tiempo atrás elevare la Dirección de la Cárcel de Tumaco, por demás errática, al igual que la enervada por la apelante en la petición primigenia y en el recurso jerárquico, porque a esas alturas en las que la causa penal se encontraba no era dable hablar de medidas cautelares y por allí de la sustitución de la detención carcelaria por domiciliaria, sino de la ejecución de la pena y de la sustitución de la prisión intramuros.Auto interlocutorio segunda instancia

Radicación: 2015-00235-01 N.I.18324

M.P. Franco Solarte Portilla 11 Ergo, por esa precisa razón no podía asentirse el pedido de la disidente ante la falta del elemento materia de prueba requerido para estos menesteres, por lo cual estuvo acertada la decisión de primera instancia en la forma y términos como se conoce,

porque la reclusión domiciliaria por el estado de sanidad demanda del concepto del médico legisla especializado en el ramo que devenga pertinente; empero, e llo no obsta para que nuevamente un pedido así pueda ser ahora elevado con las formalidades legales ante el juez que ha de estar vigilando la ejecución de la pena del condenado, como también para que ante esa Judicatura y las autoridades carcelarias, si aún no se ha hecho, se disponga su remisión a los galenos que han de tratar sus eventuales padecimientos. Siendo suficiente lo reseñado arriba, se concluye la confirmación de la providencia de primer grado. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, Resuelve: Primero: Confirmar la providencia apelada. Se notifica en estrados y se informa que en contra de esta determinación no cabe recurso alguno. Cópiese y cúmplase, Franco Solarte Portilla MagistradoAuto interlocutorio segunda instancia

Radicación: 2015-00235-01 N.I.18324

M.P. Franco Solarte Portilla 12 Blanca Lidia Arellano Moreno Silvio Castrillón Paz Magistrada Magistrado Juan Carlos Álvarez López Secretario

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