TSDJ PSO SP - 2016 00029-01-(01-08-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 2016 00029-01-(01-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
BENEFICIOS JURÍDICOS CONCEDIDOS POR LA LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO 706 DE 2017 / REVOCATORIA Y/O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado: Requisitos – Improcedencia de acceder a la petición de los procesados, siendo que desde el punto de vista sustancial no se cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el art. 52 de la Ley 1820 de 2016, en tanto se procede por delitos que se encuentran dentro de la prohibición para asentir el beneficio de la libertad condicionada, y desde lo procedimental, porque no se ha determinado por el Ministerio de Defensa Nacional el listado de los miembros de la Fuerza Pública que puedan ser beneficiarios. / Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación Interlocutorio que niega revocatoria y/o sustitución medida de aseguramiento Ley 1820 de 2016 Delito (s) : Desaparición forzada y homicidio en persona protegida
Procesados : CAPA FAOE Radicación : Grupo 07 No. 2016 00029 - 01
Aprobación : Acta N°2017 - 138
San Juan de Pasto, agosto primero de dos mil diecisiete Vistos Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los
procesados FAOE y CAPA, contra el auto interlocutorio calendado a 25 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, que denegó la solicitud impetrada a fin de que les fuera sustituida y/o revocada la medida de aseguramiento impuesta en el marco de lo regulado por la Ley 1820 de 2016. Los hechos y actuación relevanteAuto Interlocutorio 2ª Instancia – Ley 820 de 2016
Radicación: Grupo 07 No. 2016-00029-01
M.P. Franco Solarte Portilla 2 Conforme lo delata el dossier, la Fiscalía 70 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos y D.I.H aperturó investigación en contra de los señores FAOE, CAPA y MAMB, por los hechos que se alega ocurrieron el 8 de abril de 2006 en la Vereda Cruz Amarillo del Corregimiento de Catambuco del Municipio de Pasto, cuando tropas del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” dieron de baja en misión táctica a 2 civiles, supuestos milicianos de las FARC, los que abrieron fuego contra la autoridad castrense, debiendo por ello repelerse el ataque. Avanzado el decurso investigativo, mediante Resolución del 15 de octubre de 2015 se definió la situación jurídica de CAPA con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria, por tenerlo como coautor impropio del delito de homicidio en
persona protegida, en concurso con secuestro agravado y falsedad en documento público, sin la concesión del beneficio de la libertad provisional; de idéntica manera se procedió en contra del señor FAOE, a quien el 26 de octubre le fue privada su libertad, una vez en diligencia de indagatoria se le realizara la imputación jurídica provisional y el día 30 siguiente se le impusiera también la misma medida por los mismos cargos. El mérito del sumario fue calificado con resolución acusatoria del 5 de febrero de 2015, data en la que el señor PA fue acusado de la coautoría material impropia de los delitos concursales de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y falsedad en documento público, mismos reatos por los que el señor OE también lo fue el 15 de febrero de ese año. Habiendo sido apelada la decisión, el ente acusador de segunda instancia el 25 de abril eliminó de la calificación el punible de falsedad ideológica en documento público, empero, dejó incólumes los demás. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, que avocó conocimiento del asunto el 17 de mayo del 2016, celebró audiencia preparatoria el 9 de septiembre de 2016 y programó la vista pública en plurales oportunidades, la última para el 23 de mayo de 2017, no practicada por la inasistencia del apoderado de los encausados. Se da cuenta además que el 8 de agosto de 2016, por cobijarse a sentencia anticipada, se rompió la unidad
procesal en lo que hace a MU.Auto Interlocutorio 2ª Instancia – Ley 820 de 2016
Radicación: Grupo 07 No. 2016-00029-01
M.P. Franco Solarte Portilla 3 Pero antes, el 19 de mayo del año cursante, la defensa de PA y OE acudiendo a lo previsto en el Decreto 706 de 2017, en consonancia con la Ley 1820 de 2016, deprecó la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, amén de que sus patrocinados para la época de los hechos pertenecieran a las Fuerzas Militares y de que la acusación se hiciera por conductas punibles cometidas en el marco del conflicto armado interno; petitorio que fue rehusado por la Judicatura de conocimiento. Del acto impugnado Evocada la situación fáctica y procesal y la solicitud enervada, la A quo se irrogó de competencia para dar solución al pedimento planteado, al aducir que encontrándose el estudio en la etapa de juzgamiento, es a la Judicatura a la que incumbe adelantar todas las actuaciones compositivas del proceso penal, también con motivo de no estar implementada en su totalidad la Jurisdicción Especial para la Paz, y de que en particular en virtud de lo dispuesto por el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, corresponde al funcionario judicial revocar la medida de aseguramiento cuando sobrevenga prueba que la desvirtúen. En el fondo de la cuestión, arguyó que válidamente podía tenerse a los acusados como agentes del Estado, por haber formado para la calenda de los hechos parte del Ejército Nacional, con lo cual dijo que para la procedencia del régimen de libertades debían satisfacerse los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2017. Memorados ellos, decantó que el proceso estaba siendo
cual dijo que para la procedencia del régimen de libertades debían satisfacerse los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2017. Memorados ellos, decantó que el proceso estaba siendo adelantado por la comisión de punibles como homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, último que se encuentra dentro de la prohibición para asentir el beneficio de la libertad, en una causa en la que aquellos no llevan detenidos más de 5 años, razón por la que increpó no se colmaba uno de los presupuestos para dar visto bueno a la petición. Desde el punto de vista procesal, indicó que una vez sea determinado por el Ministerio de Defensa Nacional el listado de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplen con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, y que se pueda colegir que los hechos indagados tiene relación directa o indirecta con el desarrollo del conflicto armado, sería la misma dignidad la encargada de adelantar la petición; información que alAuto Interlocutorio 2ª Instancia – Ley 820 de 2016
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M.P. Franco Solarte Portilla 4 adolecerse confirmaba la inviolabilidad de la solicitud. Dijo además que atañía a la JEP revisar a la postre si los acusados pueden acogerse a la justicia transicional. Por ello, fue despachada de manera desfavorable la petición. Sustentación del recurso Apelada la decisión por la defensa de los encartados, en su escrito expuso el togado que para la
fecha de los hechos delictivos que le son atribuidos, sus patrocinados, cumpliendo estrictamente órdenes de sus superiores, se enlistaron en una misión no programada y menos acordada por ellos, en la que escucharan el lanzamiento de disparos, sin que provinieran de sus fusiles, además de que por su inexperiencia procedieran a tocar los cadáveres, sin haberles cegado la vida. Después de esas líneas, se mostró en contra de la argumentación ofrecida por la Juez individual como la erigiera en punto a la libertad condicionada, cuando es que lo pretendido fuera la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, en lo que la Primera instancia hizo una especie de homologación de las exclusiones contempladas para el instituto de la libertad en el instituto de la medida de aseguramiento. Esgrimió que el Decreto 706 de 2017 tiene su fundamento legal en las facultades extraordinarias que el Acto Legislativo 01 de 2016 le otorgó al ejecutivo para establecer los instrumentos jurídicos para asegurar la implementación del Acuerdo Final para la Paz, cuyo artículo 7 previó que la medida de aseguramiento se revocaría o sustituiría siempre que se cumplan los requisitos legales, sin que dijera de cuáles se trataba. En ese orden de cosas, adveró que no podía acudirse a los requisitos señalados por la ley ordinaria, sino al Acuerdo Final, que es la norma fundante de todo el proceso, que sirve para llenar los vacíos que las normas que lo desarrollan adolecen. En esa suerte de pensamiento, trajo a colación que existen 3 tipos de sanciones para infracciones muy graves: las propias de la JEP, las alternativas y las ordinarias que penden del grado de reconocimiento de la verdad y la
colación que existen 3 tipos de sanciones para infracciones muy graves: las propias de la JEP, las alternativas y las ordinarias que penden del grado de reconocimiento de la verdad y la responsabilidad, y comentó que al quedar el Acuerdo de Paz incorporado en el Acto Legislativo 01Auto Interlocutorio 2ª Instancia – Ley 820 de 2016
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M.P. Franco Solarte Portilla 5 de 2017, forma parte en sentido estricto de las normas internas, siendo a esa preceptiva a la que hace referencia el supradicho artículo 7. Apoyado en esa premisa, ventiló que en la JEP prevalece la no imposición de medidas de aseguramiento equivalentes a la cárcel o prisión cuando un agente estatal se somete de manera voluntaria a esa jurisdicción y satisface las obligaciones adquiridas, eventos en los cuales no hay lugar a continuar, si ya viene regentándose, dicha medida privativa de la libertad , máxime cuando la sanción propiamente dicha no conlleva de ninguna manera la restricción de la libertad sino de otros derechos, cosa que hace por sustracción de materias que la medida de aseguramiento siga esa misma suerte. Dirimida esa cuestión, pasó luego a referirse si había lugar a la revocatoria o a la sustitución de la medida. En ese acápite, mostró que ninguno de los instrumentos jurídicos de la Paz regulan la materia, motivo por el que debía retornarse al entendimiento normal del instituto precautelar, entonces, construyó que aunque no podía tenerse que con la JEP desaparecieron las razones
constitucionales por las cuales es dable imponer una medida de aseguramiento (riesgo para la comunidad, la víctima, de fuga y obstrucción a la justicia), si morigeraba el test de proporcionalidad, en tono a que la privación de la libertad se exhibía excesiva al ser confrontada con la nueva realidad social y legal, que para lograr las finalidades reparadora y restauradora bastaba una no privativa de la libertad orientada a la presentación ante los funcionarios judiciales de la JEP. Cristalizó esas disquisiciones en que no obstante no devenía plausible la revocatoria ni la sustitución, misma que si bien a voces de la Ley 600 de 2000 solamente podía hacerse por una de carácter domiciliaria, al amparo del principio de favorabilidad podía hacerse uso de las medidas no privativas de la Ley 906 de 2004, y en tal criterio deprecó la revocatoria de la decisión de primer nivel. Consideraciones Como es que la naturaleza de lo ahora tratado toca con los desarrollos normativos propios para la materialización del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una PazAuto Interlocutorio 2ª Instancia – Ley 820 de 2016
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M.P. Franco Solarte Portilla 6 Estable y Duradera, es preciso pronunciarse primero sobre la competencia de esta Corporación para desatar la alzada que ahora la convoca. Dicha competencia está irrogada de manera expresa por lo dispuesto en el Decreto 277 de 2017, en tanto dicta que las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos que prevé
la Ley 1830 de 2016, a saber la amnistía, el indulto y los tratamientos penales especiales, de los que también son sujetos los agentes del Estado, pueden ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el funcionario superior inmediato de la autoridad judicial que adopte la decisión atacada, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario. Veamos: “Artículo 3°. Seguridad Jurídica. Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 201 una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Las mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr paz y duradera, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz. Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016 podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario , y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. Los recursos contra resoluciones en primera instancia que apliquen la amnistía de iure o libertad condicionada, se interpondrán ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y se tramitarán en el devolutivo. La providencia que concede la libertad condicionada se cumplirá inmediato. Todos los plazos y términos establecidos en este Decreto son perentorios.”
Así, es incontestable que la Jurisdicción Especial para la Paz, en particular el Tribunal Especial para la Paz, no opera aún, lo que sumado a que como lo pedido en el sub lite –la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramientono conviene ser un mecanismo de resolución definitiva de la situación jurídica de los pretensos beneficiarios, eso sí, que está privativamente encomiado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, de allí que esté lo primero asignado a las autoridades judiciales a cuyas instancias cursan los procesos penales respectivos, y a sus superiores jerárquicos, por ende, la resolución de las alzadas. Ahora, aunque si bien es que el artículo 7 del Decreto 706 de 2017, en punto específico a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, señala que en tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación quien adopte la correspondiente medida, también lo es que a voces delAuto Interlocutorio 2ª Instancia – Ley 820 de 2016
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M.P. Franco Solarte Portilla 7 artículo 400 de ese Estatuto, aperturado el juicio con la ejecutoria de la resolución de acusación los jueces encargados del juzgamiento adquieren competencia y la Fiscalía la calidad de sujeto procesal, esto es, que el proceso que venía siendo suyo lo entrega a la Judicatura, cuando ya no puede hablarse de investigación; de allí porque el artículo 363 ibídem diga que durante la instrucción solamente a ese ente corresponderá ventilar la revocatoria de la medida de aseguramiento. Se enfatiza lo anterior, porque es la propia novísima regulación la que imprime que las decisiones
instrucción solamente a ese ente corresponderá ventilar la revocatoria de la medida de aseguramiento. Se enfatiza lo anterior, porque es la propia novísima regulación la que imprime que las decisiones que se emitan respecto de los beneficios jurídicos de la JEP pueden ser impugnadas ante el superior jerárquico, bajo la ritualidad del procedimiento penal ordinario, siendo que justamente una de esas reglas escinde y define claramente las competencias de las autoridades según la fase del proceso, determinador ello del funcionario facultado para absolver el recurso vertical. Zanjado ese escollo, como uno de los desarrollos normativos que requiere el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el poder legislativo descendió al ordenamiento jurídico para la paz figuras como las amnistías e indultos para delitos políticos y conexos y los tratamientos penales especiales diferenciados, aplicables, en general, para todos quienes habiendo participado de manera directa e indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o increpados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado, perpetradas hasta antes del vigor del Acuerdo Final; pero en lo particular, los primeros predicables únicamente de los miembros de las FARC-EP o señalados de serlo y no de los agentes del Estado, para los que está vetada la amnistía y el indulto (artículo 9 Ley 1820 de 2016), y los segundos, sí para ambas partes del conflicto, ideados
con preponderante mira a los llamados agentes del Estado. Entre tales tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, equitativos, equilibrados y simultáneos para esos sujetos, están previstos aquellos que definen de manera definitiva la situación jurídica, como la renuncia a la persecución penal que tiene por fin extinguirla, junto con la responsabilidad penal y la sanción penal, y otros que no, como el régimen de libertad transitoria condicionada y anticipada (artículo 51 ibídem) y la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales.Auto Interlocutorio 2ª Instancia – Ley 820 de 2016
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M.P. Franco Solarte Portilla 8 Eso en términos de la Ley 1820 de 2016, pues es que nacida a la vida jurídica en curso de su implementación, actores del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y Medidas de no Repetición depusieron la existencia de un vacío frente a los miembros de la Fuerza Pública en comparación con los beneficios otorgados a los integrantes de las FARC-EP, diferencia de trato normativo que certeramente –se dijopodía conducir a un trato asimétrico entre ambos actores del conflicto, y por esa senda a poner en riesgo lo pactado en el Acuerdo de Paz. Fue así como para asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga el Acto Legislativo 01 de 2016 expidió el Decreto 706 de 2017, con el cual se crearon otros mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado. Pese a lo desprolijo que pudiera surcarse en veces esa regulación, con claridad meridiana se tiene
Decreto 706 de 2017, con el cual se crearon otros mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado. Pese a lo desprolijo que pudiera surcarse en veces esa regulación, con claridad meridiana se tiene que aquel Decreto trazó 2 tipos más de tratamientos penales diferenciados que se agregan a los creados con la Ley 1820 de 2016: uno, destinado a asegurar la libertad de los agentes del Estado que no han sido privados de esa prerrogativa, y otro que tiene por fin restaurarla cuando contra los procesados se haya dictado medida de aseguram iento privativa de la libertad; siendo que para lo primero está dispuesta la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, y para lo segundo la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. La petición que convoca la atención de la Sala se afinca en ese segundo tipo, respecto de lo cual no puede obviarse que la Corte Suprema de Justicia ha sentado ya su posición, conforme a la cual por la finalidad perseguida para esos nuevos tratamientos penales especiales, que es evitar que los agentes del Estado puedan ser privados de la libertad, la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento se hace en la práctica inviable e inconducente, pues para ello está administrada la suspensión de las órdenes de captura. Léase: “En el artículo 7º del Decreto 706 del 3 de mayo de 2017, se consagra el citado beneficio, de cuya regulación se extrae que es otra de las alternativas a las cuales puede acudir el miembro
de la Fuerza Pública para mantener su libertad. Ahora, como el citado beneficio y el de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura parten del supuesto de que los miembros de la Fuerza Pública, como se dijo, están en libertad aunque fugitivos, bajo esa perspectiva, se reitera que el efecto sustancial pretendido, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública puedan continuar libres transitoriamente hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz examine sus casos y adopte la decisión que corresponda, no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino con la suspensión de las órdenes de captura que pesen en su contra, lo que enAuto Interlocutorio 2ª Instancia – Ley 820 de 2016
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M.P. Franco Solarte Portilla 9 la práctica significa la inoperancia del artículo séptimo del Decreto 706 de 2017, frente a la mayor efectividad que para dicho propósito comporta el artículo sexto ibídem. Adicionalmente, si se aceptara la procedencia de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para los agentes del Estado que se encuentren en libertad, por igual habría que admitirla frente a todo aquel que se someta a la Jurisdicción Especial para la Paz estando detenido, y esa posibilidad claramente no está prevista para los miembros de las FARC-EP, quienes únicamente pueden acudir a la figura de la libertad condicionada. En consecuencia, los beneficios establecidos en el Decreto 706 de 2017 solo quedan
vinculados a la suspensión de las órdenes de captura por ser esta figura la que garantiza el trato equitativo, equilibrado y simultáneo de los agentes del Estado frente a los miembros de las FARC-EP, de conformidad con la regulación que para estos últimos se hizo en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios.”1 Así las cosas, bajo el cobijo del criterio parafraseado el problema jurídico del asunto presente sería de salida sosegada, pues de entrada destajaría la posibilidad de asentir la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento por ser inoperante; sin embargo, cree esta Corporación que esa solución no es tan pacífica, si se repara en la hipótesis pensada por el legislador extraordinario de pretender restaurar la libertad cuando está impuesta previamente una medida de aseguramiento privativa de esa fundamental garantía, y no solamente de afirmarla cuando no ha sido restringida, como acontece en el sub examine, donde en contra de los encartados pesa detención preventiva carcelaria y buscan recobrar su libertad. Y es que justamente el Gobierno Nacional hizo marcada diferenciación entre los 2 nuevos tratamientos penales especiales diferenciados, como para abarcar tanto aquellos eventos en los que hay en curso órdenes de captura en contra de agentes del Estado que no han sido materializadas, como para que se rescinda una medida de aseguramiento o reemplazarla por otra no privativa de la libertad, efecto para el cual de manera separada reguló los eventos en los que hay lugar a aplicar cada una de esas figuras y en los que puede sobrevenir su levantamiento por incumplimiento de los compromisos contraídos con su concesión. Además, tampoco pasa por alto para refrendar la vigencia de la segunda de esas medidas, que puntualmente como objeto del
hay lugar a aplicar cada una de esas figuras y en los que puede sobrevenir su levantamiento por incumplimiento de los compromisos contraídos con su concesión. Además, tampoco pasa por alto para refrendar la vigencia de la segunda de esas medidas, que puntualmente como objeto del Decreto 706 de 2017 se consignó el de regular el tratamiento penal especial diferenciado respecto de quienes se haya dictado una medida precautelativa. Citemos: “Artículo 6°. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial
1 CSJ AP, 21 jun 2017, Rad. 49470. Reiterado en CSJ AP, 28 junio de 2017, Rad. 47133.Auto Interlocutorio 2ª Instancia – Ley 820 de 2016
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M.P. Franco Solarte Portilla 10 correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá las ordenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida. Artículo 7°. Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento . En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.” Eso lleva a la Sala a concluir que con respecto a la suspensión de las órdenes de captura, la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento es un tratamiento penal especial diferenciado que se escinde del primero y que obedece a una naturaleza particular, cual es la
restauración de la libertad para los agentes del Estado privados preventivamente de ella, de manera que no quede absorbida por la suspensión de las órdenes de captura, porque ésta no tiene la virtualidad de aparejar que una medida de aseguramiento impuesta pueda ser revocada o sustituida, sino más que no se ejecuten las órdenes de captura que se dictan para lograr los fines constitucionales del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal o para el cumplimiento de la condena. Por eso es que siendo normativamente procedente, se requiera auscultar si desde lo fáctico se agotan los requisitos para su consentimiento. Y en el punto un nuevo obstáculo se atraviesa: si se ve el contenido del citado artículo 7 indicó que habría cabida a revocar o sustituir la medida de aseguramiento si se colman los requisitos legales, los que el legislador no acordó ni en el Decreto 706 de 2017 ni en la Ley 1820 de 2016, como tampoco en el Decreto 277 de este año , allí donde precisamente se asienta uno de los temas del disenso propuesto por el impugnante.Auto Interlocutorio 2ª Instancia – Ley 820 de 2016
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M.P. Franco Solarte Portilla 11 Paso por paso, razón al censor asiste cuando deniega que tales requisitos legales a que refiere la norma puedan ser encontrados al interior del procedimiento penal ordinario por 2 móviles que resultan diametrales.
De un lado, en cuanto que los tratamientos penales especiales diferenciados no se ubican de manera alguna en los procedimientos penales de los años 2004 y 2000, son figuras sui generis que reclaman vida en el marco del desarrollo del Acuerdo Final para la Paz y de una Jurisdicción Especial, cuya mira es la Paz Estable y Duradera, siendo por eso que exijan una regulación distinta a la ordinaria; no en vano el artículo 7 de la Ley 1820 de 2016 prevé que esos tratamientos prevalecen sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción o procedimiento; de otro, por esa misma senda y desde el punto de vista práctico, habida cuenta que si la norma se remitiera a los presupuestos del sistema penal ordinario, al traste se daría con el principio rector de la JEP que es el de la prevalencia, sin que sentido razonable existiera que se evalúen las causales de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento cuando lo pretendido es favorecer a los actores del conflicto armado con tratamientos penales diferenciados que propulsen el fin legítimo de la paz. Se cuestiona entonces cuáles son los requisitos legales para revocar o sustituir la medida de aseguramiento impuesta a agentes del Estado. El principio de integralidad que es uno transversal a la JEP avisa que los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para ese grupo poblacional, son medidas del SIVJTNR, cuyos fines esenciales son contribuir a la terminación del conflicto, la consecución de una paz estable y duradera, la adopción de decisiones que otorguen seguridad jurídica y satisfacer los
derechos de las víctimas, razón por la cual los distintos mecanismos, medidas y componentes están interconectados a través de mecanismos, requisitos y garantías para acceder y mantener esos tratamientos especiales, como también por toda la axiología que funda el Acuerdo Final (artículo 6 Ley 1820 de 2016). Consecuencia de ese fundamental principio es que pueda adverarse lo siguiente: como es que la sustitución y/o revocatoria de la medida de aseguramiento tiene como norte garantizar la libertad de los pretensos beneficiarios de la JEP, es consecuente que deba ubicarse dentro del régimen de libertades que para los agentes del Estado la Ley 1820 de 2016 con
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