TSDJ PSO SP - 201580118-01 - 01 NI 24755-(05-08-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 201580118-01 - 01 NI 24755-(05-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PROTECCIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, LA
IDENTIDAD CULTURAL Y EL PLURALISMO JURÍDICO, DEMANDADOS DESDE LA CARTA CONSTITUCIONAL Y EN CONSONANCIA CON LAS NORMAS INTEGRANTES DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADAplicación de parámetros desarrollados por la Corte Constitucional a fin de armonizar el procedimiento penal con la Carta Política, en aras de proteger el trato diferencial que se exige hacia la jurisdicción especial. PROTECCIÓN DE LA DIVERSIDAD CULTURAL DE LOS INDÍGENAS PRIVADOS DE LA LIBERTAD – Reglas constitucionales fijadas jurisprudencialmente para posibilitar que un Indígena privado de la libertad en la justicia ordinaria pueda ser trasladado a su territorio, para el cumplimiento de la medida cautelar o de la condena.
INDÍGENAS PRIVADOS DE LA LIBERTAD - PROTECCIÓN DE LA
DIVERSIDAD CULTURAL: Presupuestos.
INDÍGENAS PRIVADOS DE LA LIBERTAD - PROTECCIÓN DE LA DIVERSIDAD CULTURAL: La privación de la libertad en centros de armonización no puede ser judicialmente autorizada, sino se prueba que dichos territorios cumplen con condiciones mínimas que permitan sí la preservación de la identidad indígena, pero sin olvidar que se trata de un
armonización no puede ser judicialmente autorizada, sino se prueba que dichos territorios cumplen con condiciones mínimas que permitan sí la preservación de la identidad indígena, pero sin olvidar que se trata de un individuo que fue condenado por haber ejecutado un delito dentro de un escenario territorial constitucionalmente organizado. CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN EN RESGUARDO INDÍGENAVerificación in situ para determinar si el Resguardo Indígena cuenta con autoridades encargadas de la vigilancia de la pena de prisión, lugares adecuados para el cumplimiento de la misma y medidas de seguridad.
CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN EN RESGUARDO INDÍGENA – No procede.
No hay lugar a disponer el traslado del condenado a un centro de armonización indígena del Resguardo al que pertenece, para que termine la ejecución de la pena de prisión impuesta y de esta manera preservar la identidad sociocultural, siendo que no se satisfacen los requisitos establecidos al respecto, pues no obstante, admitiendo que dichos centros no pueden ser como los sitios de encierro convencionales, de la visita in situ ordenada por el funcionario judicial, se pudo verificar que el mismo no garantiza mínimas medidas de control que permitan entender que albergan personas privadas de la libertad, medidas que no solamente atañen a la seguridad y vigilancia, sino a otras como la de los registros de actividades de los condenados,
privadas de la libertad, medidas que no solamente atañen a la seguridad y vigilancia, sino a otras como la de los registros de actividades de los condenados, que permitan verificar cómputos de penas redimidas o que atiendan el derecho a la salud; no puede perderse de vista que el lugar viabiliza la concesión del sustituto especial y que la persona se encuentra bajo una situación de privación de la libertad, que debe ser acatada a plenitud, por cuanto el Estado constitucionalmente formado se reserva la verificación de los requisitos que deben acreditar para cada caso dichas comunidades y demanda que éstas ofrezcan mínimas garantías para su real ejecución. Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoApelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2015-80118-02 NI 24755
Condenado: JANP
M.P . Franco Solarte Portilla Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación Interlocutorio Ejecución de Penas Delito (s) : Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y otros Condenado : JANP Radicación : 201580118-01 - 01 N.I. 24755
Aprobación : Acta N° 2019 - 116
San Juan de Pasto, agosto cinco (05) de dos mil diecinueve (2019) Vistos Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado JANP, en contra del auto interlocutorio calendado a 12 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y
Vistos Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado JANP, en contra del auto interlocutorio calendado a 12 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tumaco (N), mediante el cual no autorizó el cumplimiento de la pena privativa de la libertad dentro del territorio indígena, al que aseguró pertenecer el prenombrado. Antecedentes Mediante fallo del 5 de agosto de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (N) condenó al señor JANP por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido de las fuerzas militares, a purgar una pena de prisión de 130 meses, multa por el equivalente a 1340 S.M.L.M.V y la pena accesoria de inhabilitación para el 2Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2015-80118-02 NI 24755
Condenado: JANP M.P . Franco Solarte Portilla ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo término de la pena principal; en dicha oportunidad le fue negada la concesión de subrogados penales y la aplicación de mecanismos sustitutivos de privación de la libertad, por lo que el sentenciado fue recluido en el establecimiento penitenciario de
Tumaco (N).
principal; en dicha oportunidad le fue negada la concesión de subrogados penales y la aplicación de mecanismos sustitutivos de privación de la libertad, por lo que el sentenciado fue recluido en el establecimiento penitenciario de Tumaco (N). Ante esta situación, el condenado y el señor CRISTIAN ARBEY PADILLA CHAVES, este último en su calidad de Gobernador del cabildo indígena RESGUARDO INTEGRADO LA MILAGROSA – CUAIQUER VIEJOdel municipio de Ricaurte (N), solicitaron ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco (N) se autorizara que el encartado pueda purgar la pena privativa de la libertad impuesta en el resguardo indígena, toda vez que aquel hace parte de tal comunidad, la que para el efecto cuenta con
el CENTRO DE ARMONIZACIÓN Y RESOCIALIZACIÓN INKAL AWA
(territorio ancestral Piguambi Palangana). Así, con providencia del 12 de febrero de 2019 la a quo resolvió no autorizar el traslado del señor NP a la jurisdicción especial para acatar el cumplimiento de la pena restrictiva de la libertad. Transcurriendo el día 20 de febrero de 2019, la parte inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación, mismo que es objeto de estudio en la presente oportunidad. Del acto impugnado Mediante decisión del 12 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco (N) , se dispuso no
en la presente oportunidad. Del acto impugnado Mediante decisión del 12 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco (N) , se dispuso no acceder a la solicitud elevada a favor del señor JANP, la que se encaminaba a 3Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2015-80118-02 NI 24755
Condenado: JANP M.P . Franco Solarte Portilla que se permita purgar la pena de prisión en el CENTRO DE ARMONIZACIÓN Y RESOCIALIZACIÓN INKAL AWA, territorio ancestral Piguambi Palangana
(N), ello tras considerar que si bien no existe discusión sobre el fuero penal indígena que le asiste al condenado, no sucede lo mismo en cuanto a la certeza de la existencia de un centro de armonización que logísticamente permita ejecutar la sanción impuesta. Fundamentó su decisión haciendo alusión al desarrollo sistemático legal y jurisprudencial respecto a que Colombia es un país pluricultural que arraiga en sus más invaluables axiomas la protección a las minorías éticas y con ello el reconocimiento de una jurisdicción indígena que engendra cuatro elementos característicos: (i) posibilidad de que existan autoridades propias, (ii) la potestad de que aquellos adopten normas y procedimientos, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para coordinar la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Compaginando las directrices sobre lo que concierne a la jurisdicción
del legislador para coordinar la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Compaginando las directrices sobre lo que concierne a la jurisdicción minoritaria con el caso estudiado, procedió a la verificación del fuero especial indígena conforme lo invocado por el señor NP, pues así lo ha certificado la Alcaldía Municipal de Ricaurte y la Resolución 020 del 10 de diciembre de 2002 frente a la constitución del Resguardo Indígena INTEGRADO LA MILAGROSA – CUAIQUER VIEJO, al que pertenece el sancionado, en tanto que así ha sido censado. Al realizar el estudio de los requisitos para la concesión del sustitución, la a quo adujo que debía evaluarse si la comunidad minoritaria cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones de dignidad y con la vigilancia y seguridad requeridas, así como también debe conocerse qué tratamiento se le suministraría al delicado 4Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2015-80118-02 NI 24755
Condenado: JANP M.P . Franco Solarte Portilla estado de salud del condenado, ello conforme algunos dictámenes médicos que se han sido adjuntados.
Analizó que para constatar el estado de adecuación del centro de armonización mencionado, se dispuso una visita por parte de los asistentes de servicio social y administrativo del Despacho Judicial, recaudando un importante material fotográfico, entrevistas del personal de guardia,
armonización mencionado, se dispuso una visita por parte de los asistentes de servicio social y administrativo del Despacho Judicial, recaudando un importante material fotográfico, entrevistas del personal de guardia, elementos de los cuales se puede concluir que hay un total incumplimiento del control de salida de los internos y ausencia de guardia indígena para la vigilancia y la seguridad de los comuneros que tienen la calidad de reclusos. Negativo también fue el resultado en cuanto a la posibilidad de que el INPEC realice visitas periódicas al centro de armonización, tal como lo establecen los artículos 24 y 31 de la Ley 1709 de 2014, coligiendo que dicha labor de inspección no puede ser delegada ni menos objeto de colaboración. Finalmente, las consideraciones se agotaron en que las autoridades indígenas no han cumplido con las recomendaciones que se les realizaron en oportunidades anteriores y en su lugar, mantienen en un total desorden el centro de armonización, sin que se encuentre en la visita in situ que fue ejecutada sin previo aviso, a ningún sindicado, condenado y tampoco a la guardia indígena.1 De la impugnación La defensa del señor JANP, mediante memorial de apelación presentado el día 20 de febrero de 2019, mostró su inconformidad con el pronunciamiento de la Judicatura de primer nivel en la que no autorizó purgar la pena de prisión impuesta en el resguardo indígena donde tiene el arraigo, pues 1Cuaderno Principal. Folio 694. 5Apelación interlocutorio Ejecución de Penas
prisión impuesta en el resguardo indígena donde tiene el arraigo, pues 1Cuaderno Principal. Folio 694. 5Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2015-80118-02 NI 24755
Condenado: JANP M.P . Franco Solarte Portilla considera que el centro de armonización y resocialización INKAL AWA cumple con todas las condiciones de seguridad exigidas por la jurisprudencia, tal como en su parecer lo han certificado diferentes entidades que visitan periódicamente el lugar, entre las que resaltó las adelantadas por la Defensoría del Pueblo, Procuraduría Judicial y el INPEC2 .
En cuanto a las mentadas visitas con resultas positivas, aseguró que apresuradamente la Falladora mencionó que las mismas, al ser informadas, pudieron ser preparadas con una imagen adecuada pero que no corresponde a la realidad, afirmación que cae por su propio peso pues la visita del Juzgado que resultó negativa, fue programada y notificada para una primera oportunidad, que si bien después se modificó la fecha en que se desplegaría, sí se conocía por parte del cabildo indígena que era un suceso que se iba a presentar en fechas próximas, ante lo cual se siguió con las actividades normales de la reclusión sustitutiva. Previo a esgrimir los razonamientos que harían prosperar su pretensión detalló todo lo acaecido dentro del asunto, tanto en la oportunidad previa de
normales de la reclusión sustitutiva. Previo a esgrimir los razonamientos que harían prosperar su pretensión detalló todo lo acaecido dentro del asunto, tanto en la oportunidad previa de valoración de la solicitud de sustitución y la vigente, destacando como relevante la pertenencia de su prohijado a la comunidad indígena CUAIQUER
INTEGRADO LA MILAGROSA.
Afirmó que en efecto la asistente social del Juzgado encargado de la vigilancia de la sanción visitó el lugar del resguardo dispuesto para los fines de la pena y se aventuró a dar un concepto errado, concluyendo que no había vigilancia y que no se encontraban los internos en aquel lugar, ello sin que se haya tomado el tiempo para indagar sobre dónde y qué se encontraban realizando las personas beneficiadas del sustituto legal. Recordó que las comunidades indígenas realizan mingas y trabajo comunitario haciendo útil la 2Cuaderno de Recurso. Folio 4. 6Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2015-80118-02 NI 24755
Condenado: JANP M.P . Franco Solarte Portilla labor de los privados de la libertad, actividades que son monitoreadas por la guardia indígena, siendo aquellas las razones de la ausencia el día de la visita cumplida a instancias del ejecutor.
Puso de relieve una eventual inconsistencia del Juzgado de Ejecución de Penas, pues después de colegir que el centro de armonización no cuenta con
guardia indígena, siendo aquellas las razones de la ausencia el día de la visita cumplida a instancias del ejecutor. Puso de relieve una eventual inconsistencia del Juzgado de Ejecución de Penas, pues después de colegir que el centro de armonización no cuenta con las condiciones para cumplir la función resocializadora de la pena que pregona la justicia mayoritaria a favor del señor NP, sorprendentemente sí concedió purgar la pena privativa de la libertad con el sustituto indígena al señor JEPO y otros; lo que supone que para su defendido, omitió realizar una valoración probatoria completa que con seguridad permitiría el aval de lo pedido y por el contrario se dedicó a soslayar el material probatorio que le permitiría viabilizar la concesión de la petición elevada. Atacó aquel argumento dirigido a que debido al precario personal con el que cuenta el INPEC no se pueden realizar las visitas a los sitios dispuestos para el sustituto especial, punto que calificó como obstáculo que no debe ir en desmedro de los derechos de quienes puedan acceder por ley a un beneficio, máxime si se trata de población carcelaria que ostenta la condición de indígena, asegurando que lo correcto sería que administrativamente exista una organización para que se surta tal inspección, como un deber de resorte de quienes tienen a su cargo vigilancia y cumplimento de la pena, tanto jurisdiccional como penitenciariamente. Finalmente dijo que no hay ninguna normatividad que imponga la obligación que la jurisdicción ordinaria ejerza control con los internos que hacen parte de comunidades indígenas, pues precisamente cuentan con autoridades y
Finalmente dijo que no hay ninguna normatividad que imponga la obligación que la jurisdicción ordinaria ejerza control con los internos que hacen parte de comunidades indígenas, pues precisamente cuentan con autoridades y procedimientos especiales propios en los cuales no puede haber intromisión. Fueron aquellas exposiciones con las que pidió al Tribunal Superior revoque 7Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2015-80118-02 NI 24755
Condenado: JANP M.P . Franco Solarte Portilla la decisión impugnada y en consecuencia se habilite el traslado del señor NP hacia el territorio indígena al que pertenece, donde ha de purgar la pena.
Consideraciones Sea lo primero anotar que por la previsión del numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente en segunda instancia para desatar la tensión en esta oportunidad propuesta. Siendo así, atañe ser dilucidado en este nivel si en el sub lite es procedente autorizar al señor JANP purgar la pena dentro del CENTRO DE ARMONIZACIÓN Y RESOCIALIZACIÓN INKAL AWA que para el efecto tiene dispuesto el resguardo indígena “INTEGRADO LA MILAGROSA CUAIQUER VIEJO”, lo que obliga de contera a establecer los requisitos decantados por la alta jurisprudencia para la concesión de aquel especial mecanismo sustituto de la privación de la libertad, en particular con lo que atañe al lugar específico destinado para la reclusión. Para agotar con acierto el problema jurídico planteado, es necesario recurrir a la fuente legal, analizando normativamente cómo se ha regulado esta
destinado para la reclusión. Para agotar con acierto el problema jurídico planteado, es necesario recurrir a la fuente legal, analizando normativamente cómo se ha regulado esta trascendental temática que se enmarca en las doctrinas de un Estado social de derecho respetuoso de la pluralidad étnica, conforme a los lineamientos internacionales que vinculan el proceder del Estado. La Organización de Estados Americanos en sesiones de marzo del año 2008 dejó sentado que deben existir en los países miembros unas buenas prácticas para la protección de las personas privadas de la libertad, puntualizando que cuando se impongan penas a miembros de pueblos indígenas, deberá darse 8Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2015-80118-02 NI 24755
Condenado: JANP M.P . Franco Solarte Portilla preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente3.
En similar sentido, la Organización Internacional del Trabajo por medio del Convenio 169 que versa sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes4, indicó que los Estados deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígenas5 y deberán tomar debidamente en consideración los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente 6; también se dijo que al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas deberá tomarse en consideración su derecho consuetudinario y atenderse la
problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente 6; también se dijo que al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas deberá tomarse en consideración su derecho consuetudinario y atenderse la importancia de que los pueblos tribales deben tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas se armonicen con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos7. El ordenamiento interno colombiano desde su génesis del proceso constituyente de 1991 ha tenido claridad sobre los temas de interculturalidad y todo aquello que para el caso punitivo significa reconocer una jurisdicción minoritaria8; tales pilares fundamentales son basados en supremos fines como la igualdad y la dignidad de todas las culturas que conviven en el país 9, empatando además con la parte orgánica del texto supremo donde se retoma el reconocimiento a la operancia de las autoridades indígenas dentro de sus ámbitos territoriales conforme a sus normas y procedimientos, enfatizándose 3 4Debidamente ratificado por Colombia desde el año 1991.5Punto tocado en igual sentido en el artículo 5 de la Declaración de las Naciones Unidas, en tanto pregona la conservación de las instituciones propias.6Artículo 5, 20.1 y 34 del Convenio 169 de la OIT.7Artículos 8.1 y 8.2 del Convenio 169 de la OIT.8Constitución Política de 1991. Artículo 7.9Constitución Política de 1991. Artículo 70.
9Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2015-80118-02 NI 24755
Condenado: JANP M.P . Franco Solarte Portilla la idea de que no debe haber una contraposición con los axiomas de la Constitución y de las leyes de la República.
Un corto desarrollo legislativo sobre el tema, lo contempla el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, normativa que reconoce a la Jurisdicción Especial Indígena como parte integrante de la Rama Judicial en Colombia, abriendo amplia senda a todo lo que puede proponerse en rededor de estas temáticas, tales como: conflictos de jurisdicción, parámetros para el reconocimiento de la justicia propia y por supuesto los lugares de reclusión, este último problema que hoy nos concita. Y por supuesto la fuente jurisprudencial no pudo ser ajena a este debate. La Corte Constitucional ha venido predicando que el derecho a la identidad cultural de las personas privadas de la libertad debe ser protegido, desde la medida de aseguramiento y hasta la purga de la condena; veamos: “En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los
independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura”10 . Siguiendo con la línea argumentativa dentro del escenario constitucional, es la Sentencia T-685 de 2015 la que aborda a plenitud la problemática discutida, decisión que permitirá rastrear aspectos de relieve frente al tópico y un adecuado rastreo de los principales precedentes. Dicho ejercicio nos lleva a concluir que la principal razón de decisión que zanjó las diversas posturas al respecto, se ubica en la Sentencia T-921 de 10 Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2013. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB.
10Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2015-80118-02 NI 24755
Condenado: JANP M.P . Franco Solarte Portilla 2013, por lo que el marco argumentativo a aplicar será el decantado en aquel fallo hito, al contener las exigencias y condicionamientos que aplican en la resolución del sub examine y en la cual la Corte Constitucional anticipó que la falta de regulación estaba generando trasgresiones a los derechos de estas comunidades minoritarias en el marco del proceso penal.11
Ante una falta de reglamentación exacta en la materia, es decir, que marque derroteros en cuanto a la privación de la libertad de miembros pertenecientes a pueblos indígenas, comunidades afrocolombianas, raizales y palanqueras y
Ante una falta de reglamentación exacta en la materia, es decir, que marque derroteros en cuanto a la privación de la libertad de miembros pertenecientes a pueblos indígenas, comunidades afrocolombianas, raizales y palanqueras y los grupos ROM, fue que la alta Corporación se permitió desarrollar los parámetros a fin de armonizar el procedimiento penal con nuestra Carta Política, en aras de proteger el trato diferencial que se exige hacia la jurisdicción especial. Es así como la sentencia citada realiza un detallado recuento de los pronunciamientos que tratan la temática de la jurisdicción indígena en el área del Derecho Penal, indicando cómo reconocer el fuero especial y la forma en que se deben cumplir las medidas de aseguramiento o penas restrictivas de derechos. En referencia al punto que nos concita la Corte señaló: “Para evitar el masivo proceso de desculturización del cual viene siendo objeto la población indígena que se encuentra actualmente privada de la libertad en virtud de una pena o de una medida de aseguramiento, se hace necesario que en caso de que un indígena sea procesado en la jurisdicción ordinaria se cumplan las siguientes reglas: Siempre que el procesado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se exigirá la vinculación de la máxima autoridad de su comunidad o su representante. De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías
exigirá la vinculación de la máxima autoridad de su comunidad o su representante. De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) 11 Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 2012, M.P: Myriam Ávila Roldán. Eso sí, con la clara advertencia que el desconocimiento de esas garantías por parte del órgano judicial en asuntos precedentes no comportan una vía de hecho, pues los supuestos fácticos no estaban regulados en ninguna ley, por lo cual el desconocimiento de esos derechos antes de que esta sentencia fuera proferida, es decir, antes del 5 de diciembre de 2014, no constituye una vía de hecho ni configura ningún defecto. 11Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2015-80118-02 NI 24755
Condenado: JANP M.P . Franco Solarte Portilla se deberá consultar a la máxima autoridad de la comunidad para determinar si se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro del territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales, el INPEC deberá realizar visitas a la
privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales, el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. Una vez emitida la sentencia se consultará con la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá comprobar si la comunidad tiene instalaciones idóneas para garantizar que la privación de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, el INPEC deberá efectuar visitas a la comunidad para comprobar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no esté en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. Si el resguardo no cuenta con la infraestructura necesaria para garantizar la privación de la libertad se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (…)”. (Subraya de la Sala) Bajo el itinerario del precedente citado, se reseñó entre otros aspectos, cuáles son los factores que se deben analizar para determinar si a una persona se le
65 de 1993. (…)”. (Subraya de la Sala) Bajo el itinerario del precedente citado, se reseñó entre otros aspectos, cuáles son los factores que se deben analizar para determinar si a una persona se le reconoce el fuero especial y el derecho a ser juzgada por la jurisdicción que lo reclame, a saber: el fuero personal, territorial, institucional y objetivo . Por otra parte, se estudió las diferentes formas de privación de la libertad en aras de que no ocurra el fenómeno de “occidentalización”, el cual lleva a los miembros de comunidades minoritarias a perder sus usos y costumbres. Acogiendo las directrices impartidas por la Corte Constitucional, esta Sala ha tenido la oportunidad de referenciar en un trasunto caso 12 el marco normativo que regula el fuero y jurisdicción de comunidades indígenas; en ese orden se ha dicho: 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (N), proceso N° 523566000514201400231-1 y N.I. 14685 de abril 7 de 2016, M.P. Blanca Lidia Arellano M. 12Apelación interlocutorio Ejecución de Penas Radicación: 2015-80118-02 NI 24755
Condenado: JANP M.P . Franco Solarte Portilla “Se tratan en consecuencia dos ejes temáticos para solucionar este tipo de asuntos, el primero relacionado con el fuero indígena que permite determinar la jurisdicción aplicable durante el proceso , y el segundo, se relaciona con la forma en que se deben cumplir las medidas o las penas privativas de la libertad, para lo cual la Corte explica que
determinar la jurisdicción aplicable durante el proceso , y el segundo, se relaciona con la forma en que se deben cumplir las medidas o las penas privativas de la libertad, para lo cual la Corte explica que independientemente de que se reconozca el fuero indígena o no, e independientemente de que se adelante el proceso por la jurisdicción ordinaria o la especial, se debe atender la condición de indígena que ostente la persona privada de la libertad para respetar su cultura, usos y costumbres autóctonos.”13 Y continuó en otro aparte de la providencia: “Ahora, para llevar a cabo la protección referida, se debe cumplir unas exigencias que deben incluir los presupuestos relacionados con la calidad del sujeto y el objeto, y que la Sala se permite extractar de la siguiente manera: 1) Calidad del sujeto: Que el indiciado o acusado o sentenciado ostente la condición de indígena, que no se circunscribe al fuero penal para ser juzgado a través de la jurisdicción indígena. 2) Objeto: Protección de la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad. Y así se señala en el siguiente aparte de la sentencia tantas veces aludida:
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