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TSDJ PSO SP - 2016-00050 NI 19323-(18-12-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 2016-00050 NI 19323-(18-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

AUDIENCIA PREPARATORIA – DECRETO DE PRUEBAS - El Auto que Decreta una Prueba No Admite Apelación – Se abstiene la Sala de conocer el recurso interpuesto en contra de la decisión que decreta la práctica de una prueba, en tanto no procede el recurso de alzada, sino el de reposición. AUDIENCIA PREPARATORIA - OPOSICIÓN A LA INCORPORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS – EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD: DiferenciasAnalizadas las figuras jurídicas a las que pueden acudir los sujetos procesales para evitar que se adelante la aducción del medio probatorio al juicio oral, las cuales se originan en consecuencias jurídicas diversas y como tal configuran su propia dinámica procesal, se determina que los defensores, ante la negativa a su oposición al decreto de la prueba documental, efectuaron una inadecuada argumentación, al solicitar su exclusión, sin que se hubieran vulnerado garantías fundamentales; y al no alegarse alguna irregularidad que diera lugar a su rechazo, no hay lugar a su estudio; estableciéndose que la única posibilidad de reproche se ajustaría a la admisibilidad de la prueba, y al tratarse de una decisión que decretó una prueba, no admite recurso de apelación. DECRETO DE PRUEBAS – PRUEBA CONJUNTA - Debe acreditarse pertinencia, conducencia y utilidad – En el evento de que un mismo testigo sea requerido por las dos partes, con miras a realizar el interrogatorio directo, corren con la carga de sustentar las razones de pertinencia, conducencia y utilidad, demostrando por tanto el objeto

específico y qué se pretende acreditar con dicha prueba; por tanto al no haber argumentado en forma adecuada la defensa estos tópicos en relación con la prueba conjunta, ni dio a conocer las razones por las cuales el contrainterrogatorio resultaría insuficiente para cubrir sus pretensiones probatorias, se confirma la decisión que negó la práctica en el debate oral de los testimonios solicitados, siendo factible que los aspectos que pretendía dilucidar, sean absueltos a través del contrainterrogatorio. / Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación interlocutorio Decreto pruebas Delito : Concierto para delinquir y otros

Acusados : WGCP, GGGA, CRAN, ACDR.

Radicación : 2016-00050 N.I. 19323

Aprobación : Acta No. 2017 – 261 (Diciembre 11 de 2017) San Juan de Pasto, diciembre dieciocho de dos mil diecisieteInterlocutorio segunda instancia – SP Radicación: 2016-00050-01 NI – 19323

M.P. Franco Solarte Portilla 2 Objeto del Pronunciamiento Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los defensores que asisten los intereses de los procesados en este asunto, contra el auto dictado el 25 de octubre de 2016 por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, en curso de la audiencia preparatoria, denegó la práctica de unos testimonios conjuntos y fijó posición respecto de la solicitud de exclusión de pruebas elevada por la defensa bajo el supuesto de la indebida conexidad de los asuntos. Antecedentes Por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir

y fijó posición respecto de la solicitud de exclusión de pruebas elevada por la defensa bajo el supuesto de la indebida conexidad de los asuntos. Antecedentes Por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal y prevaricato por omisión fueron acusados en diferentes grados de participación, CRAN, GGGA y WGCP; respecto de éste último se acusó también por el delito de secuestro extorsivo agravado; ello en virtud a haber sido identificados como miembros de la organización criminal “Los Luisitos” o “Caucanos” desde el año 2011. Por su parte, y en lo que atañe a ACDR, el ente fiscal la acusó en calidad de coautora, exclusivamente por el delito de hurto calificado yInterlocutorio segunda instancia – SP Radicación: 2016-00050-01 NI – 19323 M.P. Franco Solarte Portilla 3 agravado de la suma de $45.000.000, acaecido en el “Almacén Marly” de esta ciudad. Comoquiera que no se hizo expreso interés de someterse al trámite de la terminación temprana del proceso y previa presentación oportuna del escrito de acusación por la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, designado para adelantar el juzgamiento, programó y llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el día 19 de julio de 2016, escenario en el que la representante del órgano de la investigación cumplió con el rito del descubrimiento probatorio conforme lo dispone el artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Durante los días 20 y 21 de octubre del año próximo pasado tuvo

representante del órgano de la investigación cumplió con el rito del descubrimiento probatorio conforme lo dispone el artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Durante los días 20 y 21 de octubre del año próximo pasado tuvo ocurrencia la audiencia preparatoria, finalizando la misma el día 25 sesión en la que la Juez de primer nivel se dispuso a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias de las partes intervinientes; negó entonces para la defensa de ACDR, la práctica de los testimonios de los señores WFEC y LAGI, que también fuera ofrecida como prueba de cargo por la Fiscalía, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación. En el curso de la diligencia en mención fue concedida también la impugnación interpuesta por la bancada defensiva de WGCP, ACDR, GGGA y CRAN, en lo que hace a la solicitud de exclusión de las pruebas documentales correspondientes a los expedientes No. 5235660005132012000811 , 523566000514201180324 2 y

1 Investigación relacionada con el secuestro extorsivo de MC. 2 Investigación por el hurto calificado y agravado del caso de la “Toyota negra”.Interlocutorio segunda instancia – SP Radicación: 2016-00050-01 NI – 19323 M.P. Franco Solarte Portilla 4 5200160004852012090103 , con sustento en la supuesta indebida conexidad de tales asuntos por parte del ente persecutor. En ese orden y en lo que incumbe a la resolución de la alzada, resulta menester rememorar lo fundamental de la petición probatoria conjunta

expuesta por las partes, aunado a los considerandos atinentes a la eventual indebida conexidad de los asuntos que depare en la exclusión de la prueba documental relacionada con arribar al proceso los expedientes de investigaciones alternas. Así, en primer lugar, el ente acusador fundamentó la pertinencia de la probanza testimonial deprecada, en las calidades de los testigos LAGI y WFEC, quienes como segundo y tercer jefe de la organización criminal, respectivamente, participaron en la planeación y coordinación de las actividades delictivas, les asiste conocimiento sobre los miembros de la banda delincuencial, siendo testigos directos de los hechos objeto de investigación, razones por las que se sustentó que tales probanzas emergen pertinentes al guardar relación directa con los hechos investigados, y útiles para demostrar la responsabilidad penal de las personas acusadas de los reatos imputados. Por su parte, el abogado LUÍS ARMANDO DELGADO MERA, defensor público de ACDR, señaló que la recepción de los testimonios de LAGI y WFEC, si bien se enarbolan como pruebas conjuntas al haber sido deprecadas también por el ente acusador, permitirán ingresar al juicio información concerniente a la conformación y el contexto de la empresa

3 Investigación sobre el hurto calificado y agravado a la zapatería “Marly” de esta ciudad.Interlocutorio segunda instancia – SP Radicación: 2016-00050-01 NI – 19323 M.P. Franco Solarte Portilla

5 criminal, no así respecto de las particularidades del hurto acaecido en el “Almacén Marly” como lo pretende la Fiscalía; de ahí la viabilidad de su decreto en aras de arribar a la verdad y clarificar información de trascendencia para la defensa. Ahora bien, y en lo que atañe a la eventual indebida conexión de los asuntos como marco de la exclusión de prueba documental y la determinación del Despacho de instancia, de que ello ocurrió así desde la audiencia de formulación de imputación, deprecó la bancada de la defensa de ACD y WGCP, de GGGA y de CRAN, que la Judicatura se pronuncie sobre el particular conforme a los siguientes planteamientos: Señaló el doctor DELGADO MERA, representante de los intereses de ACD y WGCP, que conforme a lo preceptuado en el artículo 51 del Estatuto Procesal Penal respecto de la conexidad y asignación de competencia por tal factor, no se vislumbra en el sub lite un pronunciamiento expreso por parte del ente acusador para juntar las investigaciones adelantadas en diferentes Despachos que le permita a su vez afincar su teoría del caso, siendo entonces inviable tenerse como pruebas documentales las copias derivadas de aquellas cuya producción y aducción no se ciñen al procedimiento establecido. Frente al tema, la doctora GABY ROCÍO ARAUJO, defensora de confianza de GGGA, compartió la postura expuesta por su homólogo, en tanto que ni durante la audiencia de imputación ni en el decurso de la

audiencia de formulación de acusación la delegada Fiscal hizo solicitud alguna respecto del decreto de conexidad a la Juez de conocimiento, niInterlocutorio segunda instancia – SP Radicación: 2016-00050-01 NI – 19323 M.P. Franco Solarte Portilla 6 como prueba trasladada, razón por la que encuentra viciado de ilegalidad el medio atinente a la introducción de los expedientes con radicados No. 523566000513201200081, 523566000514201180324 y 520016000485201209010, referidos a las investigaciones por los hechos relacionados con el secuestro extorsivo de la señora MC, el hurto calificado y agravado de la “Toyota negra” y el hurto calificado y agravado perpetrado en el “Almacén Marly” de esta ciudad, respectivamente. A su turno, el doctor JHONATAN KARLO MARTÍNEZ OJEDA, defensor de confianza de CRAN, agregó que el acatamiento del ritual legal previsto en los artículos 51 y 52 procesales penales, es el que permite la declaratoria de conexidad de procesos; de ahí que, previa revisión de los registros de audio de la audiencia de formulación de acusación, dijo que se advierte una somera referencia a una aparente solicitud sobre el particular, pero sin que tal intervención ostente la potencialidad de evidenciar el por qué pueden ser conexas tales investigaciones, circunstancia por la que depreca “se excluya” la probanza documental relacionada con los expedientes referenciados.

La providencia impugnada Reanudada la audiencia preparatoria el 25 de octubre de 2016 a efectos de resolver las solicitudes probatorias elevadas tanto por la delegada de la Fiscalía como por los señores defensores de los acusados, la Juez de conocimiento pasó a decidir los pedimentos planteados, no sin antesInterlocutorio segunda instancia – SP Radicación: 2016-00050-01 NI – 19323 M.P. Franco Solarte Portilla 7 enlistar los delitos endilgados en trámite de la audiencia de formulación de imputación a los señores CRAN, GGGA y WGCP, eso, en aras de que las probanzas que se decreten guarden estrecha relación con dichos punibles. En ese orden indicó que para aquella oportunidad la señora Fiscal imputó la comisión de varios punibles de conformidad con el artículo 52 Procesal Penal, sin que ninguno de los defensores objetara la competencia, razón por la que partiendo del delito de concierto para delinquir agravado radicó escrito de acusación ante los juzgados penales del circuito especializado, de manera tal que los reatos ya venían conexados, y por ello nada se dijo al respecto durante la acusación. Decantado lo anterior, destacó la A quo el carácter estrictamente procesal de la audiencia en curso, cuyo fundamento parte del análisis efectuado por las partes sobre la pertinencia, conducencia, utilidad y racionalidad probatoria, siendo que a voces del alcance de tales parámetros y merced a los requisitos establecidos para el decreto de

pruebas, a ello se destinó. En ese orden, respecto de las solicitudes probatorias formuladas por la delegada Fiscal, dispuso la autorización de interrogatorios para refrescar memoria o para impugnar credibilidad, recepción de entrevistas y reconocimientos fotográficos, y la práctica de diversas pruebas testimoniales, entre ellas precisamente la recepción de los testimonios de LAGI y WFEC, cuya pertinencia se deriva de sus calidades de jefesInterlocutorio segunda instancia – SP Radicación: 2016-00050-01 NI – 19323 M.P. Franco Solarte Portilla 8 de la organización criminal , y por ende, del conocimiento que les asiste sobre los integrantes de la misma y los hechos investigados, asomando entonces como sustento de la teoría del caso del ente acusador. Al respecto, aclaró que no hay lugar a atender la objeción planteada por la defensa en lo concerniente al descubrimiento tardío de los interrogatorios de los antes mencionados, pues para la Judicatura tal circunstancia no fue relevante 4 , comoquiera que se vislumbró haber cumplido con la finalidad de dicho develamiento antes del juicio, máxime si en cuenta se tiene que fueron recabados con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación, dando con ello crédito a que hubo plena comunicación y conocimiento de los medios probatorios a la contraparte. Así, en tanto que el señor defensor de ACD deprecó se decrete idéntica probanza, la Juez de primer nivel decidió no acceder a su aducción

como prueba testimonial conjunta, al considerar que bien puede la defensa en curso del contrainterrogatorio indagar o ampliar toda la información atinente a su prohijada, ya que entratándose del decreto de solicitudes probatorias conjuntas dentro de un sistema de corte eminentemente adversarial, como lo es el penal oral acusatorio, la pertinencia y utilidad deben estar muy bien definidas, comoquiera que no es de recibo que la Fiscalía procure la misma información que persigue la defensa, siendo estas partes del todo antagónicas en la contienda del proceso penal.

4 Sobre el punto rememoró jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los radicados 46571 del 30 de septiembre de 2015 y 44452 del 8 de octubre de 2014, para así puntualizar que frente al llamado descubrimiento tardío de los medios de prueba, su objeto es que no se vaya a sorprender a la defensa con medios probatorios no conocidos antes del juicio.Interlocutorio segunda instancia – SP Radicación: 2016-00050-01 NI – 19323 M.P. Franco Solarte Portilla 9 Por ello, consideró la a quo que la defensa no indicó en debida forma sobre qué aspectos difieren la pertinencia y utilidad de la probanza deprecada y sustentada por el ente acusador, y con motivo de ello se dispuso su negación, siendo que será el contrainterrogatorio el escenario para abordar a los mencionados testigos. Con relación a la prueba documental solicitada por la Fiscalía dijo admitir que ingresen al juicio como tal, los expedientes con radicados No.

523566000513201200081, 523566000514201180324 y 520016000485201209010, relacionados con los hechos del secuestro extorsivo de la señora MC, del hurto calificado y agravado de la “Toyota negra” y del hurto calificado y agravado perpetrado en la zapatería Marly de esta ciudad, respectivamente, de los que indicó ya se encuentran conexados al presente proceso. La sustentación del recurso y criterio de los no recurrentes  Doctor LUIS ARMANDO DELGADO MERA: El señor defensor de los procesados ACDR y WGCP, reiteró su inconformidad respecto de la decisión que negó la exclusión relacionada con arribar al proceso los expedientes referenciados en párrafos anteriores, sin que sea dable aseverar que con la mera imputación se clarifique lo atinente a la conexidad, cuando efectivamente fue eso loInterlocutorio segunda instancia – SP Radicación: 2016-00050-01 NI – 19323 M.P. Franco Solarte Portilla 10 que dejó de hacer el ente Fiscal, puesto que una cosa es que se permita, y así se hizo, que se impute en el escenario correspondiente una pluralidad de conductas delictivas a los acusados y otra que se pretenda que otras investigaciones ahora hagan parte de este proceso, desconociendo lo preceptuado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal. Para tal efecto refirió que si bien es cierto en desarrollo de la audiencia de imputación le fue endilgado a DR el reato de hurto calificado y

agravado por los hechos del “Almacen Marly” , y a CP los delitos de secuestro extorsivo y el hurto calificado y agravado del caso denominado la “Toyota Negra”, sin embargo no se presenta conforme a derecho el que no estén convocados a la presente causa las otras dos personas acusadas del punible atentatorio del bien jurídico de la libertad individual, y no se lleve por la misma cuerda procesal tal investigación, en clara contravía de lo dispuesto en la normatividad en cita; puesto que al pretender traer al proceso los elementos recaudados en las investigaciones adelantada por la Fiscalía Sexta del Grupo Gaula y Fiscalia 11 Seccional de Pasto, se entiende que se han abierto o adelantado dos actuaciones procesales por la misma razón, más si se conoce que en cada uno de los despachos fiscales mencionados se han llevado a cabo actos como imputación e incluso ya se han condenado a algunas personas por esos reatos. Sostuvo que endilgar la categoría de prueba documental a toda la investigación adelantada en cada uno de los expedientes conocidos, esInterlocutorio segunda instancia – SP Radicación: 2016-00050-01 NI – 19323 M.P. Franco Solarte Portilla 11 admitir que la Judicatura estaría autorizando o justificando que tanto la Fiscalía encargada de la acusación en este proceso como el investigador jefe del mismo, hayan adelantado esas investigaciones cuando eso no fue así, de manera que no podrían llegar a las conclusiones que ahora se pretenden exponer en juicio, dado que el

interés de ese escenario es la práctica de la prueba, no pudiéndose develar esa circunstancia en actuaciones que no fueron ejecutadas por aquellos acusados. Así las cosas, consideró que de cara a esas situaciones, de contera se vislumbra que permitir la admisión de esos medios probatorios denominados documentales, ello constituiría una prueba ilegal y por ende la afectación al debido proceso, puesto que se desconoce abiertamente el contenido del artículo 50 y siguientes del Estatuto Adjetivo. De ahí que solicitó se revoque esa decisión. En lo que atañe al no decreto de las pruebas testimoniales de LAGI y WFEC, bajo el supuesto de la indebida exposición sobre la pertinencia de la probanza al tratarse de una solicitud común con el ente de persecución penal, sostuvo que de la atenta revisión del registro de audio sobre el particular, se extrae que su motivación frente a dicho medio de prueba no gira en torno a los hechos que rodearon el hurto de la “Zapatería Marly” , sino respecto de la conformación de la banda en aras de clarificar ciertos hechos de la investigación que revisten contradicciones con la información contenida en algunas entrevistas rendidas por testigos de cargo y que dieran origen a la investigación. AsíInterlocutorio segunda instancia – SP Radicación: 2016-00050-01 NI – 19323 M.P. Franco Solarte Portilla 12 las cosas, solicitó del Ad quem se revoque la decisión objeto de la alzada y se proceda al decreto de los testimonios deprecados.

 Doctora GABY ROCÍO ARAUJO A su turno, la defensa de GGGA ventiló que la no exclusión de la prueba documental relacionada con el expediente de radicado 523566000514201180324, conocido como el caso de la “ Toyota negra” y adelantado por la Fiscalía 20 Seccional de Ipiales (N), no se ajusta a los parámetros legales, en punto a que escuchadas las respectivas audiencias de imputación y de acusación, en ningún momento se hizo manifestación alguna de la conexidad de dicha investigación por parte del ente fiscal. Aunado a ello, señaló que vista así la solicitud de decreto de dicha prueba documental, no puede pasar desapercibido que la misma adolece de imprecisión al desconocer el contenido de los elementos que contienen los denominados expedientes, pretermitiendo así las etapas previstas para tener como medio de prueba el registro de otras actuaciones, contenidas en la Ley 906 de 2004, más cuando no es de recibo que se eleven peticiones sin contenido preciso y máxime cuando no opera la figura de prueba trasladada. En ese sentido, estableció que al haberse solicitado y decretado de manera tan genérica como prueba documental el expediente del radicado antes anotado, necesario es que se proceda a la revocatoria de la decisión de primera instancia por cuanto va en contravía de losInterlocutorio segunda instancia – SP Radicación: 2016-00050-01 NI – 19323 M.P. Franco Solarte Portilla 13 postulados reglados en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.

 Doctor JHONATAN CARLO MARTÍNEZ OJEDA

Por su parte, la representación de los intereses de CRAN, en lo que atañe al tema de la conexidad, desestimó que en sede de imputación se efectúe inmediatamente la conexidad de asuntos, comoquiera que media una ritualidad procesal penal que impone cargas a tener en cuenta para su debido decreto, misma que a su juicio no se avizoró tampoco en la audiencia de acusación, razón por la que se adhiere a la postura de revocatoria planteada por sus homólogos de la defensa.  Fiscalía Otorgada la palabra a la señora Fiscal en su calidad de no apelante, reseñó que de la detenida revisión del escrito de acusación, más exactamente del folio 8 de los 63 que lo componen, se extrae con meridiana claridad el análisis complementario efectuado sobre las tres fases de la investigación que involucran a 68 miembros de la organización criminal, anunciando de contera la existencia de una cuarta fase, y de ahí la necesidad de que se configure la respectiva ruptura procesal con miras, incluso, a la efectiva protección de la comunidad, advirtiendo desde ahí que con el fin de esclarecer conductas delictivas que estaban siendo investigadas por otros despachos, estas han sido conexadas a la presente investigación.Interlocutorio segunda instancia – SP Radicación: 2016-00050-01 NI – 19323 M.P. Franco Solarte Portilla 14 Agregó cómo el devenir investigativo permitió que miembros de la empresa delictiva brinden trascendente información sobre su conformación, así como frente a las actividades delictivas perpetradas

objeto de investigaciones alternas, que precisamente conllevaron a la ruptura procesal y a la configuración de la susodicha tercera fase. A la par, desestimó el argumento vertido por los recurrentes atinente a que la cuestionada conexidad debe ser decretada por el juez de conocimiento, comoquiera que el inciso 2º del artículo 50 de la obra adjetiva penal es claro cuando consagra que los delitos se investigan y se juzgan conjuntamente, advirtiendo así que no media prohibición alguna para adelantar conexidades investigativas cuando a ello haya lugar. En ese orden, dio cuenta que conforme a las Directivas 001 de octubre de 2012 y 002 del año 2015 proferidas por el señor Fiscal General de la Nación, se estipularon criterios de priorización dentro de la política de investigación que determinan que de existir unidad probatoria se opte precisamente por la conexidad, máxime al desparecer en el sistema penal actual la figura de la prueba trasladada. Acto seguido, clarificó que no existe una doble investigación como lo pretenden hacer ver los apelantes, toda vez que los otros despachos fiscales dejaron de conocer las investigaciones para ser conexadas al proceso que nos incumbe; al margen de ello dio claridad en cuanto a que en la fase investigativa del Gaula a los señores AN y GA se los imputó y acusó por el delito del secuestro de la señora MC, de ahí queInterlocutorio segunda instancia – SP Radicación: 2016-00050-01 NI – 19323 M.P. Franco Solarte Portilla 15 para este proceso se los haya vinculado a través de esos e lementos

materiales probatorios en la participación de varias personas y los roles adelantados, frente al conato del concierto para delinquir agravado con fines de secuestro, habiéndose sí especificado de manera especial en lo que atañe a CP, en las dos conductas delictivas referidas atrás, ya que es de ahí de donde se deriva su judicialización. Resaltó que para los fines del concierto para delinquir agravado no es necesaria la realización de la conducta materialmente verificable, sino su sola concertación, de ahí la comunicabilidad de circunstancias para el establecimiento de la agravante y la estrecha relación que guarda la imputación con la acusación, esto para las tres personas antes relacionadas. Anunció entonces que, para mayor claridad de la defensa, lo que hizo la Fiscalía fue dar a conocer de dónde surgieron las investigaciones que ahora se encuentran conexadas a una sola, resaltando que por ende tales actuaciones dejaron de ser conocidas por los despachos fiscales iníciales, por lo tanto, solicitó no se atienda la revocatoria de la prueba decretada por la Juez de instancia, y por el contrario se proceda a su confirmación. Con relación a la prueba conjunta sobre los testimonios de los señores WFEC y LAGI, adujó que el tema de prueba que expuso la Fiscalía está encaminado a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la organización criminal, sobre el rol de sus miembros, la participación en la ejecución de las actividades delictivas o en la planeación de lasInterlocutorio segunda instancia – SP

Radicación: 2016-00050-01 NI – 19323

M.P. Franco Solarte Portilla 16 mismas, por lo tanto, no habría lugar a que se considere válido que se admita un interrogatorio directo por parte de la defensa, cuando es precisamente ese el tema a probar, de ahí que con el contra interrogatorio perfectamente se pueda suplir ese interés. Por lo tanto invocó sea también en este punto confirmada la decisión de primera instancia.  Ministerio Público Las apreciaciones esbozadas por la delegada Fiscal encontraron respaldo en la intervención del señor delegado del Ministerio Público, para quien al momento de la imputación se da automáticamente la conexidad de los hechos punibles al anunciar cuáles son las conductas a investigar, máxime si el reato de concierto para delinquir imputado se erige como un delito transversal al resto de injustos endilgados como concurso, sin que para ello sea menester se depreque formalmente. Arguyó que las circunstancias de conexidad descritas en el artículo 51 Procesal Penal, se pregonan propiamente de la etapa del juicio, sin que ello obste para que aquella se configure al inicio de la investigación con la imputación de los delitos a investigar, sin necesidad de declaración judicial como lo echa de menos la bancada de la defensa, cuando se aborda la supuesta ausencia de conexidad en los hechos constitutivos de los reatos de concierto para delinquir, secuestro y hurto calificado y agravado, sin que al respecto se haya emitido pronunciamiento alguno

durante la audiencia de imputación.Interlocutorio segunda instancia – SP Radicación: 2016-00050-01 NI – 19323 M.P. Franco Solarte Portilla 17 En lo que atañe al decreto de los testimonios conjuntos, refirió advertir que durante la sustentación del recurso, el apelante introdujo aspectos nuevos y no tocados durante su pedimento, exposición que además, adujo, no fue tan clara al momento de dar cuenta de su pertinencia, sin que entonces sea dable introducirla en trámite de la alzada, razones por las que depreca se confirme en su integridad la providencia proferida por la A quo. Consideraciones Al deslindar las circunstancias de la materia objeto de alzada, observa la Corporación que la temática en la cual deberá guiar los propósitos de esta instancia, bien se pueden concentrar en los siguientes problemas jurídicos: i) Establecer si es procedente la impugnación propuesta por la bancada defensiva, correspondiente al decreto de la probanza de la Fiscalía relacionada con el ingreso al juicio oral de lo que se calificó como la prueba documental, consistente en los expedientes radicados bajo noticia criminal No. 523566000513201200081, 523566000514201180324 y 520014852012090105 , y en ese orden determinar la competencia que le asiste al Tribunal frente a ese punto objeto de reproche.

5 Con referencia a los hechos acaecidos con motivo del secuestro extorsivo de la señora MC, del hurto calificado y

agravado del caso que se conoce de la “Toyota negra” y el hurto calificado y agravado perpetrado en el almacén de razón social “Almacén Marly”, respectivamente,Interlocutorio segunda instancia – SP Radicación: 2016-00050-01 NI – 19323 M.P. Franco Solarte Portilla 18 ii) Examinar si la defensa de la señora ACD cumplió de manera adecuada con la carga que le correspondía de precisar con exactitud la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba conjunta, relacionada con el testimonio de los señores WFEC y LAG, quienes obran como testigos de la Fiscalía. i) Sobre la impugnación de pruebas decretadas Con relación a la cuestión jurídica en debate debemos adentrarnos a verificar el contenido del ordenamiento procesal penal, el que se compone de unos principios rectores, entre ellos, el de la doble instancia6 , mediante el cual se determina que serán susceptibles del recurso de apelación las sentencias y los autos, siempre que estos se destinen a resolver las siguientes situaciones: 1) la libertad del imputado o acusado, 2) se afecte la práctica de la prueba, y, 3) sobre efectos patrimoniales. Al tenor de ello, el legislador en el acápite del trámite de los recursos ordinarios, estableció respecto a la apelación que esta se debe otorgar en los efectos suspensivo y devolutivo, señalando de manera taxativa respecto al primero, que opera para los autos cuando niegan la práctica de la prueba y deciden sobre la exclusión del medio probatorio, los dos eventos en el contexto del juicio oral7 , y para el segundo, cuando se trata de proveído que admite la práctica de la prueba anticipada, ante el juez de control de garantías.8

6 Artículo 20 del Código de Procedimiento P

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