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TSDJ PSO SP - 2016-00090 NI 18644-(12-11-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 2016-00090 NI 18644-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISION PENAL Auto interlocutorio No: 40

Radicación: 2016-00090 NI. 18644

ProcesadoS: LFMO y FHCE

Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL

PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS.

Acta de Aprobación: 192 del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN – NULIDAD: Solo se vulnera el debido proceso cuando no se define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FACULTADES: Le corresponde de manera exclusiva y excluyente fijar la denominación jurídica que ameritan los hechos que investiga .

AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN - NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA: No se configura.

No hay lugar a declarar la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de Formulación de Imputación, siendo que no se avizora ninguna violación de las garantías fundamentales del debido proceso ni de la defensa de los acusados, en tanto no se presentaron falencias estructurales en la concepción de los hechos jurídicamente relevantes y en la adecuación típica de los mismos frente a los cargos que les

subyacen como coautores; la imputación realizada en sus componentes personal, fáctico y jurídico fue comprendida por estos y asi lo admitieron al ser interrogados al respecto por la judicatura.

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)LFMO y FHCE Tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos 2016-00090 NI. 18644

2 OBJETO DE DECISIÓN Ha llegado al conocimiento de la Sala el proceso penal seguido en contra de los señores LFMO y FHCE, por la supuesta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, previsto en el artículo 382 del Código Penal, que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño). Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la defensa, doctor CARLOS ALBERTO ROSERO ORDOÑEZ, en contra del auto interlocutorio proferido en desarrollo de la audiencia pública de Formulación de Acusación celebrada el 6 de julio de 2021 por el despacho aludido, a través del cual se despachó negativamente una solicitud de nulidad del trámite, que había extendido la defensa para que se decretara a partir de la audiencia preliminar de formulación de imputación, por violación de las reglas del debido proceso y de la garantía fundamental de la Defensa.

ANTECEDENTES HISTÓRICO - PROCESALES DE IMPORTANCIA

PARA LA DECISION Cuenta la historia procesal que el día 8 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 15:00 horas, funcionarios de Policía que realizaban labores cotidianas de patrullaje en la vía que comunica del municipio de Policarpa al corregimiento el Ejido, a un kilómetro de distancia de la cabecera municipal, interceptaron un vehículo automotor marca Chevrolet, línea Troopr, cabinado, de color azul, clase campero, modelo 1995, distinguido con la placa MLV-508, de servicio particular, en el cual se transportaban 10 canecas de 5LFMO y FHCE Tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos 2016-00090 NI. 18644 3 galones cada una, cubiertas con bolsas plásticas de basura color negro, contentivas de ÁCIDO CLORHÍDRICO en cantidad de 50 galones. En el automotor se desplazaban los señores LFMO y FHCE quienes manifestaron que llevaban cónsigo “ácido” y que no contaban con permi so escrito para el transporte de la sustancia química, motivo por el cual fueron aprehendidos en situación de flagrancia y puestos a disposición de la Fiscalía, en donde se les otorgó la libertad antes de ser sometidos a control de la captura ante un Juez de control de Garantías, merced al vencimiento de los términos constitucionales para el procedimiento. El día 1 de septiembre de 2020 fue desarrollada la audiencia preliminar de formulación de imputación a los filiados, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa (Nariño), atribuyéndoseles

responsabilidad dolosa como coautores del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS previsto en el artículo 382 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por ellos. No fue solicitada medida de aseguramiento alguna. Así continuó el ciclo procesal, con la presentación del escrito de acusación por la Fiscal 14 Especializada CARMEN ELENA BURBANO YEPES con los mismos cargos fácticos y jurídicos, indicándose que se trata del punible de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, que establece el artículo 382 sustantivo penal, modificado por la ley 1453 de 2011, el cual fue leído con el siguiente texto: “El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco,LFMO y FHCE Tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos 2016-00090 NI. 18644 4 permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefaci entes y Sustancias

Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Se indica que esta disposición guarda correspondencia con lo previsto en la resolución 001 del 8 de enero de 2015, emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes. El asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en donde se convocó a las partes e intervinientes para la Audiencia de Formulación de Acusación llevada a cabo virtualmente el 6 de julio de 2021; una vez ratificada la competencia del Juzgado Especializado y al no encontrarse la existencia de impedimentos y recusaciones, se abrió el paso al planteamiento de ineficacias procesales, momento en el cual el apoderado de la defensa doctor CARLOS ALBERTO ROSERO ORDOÑEZ deprecó el decreto de nulidad desde la Audienci a de Formulación de Imputación por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, la cual fue despachada negativamente por el Funcionario de Conocimiento y que al ser impugnada debidamente ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial. LA SOLICITUD DE NULIDAD Y EL DEBATE INTER PARTES El apoderado de la defensa, doctor CARLOS ALBERTO ROSERO ORDOÑEZ, manifestó que la Formulación de Imputación realizada el 1

de septiembre de 2020 tiene errores trascendentes, en sus componentes fácticos y jurídicos, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de sus clientes, los cuales aduce descansan enLFMO y FHCE Tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos 2016-00090 NI. 18644 5 cuatro (4) aspectos que no permiten ejercer debidamente los derechos a la defensa material y técnica. Así los refiere: (1) Inicia indicando que la Fiscalía 12 Seccional, quien hizo la imputación, en el componente fáctico mezcló los hechos jurídicamente relevantes con los elementos materiales de prueba que tenía en su poder, como que hizo alusión al dictamen pericial sobre la sustancia incautada y dio lectura al informe de incautación y aprehensión de la Policía. Refiere que esta situación se encuentra en contravía de los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, y que en el caso “sus defendidos se encuentran un poco confundidos respecto a esta situación”. (2) En segundo lugar aduce que la Fiscalía no imputó de manera íntegra el componente jurídico que tiene incidencia en la “complitud” (sic) del componente fáctico, esto es con los hechos jurídicamente relevantes, ya que se imputó el delito de TRÁFICO PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS en la modalidad de transportar del artículo 382 del Código Penal, que indicó que fueron 10 canecas de 5 galones de ácido clorhídrico, con peso total de 50 galones, pero

que “sin embargo por ser un tipo en blanco debió con claridad especificar las circunstancias de cantidad establecidas en la resolución 01 de 2015, pues en esta norma se han establecido las características en peso y medida de las sustancias, algo que no hizo el Fiscal”. (3) En tercer lugar, indica que en la imputación se habló de manera abstracta, situación que está absolutamente prohibida para los jueces, ya que lo abstracto pertenece al Legislador y lo concreto para los operadores de justicia; lo anterior porque se dijo que se atribuía laLFMO y FHCE Tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos 2016-00090 NI. 18644 6 conducta a título de dolo “pero no especificó en qué consistió esa clase de culpabilidad y el porque según la Fiscalía se cometió la conducta con dolo”. (4) Finalmente, lo que para la defensa constituye el error más grave en el que se incurrió por la Fiscalía del caso, es que se imputó el delito en calidad de coautores conforme el inciso 2 del artículo 29 del Código Penal, según el cual son coautores los que mediante un acuerdo común actúan con división del trabajo criminal, atendiendo la importancia del aporte, que entonces “si la Fiscalía imputa un delito en calidad de coautores más no de autores múltiples o plurales , se debe especificar en los hechos jurídicamente relevantes puesto que estos tienen una base factual en qué consistió esa división e trabajo”. Frente al tema refiere jurisprudencias de la Corte que tratan sobre los elementos estructurales de la coautoría, en

las que aduce se indica que “si la Fiscalía imputa un delito en calidad de coautores más no de autores múltiples o plurales, se debe especificar en los hechos jurídicamente relevantes puesto que estos tienen una base factual en qué consistió esa división de trabajo”. Indica que además de establecerse el delito cometido, en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe precisarse por la Fiscalía la participación de cada imputado en el acuerdo orientado a realizar el punible, como la forma en que fueron repartidas las funciones, la conducta realizada por cada uno de los sujetos participantes en el delito y la trascedencia del a porte realizado en particular; que esto hace que sus defendidos no tengan claridad con respecto a esa imputación, toda vez que al parecer la Fiscalía confundió la autoría plural con la Coautoría, pues si bien es cierto la diferencia entre las dos figuras es muy concreta, ya que los autores plurales realizan la totalidad de la conducta punible, en la coautoría se debe especificar concretamente el aspecto de la división de laboresLFMO y FHCE Tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos 2016-00090 NI. 18644 7 o división de trabajo en el proceso criminal. Que esta situación ha afectado la imputación y conlleva la nulidad de dicho acto procesal. En el traslado que corresponde a la Fiscalía, la Fiscal 14 Especializada de Pasto, doctora CARMEN HELENA BURBANO YEPES, se mostró visiblemente sorprendida con la petición de nulidad, argumentando que no advierte que se haya incurrido en

NULIDAD alguna en la audiencia de imputación. Recordó que los hechos que rodearon la vinculación de LFMO y FHCE tuvieron ocurrencia el 8 de septiembre del 2016, p ero que en esa oportunidad no fue posible realizar el control de legalidad de la captuta por unas discusiones de competencia para adelantar las audiencias preliminares, lo que conllevó el vencimiento de los términos y generó la libertad de los capturados. Indicó que posteriormente se enriqueció la investigación con un informe de investigador de laboratorio en el cual se establece que en efecto las sustancias incautadas resultaron positivas para ácido clorhídrico. Refirió que el ácido clorhídrico está señalado de manera expresa en el artículo 382 del Código Penal, como sustancia controlada por ser insumo para el procesamiento de narcóticos y que ello está reiterado en la resolución 001 del 2015 emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Afirmó también que la imputación que se realizó el 1 de septiembre de 2020, fue consensuada entre la Fiscalía y el abogado que se presentó a asumir la defensa de confianza de los señores MO Y CE, que fue una imputación preacordada, en el entendido de que los dos sujetos se encontraban para esa oportunidad en libertad y de allí entonces que tras transcurrir aproximadamente 4 años se los llamó para que se presentaran a audiencia de formulación de imputación, de suerte que el abogado Defensor [Dr. YAMITH CHAVEZ CORAL] conocía a

cabalidad cuáles eran las circunstancias que rodeaban eseLFMO y FHCE Tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos 2016-00090 NI. 18644 8 llamamiento por parte de la Fiscalía a la formulación de imputación y de hecho estuvieron de acuerdo él y sus defendidos con los hechos jurídicamente relevantes que originaron la vinculación procesal, al punto que se pudo acordar entre la Fiscalía y el defensor de confianza del momento que no solicitara la imposición de medida de aseguramiento, de suerte que no es cierto –como lo afirma el nuevo defensorque los proces ados no tenían claridad o conocimiento de cuáles eran esos hechos jurídicamente relevantes que originaban su vinculación. Refirió la Fiscal del caso que, al revisar el acta de la audiencia de imputación, advierte que su antecesora individualizó e identificó plenamente a los indiciados, hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que les imputa ocurridos el 8 de septiembre del 2016, cuando en la vía que comunica de Policarpa al Corregimiento Ejido, fueron detenidos por la policía al conducir un vehículo campero azul de placas MCV 508, en cuya parte trasera le fueron encontradas 10 canecas de 5 galones cada una, cubiertas con una bolsa plástica negra, las cuales en su interior contenían una sustancia de características similares al ácido clorhídrico. Que además se informó sobre las pruebas preliminares y de confirmación

sobre la calidad y cantidad de la sustancia incautada, la que arrojó positivo para ácido clorhídrico, y de contenido total de 50 galones. Hizo énfasis que en presencia de su defensor de confianza se les informó que por los hechos mencionados son coautores del delito previsto en el artículo 382 del Código Penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, bajo el verbo TRANSPORTAR a título de DOLO.LFMO y FHCE Tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos 2016-00090 NI. 18644 9 Refirió que no pueden aducirse reparos a la circunstancia de la ilicitud de la cantidad de sustancia incautada, ya que se encuentra acreditado dentro de los elementos materiales probatorios que los elementos incautados fueron 10 canecas cada una 5 galones, lo cual traduce un total de 50 galones de ácido clorhídrico, sustancia que se encuentra restringida textual y taxativamente en el artículo 382 del Código Penal, dispositivo normativo que si bien es una norma en blanco, en el presente caso ni siquiera requiere complementación a través de la resolución 001 del 2015, porque el ácido clorhídrico que les fue incautado a los imputados se encuentra directamente relacionado dentro del compendio de sustancias ilícitas que ha considerado el legislador deben que ser catalogadas como sustancias que se utilizan para procesamiento de narcóticos, como quiera que el artículo 382 la establece de manera directa, sin necesidad de acudir a otra norma

complementaria. Se indica que las solicitudes de nulidad son excepcionales, que deben ser trascendentes y que, en efecto, permitan establecer o concluir que se les ha violado derechos y garantías fundamentales a los acusados. Dice que a los imputados se les ha garantizado por parte de la Fiscalía el derecho a tener conocimiento de cuáles son esos hechos y circunstancias que rodearon la vinculación al proceso, y que de ello tienen conocimiento desde que fueron capturados en flagrancia, lo cual también les fue comunicado por su defensor y por la Fiscalía en la audiencia de imputación, amen que precisamente dentro de este escenario de la audiencia de formulación de acusación cuenta la Fiscalía con la oportunidad de exponer con mayor claridad los hechos y circunstancias que no hayan sido tocados dentro de la audiencia de formulación de imputación y que aún permite el legislador adicionar o corregir los mismos, si a ello hubiera lugar, eso sí sin modificarLFMO y FHCE Tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos 2016-00090 NI. 18644 10 el núcleo fáctico de la imputación. Con este fundamento requirió que no se accediera a la solicitud de nulidad presentada por la defensa.

En su momento, el delegado del Ministerio Publico requirió se despachara negativamente el petitorio de nulidad, porque la señora Fiscal ha dado lectura a un acta de audiencia de formulación de imputación donde se relatan los hechos de manera muy precisa, en el marco de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como de la

precisisón del vehículo en donde fueron retenidos estas personas y la sustancia que se les incautó, que fue ácido clorhídrico , lo mismo que si eventualmente se presentó una imprecisión por la Fiscalía sobre que lo transportado eran 5 canecas de 10 galones o si en realidad de verdad son 10 canecas de 5 galones, en ambos eventos estamos hablando de 50 galones como lo incautado, y que ello se debe corregir o precisar de manera razonable cuando se verbalicen los cargos en la audiencia de acusación. Tambien señala que en la imputación no es necesario determinar por la Fiscalía cuál es la modalidad de dolo que aplica al caso, cuál fue el conocimiento y la voluntad o el dolo cognitivo o Volitivo, que ello no es fundamental en la imputación. De igual manera refiere que si el ente acusador habla de la coautoría, pues si la señora fiscal determina que es coautoría ese es el compromiso que ella tiene para demostrar en juicio, y si el señor defensor piensa que no es una coautoría s i no otro tipo de participación, pues en el juicio igualmente deberá controvertir este tipo de hecho; ya si la Fiscalía no demuestra esa circusntancia se presentarán problemas de congruencia y ello habrá de tener una solución en su momento; igualmente señala que aún la señora Fiscal se encuentra en tiempo para determinar que el juicio pueda adelantarse por otra forma de participación, porqueLFMO y FHCE Tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos 2016-00090 NI. 18644 11 puede aclarar el asunto adicionando o modificando su escrito de acusación . Concluye que las discusiones dogmáticas presentadas por la Defensa, en torno a la modalidad de dolo o de coautoría, no generan nulidad,

11 puede aclarar el asunto adicionando o modificando su escrito de acusación . Concluye que las discusiones dogmáticas presentadas por la Defensa, en torno a la modalidad de dolo o de coautoría, no generan nulidad, porque no se ha violentado el derecho de defensa ni el debido proceso, porque la señora Fiscal ha determinado claramente los hechos imputados y también ha fijado las normas jurídicas que le corresponden. El Juez de primer grado despachó negativamente la petición de nulidad, para lo cual comenzó indicando Primero que las alegaciones que hace el nuevo abogado defensor desconocen la existencia de una defensa técnica, y con ello encuentra que no se compadece con la verdad, pues contaron los imputados con un Defensor que los acompañó en las diligencias, el que aparece realizando gestiones previas con la Fiscalía para preacordar o ponerse al tanto de los términos de la imputación y asegurar que al presentar voluntariamente a sus clientes a la audiencia de imputación, no se les requiriera por el ente acusador la imposición de medida de aseguramiento alguna. Indica que además contaron con el debido control por parte de un juez constitucional que avaló las imputaciones. Seguídamente indicó que la Defensa afirma que se le quebrantaron garantías a sus clientes, pero que lastimosamente no demostró en qué parte del audio de la audiencia, en qué minuto exactamente, se presentó la tal vulneración y cuál fue la supuesta confusión que se hizo por parte de la Fiscal que atendió el asunto en control de

garantías y su trascendencia.LFMO y FHCE Tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos 2016-00090 NI. 18644 12 Contrario a lo manifestado por la defensa, indicó que avizoraba adecuada la estructuración de esas hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscal encargada del caso, la que hizo su tarea de manera hilvanada, preciando que todo partía de la captura en flagrancia de los señores MO Y CE, es decir, con las manos en la masa, porque fueron sorprendidos en el acto, mientras uno conducía un vehículo y el otro lo acompañaba transportando 10 canecas de 5 galones de sustancia controlada en la parte posterior del vehículo, y hasta se les indicó por la delegada de la Fiscalía que la misma fue debidamente verificada con pruebas preliminares, porque eso consta en la imputación. Refirió el Juez de Conocimiento que las nulidades se soportan sobre un “principio de protección” el cual indica que nadie será oído si alega su propia torpeza, salvo cuando haya ausencia de defensa técnica. Refiere que la defensa está tratando de alegar la nulidad cuando los acontecimientos que dice ineficaces han ocurrido por su propia torpeza, lo mismo que ya ha precluido la oportunidad para alegar la ineficacia porque se subsanó por la presencia de un defensor técnico o de una defensa técnica en el acto de imputación, la cual tenía otra estrategia para enfrentar el caso, parece que para terminarlo por la vía del preacuerdo. Ante esto se preguntó: “Entonces a que estamos jugando?, para terminar indicando que alternativamente o hay intenciones de pre acordar o simplemente estamos tratando de hacer unas maniobras dilatorias para evitar que la audiencia de

que estamos jugando?, para terminar indicando que alternativamente o hay intenciones de pre acordar o simplemente estamos tratando de hacer unas maniobras dilatorias para evitar que la audiencia de acusación cumpla su finalidad. Concluye que su despacho no encuentra un verdadero fundamento para la solicitud de nulidad y que constituye un contrasentido que se exprese la intención de celebrar un preacuerdo, cuando en realidad son otras las intenciones, lo que se evidencia en las alegaciones de nulidad.LFMO y FHCE Tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos 2016-00090 NI. 18644 13 Esta decisión fue la impugnada por la Defensa, en cuya sustentación oral insistió en los cuatro puntos iniciales de nulidad del proceso, a partir de la audiencia de formulación de imputación, trámite éste que ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se ha incurrido en ineficacia procesal, con fuerza de nulidad, que permita retrotraer la actuación dejando sin efectos el trámite desde la Audiencia de Formulación de Imputación celebrada el 1 de septiembre de 2020, inclusive, por violación de las garantías fundamentales del debido proceso y de la Defensa de los acusados MO y CE?

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal.

2.- Cuestiones Preliminares respecto de la nulidad por defectos en la audiencia de formulación de imputación. El debate jurídico planteado permite a la Sala abordar el estudio del acto procesal de imputación, con el cual se da inicio formal al proceso penal, cuyos sentidos y contenidos se encuentran establecidos en los artículos 286 y 288 del Código de Procedimiento Penal, que son del siguiente tenor literal:LFMO y FHCE Tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos 2016-00090 NI. 18644 14 “ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. “ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:

1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351 ”.

Unido a lo anterior, debe indicarse que con la Formulacion de Imputación se habilita de mejor manera el derecho de defensa material y técnica, según lo establecido en los artículos 8 y 290 de la misma codificación adjetiva penal. Precisamente lo que habilita el cabal ejercicio del derecho a la defensa es una clara, inmaculada y concreta presentación de los cargos iniciales por la Fiscalía General de la Nación, en sus componentes fác ticos y jurídicos, porque correlativamente es a partir de dicho conocimiento que se posibilita la adopción de una adecuada y pertinente estrategia defensiva. Esta labor de subsunción de la conducta o comportamiento naturalístico atribuido al ciudadano, para adecuarla a una norma o grupo de normas penales respecto de las cuales debe enfrentar el proceso, se corresponde con un juicio de valor producto de laLFMO y FHCE Tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos 2016-00090 NI. 18644 15 confrontación de los hechos frente al derecho penal, y se revierte en una facultad exclusiva y excluyente del órgano estatal a quien constitucionalmente se le ha atribuido el ejercicio de la acción penal, para cuyo resultado de adecuación típica [JUICIO DE IMPUTACIÓN] debe ajustarse por completo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que la conducta fenomenológica ha tenido ocurrencia. En esta labor puede incurrirse por la Fiscalía en anfibologías, ambigüedades e imprecisiones que pueden tornar ineficaz el acto de

imputación y eventualmente hasta generar nulidad por afectación tanto de las reglas del debido proceso, como por ensombrecer las posibilidades del cabal ejercicio del derecho a la defensa. Los yerros en la imputación, de los cuales puede predicarse ineficacia con fuerza de nulidad del acto, pueden recaer sobre varios tópicos. Hablare mos de algunos, sin que ello se constituya en una lista acabada: (1) Error en la especificación del tipo penal objetivo ; como cuando no se detallan los elementos configurativos del tipo penal, esto es que no se seleccionan debidamente los hechos jurídicamente relevantes, al punto que permitan orientar el fenómeno de adecuación a un delito particular y concreto, de lo que deviene que se presenten vacilaciones entre tipologías que guardan alguna similitud (como por ejemplo peculado y abuso de confianza cali ficado o hurto; delitos de incendio y daño en bien ajeno; tentaiva de homicidio y lesiones personales). Lo anterior en la medida que no se pueda especificar de manera indubitable por cúal de estos delitos es que se atribuye imputación, de suerte que el acriminado y/o su defensor profesional no tengan la posibilidad de enfrentar los cargos de manera ati nada, o habiendo diseñado un programa metodológico de investigación defensivo frente a una tipología en particular, se les presente el grave riesgo de queLFMO y FHCE Tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos 2016-00090 NI. 18644 16 en instancias posteriores se los termine condenando por delitos que no fueron objeto de real controversia, lo que hace nugatoria la defensa. (2) Error en la determinación de los delitos conexos , lo cual puede incidir notoriamente y de manera negativa en el ejercicico de la defensa, por la imprecisión de los cargos.

no fueron objeto de real controversia, lo que hace nugatoria la defensa. (2) Error en la determinación de los delitos conexos , lo cual puede incidir notoriamente y de manera negativa en el ejercicico de la defensa, por la imprecisión de los cargos. (3) Error en el tipo subjetivo , lo cual puede presentarse cuando queda dudosa o dubitable la estructura del tipo subjetivo, es decir si la conducta fue materializada con dolo, culpa o preterintención, lo cual generaría incertidumbres sobre el objeto de la defensa que se habilita, como en el evento de un delito de homicidio ocurrido en accidente de trásnsito y la Fiscalía argumente indistintamente en la audiencia preliminar de imputación que la conducta fue ejecutada con dolo eventual o culpa con representación. Con todo, de vieja data la doctrina nacional ha expresado que la posibilidad de nulitación por esta circunstancia se aleja “en aquellos casos en los que el delito imputado no admite sino una de las tres formas referidas, porque allí es inequívoco que solamente puede existir un cargo, bien doloso, culposo o preterintencional” 1 . (4) Error en la descripción de la forma de participación , cuando no existe claridad sobre si el sujeto pasivo de la acción penal es imputado como autor o partícipe, lo cual tiene inocultable incidencia en la forma como debe estructurarse el ejercicio defensivo, o incluso puede generar vacilaciones para la aceptación de mecanismos de terminación anticipada del proceso [allanamiento a cargos o preacuerdos] , porque cada una de estas figuras tiene elementos estructurales

1 NOVOA VELÁSQUEZ, Néstor Armando. “ACTOS Y NULIDADES EN ELPROCEDIMIENTOPENAL”.

termi

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