TSDJ PSO SP - 2015-00235 NI 18324-(25-01-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 2015-00235 NI 18324-(25-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
SUSTITUCIÓN PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR DOMICILIARIA - PADRE CABEZA DE FAMILIA: Requisitos - No hay lugar a la concesión del mencionado beneficio, en tanto el procesado no reúne las condiciones necesarias para ser catalogado como padre cabeza de familia, lo anterior teniendo en cuenta el análisis efectuado del informe de individualización y arraigo suscrito con la información directamente suministrada por éste, del cual se infiere que la menor hija no se encuentra desprotegida, por cuanto reside con su madre y otros miembros de la familia, no existiendo deficiencia sustancial de los demás miembros del grupo familiar, quienes pueden hacerse cargo de la menor y prodigarle el amor, cuidado y protección que requiere hasta tanto su progenitor recobre la libertad. / Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delitos : Hurto calificado y agravado y otros Condenados : BCA y FEC Radicación : 2015-00235 N.I. 18324
Aprobación : Acta N°001 (enero 18 de 2017) San Juan de Pasto, enero veinticinco de dos mil diecisiete Vistos Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de BCA, contra la sentencia del 6 de julio del año próximo pasado emitida por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, mediante la cual
condenó al mencionado ciudadano a la pena principal de 50 meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, todo por hallarlo responsable como coautor de los delitos de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal agravado, en concurso con el punible de hurto calificado y agravado.Sentencia de Segunda Instancia SPA Procesado: 2015 00235 N.I.18324
Condenado: Bolívar Castillo Angulo
M. P. Franco Solarte Portilla
2 Resumen de los hechos jurídicamente relevantes y de la actuación procesal surtida Los hechos materia de investigación tuvieron lugar el 24 de marzo del año 2015 siendo aproximadamente las 2:55 p.m., en momentos en que unidades de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle Sucre en inmediaciones del Banco de Colombia del Municipio de Tumaco (N), cuando dos ciudadanos elevaron voces de auxilio solicitando la protección policiva, advirtiendo que instantes previos dentro de las instalaciones de la entidad bancaria habían sido intimidados con un arma de fuego y les habían arrebatado un bolso marca “Totto” en cuyo interior se encontraba alojada la suma de $1.200.000 en efectivo, 13 cheques al portador por un total de $ 5.092.000 y una cadena de oro avaluada en la suma de $1.003.284; al atender los uniformados el llamado, las víctimas señalaron a dos sujetos que abordaron una motocicleta marca YAMAHA de placas FZ 150 como los responsables del hecho, a quienes tras un registro voluntario se les encontró en su
$1.003.284; al atender los uniformados el llamado, las víctimas señalaron a dos sujetos que abordaron una motocicleta marca YAMAHA de placas FZ 150 como los responsables del hecho, a quienes tras un registro voluntario se les encontró en su poder una pistola calibre 9mm sin exhibir el correspondiente permiso de porte y el bolso con los elementos descritos, siendo en consecuencia capturados en flagrancia y puestos a disposición de la autoridad competente. Al día siguiente de realizada la captura, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco se imprimió legalidad al procedimiento de aprehensión en situación de flagrancia de los referidos ciudadanos, acto seguido, se les formuló imputación en calidad de coautores y a título de dolo de la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal agravado, en concurso con el punible de hurto calificado y agravado, cargos que no fueron aceptados, siendo posteriormente cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.Sentencia de Segunda Instancia SPA Procesado: 2015 00235 N.I.18324
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3 El 19 de mayo del año inmediatamente anterior la Fiscalía 28 Seccional de Tumaco radicó escrito de acusación, el que por reparto le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco y el 12 de agosto de la misma anualidad tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. El 22 de octubre del 2015 se presentó ante el Juzgado de conocimiento el escrito
Penal del Circuito de Tumaco y el 12 de agosto de la misma anualidad tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. El 22 de octubre del 2015 se presentó ante el Juzgado de conocimiento el escrito contentivo del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el señor CA asistido por su defensa y el siguiente 14 de diciembre se impartió legalidad al convenio, difiriéndose la audiencia de individualización de la pena y sentencia para el 3 de marzo del año precedente, fecha en que también se verificó la legalidad del preacuerdo que suscribieron el señor FEC y el ente acusador.
La sentencia apelada Luego de identificar e individualizar a los acusados, de realizar un resumen de los hechos y de la actuación cumplida y de memorar los términos del acuerdo, el señor Juez de primera instancia procedió al examen de los medios de conocimiento arrimados a la actuación, los que relacionó, incluida la manifestación de aceptación de responsabilidad por parte de los procesados, arribando a la conclusión de contar con las exigencias probatorias indispensables para fulminar con sentencia de condena, en tanto demostrada quedó la realización por parte de los implicados de unas conductas típicas violatorias de los bienes jurídicos de la seguridad pública y el patrimonio económico ejecutadas con culpabilidad. Atendiendo los términos del preacuerdo el Fallador de primer nivel fijó la pena privativa de la libertad en 50 meses de prisión, aunada a las accesorias de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición delSentencia de Segunda Instancia SPA Procesado: 2015 00235 N.I.18324
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inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición delSentencia de Segunda Instancia SPA Procesado: 2015 00235 N.I.18324
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M. P. Franco Solarte Portilla 4 derecho para la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo término de la sanción principal.
Concluyó el A quo que no concurrirían los requisitos de que trata el artículo 63 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014 para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a que la pena impuesta superaba los 4 años de prisión, a más que el delito de hurto calificado está expresamente enlistado en el artículo 68A como uno de los que se encuentra excluido del reconocimiento de este tipo de gracias, advirtiendo finalmente que tampoco era viable que se sustituyera la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria, en razón a que los procesados no ostentaban la calidad de padres cabeza de familia; respecto a la situación en particular del señor BCA la negativa tuvo asidero en los siguientes argumentos: Tras realizar una reseña de los requisitos que a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicables, señaló que deben concurrir para que se reconozca en favor de una persona la condición de cabeza de familia y el consecuente beneficio de la prisión domiciliaria, analizados estos aspectos bajo el tamiz de las pruebas aportadas por las partes; entonces, advirtió el Fallador de primer nivel que existían serías
contradicciones entre la información plasmada en el formato de individualización y arraigo domiciliaria suscrito el 23 de marzo del 2015 por la Investigadora del CTI ÁNGELA CAJIAO SALAS y el informe de visita socio económico y familiar realizado el 11 de noviembre de la misma anualidad por la Trabajadora Social ARACELLI CABEZAS, puesto que mientras en el primero se indicó que el referido ciudadano reside en el barrio La Victoria del Municipio de Tumaco en compañía de su hija y su compañera sentimental IM, en el segundo se consignó que el mismo únicamente vive con su hija en razón a que la madre de ésta había abandonado el hogar desde hacía dos años, concluyendo con lo anterior que resultaba evidente que existía una manipulación de la información con miras a favorecer al procesado para que pudieraSentencia de Segunda Instancia SPA Procesado: 2015 00235 N.I.18324
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M. P. Franco Solarte Portilla 5 acceder al sucedáneo penal pese a que no ostenta la calidad de padre cabeza de familia.
Advirtió que aun si en gracia de discusión se aceptara que el procesado acreditara tan especial condición, no resultaba viable reconocer la medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad, habida cuenta que el mismo mediante sentencia del 6 de febrero del 2013 fue condenado por el delito de tentativa de extorsión, pena que si bien se encuentra extinguida, sí se profirió dentro de los 5 años anteriores a tal determinación, constituyendo un indicativo de que la pena impuesta en dicha
oportunidad no cumplió su fin resocializador, coligiendo por ello que el mismo pondría en riesgo a la comunidad, pues se ha visto inmerso en varias investigaciones penales por delitos contra el patrimonio económico. Resaltó además que del mismo informe de la visita socio familiar aportado por el recurrente se extrae que no existe deficiencia sustancial de los demás miembros del grupo familiar, puesto que dentro de éste se cuenta con la presencia de la madre del sentenciado, quien puede hacerse cargo de la infante y prodigarle el amor, cuidado y protección que requiere hasta tanto su progenitor recobre la libertad. La sustentación del recurso El abogado que atiende los intereses judiciales del señor BCA impugnó la referida sentencia buscando que se revoque parcialmente y en su lugar se conceda a su representado el instituto de la prisión domiciliaria, bajo el argumento de que aquel ostenta la condición de padre cabeza de familia, pretensión que fundamentó así:Sentencia de Segunda Instancia SPA Procesado: 2015 00235 N.I.18324
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6 Aseveró que el formato de arraigo suscrito por la Investigadora del CTI ÁNGELA CAJIAO SALAS que le sirvió de fundamento al Funcionario de primera instancia para colegir que su prohijado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, tiene algunas circunstancias “ que deja en duda el mismo ”, comoquiera que este tipo de informes se formulan con ocasión de los actos urgentes que adelanta la Policía Judicial en procedimientos de captura y que generalmente se surten con la información precaria que aporta el mismo aprehendido en circunstancias de apremio, como es su reciente privación de la libertad, y en momentos en los que aún no han
Judicial en procedimientos de captura y que generalmente se surten con la información precaria que aporta el mismo aprehendido en circunstancias de apremio, como es su reciente privación de la libertad, y en momentos en los que aún no han tenido contacto con un abogado defensor y en todos los casos éstos buscan demostrar que tienen un vínculo familiar estable por el temor a que el ICBF ejerza alguna medida preventiva trasladando a los menores a algún centro protección ante la ausencia de los padres; destacando además que el informe de arraigo tiene como fecha de diligenciamiento el 23 de marzo de 2015 cuando la captura y privación de la libertad de su mandante tuvo lugar un día después, esto es el 24 de marzo. Advirtió el recurrente que por la premura de los actos urgentes la Policía Judicial previo a diligenciar el formato de arraigo no realiza el correspondiente trabajo de campo desplazándose hasta la correspondiente residencia, limitándose a diligenciar el formato a partir de la información que obtiene desde su oficina. En oposición a lo anterior destacó que el informe socioeconómico y familiar aportado por la defensa fue realizado por una profesional del trabajo social previa realización de una labor de campo, en el que se señala la composición del núcleo familiar de su defendido a partir de la información suministrada por vecinos y amigos y que recoge datos de otras fuentes oficiales que dan cuenta que su mandante es padre cabeza de familia y el estado de exposición y desprotección de su menor hija tras su privación de la libertad.Sentencia de Segunda Instancia SPA Procesado: 2015 00235 N.I.18324
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7 Indicó que en la decisión de primera instancia se tiene en cuenta un antecedente
Procesado: 2015 00235 N.I.18324
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7 Indicó que en la decisión de primera instancia se tiene en cuenta un antecedente penal que ya quedó extinguido y que en su contexto desconoce el actuar de su prohijado como padre y como parte de la sociedad, circunstancia que se puede visualizar con el comportamiento que aquel ha tenido para con la administración de justicia reflejado en la suscripción de un preacuerdo que permitió la terminación temprana del proceso, quien además pese a encontrarse en detención domiciliaria ha atendido los llamados de las autoridades asistiendo cumplidamente a las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento. Consideraciones de la Sala Respetando los límites que impone la alzada, será misión de la Sala analizar bajo el haz probatorio si el señor BCA, tal y como lo alega su defensa, ostenta la condición de padre cabeza de familia y en razón de tal especial situación es destinatario de una medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad. A efectos de lo anterior es necesario indicar que con el fin de garantizar el interés superior de los menores de edad, de indiscutible raigambre fundamental, así como de los incapaces o incapacitados para trabajar, la Ley 750 de 2002 hizo extensivo el beneficio de la sustitución de la pena privativa de la libertad por la domiciliaria para las personas que ostentan la condición de madre o padre cabeza de familia, sin consideración del quantum de pena establecido para el delito por el cual se emitió
condena, en el entendido que, en suma, la prisión domiciliaria no constituye gracia para el procesado, sino una forma jurídica que propende por cubrir la desprotección de los menores de edad o personas desvalidas. De cualquier manera tal reconocimiento quedó supeditado al cumplimiento de los requisitos contemplados en la misma norma, como son: que se trate de punibles diferentes al genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro oSentencia de Segunda Instancia SPA Procesado: 2015 00235 N.I.18324
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M. P. Franco Solarte Portilla 8 desaparición forzada, excepción que el legislador con fundamento en su potestad de configuración quiso hacer, atendiendo precisamente la gravedad de estos reatos. Pero se hace imperioso aclarar, que la mentada ley mantuvo la exigencia del requisito subjetivo, que se contrae a la inexistencia de antecedentes penales y a la valoración de factores personales, laborales y sociales, que permitan determinar que el condenado no pondrá en peligro a la comunidad o -entre otrosa los propios hijos.
Para que a una persona le sea asentida la condición de madre o padre cabeza de familia, hay que advertirlo, se impone demostrar la dependencia exclusiva y permanente respecto de quien alega tal atributo, ya sea por ausencia o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero, o ausencia sistémica de asistencia del grupo familiar, aspectos que despuntan en riesgo para el menor o persona desvalida ante la deficiencia sustancial de amparo; en tal sentido el artículo
física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero, o ausencia sistémica de asistencia del grupo familiar, aspectos que despuntan en riesgo para el menor o persona desvalida ante la deficiencia sustancial de amparo; en tal sentido el artículo 20 de la Ley 82 de 1993, modificado por canon 1º de la Ley 1232 de 2008, define el concepto de mujer cabeza de familia en los siguientes términos: "[Q]uien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Por su parte el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia SU388 de 2005 al desarrollar los presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada cabeza de familia, señaló lo siguiente: “…. no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien
que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya unaSentencia de Segunda Instancia SPA Procesado: 2015 00235 N.I.18324
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M. P. Franco Solarte Portilla 9 deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.
El mentado pronunciamiento además fue aprovechado por la Corte Constitucional para equiparar para los hombres, los derechos en principio reconocidos por la ley a las mujeres, bajo el entendido de que tanto éstas como aquellos pueden ostentar la condición de persona cabeza de familia y de contera ser merecedores de los beneficios que ordenamiento punitivo deriva para tal situación.1 Es precisamente a la luz de los requisitos mencionados supra, en correspondencia con las pruebas aportadas por las partes, que esta Colegiatura se detendrá a analizar si el señor BCA puede ser tenido como padre de familia y con ocasión a ello se habilite el reconocimiento del sucedáneo pretendido, bajo el entendido que en todo caso la prisión domiciliaria no está concebida para privilegiar a los procesados, en tanto su intelección se orienta a la protección de los menores de edad, cuya teleología es que éstos no queden en la orfandad o a la deriva en una etapa de su desarrollo
donde la presencia de sus progenitores es absolutamente esencial e imprescindible. El referido estudio necesariamente debe partir del informe de individualización y arraigo suscrito el 23 de marzo del año inmediatamente anterior por la Técnico Investigador II del CTI ÁNGELA CAJIAO SALAS, comoquiera que fue precisamente este elemento el que le sirvió al Juez de primera instancia para colegir que BCA no ostenta la calidad de padre cabeza de familia y restarle mérito suasorio al informe de visita socio económico y familiar suscrito por la Trabajadora Social ARACELLI CABEZAS aportado por la defensa en respaldo de sus pretensiones. Así pues, en el reseñado formato la Investigadora del CTI tras identificar al procesado con su número de cédula e individualizarlo con sus rasgos morfo cromáticos, consignó que el mismo reside en el barro La Victoria de Tumaco, en una casa arrendada en
1 C-184 de 2003.BSentencia de Segunda Instancia SPA Procesado: 2015 00235 N.I.18324
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M. P. Franco Solarte Portilla 10 compañía de su compañera sentimental IM y su menor hija ECM , información que si bien es cierto no fue objeto de verificación a través de labores de vecindario, es digna de plena credibilidad en tanto provino directamente de BCM, quien en forma espontánea y libre de cualquier apremio o malicia informó la verdad en torno a los aspectos que fue requerido.
En este punto es indispensable señalar que a consideración de esta Colegiatura, en
desarrollo de los actos urgentes con ocasión a la captura de una persona y con miras a la posible judicialización y presentación ante el Juez de Control de Garantías, la Policía Judicial está habilitada para interrogar al aprehendido respecto a los temas relacionados con su identificación, individualización y arraigo toda vez que es el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal , el que impone a la Fiscalía la obligación de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”, sin que para ello se requiera la presencia de su abogado defensor, como sea que este tipo de preguntas no están encaminadas a determinar la materialidad de la conducta ilícita y menos aún la responsabilidad del capturado en la posible comisión de la misma y por ende con aquellas no se quebranta el derecho que ostenta el aprehendido a no declarar en contra de sí mismo. En criterio de esta Colegiatura tampoco ostenta trascendencia alguna que en el formato de individualización y arraigo se haya consignado una calenda diferente a la que se diligenció y que en sana lógica debe corresponder a la fecha en que fue capturado el señor CA, puesto que ello obedece a un error o descuido de la Investigadora del CTI que lo diligenció, sin que esta incorrección, que se insiste no es esencial, afecte la veracidad del contenido del mismo, puesto que se fundamentó en la información que entregó el aprehendido, tal y como de forma implícita lo reconoce la defensa. Así las cosas no queda duda entonces que son las aseveraciones del señor CA las
que necesariamente deben guiar el análisis propuesto, máxime cuando tales aserciones no fueron aisladas ni insulares y menos aún obedecen a la preocupaciónSentencia de Segunda Instancia SPA Procesado: 2015 00235 N.I.18324
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M. P. Franco Solarte Portilla 11 que según la defensa pudo haber sentido al creer que el ICBF podría adoptar alguna medida de protección en favor de su hija, habida cuenta que éstas fueron replicadas en otro escenario y prueba de ello es que de conformidad con el acta de derechos del capturado, una vez apresado el referido ciudadano se comunicó con la señora ECM al abonado celular …, a quien le informó de su privaci ón de la libertad, situación de la que se infiere que contrario a lo que asevera el recurrente, el núcleo familiar de su mandante está compuesto no únicamente por su hija sino además por su compañera permanente con quien convivía para cuando fue privado de la libertad y la que además conoce de su situación jurídica y de la medida cautelar personal que pesa en su contra, desvaneciéndose de contera los presupuestos que a la luz del artículo 20 de la Ley 82 de 1993, modificado por canon 1º de la Ley 1232 de 2008 deben concurrir para que se puede predicar del procesado la calidad de cabeza de familia.
Lo anterior bastaría para confirmar la providencia materia de apelación, sin embargo en aras de resolver la queja del recurrente de conformidad con la cual el A quo no
realizó un estudio integral del informe de la visita socioeconómico y familiar realizado por una trabajadora social, abordará la Colegiatura el análisis minucioso y detallado del mismo, anticipándose desde ahora que la conclusión inicial no cambiara y que por el contario se verá reforzada debido a que es claro que existió una manipulación de la información tal y como lo detectó el Fallador de primer nivel, con la única finalidad de favorecer la situación jurídica de CA en aras de que fuera favorecido con la sustitución deprecada, conclusión a la que se arriba luego de encontrarse un culmen de contradicciones que generan serias e insalvables dudas en torno a la veracidad de su contenido, como se pasará a explicar: Pese a que en el informe objeto de análisis en el ítem correspondiente a la estructura familiar del procesado se indica que su núcleo familiar está compuesto únicamente por su hija de 4 años de edad, en el apartado correspondiente a los ingresos económicos la trabajadora social concluyó que el salario mínimo mensual que percibe el señor CA fruto de sus actividades de agricultura y pesca constituye una “ suma irrisoria como ya sabemos para mantener a una familia de cinco personasSentencia de Segunda Instancia SPA Procesado: 2015 00235 N.I.18324
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M. P. Franco Solarte Portilla 12 incluyendo los gastos de enfermedad que padece la familia”, aseveración de la que se colige que tal y como ya se había anticipado, no es cierto que la hija del procesado únicamente cuenta éste para que vele por su cuidado y protección, existiendo al menos otras 4 personas entre las que se encuentra precisamente su madre que está en el deber de asumir tal rol.
Aunado a lo anterior, se encontró que en alguno de los apartes del informe se indicó
menos otras 4 personas entre las que se encuentra precisamente su madre que está en el deber de asumir tal rol. Aunado a lo anterior, se encontró que en alguno de los apartes del informe se indicó que el señor BCA no cuenta con una red familiar Por lo expuesto, es claro que el informe no contiene simple errores de transcripción como lo considera el recurrente, sino evidentes contradicciones respecto a las conclusiones emitidas sobre el objeto central de la visita, que sin lugar a dudas le restan credibilidad y hacen sospechoso su contenido. Finalmente, dígase que si bien este asunto se define con la constatación de la ausencia del que podemos llamar requisito objetivo, esto es, que quedó desvirtuada la condición de padre cabeza de familia del acusado, no sobra advertir que aún en los eventos en donde la aludida calidad esté probada, queda todavía la obligación para el juez de examinar el aspecto subjetivo de la figura en comento, como así de ese modo lo exige reconocido precedente de la Corte Constitucional 2 . Como si fuera poco, en el sub exámine , como lo destacó la primera instancia, obra constancia que pone al descubierto antecedentes penales de ahora condenado, situación que afianza aún más la legalidad de la providencia recurrida.
Al quedar suficientemente demostrado que el señor BCA no reúne las condiciones necesarias para ser catalogado como padre cabeza de familia no queda más que confirmar la sentencia recurrida en el punto en que fue materia de inconformidad por el apelante.
2 C-184 de 2003.Sentencia de Segunda Instancia SPA Procesado: 2015 00235 N.I.18324
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13 Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala
Procesado: 2015 00235 N.I.18324
Condenado: Bolívar Castillo Angulo
M. P. Franco Solarte Portilla
13 Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Confirmar la sentencia recurrida en el punto que fue objeto de apelación. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Cópiese y cúmplase. Franco Solarte Portilla Magistrado Blanca Lidia Arellano Moreno Silvio Castrillón Paz Magistrada Magistrado Juan Carlos Álvarez López Secretario