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TSDJ PSO SP - 2016-00125-01 NI 22950-(07-06-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SP - 2016-00125-01 NI 22950-(07-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

ADMISIBILIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS – Acreditación de Pertinencia, Conducencia y Utilidad. / DECRETO DE PRUEBAS - La motivación debe ser concebida en la medida de la razonabilidad – Teniendo en cuenta que con la prueba documental solicitada por la defensa se pretende respaldar la teoría del caso en un punto concreto referente a la autoría del procesado y al verificarse que se cumplió con la acreditación de los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad, siendo suficiente la argumentación realizada tendiente a establecer qué es lo que se pretende probar, es procedente su decreto. / ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación auto que no decreto pruebas Delito : Actos Sexuales con Menor de 14 años Acusado : PGO Radicación : 2016-00125-01 N.I. 22950

Aprobación : Acta No. 2018 – 087 (Junio 7 de 2018) San Juan de Pasto, junio catorce de dos mil dieciocho Objeto del Pronunciamiento Resuelve el Tribunal el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la defensa del acusado, en contra de la decisión proferida el 27 de julio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), en curso de la audiencia preparatoria programada dentro del proceso adelantado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en contra del señor PGO,

dispuso entre otras cosas, negar la práctica de una prueba documental pedida por aquél.Interlocutorio Segunda Instancia SPA Radicación: No. 2016-00125--01 NI – 22950 M.P. Franco Solarte Portilla 2 Resumen de los hechos y actuación relevante Según datos consignados en la carpeta judicial se aduce que en el año 2015, la menor de edad S.V.O.L., se dirigió hacia la casa de su vecino, el señor PGO para entregarle unos alimentos según indicación dada por su padre, momento en el cual aquel aprovechó para conducirla hasta una habitación, recostarla en la cama, quitarle el pantalón y tocarle la vagina. Por el hecho acontecido la Fiscalía imputó a la mencionada persona en audiencia preliminar la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, el cual se encuentra previsto en el artículo 209 del Código Penal; comoquiera que el imputado no manifestó interés en someterse a una terminación anticipada del proceso, el ente instructor presentó el escrito acusatorio, por lo que el Juzgado de conocimiento llevó a cabo el acto público de formulación de acusación el día 29 de marzo de 2017, en cuya diligencia el representante del órgano de la investigación cumplió con el rito del descubrimiento probatorio, conforme lo dispone el artículo 344 y siguientes del Código de Procedimental Penal. La audiencia preparatoria se efectuó el 27 de julio de 2017, acto en el que la defensa y la Fiscalía procedieron al descubrimiento1 , enunciación y solicitud de

los elementos de convicción para ser presentados en el juicio oral; fue así como el togado que cumple con el encargo defensivo del procesado demandó del Juzgado entre otras solicitudes probatorias, como prueba documental el oficio calendado a 23 de mayo de 2017 radicado ante la Inspección de Policía del municipio de San José de Albán, Nariño, que a su vez fue redireccionado a la Oficina del Sisben de ese municipio, destinado a determinar cuántas personas

1 Acto que únicamente le competía llevarlo a cabo la Defensa, a voces del artículo 356 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal.Interlocutorio Segunda Instancia SPA Radicación: No. 2016-00125--01 NI – 22950 M.P. Franco Solarte Portilla 3 con el nombre de “Pablo” son oriundas y en la actualidad residen y tienen su domicilio en esa municipalidad, al igual que la respuesta a la mencionada petición, documentos que adujo serían introducidos por el investigador de la

defensa ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ.

Es así como expuestos los motivos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba por cada de los sujetos procesales y conocida la oposición de las partes respecto a la solicitudes elevadas, procedió el Juez de instancia a pronunciarse en el sentido de negar a la defensa el decreto de la prueba documental atrás referida, lo que desató la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación a cargo del profesional del derecho que representa al encartado, de los que al resolverse negativamente el primero, generó la concesión del segundo, alzada de la que ahora se ocupa el Tribunal. La providencia impugnada En el desarrollo de la audiencia preparatoria el Juzgado de primer nivel emitió

encartado, de los que al resolverse negativamente el primero, generó la concesión del segundo, alzada de la que ahora se ocupa el Tribunal. La providencia impugnada En el desarrollo de la audiencia preparatoria el Juzgado de primer nivel emitió auto por medio del cual decretó las probanzas que en su sentir ameritaban ser practicadas en juicio oral, como también negó aquellas que no cumplieron con los parámetros previstos para el efecto por el legislador. En primer lugar, por su debido descubrimiento y atinentes razones de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, decretó a favor de la Fiscalía la recepción de los testimonios de la víctima S.V.O.L. y de la señora SLL, madre de la infante, así como de las doctoras GINET DELGADO DELGADO y ANA MILENA FAJARDO, en calidad de Médica y Psicóloga, respectivamente, quienes valoraron a la menor; en la parte documental, decretó el ingreso delInterlocutorio Segunda Instancia SPA Radicación: No. 2016-00125--01 NI – 22950 M.P. Franco Solarte Portilla 4 registro civil de nacimiento de la presunta víctima y las valoraciones médica y psicológica de la niña. A favor de la defensa decretó como pruebas: los testimonios del investigador ALDUBIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ y de los señores OLGA ANDREA ORDÓÑEZ y JOSÉ EUDORO ORDÓÑEZ; en lo que toca a la prueba

documental permitió se ingrese al juicio oral lo siguiente: i) el álbum fotográfico y el CD que contiene el video correspondiente al evento social celebrado el 8 de abril de 2016 en la casa del acusado; ii) la hoja de vida de la psicóloga; iii) la entrevista de la Gerente de la E.S.E. del municipio de San José de Albán, doctora ZULMA PAZ; y, iv) el protocolo que se realizó a la menor cuando fue atendida en la E.S.E de la precitada municipalidad. Seguidamente, advirtió que debido a no configurarse el cumplimiento de los requisitos ya mencionados para el decreto de las solicitudes probatorias, en especial la ausencia de descubrimiento probatorio, dispuso negar al ente acusador las siguientes: el testimonio de la señora CLARA LILIANA ORDÓÑEZ y el documento de identidad del acusado consistente en la cédula de ciudadanía; mientras que respecto a la entrevista a la menor, también la negó en virtud a que la misma no podrá ser introducida al juicio por la madre de la víctima, en tanto que fue recepcionada por la Comisaría de Familia del municipio de San José de Albán, Nariño. En lo concerniente a la parte defensiva, decidió igualmente negar el ingreso al juicio del oficio a través del cual se pretende establecer que existen en la región otras personas con el nombre de Pablo, indicando que tal solicitud probatoria no es útil para el proceso, en tanto que es la Fiscalía la encargada de demostrar la identidad de la persona a quien cita como acusado, y por lo tanto, en esa

medida, tal probanza sería inoficiosa.Interlocutorio Segunda Instancia SPA Radicación: No. 2016-00125--01 NI – 22950 M.P. Franco Solarte Portilla 5 La Defensa respecto a la prueba documental negada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, refiriéndose en principio a la utilidad de la misma de cara a la necesidad de establecer que el acusado PGO “no se encuentra identificado”, sin embargo, el a quo no repuso su determinación, por cuanto señaló que al tratarse de una negación indefinida deberá ser ésta desvirtuarla por la Fiscalía, demostrando si es o no la persona citada quien eventualmente pudo cometer el delito que se le endilga. Sustentación del recurso y criterio de los no recurrentes El apoderado judicial del señor PGO en el recurso de alzada reiteró la importancia de la introducción al juicio oral de la prueba documental conocida para la teoría del caso de la defensa, toda vez que en el proceso no existe identificación de la persona que presuntamente cometió la conducta punible denunciada por la víctima, en tanto que al mencionarse únicamente a un señor de nombre “Pablo”, sin haberse definido las características físicas o morfológicas, es un aspecto de relevancia para la tesis defensiva, ya que al constatar que existen similares personas con este nombre dentro de la localidad, es posible que se trate de una confusión entre el implicado y quienes se llaman de igual manera. Por lo tanto, insistió que al no existir en la denuncia una identificación de la

persona que presuntamente cometió el delito, serían entonces esos documentos el medio de prueba para demostrar la teoría del caso que se plantea, de ahí que sostuvo que la solicitud probatoria goza lógicamente de la pertinencia, conducencia y admisibilidad, por lo que solicitó se desate el recurso de alzada a su favor.Interlocutorio Segunda Instancia SPA Radicación: No. 2016-00125--01 NI – 22950 M.P. Franco Solarte Portilla 6  La Fiscalía como no recurrente. Al traslado el señor Fiscal puntualizó que ha sido la menor víctima y su madre quienes han identificado al aquí encartado como autor de los actos lesivos, aunado al hecho de ser su vecino, lo cual sin lugar a dudas da certeza de ser la persona que se está procesando.  El Representante de víctimas como no recurrente. A su turno el Representante de Víctimas manifestó con fundamento en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en Auto No. 45753 del año 2015, que la plena identificación e individualización del imputado vienen desde la formulación de imputación, de ahí que al no haber sido objetada por la defensa en dicha oportunidad procesal, no es dable que en la audiencia de juicio oral se disponga a debatir aspectos como esos, que resultan ser diferentes a los relacionados con la responsabilidad penal del acusado; de tal manera que afirmó que lo solicitado al no reunir los requisitos de pertinencia, conducencia o utilidad que exige la ley procesal penal, no podrá ser admitida como prueba en el respectivo juicio oral. Consideraciones del Tribunal Sea lo primero mencionar que por disposición del numeral 4º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 34 numeral 1° ibídem,

en el respectivo juicio oral. Consideraciones del Tribunal Sea lo primero mencionar que por disposición del numeral 4º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 34 numeral 1° ibídem, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto que ha sido materia de apelación en esta oportunidad.Interlocutorio Segunda Instancia SPA Radicación: No. 2016-00125--01 NI – 22950 M.P. Franco Solarte Portilla 7 Deberá ocuparse la Sala en establecer la corrección jurídica de la decisión asumida por el a quo, de conformidad con la cual negó decretar como prueba el oficio calendado a 23 de mayo de 2017, por medio del cual la Defensa de GO requirió a la Inspección de Policía del municipio de San José de Albán, Nariño, informe y determine el número de personas que llevan el nombre de “Pablo”, son oriundas y se encuentran domiciliadas de esa municipalidad, así como de la respuesta obtenida a esa petición por parte del SISBEN de esa localidad. En cuanto concierne al tema de debate, necesario es advertir que atendiendo a la estructura del ordenamiento procesal que nos rige, solamente es posible la aducción de pruebas en el juicio oral, si las mismas superan el tamiz de la procedencia, que en lo sustancial implica la verificación de la conducencia, pertinencia y utilidad. Es la consecuencia que se extrae del contenido del artículo 357 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, complementado por lo dispuesto en los artículos 372 y 375 ejusdem. En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia2 hizo énfasis en las diferencias conceptuales existentes entre pertinencia, conducencia y utilidad, siendo estos prepuestos necesarios, como se dijo atrás, para determinar la

En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia2 hizo énfasis en las diferencias conceptuales existentes entre pertinencia, conducencia y utilidad, siendo estos prepuestos necesarios, como se dijo atrás, para determinar la procedencia de la prueba que será posteriormente practicada en el juicio oral; tales referencias son estas: “ Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos

2 AP948-2018, Rad. 51882, 7 marzo 2018, M.P. Patricia Salazar CuellarInterlocutorio Segunda Instancia SPA Radicación: No. 2016-00125--01 NI – 22950 M.P. Franco Solarte Portilla 8 o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. (…) Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus

principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba3 . Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. (…) Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.”4 Al respecto se impone advertir que si bien no existe una sola norma dentro del Código Procesal en la materia que señale así sea a manera de ilustración, cuál debe ser el alcance de las exposiciones que el peticionario de una prueba debe suministrar para que ésta sea decretada, es lo cierto sin embargo que tal obligación, para darla por satisfecha, debe ser concebida en la medida de la razonabilidad, de tal suerte que luzca lo suficientemente inteligible o comprensible tanto para el juez como para las partes e intervinientes. Vale

decir, que dentro de la argumentación se expongan razones de las cuales fluya sin más esfuerzo que el derivado del normal entendimiento, qué es lo que el peticionario quiere probar con determinado medio de convicción.

3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002. 4 Traídas de la decisión CSJ - AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.Interlocutorio Segunda Instancia SPA Radicación: No. 2016-00125--01 NI – 22950 M.P. Franco Solarte Portilla 9 Es lo que ha querido precisar la Corte Suprema de Justicia cuando refiriéndose al asunto expuso: “En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera”5 . Bajo ese entendido, le corresponde entonces al juez de conocimiento decidir el decreto de la práctica de las solicitudes probatorias siempre y cuando estas se “ refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con

las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código” 6 , habremos de decir que de acuerdo a ello errada fue la postura del Funcionario a quo, quien atendiendo una concepción equivocada negó el ingreso al juicio de algunas de las pruebas documentales requeridas por la Defensa, las que a su vez se encuentran destinadas a revelar la información atinente a “cuántas personas con el nombre de Pablo son oriundas, residentes y con domicilio de San José de Albán, Nariño”; ello en virtud a las siguientes razones: Según se desprende del acto de descubrimiento, enunciación y solicitud probatoria elevado por la representación judicial del procesado, se supo que la pertinencia, conducencia y utilidad en que se basó para que se decrete la admisión de los mentados documentos estuvo encaminada a señalar que con ella se buscará demostrar que la Fiscalía no logró identificar de manera clara al

5 Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de septiembre de 2013, radicado 41790, Magistrada ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. 6 Artículo 357 del Código de Procedimiento Penal.Interlocutorio Segunda Instancia SPA Radicación: No. 2016-00125--01 NI – 22950 M.P. Franco Solarte Portilla 10 acusado, tildando entonces que ello sería uno de los aspectos que hará parte de la teoría del caso que sustentará en la audiencia de juzgamiento. Ahora entonces fue sobre la referencia de “identificación” en donde encuentra

la Sala que yace la indebida interpretación que hizo el Juez de instancia al considerar inadmisible la prueba solicitada por la parte defensiva, en tanto que al valorarse en contexto las argumentaciones que fueron aducidas por la Defensa frente a ello, se tiene que no están precisamente destinadas a generar la demostración de la plena identidad del acusado, sino a ubicar la información en un tema de autoría respecto a la conducta delictiva que le fue endilgada al señor PGO, destinando así sus alegatos a una posible duda frente a la responsabilidad del cargo imputado, pues es eso lo que justamente refirió cuando expresó su inconformidad a la decisión adoptada, cuando señaló: “….es coherente esta solicitud ya que precisamente la fiscalía no pudo identificar el señor Pablo, no va haber ningún elemento en juicio que lo pueda identificar, no va haber ninguna decadactilar, no va haber ninguna cédula de ciudadanía, no va haber absolutamente ningún documento que pueda ilustrar de la identificación del señor Pablo, por lo tanto si en la denuncia solamente se denuncia a un señor como pablo, entrarían todos los posibles pablos que vayan a vivir alrededor del sector, no es para la identificación del señor Pablo sino precisamente para sustentar un poco más esa duda que puede existir sobre los cuantos pablos que pudieron haber sido denunciados, ya que en ninguna parte aparece el señor PG con sus apellidos sino simplemente identificado como pablo, por lo tanto este elemento que ha sido negado por su señoría es un oficio que precisamente sustentaría la relación con cuantas personas hay con

esa denominación de ese nombre, por lo tanto (sic) sería pertinente, admisible, necesaria y útil para la defensa precisamente (sic) para soportar una posible teoría del caso…”7 Conforme a ese criterio también de manera insistente sostuvo la Defensa que la utilidad del medio de prueba reclamado para su admisibilidad, no está enfocada a demostrar la plena identificación de la persona que fue acusada por

7 Intervención de la defensa cuando interpone el recurso de reposición. CD Audio de audiencia preparatoria minuto 2:09:22 a 2:11:01Interlocutorio Segunda Instancia SPA Radicación: No. 2016-00125--01 NI – 22950 M.P. Franco Solarte Portilla 11 el ente fiscal, sino a determinar que al no existir una identificación en la denuncia de la persona i mplicada en el delito, por cuanto no se señaló a su defendido como tal ni tampoco se detalló en sus características físicas o morfológicas, sería fácilmente entendible que opere una confusión de cara a las tantas personas que poseen el mismo nombre del acusado y que residen en la misma localidad en donde ocurrieron los hechos. En ese orden de ideas, se puede vislumbrar que la pertinencia de estos pretendidos medios de conocimiento luce entendible y claramente destinada a respaldar la teoría del caso de la Defensa en un punto concreto que sería frente a la autoría de quien ha sido vinculado al proceso, y no como de manera simple y llana lo concluyó el Juez de primer nivel cuando apoyó su argumento de

negación en el sentido de sostener que una solicitud de tal naturaleza “ no es útil para el proceso, en tanto es la Fiscalía la encargada de demostrar la identidad de la persona a quien ella cita como acusado, y por lo tanto una prueba que apunta a la existencia de otras personas que se llamen pablo (sic) en esa medida sería inoficiosa” 8 ; interpretación que a todas luces resulta equivocada frente al propósito manifestado por la parte defensiva. Al margen de lo dicho, se tiene que si el tema de individualización o identificación de la persona acusada es una cuestión que viene saneada desde la audiencia de formulación de imputación y acusación, y en consideración a ello no debe ser motivo de discusión en el juicio oral, tal como lo indica la jurisprudencia9 , debió por lo tanto la Judicatura analizar en el estudio de la

8 CD Audio de audiencia preparatoria minuto 2:06:57 a 2:07:22. 9 Sobre el punto la CSJ en sentencia con Rad. 42887 del 21 de enero de 2015, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, sostuvo que:“Es necesario precisar, además, que el tema de la plena identidad del acusado no aparece determinado como propio del objeto de lo discutido ante el fallador y, por ende, debería entenderse ajeno al material probatorio reclamado por las partes para introducir en la audiencia de juicio oral, en el entendido que es ese, el de la identificación, un factor necesario para el inicio mismo del trámite formalizado del proceso, a la manera de concluir, en estricto sentido jurídico, que si se llega a la audiencia de juicio oral es necesariamente

porque en la audiencia de formulación de imputación y en la siguiente de acusación, ya se encontraba suficientemente identificada la persona”.Interlocutorio Segunda Instancia SPA Radicación: No. 2016-00125--01 NI – 22950 M.P. Franco Solarte Portilla 12 pertinencia de la solicitud probatoria lo que develara el ya conocido documento, que no es lo que diáfanamente emerge de su enunciación, sino de su contenido en contraste con la intención defensiva del ahora recurrente, en lugar de establecer que “el objeto de la defensa es establecer que su defendido no se encuentra identificado, siendo así, ésta es una negación indefinida y por lo tanto la carga de la prueba permanece en la Fiscalía y es a ella quien le compete determinar si es o no la persona que está sentada ante este estrado la persona que eventualmente pudo cometer el delito que se le indilga”.10 Lo anteriormente planteado se refuerza precisamente en el contenido de la actuación surtida en este asunto, puesto que se constató que el tema de la identificación del acusado fue agotado en la audiencia de formulación de imputación cuando el ente acusador indicó los nombres, apellidos, cédula de ciudadanía, fecha y lugar de nacimiento, rasgos morfológicos 11 y demás que permitieron individualizarlo e identificarlo, similar situación que se predica del escrito de acusación, actos procesales en los que se verificó que la Defensa no puso reparo alguno, por lo tanto mal hizo la Judicatura consignar en el querer del profesional del derecho aquello respecto de lo cual ni siquiera se asoma a su intención probatoria. Así las cosas, es fácil establecer que la labor en la sustentación de la solicitud de la prueba enervada por el encargado de la defensa del señor GO fue

del profesional del derecho aquello respecto de lo cual ni siquiera se asoma a su intención probatoria. Así las cosas, es fácil establecer que la labor en la sustentación de la solicitud de la prueba enervada por el encargado de la defensa del señor GO fue coherente y entendible conforme a los márgenes señalados por el legislador para determinar la procedencia del medio de suasorio ahora reclamado; dentro de ese mismo contexto, vale advertir que tales probanzas en efecto deben catalogarse como pruebas de tipo documental, tal como el legislador las ha

10 CD audiencia preparatoria minuto: 2:16:21 a 2:17:01 11 CD audiencias preliminares, minuto 4:40.Interlocutorio Segunda Instancia SPA Radicación: No. 2016-00125--01 NI – 22950 M.P. Franco Solarte Portilla 13 contemplado de manera clara en el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal. En consideración a ello, resulta de importancia resaltar que el documento que ha de calificarse probatoriamente válido para que ingrese al juicio oral, respecto a las solicitudes probatorias elevadas por la Defensa ahora objeto de debate, sin duda alguna lo constituye la respuesta obtenida de la oficina del SISBEN del municipio de San José de Albán, Nariño, en razón que del mismo se deriva la información ya conocida, que el togado pretende hacer valer como parte de su teoría defensiva, por lo tanto, no será necesario que se tome y así se decrete como prueba el memorial calendado a 27 de mayo de 2017 emitido por el

investigador de la defensa, por medio del cual se solicitó esos datos; lo anterior si en cuenta se tiene que ese oficio se erige como la actividad propia de la investigación, la cual será objeto de manifestación, si así se quiere, a través de la recepción del testimonio del señor ALDUBIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ. En ese orden de ideas, queda únicamente expresar que la práctica de la denotada prueba, en relación a su presentación en el juicio oral deberá ajustarse a las previsiones legales contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo de la Ley 1453 de 2011, ajustándose a la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la introducción al juicio de los documentos que gozan de presunción de autenticidad12.

12 Sobre el punto dijo: “La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada. // (…).// No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos

quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es loInterlocutorio Segunda Instancia SPA Radicación: No. 2016-00125--01 NI – 22950 M.P. Franco Solarte Portilla 14 Acorde con los planteamientos expuestos, en esta ocasión deberá la Corporación revocar la decisión emitida por el Juez de primera instancia y en su lugar disponer el decreto de la práctica de la prueba documental pedida por la defensa consistente en el ingreso al juicio oral del oficio de respuesta emitido por la oficina del SISBEN del municipio de San José de Albán, Nariño. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, Resuelve: Primero.- Revocar parcialmente la decisión materia del recurso de apelación y en su lugar ordenar el decreto de la práctica de la prueba documental solicitada por la defensa, consistente en el ingreso al juicio oral del oficio de respuesta emitido por la oficina del SISBEN del municipio de San José de Albán, Nariño, de conformidad a las motivaciones expuestas en este proveído. Segundo.- Regresar la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo. Se notifica en estrados y se informa que en contra de esta determinación no cabe recurso alguno. Cópiese y cúmplase,

que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad.” (Radicado SP7732-2017, 46278, 1° junio

cabe recurso alguno. Cópiese y cúmplase,

que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad.” (Radicado SP7732-2017, 46278, 1° junio 2017, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.)Interlocutorio Segunda Instancia SPA Radicación: No. 2016-00125--01 NI – 22950 M.P. Franco Solarte Portilla 15 Franco Solarte Portilla Magistrado Blanca Lidia Arellano Moreno Silvio Castrillón Paz Magistrada Magistrado Miguel Ángel Sánchez Acosta Secretario

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