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TSDJ PSO SP - 2016-00154 – 01 NI 23554-(04-05-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 2016-00154 – 01 NI 23554-(04-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PREACUERDOS - PRINCIPIO DE IRRETRACTABILIDAD: No es procedente cuestionar el contenido de las conductas que han sido aceptadas. / PREACUERDOS - FALTA DE INTERÈS PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA: Solamente se puede controvertir lo relacionado con la dosificación punitiva y la negación de subrogados penales. / PREACUERDOS –Vinculan al Juez y a las partes – Teniendo en cuenta que el procesado de manera libre y voluntaria, asistido por su defensor, suscribió un pacto donde admitió la responsabilidad en la comisión de los delitos de secuestro simple y de hurto calificado y agravado y siendo que una vez verificada la legalidad del mismo, no es posible su retractación y que la sentencia de condena proferida guarda total consonancia con los puntos que fueron objeto del convenio, no es admisible cuestionar su contenido para variar la adecuación típica del punible atentatorio contra la patrimonio económico, a uno de menor gravedad en aras de lograr la concesión de algún subrogado y siendo además que en este caso a los sujetos procesales no les asiste interés para impugnarla. Determinándose que lo que se pretende es la retractación de lo preacordado, lo cual se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico. MULTA – Modalidad como acompañante de la pena de prisión. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: Fenómeno post delictual, cuya aplicación no configura la posibilidad de mutar la tipificación del punible, ni de eliminar la pena de multaDE PERJUICIOS: Fenómeno post delictual, cuya aplicación no configura la posibilidad de mutar la tipificación del punible, ni de eliminar la pena de multaImprocedencia de suprimir o modificar la pena de multa que ha sido pactada a través de un preacuerdo, de cara a la existencia de la indemnización de los perjuicios, en tanto este atenuante punitivo se aplica frente a los delitos contra el patrimonio económico, no siendo factible que aminore o desaparezca la pena principal de multa respecto al punible de secuestro simple; estableciéndose que la pena pecuniaria fue determinada por el fallador dentro de los límites contemplados por la ley. REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS – Improcedencia de declararse la cosa juzgada sobre un tema que debe ventilarse en una etapa procesal subsiguiente al fallo condenatorio – El estadio procesal en el que se profirió la condena no es el oportuno para discutir la reparación del injusto, de ahí que razonable resulta el hecho de que el juez se abstenga de imponer condena indemnizatoria por daños y perjuicios, limitándose en la sentencia a indicar únicamente el término y el momento a partir del cual puede la víctima presentar la solicitud para realizar el incidente de reparación integral; no siendo procedente declarar los efectos de la cosa juzgada sobre la indemnización de perjuicios efectuada, en tanto esto constituiría vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia que le asisten a la víctima./ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación de Sentencia con preacuerdo Delito (s) : Secuestro simple

administración de justicia que le asisten a la víctima./ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación de Sentencia con preacuerdo Delito (s) : Secuestro simple Hurto calificado y agravado Condenado : ETD Radicación : 2016-00154 – 01 N.I. 23554

Aprobación : Acta N° 2018 -071 (Mayo 4 de 2018)Sentencia Segunda Instancia - SPA Radicación: 201600154-01 NI 23554

Condenado: ETD M.P . Franco Solarte Portilla San Juan de Pasto, mayo nueve de dos mil dieciocho Vistos Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor ETD, contra la sentencia calendada a 6 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (N) con Funciones de Conocimiento, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 68 meses de prisión y multa de 266,66

SMLMV, en calidad de coautor por el delito de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado, negándole a su vez los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Hechos jurídicamente relevantes De conformidad a lo vertido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se tiene que la víctima, el señor WPE, el día 1° de octubre de 2014 siendo aproximadamente las 18:20 horas, se dirigía hacia el

Fiscalía, se tiene que la víctima, el señor WPE, el día 1° de octubre de 2014 siendo aproximadamente las 18:20 horas, se dirigía hacia el municipio de San Bernardo en una motocicleta de su propiedad; ya en el transcurso del camino, exactamente en el puente conocido como “Vereda La Vega”, fue interceptado por dos sujetos desconocidos que se movilizaban en otra motocicleta y mencionaron ser miembros del ELN, 2Sentencia Segunda Instancia - SPA Radicación: 201600154-01 NI 23554

Condenado: ETD M.P . Franco Solarte Portilla quienes con el uso al parecer de armas de fuego, lo amedrentaron y obligaron a despojarse del rodante para posteriormente internarlo en un sector montañoso, atándolo de pies y manos, en donde permaneció custodiado por otro sujeto durante un día y medio, es decir, hasta el 3 de octubre al medio día, dejándolo luego abandonado, momento en que el afectado retornó a la libertad.

Fue así como el señor PE luego de comentar el hecho sucedido con vecinos del sector, pudo constatar e identificar que una de las personas participantes del reato era el señor ETD. Síntesis de la actuación judicial impartida Una vez se logró la identificación de uno de los autores de los delitos cometidos, la Fiscalía solicitó orden de captura en contra del señor ETD, haciéndose esta efectiva el 21 de septiembre de 2016, razón por la cual al día siguiente se evacuaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de esta ciudad, en las que

haciéndose esta efectiva el 21 de septiembre de 2016, razón por la cual al día siguiente se evacuaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de esta ciudad, en las que procedió el ente acusador a formular imputación por los delitos de secuestro simple atenuado en concurso con hurto calificado y agravado, cargos que no fueron aceptados por el imputado, deviniendo en la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la cárcel judicial de Pasto. Dentro del término legal correspondiente procedió la Fiscalía a presentar escrito de acusación 1 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La 1Calendado a 23 de noviembre de 2016, radicado ante la Judicatura el 9 de diciembre del mismo año. 3Sentencia Segunda Instancia - SPA Radicación: 201600154-01 NI 23554

Condenado: ETD M.P . Franco Solarte Portilla Cruz, Nariño, autoridad que procedió a convocar en varias oportunidades a los sujetos procesales a la audiencia de formulación de acusación, fijando como última fecha el 4 de mayo de 2017, momento para el cual radicó el ente acusador acta de preacuerdo, consistente en la aceptación de la responsabilidad del procesado a cambio de una rebaja de pena equivalente a una 1/3 parte como único beneficio por razones del acuerdo, pactándose así la sanción a imponer; mutándose entonces el acto público a celebrarse en verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia.

rebaja de pena equivalente a una 1/3 parte como único beneficio por razones del acuerdo, pactándose así la sanción a imponer; mutándose entonces el acto público a celebrarse en verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia. Para esa calenda el Despacho de conocimiento dispuso luego de la intervención de los sujetos procesales y la verificación de la aceptación del acuerdo anunciado con el acusado, pronunciarse sobre la legalidad del contenido del mismo, desencadenando en su aprobación, para dar paso a la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en la que el representante judicial del encartado invocó sea reconocido a su favor alguno de los subrogados penales previstos en la normatividad legal, respecto de los cuales el ente acusador no hizo pronunciamiento alguno, únicamente en rededor de afirmar que la víctima de los hechos delictivos se encontraba indemnizada. De la decisión apelada El Juez fallador inicialmente se detuvo a remembrar los fácticos delictivos, así como la actuación procesal surtida, destacando que en el caso presente la declaratoria de responsabilidad del penado deriva del 4Sentencia Segunda Instancia - SPA Radicación: 201600154-01 NI 23554

Condenado: ETD M.P . Franco Solarte Portilla preacuerdo efectuado con el ente acusador, mismo que superó el control de legalidad y que a su vez se sustenta en un conjunto mínimo de elementos materiales probatorios y evidencia física que permiten

M.P . Franco Solarte Portilla preacuerdo efectuado con el ente acusador, mismo que superó el control de legalidad y que a su vez se sustenta en un conjunto mínimo de elementos materiales probatorios y evidencia física que permiten determinar la existencia de la materialidad de las conductas punibles imputadas, que al ser contradictorias del Estatuto Penal, pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados cuya transgresión se encuentra demostrada en el plenario. En lo que concierne a los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad, consideró que no se cumple con el requisito objetivo que consagra la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, pues la pena impuesta excede de 4 años de prisión, quedando así relevado de estudiar el subsiguiente elemento subjetivo. Señaló además la imposibilidad de conceder el sustituto de prisión domiciliaria al ajusticiado, amen de la exigencia del artículo 38B del Código Penal, adicionado por la Ley ibídem que expone el cumplimiento de unos presupuestos de orden objetivo y subjetivo, de los cuales determinó que si bien la pena impuesta se acompasa con el término exigido por el legislador para este tipo de sustitutos penales, esto es que la sanción prevista sea igual o menor a 8 años, como en el caso, no ocurre lo mismo respecto a la segunda exigencia señalada en la norma, la cual se relaciona con que “ el delito no se encuentre incluido en la

la sanción prevista sea igual o menor a 8 años, como en el caso, no ocurre lo mismo respecto a la segunda exigencia señalada en la norma, la cual se relaciona con que “ el delito no se encuentre incluido en la descripción del artículo 68A ejusdem”, y dado que el hurto calificado endilgado al penado es una de las conductas enlistadas, ello resulta ser suficiente para que este beneficio no se reconozca. 5Sentencia Segunda Instancia - SPA Radicación: 201600154-01 NI 23554

Condenado: ETD M.P . Franco Solarte Portilla Por lo demás, indicó abstenerse de hacer pronunciamiento alguno relacionado con la indemnización de perjuicios por no ser la instancia pertinente para resolver el tema, señalando únicamente el término para deprecar el incidente de reparación integral.

De la apelación El abogado defensor del condenado manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, de cara a la incorrecta adecuación que adelantó la Fiscalía de la conducta punible atentatoria del patrimonio económico, signada como hurto calificado y agravado, delito que a juicio del libelista perdió su “esencia y eficacia”, al existir una indemnización de los perjuicios materiales y morales a la víctima, aspecto que determinó no fue valorado en su momento por el Juzgador a quien endilgó “la facultad de adecuar la conducta a las nuevas circunstancias suscitadas en el proceso”. Advirtió que la decisión proferida por el Juez de conocimiento no concibió la muestra del arrepentimiento del victimario y del interés de

en el proceso”. Advirtió que la decisión proferida por el Juez de conocimiento no concibió la muestra del arrepentimiento del victimario y del interés de indemnizar a la víctima, aspectos que mencionó no fueron advertidos en la sanción impuesta por el Fallador, y por el contrario tildó que la sentencia no se constituye en un ejemplo de humanización de la actuación penal, desconociendo con ello la activación de la solución de los conflictos y como tal el ánimo de resarcir el daño ocasionado con el injusto. 6Sentencia Segunda Instancia - SPA Radicación: 201600154-01 NI 23554

Condenado: ETD M.P . Franco Solarte Portilla En ese orden alegó que existió un “ error in procedendum” con relación a la adecuación del delito contra el patrimonio económico por parte del Juez de primera instancia, en tanto que a su juicio la conducta a endilgar debía acomodarse a las circunstancias resultantes del preacuerdo, por medio del cual la víctima reconoció que su defendido demostró la reparación en su integridad y el ánimo de reincorporarse a la sociedad, lo que de suyo generó que el reato de hurto calificado y agravado mutara en un hurto simple agravado.

Acorde con lo anterior determinó que de adecuarse la conducta punible a las circunstancias relacionadas en el asunto negociado, sería su prohijado merecedor del otorgamiento de los subrogados penales que

Acorde con lo anterior determinó que de adecuarse la conducta punible a las circunstancias relacionadas en el asunto negociado, sería su prohijado merecedor del otorgamiento de los subrogados penales que contempla el ordenamiento legal aplicable, más si para tales beneficios su representado no registra antecedentes penales, tiene arraigo familiar y es padre cabeza de familia. Sumó a su inconformidad la dosificación y aplicación de la pena, pues consideró que hubo una omisión flagrante de los elementos esenciales de un juicio imparcial con criterio de equidad, lo que se tradujo en una incongruencia en la fijación de la multa y en lo concerniente a la indemnización de perjuicios, ya que respecto de la primera consideró que esta debería quedar subsumida en la sanción principal no siendo procedente imponer una pena económica, y sobre lo segundo, indicó que existe prueba contundente sobre la reparación integral que se hizo a la víctima, lo cual derivaría en un hecho juzgado que impide al Juez realizar una nueva valoración, para así evitar una segunda posible reclamación a través del incidente de reparación integral. 7Sentencia Segunda Instancia - SPA Radicación: 201600154-01 NI 23554

Condenado: ETD M.P . Franco Solarte Portilla Con todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar sean atendidos los puntos principales de su inconformidad, que se resumen en los siguientes: 1) se adecúe la conducta punible de hurto calificado y agravado por la de hurto simple

instancia para que en su lugar sean atendidos los puntos principales de su inconformidad, que se resumen en los siguientes: 1) se adecúe la conducta punible de hurto calificado y agravado por la de hurto simple agravado; 2) se dosifique nuevamente la pena; 3) se apliquen los beneficios y/o subrogados penales a favor del procesado, como son la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria; y 4) se declare como cosa juzgada la indemnización de perjuicios. Consideraciones Sea lo primero anotar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente en segunda instancia para desatar la tensión en esta oportunidad propuesta por el libelista; s iendo así, atañe poner de presente que los problemas jurídicos que se deberán zanjar son los siguientes:  ¿es jurídicamente válido cuestionar los términos de la adecuación delictiva de las conductas endilgadas por el ente acusador producto de un acuerdo suscrito y aceptado por el penado, que a su vez sirvió de fundamento para la emisión de la sentencia condenatoria que ahora reprocha en alzada la defensa del encartado?  ¿podrá ser suprimida o modificada la pena de multa que ha sido pactada con la Fiscalía a través de un preacuerdo, de 8Sentencia Segunda Instancia - SPA Radicación: 201600154-01 NI 23554

Condenado: ETD

M.P . Franco Solarte Portilla

sido pactada con la Fiscalía a través de un preacuerdo, de 8Sentencia Segunda Instancia - SPA Radicación: 201600154-01 NI 23554

Condenado: ETD M.P . Franco Solarte Portilla cara a la existencia de la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados con el delito a favor de la víctima?  ¿es posible que se determine en la sentencia condenatoria emitida por el Juez de primera instancia como cosa juzgada la reparación integral de los daños generados con el reato, conforme a la existencia de un acuerdo indemnizatorio existente entre la víctima y el victimario? i) Sobre el cuestionamiento al contenido del acuerdo en que se fundó la declaratoria de responsabilidad del penado El principio acusatorio que rige el ordenamiento procesal aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, indica que la potestad de la pretensión y persecución punitiva es ejercida de manera exclusiva por la Fiscalía General de la Nación, conforme a disposición legal y constitucional2; de tal manera que está obligado a adelantar ante el juez de conocimiento la acusación de los casos en que se haya trasgredido la norma penal a través de la configuración de conductas delictivas; acto que contiene una imputación fáctica y jurídica, a partir de la cual se cimentará la responsabilidad del procesado y el interés punitivo del Estado, propósito que también podrá consolidarse mediante la celebración de preacuerdos y negociaciones con el imputado o

la cual se cimentará la responsabilidad del procesado y el interés punitivo del Estado, propósito que también podrá consolidarse mediante la celebración de preacuerdos y negociaciones con el imputado o acusado, a fin de que se obtenga una terminación anticipada del proceso, siendo esta una de las formas en que se inspira el sistema 2Artículos 336 y 339 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal y Artículo 250 inciso 4° de la Carta Política. 9Sentencia Segunda Instancia - SPA Radicación: 201600154-01 NI 23554

Condenado: ETD M.P . Franco Solarte Portilla penal acusatorio para generar una solución consensuada a los conflictos y una pronta justicia.

En ese orden de ideas, el contenido del acuerdo se constituye en los términos de la acusación que servirá de soporte para que el juez de conocimiento se pronuncie sobre la culpabilidad del encartado e imponga la sanción que corresponda, aspectos que deberán guardar congruencia con los puntos que fueron objeto del convenio celebrado entre la fiscalía, el procesado y el defensor, sin que sea admisible emitir censura sobre estos. En esas condiciones ha señalado la jurisprudencia3 del Tribunal de cierre en la materia, que las circunstancias relacionadas con la adecuación típica de los hechos investigados es una facultad que se reserva al fuero de la Fiscalía, la que a su vez por regla general no puede ser cuestionada por el juzgador, situaciones que se aplican en los terrenos de la formulación de la acusación como en el campo del allanamiento a

de la Fiscalía, la que a su vez por regla general no puede ser cuestionada por el juzgador, situaciones que se aplican en los terrenos de la formulación de la acusación como en el campo del allanamiento a cargos y los preacuerdos que hayan sido logrados por el ente investigador y el acusado, siendo estos vinculantes para el juez y las partes. Acorde con ese predicado, de manera puntual en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4, dijo lo siguiente: “Por ello es importante recordar que en nuestro sistema procesal las partes pueden acordar el contenido fáctico y jurídico-penal de la 3CSJ, Sentencia, Rad 39892, 6 feb 2013. M.P. José Luis Barceló Camacho. 4 SP16731-2017, Rad. 45964, 27 sept 2017. M.P. Éyder Patiño Cabrera. 10Sentencia Segunda Instancia - SPA Radicación: 201600154-01 NI 23554

Condenado: ETD M.P . Franco Solarte Portilla pretensión punitiva, determinando con ello el alcance de la decisión jurisdiccional, pues el juez se encuentra a él vinculado, por expreso mandato del inciso 4º del art. 351, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales.”5 “10.- Esta reseña jurisprudencial, para denotar que la doctrina de esta Corte ha sido persistente en indicar que la aceptación de

quebranten garantías fundamentales.”5 “10.- Esta reseña jurisprudencial, para denotar que la doctrina de esta Corte ha sido persistente en indicar que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. T ambién lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.”6 Bajo ese derrotero se evidencia con claridad que no cabe, sino de manera excepcional, la intervención del juez de conocimiento en los términos del preacuerdo, en tanto que estos son vinculantes para él como para las partes, lo que se constituye en la regla general y rige en todas las actuaciones que se deriven de las diferentes formas de acusación que puede adelantar el ente acusador ante el fallador de instancia. Además se desprende de lo dicho, que verificada la legalidad del preacuerdo o del allanamiento a cargos por el juez correspondiente, la aceptación de la responsabilidad que acarrea con cualquiera de las dos

instancia. Además se desprende de lo dicho, que verificada la legalidad del preacuerdo o del allanamiento a cargos por el juez correspondiente, la aceptación de la responsabilidad que acarrea con cualquiera de las dos eventualidades por parte del procesado, no podrá ser cuestionada, o modificada de manera posterior por éste, configurándose en un imperativo de tipo legal la imposibilidad de la retractación 7, figura que a 5SP9853-2014, Rad 40871, 16 jul 2014. M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 6SP931-2016, Rad 43356, 3 feb 2016. MP. José Leonidas Bustos Martínez. 7Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal. 11Sentencia Segunda Instancia - SPA Radicación: 201600154-01 NI 23554

Condenado: ETD M.P . Franco Solarte Portilla voces de la jurisprudencia 8 se tornará de manera excepcional procedente, siempre que de la misma se derive que los actos configurativos de la terminación anticipada del proceso no se generaron producto de la voluntad y el consentimiento del imputado o acusado, o que en el desarrollo de los mismos se hayan vulnerado garantías de índole fundamental9.

Tomando como guía el derrotero anterior, nos adentramos a señalar que desafortunadas son las apreciaciones realizadas por el libelista, partiendo de la concepción de que siendo éste el defensor del sentenciado - desde la formulación de la acusación -, se puede

partiendo de la concepción de que siendo éste el defensor del sentenciado - desde la formulación de la acusación -, se puede evidenciar que ampliamente fue conocedor de los aspectos en que se fundamentó el acuerdo logrado con la Fiscalía, en tanto fue el aval de su asesoría jurídica el que conjuró finalmente la confianza del procesado a someterse a los términos del preacuerdo que sirvió de base para la emisión de la sentencia condenatoria que hoy por hoy lo declaró responsable de los reatos de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado. Al margen de estas apreciaciones, inapropiado resulta el reproche del recurrente en el sentido de cuestionar el contenido de la sentencia emitida por el Juzgador, más aún en cuanto a la adecuación típica del delito de hurto calificado y agravado, conforme a la presencia de una 8CSJ, Sentencia, Rad 39707, 13 feb 2013. M.P. María Del Rosario González Muñoz. 9Cabe aquí hacer una precisión en el sentido de que el inciso segundo del artículo 293 del Estatuto Procesal Penal, se refiere a que será posible la retractación en materia de preacuerdos sin ninguna limitante, solo sí esta se lleva a cabo antes de que “el juez de conocimiento verifique que se trató de una aceptación de responsabilidad penal libre, consciente, voluntaria, completamente informada y con presencia del apoderado del imputado, en remisión que necesariamente debe hacerse a lo establecido en el artículo 131 de la Ley 906

responsabilidad penal libre, consciente, voluntaria, completamente informada y con presencia del apoderado del imputado, en remisión que necesariamente debe hacerse a lo establecido en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004.// (….).// Pero, precisamente para garantizar la seriedad de lo pactado, estableció un límite para la posibilidad de desdecirse, representado por la intervención del Juez de Conocimiento en la verificación de las circunstancias consagradas en el artículo 131 ibídem.”(CSJ, Auto, Rad 38500, 21 feb 2012. M.P . Sigifredo Espinosa Pérez). 12Sentencia Segunda Instancia - SPA Radicación: 201600154-01 NI 23554

Condenado: ETD M.P . Franco Solarte Portilla indemnización de perjuicios a favor de la víctima, lo cual a juicio de la Sala llevaba implícita la intención de pretender retractarse de lo convenido en cuanto a la situación jurídico-penal que fue aceptada por el procesado y respecto de la cual manifestó su aquiescencia en los términos del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que como se vio atrás, no está permitida por el ordenamiento.

Aspecto al que se suma las circunstancias en las que ha centrado la jurisprudencia el interés para recurrir las decisiones que se emitan producto de la terminación anticipada del proceso, que no son otras sino lo relacionado con la dosificación punitiva y la negación de subrogados penales, conforme al principio de la irretractabilidad, descartando así la

producto de la terminación anticipada del proceso, que no son otras sino lo relacionado con la dosificación punitiva y la negación de subrogados penales, conforme al principio de la irretractabilidad, descartando así la posibilidad de cuestionar la declaratoria de responsabilidad del penado y las conductas delictivas endilgadas producto del allanamiento a cargos o del preacuerdo, siendo ello advertido en el siguiente pronunciamiento: “En reiterados pronunciamientos esta Sala ha advertido que en tratándose de sentencias proferidas con ocasión de preacuerdos o aceptaciones de imputación, se limita de manera ostensible el campo de la impugnación, en tanto ni la responsabilidad, ni la legalidad de las pruebas, son susceptibles de discutirse, limitándose al monto de la pena y a la eventual concesión de subrogados10. “1.2. El interés para recurrir El problema a resolver es el siguiente: ¿quien se allana libre y voluntariamente a los cargos que le son imputados, puede recurrir en casación? De ser esto posible, ¿sobre cuáles temas puede propiciar el debate en sede extraordinaria? Con miras a resolver esos interrogantes estima la Corte necesario establecer primero, la naturaleza del allanamiento a los cargos y las facultades del juez frente a ese tema, la retractación y el principio de congruencia. 1.2.1. La aceptación de los cargos.

10 CSJ SP, 20 oct 2005, Rad. 24026. 13Sentencia Segunda Instancia - SPA Radicación: 201600154-01 NI 23554

Condenado: ETD M.P . Franco Solarte Portilla Es de la esencia del proceso penal acusatorio que un juez imparcial decida en un juicio público con inmediación y controversia probatoria acerca de la responsabilidad del procesado, en el contexto de un sistema que da cabida, de una parte, a la aplicación del novísimo principio de oportunidad, y de otra, a trámites que permiten decidir anticipadamente sobre el objeto del proceso sin controversia probatoria ni juicio.

La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la

formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad. En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y

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